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Código Fiscal
Ley 3.456
Libro II - Arts. 105 al 281
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LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio
de la Provincia, deberán pagarse los impuestos básicos
anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas
proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual y aplicable
sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando
sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma
que fija la Ley Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que
este Código considere fiscalmente como baldíos, estarán
sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario
adicional a que se refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos
soportarán un inmobiliario adicional equivalente a la resultante
de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación
de mejoras potenciales que serán proporcionales al valor
fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley
Impositiva anual. Serán considerados baldíos los terrenos
ubicados dentro del radio urbano de los municipios de 1 y 2 categoría
cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras
que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto,
la sola existencia de muro o cerco perimetral no excluirá
su calificación fiscal de baldío. La Administración
Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado, exceptuará
del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados
por aquél. No estarán sujetos al adicional por baldío
los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos
a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los
inmuebles las alícuotas básicas y adicionales que
determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre su
valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa
inscripto en el registro general. Tratándose de inmuebles
sujetos al régimen de la Ley Nacional 13. 512 sobre propiedad
horizontal, se aplicará igual procedimiento a partir del
acto en que se justifique la inscripción en el registro general
del reglamento de copropiedad y administración, y siempre
que en la escritura constare la subdivisión. Los bienes indivisos
se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario
con respecto a la liquidación del Impuesto y del cálculo
de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido
en el presente Título los propietarios de bienes inmuebles
o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo,
cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto
el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán
contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades
Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades
judiciales que intervengan en la formalización de actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución
de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes gravámenes
están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese
efecto las que deberán ser ingresadas a Rentas Generales
dentro de los quince días siguientes, caso contrario incurrirán
en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad
criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán
autorizar escrituras sin tener abonado el impuesto del año
de otorgamiento, cuando los valores que la Administración
Provincial de Impuestos emite para realizar dicho pago no se encuentren
al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el
caso de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume
la obligación de tributar el mismo por todo el período
anual, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso
dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto. En
caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente
la liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo
del artículo 119. La Administración Provincial de
Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto
en cuotas y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal,
y cuando existiese transmisión de dominio, que el adquirente
además se solidarice con aquél para el pago del gravamen
adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura
respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de
Impuestos. Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión
que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar
curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto
inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión
si los valores emitidos por la Administración Provincial
de Impuestos se encontraren al cobro, o en su caso, la constancia
a que refiere el 2º párrafo del presente artículo
o la autorización a que alude el párrafo anterior.
En todo acto que se realice, los escribanos públicos, autoridades
judiciales, nacionales, provinciales, municipales y comunales dejarán
expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles
que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo
no será exigible para inscribir un inmueble como bien de
familia en los Registros Generales de la Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia
deberá justificar en el acto de la licitación el pago
del impuesto inmobiliario por el año de la propuesta, sin
cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones
u organismos descentralizados, como así los habilitados de
cualquier repartición no liquidarán las partidas de
alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas
correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente
al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe toda transferencia que se anote y en general cualquier
modificación al derecho real de la propiedad, como asimismo
toda protocolización de título, declaratoria y traslaciones
de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales
y recargos establecidos en el presente Título, además
de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades
y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que
estén organizadas según las normas del Código
de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados
y Obispados de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios
afectados a fines religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades
religiosas debidamente reconocidas y registradas, como así
también los destinados a cementerios, que pertenecieren a
estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad,
siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos
y destinados al público en general y que dichos inmuebles
sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las
mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención
los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no
sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo
del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza
gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas
o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio
aun cuando produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se
destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios
o profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo,
asociaciones de fomento, asociaciones vecinales con personería
jurídica, asociaciones mutualistas, centros de jubilados
y los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en
propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones
mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán
mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y
la norma impositiva no sufra modificaciones. Las exenciones otorgadas
no darán derecho a solicitar la repetición de lo que
se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas
durante el tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen
tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos
culturales, como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte,
etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales,
en la parte afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia,
cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos
pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Cuando estos
inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse
previamente ante la Administración Provincial de Impuestos
que se ha cumplido con las exigencias de las leyes de Catastro y
Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas
extranjeras, o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo,
los impuestos sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes
en la Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores
a $300 (pesos trescientos) , siempre que se encuentren destinados
a vivienda propia y no sean ellos ni sus cónyuges titulares
de dominio de otros inmuebles. Cuando los beneficiarios de esta
exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado
se deberá acreditar mediante constancia extendida por el
Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe.
La condición de ex- combatiente de Malvinas se deberá
acreditar mediante constancia expedida por la autoridad Militar
competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados,
que no se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean
inferiores a $300 (pesos trescientos) o una vez y media el haber
mínimo fijado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y siempre que se encuentren
destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus cónyuges
titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos
la exención regirá para la parte proporcional de su
condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos
a) , b) y k) del Artículo 114, se dispondrán de oficio
una vez conocido el destino de los inmuebles. En los casos comprendidos
en los incisos m) y n) las exenciones se extenderán a solicitud
de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un lapso
de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas
nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención.
Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración
Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites
establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá
darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será
de aplicación general. En los casos comprendidos en los incisos
c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud
de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. En el caso del inc. i) la exención se extenderá
a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir
del año de su presentación mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año
dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda.
Las exenciones de los incisos g) y l) se acordarán por solicitud
formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista
la causa. El caso comprendido en el inciso j) se acordará
al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no
darán derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos
en este Título está constituida por la valuación
de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación
y catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización
que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales
no serán modificados hasta la nueva valuación general
salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente
de obras públicas, cambios de destino debidamente justificados
o mejoras de carácter general. Los nuevos valores surtirán
efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año
en que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen.
Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción
o refacción que se realice serán determinadas por
el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán
revaluaciones automáticas sobre inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente
Título deberán ser pagados anualmente, en una o más
cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo
establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus adicionales
y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia
de operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos
deberán solicitar una liquidación supletoria especificando
los datos en base al pago realizado el año anterior. En los
casos en que hubiera modificaciones los escribanos presentarán
solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial
de la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles,
las que darán preferencias a toda tramitación. A los
efectos establecidos en el Artículo 113 de este Código
toda solicitud de inscripción deberá formalizarse
con los documentos oficiales que suministrará gratuitamente
el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe y reglamentará el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se
distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere
el inc. a) se efectuará en forma diaria, directa y automática,
teniendo en cuenta los siguientes parámetros: El 80% (ochenta
por ciento) en forma directamente proporcional a la emisión
del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción. El
20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a la
población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar
el coeficiente de distribución del parámetro poblacional,
deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente
al último censo de población y vivienda. No podrán
utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán
remitir semestralmente al Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe, una planilla en triplicado
con la información completa respecto a los permisos de edificación
que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre.
Las Municipalidades y Comunas no extenderán certificados
finales de obras, sin el requisito previo de la declaración
jurada de mejoras, las que serán remitidas mensualmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber
existido certificados en el mes. La falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos en los dos párrafos que preceden
hará que la Contaduría General de la Provincia proceda
a retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna
por su participación en el producto de este impuesto, hasta
tanto suministre esta información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio
o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe del comercio,
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto
que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar
donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos
y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del
dominio público y privado, etc.) , se pagará un impuesto
de acuerdo con las normas que se establecen en el presente título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad
se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza
específica de las actividades que generan el hecho imponible,
el objeto de la empresa, profesión o locación y los
usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá
por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos,
actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por
quienes hagan profesión de los mismos. La habitualidad no
se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Los ingresos brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier
tipo de organización empresaria contemplada en la Ley N 19.550
y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones,
sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales
(nacionales, provinciales, municipales o comunales) , asociaciones
y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones
indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente
de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro,
acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título,
se entenderá que existe empresa cuando una persona física
o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre
propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica,
asume con intención de lucro la producción o cambio
o intermediación en el cambio de bienes o locación
de obra, bienes o servicios técnicos, científicos
o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo
remunerado y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá
el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de
empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso
de otros profesionales que actúan en relación de dependencia,
o a retribución fija, o que su remuneración no se
encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen
al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida
por la Ley N 19.550 y sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta
o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra
índole no profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se
organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes
de capital cuya significación supere lo que razonablemente
proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen
capital toda clase de recursos económicos significados por
bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución
de los objetivos de que se trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con
prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza
se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales,
constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas. No
resulta determinante de una empresa, la utilización del trabajo
de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la
prestación misma del servicio profesional, técnico
o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa
aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya
actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con
el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo
anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas
en el último párrafo del Artículo 123, los
ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya
sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran
alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías
que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas,
de granja, mineras, forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes
al locador sean generados por la locación de más de
cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento,
siempre que se verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
A - que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad
de tierra resulte un número de lotes superior a diez (10)
; B -que en el término de dos (2) años contados desde
la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen
-en forma parcial o total- más de diez (10) lotes de una
misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos
en que esta condición se verifique en más de un período
fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su
o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso
bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado
de oblar, con más su respectiva actualización calculada
según lo dispuesto en el Artículo 42 de este Código,
dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración
jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal
o período del anticipo en que la referida condición
se verifique. Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas
de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán
también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa
o indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera
fuere el número de unidades edificadas y aun cuando la enajenación
se realice en forma individual, en block o antes de la finalización
de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años
de su adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma
de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público
de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos
productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren,
en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización
en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por
este impuesto, los generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia,
con remuneración fija o variable, el desempeño de
cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en
general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados
por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales
el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios
para evitar la doble imposición en la materia, de los que
surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación
de gravámenes queda reservada únicamente al país
en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad
consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas
al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta
disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por
las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito
y toda otra de similar naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos
de vigilancia de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones
y de cooperativas de la Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional,
las Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios
en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación
nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados
en el Artículo 17 de este Código, que realicen o desarrollen
las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos
brutos gravados. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes
desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria
de herederos o de declaración de validez del testamento que
cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición
de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso
civil o comercial, con relación a las ventas en subastas
judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen
o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la
Administración Provincial de Impuestos, la percepción
del impuesto también podrá realizarse mediante retención
o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción,
pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas,
sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones
nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no,
y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que
deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La
Administración Provincial de Impuestos queda facultada para
disponer la aplicación de una alícuota diferencial
en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción
sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento
de la retención o percepción y no demuestran tal calidad
por los medios que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá establecer la obligación de actuar como agentes
de información, ya sea con carácter general o bien
con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades
de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el
impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones
fiscales a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades
con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales,
provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad
que intervenga en los mismos, o que posea datos o información
que faciliten la administración, fiscalización y/o
verificación del cumplimiento del gravamen. Cuando los aludidos
responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en
tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro
de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar
su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos
deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto.
No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado
justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que
disponga la Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán
a la Administración Provincial de Impuestos u oficina fiscales
de la jurisdicción, del ejercicio de actividades de préstamos
de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean
con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición
o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos
y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el
carácter de contribuyente inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos
queda facultada a implantar un régimen de identificación
-total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para quienes
desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos,
Judicial y Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y
sus dependencias, no darán curso a ningún trámite
que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados
no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la correspondiente identificación.
Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía-
deberán prestar obligatoriamente la colaboración que
se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo
de aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario,
el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos
brutos gravados devengados durante el período fiscal. Se
considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios,
en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución
de la actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas
por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora
o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas,
o en general, al de las operaciones realizadas. El valor o monto
total referido en el párrafo anterior, será el que
resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por
los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto,
neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres
de plaza. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso
bruto estará constituido por la valuación de la cosa
entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo,
oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al
período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones
previstas en el presente título se entenderá que los
ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma
del boleto, de la posesión o escrituración, lo que
fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna
de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta
del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos
en esa proporción al gravamen en el momento del período
fiscal en que fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación,
de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción
de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el
momento de la aceptación del certificado de obra parcial
o total, o de la percepción total o parcial del precio o
de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras
y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde
el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución
o prestación pactada, o de la percepción de pagos
a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica,
gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía
o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento
del plazo fijado para su pago o desde su percepción total
o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de
servicios cloacales, desde el momento de la percepción total
o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se
originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de
denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su
mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes
situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota
de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones
parciales. Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo
no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto,
se presume que devenga un interés no inferior al que cobran
las instituciones oficiales de créditos por operaciones similares
a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen
en la financiación por la venta de bienes, o por su mora
o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización
o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones
parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera
el derecho a la contraprestación. A los fines de todo lo
expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción
se devenga con prescindencia de la exigibilidad. Cuando corresponda
imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en
especie, y además, en los casos en que estando disponible,
se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con
la autorización o conformidad expresa o tácita del
mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva
o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea
su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera
venta a toda transferencia en que participen personas físicas
o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier
índole, a título oneroso que importe la transmisión
del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales,
o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin) , así como
la desafectación de bienes de la actividad generadora de
ingresos brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular
del o los titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera
que existe venta al momento de la entrega de la posesión
o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior.
Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo
del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3
del inciso f) del Artículo 125. La transferencia de boleto
de compraventa de inmuebles sin haberse adquirido previamente la
posesión de estos, no configura venta de inmueble. En el
caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio
ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final
del primer párrafo del Artículo anterior, se considerará
-sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para
operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables,
o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes
conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo
de Gas, Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito
fiscal e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico
del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica
(Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547) , Nacional
Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas
Natural (Título III - Ley 23. 966) . Esta deducción
sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del
débito fiscal o del monto liquidado, según se trate
del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan
a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos
gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos
(Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando
el expendio sea al público cualquiera sea el titular de la
explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos
de depósitos, préstamos, créditos, descuentos
y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así
como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios,
mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos
efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación
en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos
con comprobantes. Tratándose de concesionarios o agentes
oficiales de ventas esta disposición sólo será
de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar
y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega
de su producción en las cooperativas que comercialicen producción
agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La
norma precedente no es de aplicación para las cooperativas
o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan
a las cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega
de productos agrícolas y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios
públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión
de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos d) y e) del presente Artículo
, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados
en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán
hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total
de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará
la Administración Provincial de Impuestos, no podrá
ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo.
Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la
Administración Provincial de Impuestos se considerará
que el contribuyente ha optado por el método de liquidar
el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida
por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes
casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos,
excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los
combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela,
pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y venta sean fijado por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros
y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los
ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso
lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados
por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera
sea la categoría en la cual operen, siempre que lo realicen
como intermediarios o comisionistas, condición que deberá
acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad
de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades
financieras comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526
y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo en cada período.
En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las
cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.
Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores
respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo
3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo
2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y actualizaciones
aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros
o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará
monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente
en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución
de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y
la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen así
como las provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones
con asegurados. Las empresas o entidades que exploten directa o
indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro
para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra
por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos
brutos cualquiera sea la denominación de la percepción
(cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción,
etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos
en que el número de adjudicatarios sea inferior al total
de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes
mencionados, sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier
tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga,
la base imponible estará constituida por los ingresos devengados
en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones,
porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique
una retribución por su actividad, las garantías de
créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula,
los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios
y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con
comprobantes. Esta disposición no será de aplicación
en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia
efectúen los intermediarios citados en el párrafo
anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de
venta, los que se regirán por las normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos
de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas
que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificaciones,
la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos
a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés,
o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A.
para el descuento de documentos, se computará este último
a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes
usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible
será la diferencia entre su precio de venta y el monto que
se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible
está dada por los ingresos provenientes de los " servicios
de agencia " , las bonificaciones por los volúmenes
y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación,
los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el
tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se
determine por el principio general- se deducirán los siguientes
conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " ,
por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente
admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al
período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa
o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente
sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que
se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas
deberán efectuarse en el período fiscal en que la
erogación, débito fiscal o detracción tenga
lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables
o comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse
otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el
presente Título, las que, únicamente podrán
ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada caso,
se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan
sido computados como ingresos gravados en cualquier período
fiscal. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real
y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición
del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los
créditos deducidos por este concepto, se considerará
que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal
en que el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y
ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la
forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones
de anticipos revestirán el carácter de declaración
jurada. En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término,
no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere,
devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones,
y darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión
de Declaración Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración
jurada en los plazos y condiciones que determina la Administración
Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del
año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período,
liquidándose así el ajuste final. No obstante, la
Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar
la inclusión en la misma declaración jurada u otro
formulario creado al efecto, otros datos e informes que faciliten
la tarea de administración y fiscalización tributarias.
La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir
de la obligación de presentar declaración jurada anual
a determinados sectores, clase o categoría de contribuyentes
o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Provincia de Santa Fe, no dará curso a la certificación
de la firma profesional de los estados contables dictaminados que
le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no
contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto)
, derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional
dictaminante, por aplicación de principios de auditoría
generalmente aceptados. La Administración Provincial de Impuestos
reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota
básica así como las distintas alícuotas diferenciales
a aplicar a los ingresos brutos gravados. El Poder Ejecutivo podrá
fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo
que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%)
de la alícuota básica ni superiores al mil por ciento
(1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes,
tomando en consideración la actividad, categoría de
los servicios prestados, o actividades realizadas, el mayor o menor
grado de suntuosidad, las características económicas
u otros parámetros representativos de la actividad, hechos,
actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No
regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades
agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos
en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la
facultad concedida por el segundo párrafo del Artículo
anterior, deberá dentro de los cinco (5) días de la
emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión
a la Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto
producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en este Código, en la Ley Impositiva
o en las disposiciones que en consecuencia se dicten. En tal supuesto
se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación
de distintas alícuotas, deberá discriminar en sus
declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente
a cada una de ellas. Si así no lo hiciere, deberá
aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más
gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos
establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro hasta
el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde
a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos generados por las
actividades o rubros complementarios de una actividad principal
-incluido la financiación y ajustes por desvalorización
monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para
ésta contemple la Ley Impositiva o la disposición
de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos
o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones
y/o percepciones sufridas en el período, procediéndose
en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes
del gravamen de este título podrán deducir, contra
el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito
fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (artículo
76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus modificaciones)
efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta
deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del
fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser efectuado
en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago
del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes
al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es
imputado. En caso de que el Derecho de Registro e Inspección
se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá
ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el
crédito fiscal, deberá hacerse hasta la fecha prevista
para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción
del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales,
que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito
no podrá exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre
el cual se efectúa la deducción y el excedente no
deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos
o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal
referido no serán computables los montos abonados por actualizaciones,
intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables
los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas
con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no
hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar
o informar respecto a uno o más anticipos o períodos
fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará
para que dentro del término de quince (15) días ingresen
las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere.
Si dentro de dicho plazo aquellos no regularizaran su situación,
sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos
podrá requerirles administrativa o judicialmente, el pago
a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto,
los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones
que en definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento
fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo a
los procedimientos que se detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior,
tratándose de uno o más anticipos no ingresados o
informados y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas
o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección-
por alguno de estos métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base
imponible por anticipos, declarada o verificada y se la podrá
ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación
de coeficientes generales fijadas por la Administración Provincial
de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios
y actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del
anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida,
correspondiente al período fiscal inmediato anterior o del
anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al
que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en estos casos
también podrá ajustarse por devaluación monetaria
según lo indicado en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual
que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración
jurada del último período fiscal que hubiera sido
presentado, por el número de meses calendarios que la misma
comprenda, computándose como tales las fracciones superiores
a quince (15) días corridos. También en este caso
se podrá ajustar por devaluación monetaria según
lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima
la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad
a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas
por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo
de documentación suministrada por el contribuyente o responsable.
Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas
contablemente, podrán tomarse como base de cálculo
los importes del último período mensual completo que
se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas
conforme al inciso a) . Tratándose de uno o más períodos
fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado
por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración
Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base
imponible por período fiscal declarado o verificada y se
actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales
determinadas conforme a los incisos a), b) y c) y se multiplicará
por doce (12) . En el caso de que iniciara juicio de ejecución
fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará
obligada a considerar reclamación del contribuyente contra
el importe requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara
inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación
del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia
resultante bajo pena de las sanciones previstas por este Código,
conservando la Administración Provincial de Impuestos las
facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera,
ajustarán su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente. Las normas citadas tienen en caso de concurrencia,
preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título,
la actualización se hará conforme a índices
elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice
de precios mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La
tabla para determinar los índices de actualización
contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores
anuales promedio para los demás períodos, y tomará
como base el índice de precios del mes para el cual se elabora
la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades
y Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición
los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados
y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales,
industriales, bancarias, de prestación de servicios o de
cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público,
asistencia social, de educación e instrucción, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas
y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,
acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
En todos estos casos se deberá contar con personería
jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente,
según corresponda. Esta disposición no será
de aplicación en los casos en que las entidades señaladas
desarrollen la actividad de comercialización de combustibles
líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo
a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores
y los Mercados de Valores, Mercados a término y los ingresos
brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los
países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación
dentro de las condiciones establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la
legislación vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del
servicio de ayuda económica mutual con captación de
fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero
efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes
de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios.
Se tributará con la alícuota establecida para las
entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya
liquidación se efectuará de conformidad con el Artículo
140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio
de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de
círculo de ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los
planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto
los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos
u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas
realizados conforme a las disposiciones de este título (Artículo
164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones,
y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por
la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas,
como así también las rentas producidas por los mismos
y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención
precedente se aplicará, además a toda operación
sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan-
emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase
que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas
por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación
con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente
exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas
en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la
realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual
tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención
los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios
(avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) (Inciso cfr. Ley 13065) Las emisoras de radiofonía, televisión y cable. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en esos medios, a través de medios digitales, electrónicos, los mencionados en el inciso d) y/o en Internet;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas
de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones
o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando
dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que
no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos
de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de
depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº
6550 y sus modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor
de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada,
sin aditivos definida en los Artículos 558, 559, 562, 567
a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin perjuicio de esta
exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada
establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos
en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos,
consejeros o directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros,
cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte
de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su
propietario y se trate de único vehículo. Sin perjuicio
de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados
por la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente
con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia
social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco
primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades
citadas deberán contar con personería jurídica
y el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural
entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción
nacional destinados a inversiones en actividades económicas
que se realicen en el país, efectuadas por los sujetos acogidos
a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo
Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria
de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción
de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio
de productos de propia elaboración directamente al público
consumidor. La misma podrá ser implementada sectorialmente
y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999.
Derógase cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no
consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir
del 1º de Enero de 1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera
sea el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras
que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados
desde la fecha de iniciación de la explotación de
actividades, de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos
como sujetos del Régimen Simplificado Para Pequeños
Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº 24977. Esta
exención procederá para los sujetos que inicien sus
actividades a partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá
efecto a condición de que se produzca la respectiva inscripción
dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha
de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños
contribuyentes - personas físicas o proyectos productivos
o de servicios - inscriptos en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto
N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan
con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título
I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención
procederá a partir de la inscripción, a condición
de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días
corridos desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades
con antelación a la fecha de sanción de la presente
ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese
momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera
cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fuída
proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de ganado mayor
o menor, su traslado, distribución y destino. (Inciso agregado
por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos
de las Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas
contenidas en los Artículos 159 y 160, así como las
otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos
provenientes de la explotación de la actividad de juegos
de bingos, realizada en forma periódica y/o con características
habituales. Derógase cualquier disposición de leyes
provinciales, ya sean generales o especiales que se opongan a lo
antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir
modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el Artículo
160, debiendo cumplir con lo establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en
el Artículo 159, en los incisos b), e), f), g) y h), y en
el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y l), los interesados
deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos,
condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial
de Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización.
Derechos y Obligaciones Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 166 no será de aplicación obligatoria
en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique
continuidad económica para la explotación de la o
de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente; supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones
fiscales. Evidencian continuidad económica: a-1) la fusión
de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción
de una de ellas; b-1) la escisión o división de una
empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones
de la primera; c-1) la venta o transferencia de una entidad a otra
que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan
un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se
mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas
antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la
fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por
el o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso
no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización,
un importe de participación en el capital no menor al que
debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas
continuadoras. Se considerará fecha de reorganización,
la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de
la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder
Ejecutivo, para que la reorganización tenga los efectos impositivos
previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones
juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieren
correspondido si la operación se hubiera realizado al margen
del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas
continuadoras son las siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados;
b-3) las deducciones de la materia imponible no utilizadas; c-3)
las franquicias impositivas pendientes de utilización a que
hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud
del acogimiento a regímenes especiales de promoción
o de los tratamientos especiales que otorga este mismo Título,
en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones
básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio. A estos
efectos deberá expedirse el organismo de aplicación
designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo
de los términos a que se refieren los Artículos 125,
inciso f) y 136; e-3) el mantenimiento de las calidades de agente
de retención, percepción o información por
los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares
o especiales de la Administración Provincial de Impuestos.
La Administración Provincial de Impuestos reglamentará
los requisitos, condiciones, formalidades, documentación
a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes
o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades,
el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá
comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos dentro
del plazo que ella establezca. La misma dispondrá los requisitos,
condiciones, plazos especiales, información y documentación
complementaria y formalidades que deberán cumplirse para
tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, percepción e información.
De igual manera procederá en materia de cambio de actividades,
ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables,
se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué
circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes
o responsables están eximidos de su obligación de
inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos
reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese
de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones
que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos,
formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como
las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o
explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente
hasta la fecha de cese, presentándose la declaración
jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones
de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia,
se pagará el impuesto que establece el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los
actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos,
resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente
en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto
que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado
en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción
y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta disposición
surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones
a que se refiere el Artículo anterior, deberán satisfacerse
los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación
o existencia material con abstracción de validez o eficacia
jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente
Título son independientes entre sí y los impuestos
resultantes deberá ser satisfechos, aun cuando varias causas
de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición
en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas
por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se
formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera
como instrumentación del acto, contrato u obligación
la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada
o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar
el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con
respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare
que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados
en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con
el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
probare que esta última ha sido formalizada por instrumento
separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las
obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos
en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga
la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición
serán consideradas como puras y simples a los fines de la
aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos,
contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación
de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato
u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos
cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad
de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto
estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando
se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas,
salvo que éstos demuestren por medios idóneos que
no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto
que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con
patente actualizada o fuera de circulación, se abonará
el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están alcanzadas
por el gravamen las transferencias por título gratuito por
causa de muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen
las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al
presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho
imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán
contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente Código,
quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo
expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan
a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos
privados, documentos y papeles de comercio en general serán
atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente
abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos
instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general,
cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado
el mismo, resultaren diferencias a favor de la Administración
Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá
no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales
gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones
cometidas, considerándose en estos casos que ha existido
una sustitución legal del contribuyente designado por este
Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos
que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera
exento del pago de gravámenes por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se
considerará en este caso divisible y la exención se
limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y
las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles
a los efectos del presente Título, efectuarán el pago
de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus co-deudores
como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos
de percepción que establezca la Administración Provincial
de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total
de los impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán
que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación
empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos
automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador
y el vendedor. Los contribuyentes y responsables están obligados
a denunciar la operación dentro de los treinta días
corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas
de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén
organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales,
municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas,
demás instituciones públicas y entidades paraestatales
creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros
a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las
asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público,
y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas,
artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos
u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que
les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional
del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya
sean individuales o por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por
el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica
o reconocidos por autoridad competente. Las exenciones a que refiere
el presente Artículo no alcanzarán al Impuesto de
Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de
canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren
cuero, pieles, lana, cerda y conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes
casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución,
otorgamiento, amortización, renovación, inscripción
o cancelación de las operaciones celebradas con el banco
Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de Inversión
y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto
el Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de
la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas
en garantías de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones.
Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital,
de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados.
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial,
municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de
los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados
expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de
o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la
Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición
de dominio de bienes y constitución de gravámenes
reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción
de la vivienda propia, siempre que sean de carácter económica,
y se ajusten a los planes establecidos por bancos y organismos oficiales
de promoción de las mismas. A tales efectos, la Dirección
Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición
de vivienda catalogada económica del edificio a construir
o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente
inciso. También estarán exentos los mandatos accesorios
contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques,
órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de
los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes
y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva;
y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta
por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones
promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados
y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de
mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las
escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran
satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una
nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas
por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio
aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando
tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto
de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones
oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan
afectación específica para la construcción
o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación
y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que
exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré,
cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada
en instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción
o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución
sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles,
en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto
o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los
beneficios que acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110
y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones
mutualistas con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados
por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que
los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean
inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que
establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la
garantía de terceros respecto de préstamos concedidos
por las cooperativas y mutualidades a sus socios. Esta exención
no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las
cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades
financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en
los actos y operaciones relacionadas con las actividades mutuales
enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo
159 de este Código. Las operaciones financieras activas y
pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica
tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase
toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga
a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes
especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos
que no devenguen intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de
dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías
o notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes
como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros
y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo,
excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la
Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas
conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del decreto-ley
nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente
mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley nacional
Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias
y sus endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal
o Comunal y organismos de previsión social, extendidos en
garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro
medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la
única emisión anual y el valor total de la misma incluidas
todas sus series no exceda del monto que fije la Ley Impositiva
anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia,
de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas;
instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos
políticos. En todos los casos se deberá contar con
personería jurídica o gremial o estar reconocidas
o autorizadas por autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o
cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de
abastecimiento mayoristas de productos perecederos, siempre que
al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación
de operaciones por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de
importación y exportación y las efectuadas con motivo
de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de
divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril
de 1982, como así también los ingresos provenientes
de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº
6838 de Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por
la Nación, la Provincia o los municipios. La liberación
comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados
de Obras Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas
con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones
resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales
de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas,
obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación,
con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así
como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores
entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización
del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o
legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas,
que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión
de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos
sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y
conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones
de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional
destinados a inversiones en actividades económicas que se
realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos
a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo
Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así
como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial,
minero y de la construcción realizadas con instituciones
financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526
y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar
en tal carácter y regladas por las disposiciones legales
nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las
actividades hidrocarburíferas, y sus servicios complementarios,
así como los supuestos previstos en el Artículo 21
del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº
23.966. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos
a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen
para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios
para posibilitar incrementos de capital social, emisión de
títulos valores representativos de deuda de sus emisoras
cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta
pública en los términos de la Ley Nº 17.811,
por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación
de las acciones y demás títulos valores debidamente
autorizados para su oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas
en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes,
aun cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de
dichas operaciones. Los hechos imponibles calificados originalmente
de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia
de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el
impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no
se solicita la autorización para la oferta pública
de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional
de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza
en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización
solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por
la ley nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y sus endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria
de créditos con transmisión de dominio fiduciario
- " Titularización de hipoteca - Ley Nacional Nº
24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos
para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza
también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición
de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución
de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles
bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación
o negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants
emitidos de conformidad al régimen previsto en la ley nacional
Nº 9.643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias
y los talones de certificados con depósito de granos expedidos
de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley Nacional
Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de
Inversiones para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación
de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos
de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos
constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma
jurídica adoptada para la organización del emprendimiento,
así como su modificación o las ampliaciones de capital
y emisión y liberalización de acciones, cuotas partes,
certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto
aprobado en el marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares
o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones
y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando
ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón
social o denominación. Esta exención surtirá
efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o
se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como las
que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario
en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención
al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades
cuando ella implique su liquidación o la adjudicación
parcial de sus bienes, en la medida de la misma. Las exenciones
que se enumeran precedentemente no alcanzan al Impuesto de Sellos
aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles,
lanas, cerdas y conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad
financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter
de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la Ley
Nº 24.441, con el objeto de otorgar créditos, certificados
de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas
de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción
que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo
a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención
de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas
y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos
en el Artículo 21 del Título III, Capítulo
IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten
mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en
los términos del Artículo 19 de la Ley Nacional Nº
24.441. Esta exención tendrá efectos a condición
de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para
ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales
o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato
de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha
constitución. En el documento que instrumente la garantía
deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº
24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento
es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte
fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución
o negociación del documento en las condiciones que excluyen
de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que
deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener
la exención dispuesta en el presente inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la
celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente
con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el
Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o
beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos
constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca
y de sus fondos de riesgos generales y específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados
por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios
Partícipes y todo acto constitutivo de contragarantías
entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad,
se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo
fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual
procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por
cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor
de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si
no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre
el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta
la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto
los importes representados por todos los bienes destinados a la
explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto
se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las
valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado
a los mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes,
el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de
aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración
Provincial de Impuestos. En el caso de comprenderse en la permuta
inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia,
deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación
fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así
como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general,
los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el
precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos
documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta
última. En las promesas y boletos de compraventa lo será
sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera
al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será
el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos
de escrituración e impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar
el impuesto será igual al importe del décuplo de una
anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto, se
tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose
también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso,
habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente
determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de
seguros en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones
y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o
cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este impuesto,
de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por
aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota
sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte
común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el
monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia
total del seguro, el importe del derecho de emisión y de
adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes
y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el
impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la
póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará
la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones
de Cláusulas y Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán
el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto
de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos
los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se
computarán dichos bienes en el estado y condición
en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio y el impuesto
deberá ser satisfecho dentro de los treinta (30) días
corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos
de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación
o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados
y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponde, se abonará
sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos.
En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado
sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de
la entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción
abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos
en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital
asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En
el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente,
se hará por estimación de la Administración
Provincial de Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales
o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles
situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin
afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o
de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso
el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación
de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total
de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos
y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un plazo
con cláusulas de opción a una prórroga del
mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto,
pero si la opción dependiera de manifestación expresa
de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse
aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de
renovación automática o tácita, el monto imponible
será igual al importe de diez años de arrendamiento,
sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente
si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan
fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación
que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá
como monto imponible el importe de un año del precio convenido.
Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía
eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la
retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá
que la oficina técnica respectiva practique el cálculo
de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia
del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles
para explotación agrícola o ganadera (de aparcería
o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o
ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido,
un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento
(4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre
el total de las hectáreas afectadas a la explotación
multiplicando el valor resultante por el número de años
de la vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación
del impuesto, se observará en los contratos que estipulen
simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la
retribución en dinero excediera del cuatro por ciento (4%)
de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse
sobre el monto de tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los
depósitos a plazo que devenguen interés se hará
directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo
a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el
impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda
a moneda corriente, tomándose la cotización oficial
del día de la liquidación de aquél. Los bancos
y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
21.526 y modificatorias, serán agentes de retención
de los impuestos fijados por el presente Artículo y los ingresarán
quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos,
productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo
o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto
imponible se determinará tomando el promedio que resulte
en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a
oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse
a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar
el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las
normas de este Código o leyes especiales, corresponderá
a la actualización del mismo mediante la comparación
de los índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo
mes anterior al de la celebración del acto, contrato y operación
gravados y el del mes de Noviembre del año anterior al de
la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos
se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de
fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros
de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre enteros
de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las
fracciones de la base imponible se computarán como una unidad
más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán
estos uniformemente como de treinta (30) días, y en los plazos
por años se calcularán como de trescientos sesenta
(360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta
o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado
como fechado un año antes de su presentación, verificación
o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta
en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier
otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas
al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca la
Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que
previamente deberá ser concedida por los organismos públicos
pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total
de las boletas vendidas correspondiente a cada emisión autorizada.
En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier
otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio
de la Provincia, también estarán sujetas a impuestos
y tasa retributiva de servicio. La base imponible estará
dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes
a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho imponible
se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra
autorizada su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos
no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que
no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio
de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente,
los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones
y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas
para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones.
Sólo será procedente la devolución del impuesto
pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos
vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos últimos
casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días
de anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo
establecido en el Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización
previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones
que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas
legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen
impositivo serán secuestradas por la Administración
Provincial de Impuestos con la colaboración policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser
satisfecho dentro de los quince (15) días corridos, posteriores
al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación
o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos
de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a
la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial
o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia
que pudiere corresponder, comenzará a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar
el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada,
atendiendo a circunstancias de carácter objetivo. Los depósitos
por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público
se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder
facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la
misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente
por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas
series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá
acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones,
actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse
o registrarse el acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de
pago se justificará con el sello fechador del Nuevo Banco
de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor
respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos
en papel simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión
oficial en formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados
ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala
esta misma ley, en el capítulo " Disposiciones varias
" .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados
fuera de la Provincia que se encuentren gravados por este Código
abonarán los impuestos y tasas respectivas en el momento
de su presentación ante cualquier autoridad u oficina pública,
nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las
que pondrán cargo de presentación. A partir de la
fecha de cargo de presentación se computará el término
establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados
en los Artículos anteriores, será considerada infracción,
y penada con las multas que en cada caso, determina el presente
Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su
impuesto deberá constar en la primera y en las demás
fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara
en varios ejemplares o copias se observará para con el original,
el mismo procedimiento del Artículo anterior y, en los demás,
deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán
dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del
impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de
canje, etc., a que hace referencia el Artículo 207, primer
párrafo, en el caso de emisiones demás de $ 50 (pesos
cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión.
Tal límite se actualizará automáticamente según
el incremento mensual que registre el Indice de Precios Mayoristas
- Nivel General, que difunde el INDEC, o el que lo sustituya en
el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor
al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión en
el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración
Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora
deberá presentar una declaración jurada final sobre
el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante.
Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzaren
al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el
pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que
los responsables tengan derecho a acreditación alguna. Por
la diferencia de impuesto que pudiera devengarse y siempre que el
motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago
en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte
la Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos
de canje, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán
el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por
la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con
semovientes y frutos del país deberá satisfacerse
en el momento en que se efectúe la operación utilizándose
para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago
del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en
los denominados certificados de campaña o de removido, los
que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán
de guía. No procederá la extensión de certificados,
removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado
de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago
del impuesto. Cuando corresponda expedir simples removidos, los
certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los
Impuestos de Sellos, tasas y sobretasas de servicios hace surgir
sin necesidad de interpelación alguna, la obligación
de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación
de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación
a la que no se hubiera puesto resistencia, ocultamiento o cualquiera
de los supuestos contemplados como defraudación, los citados
intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en
la primera parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación,
reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto
omitido con más los intereses resarcitorios del Artículo
anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia
de documentos con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables
y los documentos existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar,
raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos
y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las
personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total
o parcialmente el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será
de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en
el Artículo 178, procediendo los intereses a que refiere
el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los
Artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos
sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina
en la Ley Impositiva anual, graduable según la importancia
del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración
o la justicia provincial y que por disposición de este Título
o de leyes especiales, estén sujetos a retribución,
deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva
anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo
3 de este Código, salvo la disposición del Artículo
3138 del Código Civil y sin perjuicio de la incidencia expresa
del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención
en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación
de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones del Título
Tercero del Libro II de este Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones
de servicios sujeta a retribución proporcional será
la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar
el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las
normas de este Código o leyes especiales, corresponderá
la actualización del mismo mediante la comparación
de los Indices de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo
mes anterior al de la celebración del acto, contrato u operación
gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas
las actuaciones ante la Administración Pública deberán
realizarse en papel sellado del valor que determina la Ley Impositiva
anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto
de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará
a la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo
siguiente, y cuyo monto lo fijará la Ley Impositiva anual.
El pago será único hasta la terminación de
la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo
cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones
o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo
caso se pagará o se completará el pago hasta el importe
que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional
de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas
será el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante
los jueces y tribunales del trabajo, el importe cuando corresponda,
se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y
ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse
la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las
actuaciones judiciales los juicios que se inicien ante las autoridades
judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional
que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios
responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia,
conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la
tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportunidad
en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado
con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro
de los plazos y sobre la base imponible resultante de la aplicación
de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución
de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados
sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que
debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva
a ésta, al presentarse la primera petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte
de las costas y serán soportadas en definitiva por las partes
en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas
a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes
del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas
de servicios las siguientes actuaciones administrativas promovidas
por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas
de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que
estén organizadas según las normas del Código
de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales,
provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones
autárquicas, demás instituciones públicas y
entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de
bien público, asistencia social, culturales y deportivas,
instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos.
En estos casos se deberá contar con personería jurídica
o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. Asimismo
exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados,
siempre que cuenten con personería jurídica o gremial;
y a las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por
el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad
con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan excluidas
de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas
fijadas por el otorgamiento de autorización para la emisión,
circulación y venta en la Provincia de rifas, bonos de canje,
tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos
y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que
importen el ejercicio de un derecho político o denuncias
por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos,
así como las peticiones individuales o colectivas que se
inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre
asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación
de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de
descuentos ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud
de la ley, en lo que se refiere al impuesto específico establecido
para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos
de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud
de entidades públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por
la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores
imputables a la Administración Pública que no involucren
un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración
o apelación, así como toda demanda, petición,
diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que
interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación
de dependencia, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y los escritos de comunicación de los empleadores ante la
Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación
de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración
Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites
tendientes a la determinación y verificación de impuestos,
tasas y contribuciones excepto las que correspondan por carátula
y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que
otorguen los Bancos Oficiales para la construcción, adquisición
o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación
de impuestos cuando se comprobare error por parte de la propia Administración
Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad;
la copia del acta de matrimonio a que refiere el Artículo
204 del Código Civil; las licencias de inhumación
gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales o
por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación
en parques industriales dentro del ámbito provincial y los
que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción
Industrial.
21) (Inciso agregado por Ley 12573) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno, asimismo por trámites de cese del uso de apellido marital.
. Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona
Franca Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas
de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas
ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia,
siempre que las mismas se refieran al ámbito de actuación
específico otorgado por la legislación vigente a dicha
dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de
servicios a las siguientes actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas
de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
demás entidades públicas y entidades paraestatales
creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que
estén organizadas según las normas del Código
de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión
y los poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el
Defensor General la exención comprenderá a todas las
actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a
no ser que fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste
en este último caso a la reposición de esas actuaciones
y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones
o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas
corpus " cuando se hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando
así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de
la ley, las que sólo pagarán el sellado de actuación
posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores,
copias, resoluciones judiciales, siempre que fueren favorables a
la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que
presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que
otorgue el Banco Santa Fe S.A. para la construcción, adquisición
o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2
del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional
de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer
matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio
de su ministerio como así también las solicitudes
referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente
a empleados u obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas
de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores
Generales, debiéndose especificar en las órdenes la
causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción
pertinente cuando hubo previa declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución,
registro, reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de
importación y exportación y las efectuadas con motivo
de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de
divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril
de 1982, como así también los ingresos provenientes
de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por
la Nación, la Provincia o los Municipios. La liberación
comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados
de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas
con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones
resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales
de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la
celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente
con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o Consejo
Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier
dependencia de la administración, deberán extenderse
en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada
a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo
aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por
su índole, que la notificación puede practicarse sin
el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde
por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados,
oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos,
testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos,
debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos judiciales
o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso
la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública
actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales,
la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos
en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud
de la exención legal de que aquélla goza, serán
a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido
el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originare resulte
debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados
a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas,
el vencido deberá reponer todo el papel común empleado
en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones
que esta ley grava y que en virtud de exención no hubiere
satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o
entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán
a la contraparte condenada por el total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en
el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial
ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional
de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes
creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación
será puesta de manifiesto en la oficina por el término
perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el
juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien
observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará
intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento
de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes,
cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán
incurrir al deudor en las multas que este Código establece
después de cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que
efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo
con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación
no diera resultado se pasarán los antecedentes a la Administración
Provincial de Impuestos para la demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario
deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia
de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago,
todo lo cual remitirá dentro del tercer día a la Administración
Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción
del Juzgado para que confeccione el título para el apremio
que prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación
convierte al actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el
importe de la planilla prescripta en el Artículo 241 y sus
multas, no podrá impulsar el trámite de la causa pero
sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor.
Para el litigante deudor moroso correrá el término
de perención de la instancia. El litigante deudor podrá
proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera
fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos
precedentes con excepción de los que deben utilizar los profesionales
para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación
de firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador
de la oficina expendedora o interviniente para su validez. El profesional
que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello
o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán
adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente
con el sellado de actuación. La de los escribanos de Registro,
conjuntamente y en el momento de abonarse en el " Corresponde
" los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que
autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos
podrá autorizar, en casos especiales, el pago por declaración
jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número
del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán
" simples " con respectiva individualización. A
pedido de la Dirección del citado Registro se autorizará
la impresión de los formularios oficiales con el respectivo
valor estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores
de las mismas, presentarán a la Administración Provincial
de Impuestos dentro de los quince (15) días siguientes al
remate o remateferia, una planilla que contendrá los siguientes
datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras,
rúbricas ni sellos particulares, que no se encuentren deteriorados
y sellados en blanco del artículo 212, inciso d del presente,
podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten
dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.
Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse
con la certificación del funcionario que intervino o debió
intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución
, la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa
intervención de Contaduría General de la Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en
los registros de Contratos Públicos o que se transcriban,
deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos
" Corresponde " que confeccionarán por triplicado
y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos
pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el
valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes
a los certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario
bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello fechador
exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras
el importe total de la suma que se perciba y retirarán el
último cuerpo que quedará para el control del Banco
y entregarán los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos
presentar las escrituras dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento
y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben
el pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y
las tasas y contribuciones municipales y comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán
comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la Administración
Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así
también la última escritura de dicho período.
Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del
mes siguiente a cada trimestre. La falta de cumplimiento por parte
de los señores escribanos de las disposiciones del presente
Artículo , será considerada infracción a los
deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del Artículo
44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración
Provincial de Impuestos deberán expedirse dentro de treinta
(30) días de presentado el acto o contrato, certificando
estar o no debidamente abonados los gravámenes correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro
del plazo establecido en el inciso c) del Artículo 251 y
se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos
fuera de término del Impuesto de Sellos y Tasas correspondientes,
la Administración Provincial de Impuestos concederá
un plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar
de la notificación para que se satisfaga con los intereses
del Artículo 43, la actualización del Artículo
42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo
219. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá
la multa por la que regula la última parte del Artículo
219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación
una escritura, el escribano público interviniente quedará
libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la
de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la
fecha de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato
no estuviere sujeto a inscripción igualmente será
presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán
carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos Públicos
con la agregación por orden correlativo de los duplicados
de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a
cada duplicado de " Corresponde " los suplementos de los
mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización
integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren
observados por diferencia de impuestos, tendrán derecho a
apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste
y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos
públicos llenar a máquina todos los datos consignados
en los " Corresponde " , especificando la superficie que
arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de cumplimiento
por parte de los señores escribanos de las disposiciones
del presente Artículo , será considerada infracción
a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del
Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques
o acoplados radicados en la Provincia, se pagará bajo el
sistema de patente única, un gravamen anual de conformidad
a las normas del presente Título y a las disposiciones de
la Ley Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto
de tributo alguno por parte de los Municipios o Comunas, ya sea
que se aplique calidad de adicional, peaje, inspección u
otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo
vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya
sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable,
o por el asiento de sus actividades, salvo los casos previstos por
el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período
fiscal debe pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta
(30) días de su radicación. No se cobrará la
patente única en el caso de haberse abonado la misma por
el total del período pertinente en la jurisdicción
de procedencia o que dicha jurisdicción le haya extendido
el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por los vehículos
cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del
1 de Enero inclusive, se percibirá la patente única
por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos
los vehículos son responsables directos del pago de la patente
única mientras no obtengan la baja como contribuyente. Son
responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al
gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales
en el ramo de venta de automotores, remolques o acoplados, en las
condiciones establecidas en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo
párrafo del Artículo anterior están obligados
a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados
por la patente única en los registros de los Municipios y
Comunas que correspondan al domicilio del comprador o a siento de
sus actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del
mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto,
inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales
que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las unidades,
los compradores de los vehículos o quienes actúen
por su cuenta y/o nombre exigirán a los vendedores el comprobante
de pago de la patente única, así como la demás
documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos
del presente Título quedan afectados a la cancelación
de los importes adeudados en concepto de tributo, actualización
e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo
éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes
hubiere pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará
en función del valor que le sea asignado a cada vehículo.
A tales efectos la Administración Provincial de Impuestos
elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos
publicados por la Administración Provincial de Impuestos
General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales
no Incorporados al Proceso Económico correspondiente al 31
de Diciembre del año inmediato anterior al período
fiscal en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación,
se utilizarán los avalúos fijados por la Caja Nacional
de Ahorro y Seguros o el organismo que en el futuro la pudiera reemplazar.
Tratándose de vehículos no incluidos en la misma,
por haberse iniciado la producción en el año al que
corresponda el tributo, se tomará la lista de precios de
venta al público vigente a la fecha en que se realice la
inscripción en el Registro del Municipio o Comuna correspondiente.
Facúltase asimismo a la Administración Provincial
de Impuestos a resolver con la debida fundamentación aquellos
casos de determinación de valuación de los vehículos
que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación
contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual establecido
en este Título se determinará según la(s) alícuota(s)
y montos que anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos
tipos de vehículos. La Ley Impositiva también establecerá
la patente única mínima que corresponderá a
los vehículos comprendidos en los últimos quince años.
Para los modelos-años con una antigüedad mayor a quince
años el impuesto se tributará en un importe equivalente
a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos
objeto de los tributos del presente Título será realizada
por los Municipios y Comunas, los que a tal fin observarán
las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor
del vehículo, estableciendo la marca, modelo, tipo, año
de origen, accesorios y demás elementos requeridos para una
precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado
de tal manera que ello implique un mayor valor, o un cambio de uso
o destino, todo ello con posterioridad a su registración,
y de ello surgiere un mayor tributo, los sujetos indicados en el
Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo Municipio
o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos
que establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos
tenidos en cuenta originariamente para la determinación del
valor del vehículo, sólo procederá una determinación
cuando se tratare de modificaciones en su estructura original, siendo
entonces procedente el cumplimiento de las formalidades, requisitos,
condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto
último también procederá cuando la nueva determinación
del tributo sea consecuencia de un cambio de uso o destino del vehículo.
La determinación del tributo a abonar se hará en forma
proporcional según la fecha en que se materialice la modificación
que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o destino,
computándose conforme lo dispuesto en el Artículo
264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos
con o sin tracción propia denominados casas o casillas rodantes,
ranchomóvil y bantams se tomará en consideración
la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose
además tener en cuenta los accesorios propios de su uso,
valor éste que será ajustado por el Poder Ejecutivo
mediante una corrección monetaria que contemple el mantenimiento
de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará
en cuatro (4) cuotas cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo.
El importe de cada una de las cuotas se determinará en base
al veinticinco por ciento (25%) de la Patente Unica determinada
conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento
para el cobro del gravamen y el trámite para la inscripción
de los contribuyentes en los registros. Autorízase a las
Municipalidades y Comunas a ejercer el control sobre el pago por
parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre Vehículos,
de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo
mencionado, de conformidad a la reglamentación que a tal
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el
gravamen debe ser abonado previo al trámite de inscripción
del dominio en proporción al tiempo que resta para finalizar
el año fiscal, computándose dicho plazo por meses
enteros. Cuando la incorporación a que refiere el párrafo
anterior origine un cambio en la radicación del vehículo,
el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho
acto no será exigible en tanto el responsable acredite que
fue abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario
se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente
de algún vehículo automotor, remolque o acoplado,
el gravamen se abonará proporcionalmente al tiempo transcurrido
del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se trate
del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia,
por cambio de domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará
totalmente el ejercicio fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como
contribuyente en los siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia,
por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente
acreditada mediante los informes policiales correspondientes.
Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo
a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un
hecho de carácter delictivo, debidamente denunciado y probado,
el contribuyente podrá solicitar la suspensión del
pago del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha
del hecho o acto que origina dicha indisponibilidad. A partir del
cese de la indisponibilidad legal, el contribuyente dispondrá
de un plazo de noventa días para ingresar los gravámenes
sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes
mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que
se logre la disponibilidad del vehículo, el contribuyente
quedará automáticamente liberado de los gravámenes
suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros.
En el supuesto que transcurrido el término previsto en el
párrafo anterior se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá
la reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha
fecha. También podrán solicitar la suspensión
del gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante
el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los términos
del Artículo 27 de la Ley Nacional N 22.977. Obtenida la
rehabilitación y realizada la transferencia, el adquirente
deberá gestionar simultáneamente la reinscripción
del rodado previo pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho
el impuesto que fija el inciso r) del Artículo 19 de la Ley
Impositiva, referido a la operación en virtud de la cual
adquirió la misma.
Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos
de modelos hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes
fallecidos, los que oportunamente se desprendieron de la posesión
de sus unidades sin que los mismos hubiesen efectuado la Denuncia
de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, conforme
a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o cualquiera
de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por
única vez y con carácter de excepción, podrán
solicitar la baja de dicho contribuyente con la presentación
de una Declaración Jurada y Certificado de Defunción
del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará
como fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados
y demás vehículos, que no inscribieron los mismos
en el Registro Nacional de Propiedad Automotor por no corresponder
conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo
enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite
de transferencia dominial, también podrán solicitar
la baja como contribuyente por Declaración Jurada presentada
ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre radicada la unidad.
Domicilio Especial.
Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente
Título pueden constituir un domicilio especial al único
efecto de que se le remitan los documentos de la Patente Unica sobre
Vehículos y de infracciones de tránsito, debiendo
a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y
formalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO V
De las Exenciones
Exenciones.
Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única
sobre vehículos y del impuesto a la transferencia del derecho
de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios
o Comunas y de Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos
y Obispo Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos
Extranjeros acreditados en el país cuando lo impongan las
cláusulas establecidas en convenios internacionales, debiendo
probarse documentadamente esta circunstancia. Cuando se trata de
vehículos de propiedad del funcionario consular o diplomático,
la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando
el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista, con
radicación especial (técnicos, profesionales, etc.)
o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente
que se encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención
corresponderá a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios
y entidades religiosas y de bien público reconocidas como
tales por el Poder Ejecutivo y con personería jurídica,
y en tanto los vehículos no fueren afectados como premios
en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales
usados como tales.
CAPITULO VI
Del Destino del Producido
Distribución del Gravamen.
Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido
en el presente Título y las tasas establecidas en la Ley
Impositiva, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente
por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad
o Comuna en donde se encuentre registrado el vehículo, e
ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente
por el Banco Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al
efecto por el Poder Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será
distribuido quincenalmente por la citada entidad bancaria entre
todas las Municipalidades y Comunas, conforme a los coeficientes
que a tal efecto establezca para cada una de ellas el Ministerio
de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación,
la emisión correspondiente a cada Distrito.
c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente
por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales
de la Provincia. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo
entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1990.
CAPITULO VII
De la Licencia para Conducir
Licencia de Conducir
Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para
conducir automotores se otorga por la Municipalidad y Comunas, con
excepción de lo dispuesto en el 2 párrafo del inciso
b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago
de la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una
validez máxima de cinco años.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Libre Deuda.
Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única
sobre vehículos podrán expresar el estado de situación
de la deuda que corresponda al contribuyente por dicho tributo hasta
el penúltimo vencimiento inmediato anterior. La presentación
de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes vencidas
antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas,
revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda.
Si no se contare con dicha documentación, para cualquier
trámite que se deba realizar y en especial para los indicados
en los incs. a) y b) del Artículo 272, el interesado deberá
solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará
el Municipio o Comuna que corresponda.
Registro en Municipalidades y/o Comunas.
Artículo 281 -Los propietarios que no tienen el deber de
registrar los vehículos en el Registro Nacional de Propiedad
del Automotor, tienen que hacerlo ante las Municipalidades o Comunas
donde se encuentran radicados. Estas informarán a la Administración
Provincial de Impuestos de los vehículos registrados y sus
características.
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