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Código Fiscal
Ley 3.456

Libro II - Arts. 105 al 281

     Libro I - Arts. 1 al 104

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario

CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición

Hecho Imponible. Impuesto Básico.

Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia, deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva anual.

Adicionales.

Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional.

Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional

Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual. Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado, exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.

Subdivisión de Inmuebles.

Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del Impuesto y del cálculo de los índices.

CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables

Sujeto Pasivo.

Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.

Compraventa a Plazo. Solidaridad.

Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.

Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.

Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos. Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro, o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)

Locadores de Inmuebles de la Provincia.

Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.

Registro General.

Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.

CAPITULO III
De las Exenciones

Exenciones de Carácter General.

Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios, accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras, o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la exención regirá para la parte proporcional de su condominio.

Formas de Conceder la Exención.

Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976 para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.

CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago

Monto Imponible

Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.

Rectificación de Avalúos

Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

Revaluación Automática.

Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre inmuebles en particular.

Forma de Pago.

Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113 de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder Ejecutivo.

CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto

Distribución.

Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.

Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.

Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta información.

TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO I
Del Hecho Imponible

Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.

Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente título.

Determinación de la Habitualidad

Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) , asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.

Empresa.

Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.

Actividades y Hechos Alcanzados.

Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras, forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar, con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo 42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.

Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.

Ingresos Brutos no Gravados

Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.

CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables

Contribuyentes.

Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17 de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial, con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.

Agentes de Retención y Percepción.

Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios que la misma disponga.

Agentes de Información.

Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone este Código.

Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.

Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la Administración Provincial de Impuestos.

Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.

Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente inscripto.

Identificación de Contribuyentes y Responsables.

Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.

CAPITULO III
De la Base Imponible

Determinación del Gravamen.

Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Imputación al Período Fiscal.

Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad. Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades, ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin) , así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo correspondiente, lo que fuere anterior.

Determinación del Ingreso.

Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.

Ingresos Brutos no Computables.

Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas, Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles, Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley 17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A. (Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III - Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Diferencia entre Precios de Compraventa.

Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)

Entidades Financieras.

Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.

Compañías de Seguros o Reaseguros

Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados, sin deducción alguna.

Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.

Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

Operaciones de Préstamo de Dinero.

Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Comercialización de Bienes Usados.

Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Agencias de Publicidad.

Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Deducciones.

Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que, únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago

Período Fiscal. Pago.

Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y darán origen a las sanciones previstas en este Código.

Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración Jurada.

Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto, otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase o categoría de contribuyentes o responsables.

Certificación de Estados Contables.

Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el dictamen.

Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.

Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.

Comunicación a la Legislatura Provincial

Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Actividad no Especificada.

Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere, deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso, ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.

Deducción de Retenciones.

Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período, procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

Derecho de Registro e Inspección.

ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal, deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)

Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.

Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se detallan en el Artículo siguiente.

Determinación de la Base Imponible.

Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos, declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince (15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.

Convenio Multilateral.

Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.

Indices de Actualización.

Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

CAPITULO V
De las Exenciones

Enumeración.

Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus modificaciones.

Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.

Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) (Inciso cfr. Ley 13065) Las emisoras de radiofonía, televisión y cable. Asimismo la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en esos medios, a través de medios digitales, electrónicos, los mencionados en el inciso d) y/o en Internet;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo. Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de 1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº 24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes - personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino. (Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las Sociedades de Garantías Recíprocas.

Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales. Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o especiales que se opongan a lo antes dispuesto;

Modificación de Exenciones.

Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo establecido en el Artículo 151.

Normas por Exenciones Varias.

Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.

Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones Trasladables.

Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este

Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades, documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.

CAPITULO VI
Disposiciones Varias

Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.

Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están eximidos de su obligación de inscribirse.

Cese de Actividades. Obligaciones

Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos, actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose la declaración jurada respectiva.

TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I
De los Hechos Imponibles

Ambito del Impuesto.

Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.

Instrumentación.

Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

Independencia de los impuestos entre sí

Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.

Correspondencia Epistolar o Telegráfica.

Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.

Obligaciones Accesorias.

Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

Obligaciones a Plazo.

Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

Obligaciones Sujetas a Condición.

Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.

Prórroga de los Actos, Contratos, etc.

Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.

Obligaciones de Pago.

Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.

Transferencias de Vehículos.

Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte.

CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables

Sujetos Pasivos.

Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.

Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.

Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.

Exención Parcial.

Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

Agentes de Retención.

Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.

Responsables del Pago.

Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren inscriptos como contribuyentes.

CAPITULO III
De las Exenciones

Personas Exentas.

Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y conchillas.

Actos, Contratos y Operaciones Exentas

Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia, siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca - Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.

CAPITULO IV
De la Base Imponible

Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.

Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio a título oneroso.

Contratos de Concesión

Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.

Permutas de Inmuebles.

Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.

Cesiones de Derechos y Acciones

Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos.

Rentas Vitalicias.

Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.

Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.

Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

Contratos de Seguros.

Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.

Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y Ampliaciones de Capital.

Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)

Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.

Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta (30) días corridos de dicha sentencia.

Cancelación de Contratos. Rescisiones.

Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la entidad.

Sociedades de Extraña Jurisdicción.

Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos.

Sociedades Irregulares y de Hecho.

Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)

Préstamos Hipotecarios.

Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

Locación de Inmuebles.

Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.

Locación de Servicios.

Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.

Suministro de Energía Eléctrica.

Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.

Arrendamientos y Aparcerías Rurales.

Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.

Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.

Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los ingresarán quincenalmente.

Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.

Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.

Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro

Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.

Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.

Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.

Cómputo del Monto Imponible.

Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base imponible se computarán como una unidad más.

Cómputo del Tiempo

Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.

RIFAS Hecho Imponible.

Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su circulación y venta.

Autorización

Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de anticipación a la fecha del sorteo.

Emisiones Exentas.

Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.

Secuestro de Rifas.

Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración policial.

CAPITULO V
Del Pago

Plazos y Facilidades.

Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.

Forma.

Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo " Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)

Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.

Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.

Falta de Pago.

Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada caso, determina el presente Código.

Instrumentos con más de una Foja.

Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.

Copias del Instrumento Original.

Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.

Rifas, etc. Forma y Plazo.

Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.

Semovientes y Frutos del País. Certificados.

Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva.

CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones

Mora. Presentación Espontánea. Verificación.

Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera parte de este Artículo .

Defraudación. Multa.

Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable.

Responsabilidad Solidaria.

Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los intereses a que refiere el Artículo 43.

Omisión por Montos Indeterminados. Multa.

Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la importancia del caso.

TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles

Servicios Administrativos y Judiciales.

Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3 de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este Código.

Tasa Mínima.

Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.

Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.

Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.

CAPITULO II
Servicios Administrativos

Formas de Pagos. Papel Sellado.

Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa proporcional de justicia.

CAPITULO III
Actuaciones Judiciales

Hecho Imponible.

Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.

Solidaridad de las Partes.

Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra.

Momento para Satisfacer la Tasa.

Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera petición.

Costas.

Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.

Tercería.

Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes del principal.

CAPITULO IV
Exenciones

Actuaciones Administrativas. Enumeración.

Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente. Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan, dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) (Inciso agregado por Ley 12573) Por trámites de opción de apellido compuesto paterno o adición de apellido materno al paterno, asimismo por trámites de cese del uso de apellido marital.
. Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente a dicha dependencia.

Actuaciones Judiciales. Enumeración.

Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.

Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.

Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción, y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.

Otras Exenciones.

Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales, debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro, reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)

CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales

Reposición de Escritos.

Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente, o integrados en su caso.

Reposición Previa a toda Notificación.

Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.

Fojas de Actuación.

Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.

Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.

Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.

Condenación en Costas.

Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos, contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el total de las costas.

Determinación Impositiva del Actuario.

Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.

Infracciones. Recargos.

Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la demanda judicial.

Testimonios del Actuario.

Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al actuario en deudor solidario.

Litigante Deudor.

Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.

TITULO QUINTO
Disposiciones Varias

Inutilización de Valores.

Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con su sello o de su puño y letra.

Estampillas Profesionales.

Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o contrato que autoricen.

Autorización para el Pago por Declaración Jurada.

Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.

Estampillas de Registro Civil

Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor estampado.

Consignatarios y Rematadores de Hacienda.

Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas, presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince (15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.

Canje de Valores.

Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la Provincia.

Normas para Tramitar Actos y Contratos.

Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto, derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo, otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.

Término para Expedirse.

Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes correspondientes.

Presentación de Escrituras.

Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219. Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la que regula la última parte del Artículo 219.

Liberación del Escribano Público.

Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha de la escritura.

Actos y Contratos no Inscriptos.

Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.

Legajos de Antecedentes.

Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de " Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan atinencia a la fiscalización integral.

Observación al Escribano Público. Apelación.

Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del reajuste y sin cargo de reposición.

Requisitos del " Corresponde " .

Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.

TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

CAPITULO I
Del Hecho Imponible

Hecho Imponible.

Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de percepción.

Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.

Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación. No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.

CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables

Titulares.

Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas en el Artículo siguiente.

Limitación de la Responsabilidad Solidaria.

Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única, así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación.

Cancelación de Deudas.

Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo, actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere pagado.

CAPITULO III
De la Determinación

Base Imponible.

Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva cualquiera fuera su valor o categoría.

Registros.

Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo, estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.

Modificaciones de los Vehículos

Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades, requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.

Casas rodantes.

Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el mantenimiento de su valor.

CAPITULO IV
Del Pago

Pago.

Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.

Cobro del Gravamen

Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos. Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Cambio de Radicación.

Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros. Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.

Baja Contribuyente.

Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio fiscal de que se trate.

Casos de Baja.

Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los informes policiales correspondientes.

Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de la cual adquirió la misma.

Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.

Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos, que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre radicada la unidad.

Domicilio Especial.

Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito, debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y formalidades que establezca la reglamentación.

CAPITULO V
De las Exenciones

Exenciones.

Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos, profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.

CAPITULO VI
Del Destino del Producido

Distribución del Gravamen.

Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la emisión correspondiente a cada Distrito.
c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1990.

CAPITULO VII
De la Licencia para Conducir

Licencia de Conducir

Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para conducir automotores se otorga por la Municipalidad y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2 párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una validez máxima de cinco años.

CAPITULO VIII
Disposiciones generales

Libre Deuda.

Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única sobre vehículos podrán expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente por dicho tributo hasta el penúltimo vencimiento inmediato anterior. La presentación de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes vencidas antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas, revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda. Si no se contare con dicha documentación, para cualquier trámite que se deba realizar y en especial para los indicados en los incs. a) y b) del Artículo 272, el interesado deberá solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará el Municipio o Comuna que corresponda.

Registro en Municipalidades y/o Comunas.

Artículo 281 -Los propietarios que no tienen el deber de registrar los vehículos en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, tienen que hacerlo ante las Municipalidades o Comunas donde se encuentran radicados. Estas informarán a la Administración Provincial de Impuestos de los vehículos registrados y sus características.

Libro I - Arts. 1 al 104
 
 


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