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Código Procesal Laboral
Ley 7.945

DECRETO 741/19 - TEXTO ORDENADO LEY N° 7945 - CODIGO PROCESAL LABORAL

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 15 de Abril de 2019

VISTO:

Lo actuado en el expediente N° 02001-0041059-0 del registro del Sitema de Información de Expedientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el que se tramita la aprobación del texto ordenado del Código Procesal Laboral de la Provincia -Ley N° 7945-;y

CONSIDERANDO:

Que el 07 de enero del corriente año quedó promulgada, por imperio del Artículo 57 de la Constitución de la Provincia, la Ley N° 13840, que dispone una modificación integral de la Ley N° 7945 - Código Procesal Laboral de la Provincia;

Que la Ley N° 13840 en su Artículo 14 dispone que el Poder Ejecutivo elaborará el texto ordenado de la ley que modifica realizando las correlaciones y adecuaciones que correspondan.

Que conjuntamente con las modificaciones introducidas por la Ley N.° 13840 fueron considerados para la elaboración del presente, el texto ordenado por Decreto N° 1079/2010, dispuesto por Ley N.° 13039.

Que con intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 inc. 11 de la Ley N° 13509, la elaboración del texto ordenado fue efectuada por la Dirección General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado como lo exige el Decreto 0746/85;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

ARTICULO 1.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 7945 - Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe-, que en 170 artículos forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ
SILBERSTEIN


 

 

LEY Nº 7945 - CÓDIGO PROCESAL LABORAL
TEXTO ORDENADO

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO NUEVO - Principios. Los principios que rigen este Código son los de inmediación, concentración, simplificación de trámites, economía, eficiencia, despapelización progresiva y celeridad, en un marco de acentuada oralidad, con el objetivo de obtener la eficiencia y transparencia propias de un adecuado procedimiento tendiente a la pronta resolución de la causa que permita la percepción de igual forma de corresponder el crédito alimentario del trabajador, con la debida preservación del orden público laboral y de los derechos irrenunciables que consagra la materia y la ley de fondo, y que deben custodiar jueces y funcionarios del fuero. El juez dispone de amplias facultades a los fines del cumplimiento de los principios del proceso laboral, siendo su deber evitar dilaciones innecesarias. En caso de violación de la buena fe procesal, tiene facultades para considerar la conducta como maliciosa y temeraria debiendo imponer las sanciones .correspondientes. Todas las audiencias que se celebren conforme las disposiciones de este código deberán ser excusablemente presididas por el juez o conciliador laboral, bajo pena de nulidad y consideración de falta grave su omisión. Deberá proveerse al efecto, de ámbitos físicos apropiados, con medios adecuados asimismo para la video-grabación cuando sea pertinente.

TITULO I - JURISDICCIÓN

CAPITULO I - Organización y Competencia

ARTÍCULO 1 - Órganos jurisdiccionales.- La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complementada con lo que se establece en el presente Código.

ARTÍCULO 2 - Competencia por razón de la materia.- Los jueces del trabajo serán Competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.

ARTÍCULO 3 - Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral.-
Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cámaras de Apelación en lo Laboral conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4 - Improrrogabilidad.- La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.

ARTÍCULO 5 - Competencia territorial.- En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios.

ARTÍCULO 6 - Competencia por conexidad- El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En los supuestos en los que deba intervenir la Oficina de Conciliación Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no radicarán la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido.

ARTÍCULO 7 - Competencia para las medidas cautelares.- En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero. En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.

ARTÍCULO 8 - Cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.

CAPITULO II - Recusaciones y excusaciones

ARTÍCULO 9 - Recusación. Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.

ARTÍCULO 10 - Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.- Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 11 - Recusación denegada.- Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.

TITULO II - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES

CAPITULO I - Representación en Juicio

ARTÍCULO 12 - Comparecencia y dirección letrada.- Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.

ARTÍCULO 13 - Representación profesional.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 14 - Representación por la entidad sindical.- El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.

ARTÍCULO 15 - Menores.- Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.

ARTÍCULO 16.- Urgencia.- En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.

CAPITULO II - Días y horas hábiles

ARTÍCULO 17.- Días y horas hábiles.- Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.

ARTÍCULO 18 - Habilitación de días y horas.- Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.

CAPITULO III - Beneficio de Gratuidad

ARTÍCULO 19 - Beneficio de gratuidad. Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el BOLETÍN OFICIAL los representantes de los trabajadores, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales se expedirán sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal. En todos los casos, se procederá a regular honorarios de los profesionales intervinientes, practicándose por Secretaría la planilla correspondiente a los sellados provinciales a reponer. Copias del acuerdo transaccional o sentencia definitiva, de la regulación y de la liquidación de sellados estarán a disposición de las Cajas Forense, de Jubilaciones y de la API, reglamentándose la forma en que serán entregadas, a los fines de preservar los derechos de las reparticiones, y no perjudicar a los representantes de los trabajadores labor del juzgado, pudiendo instrumentarse la puesta en conocimiento por medios informáticos.

ARTÍCULO 20 - Reposición por la empleadora.- Los empleadores gozarán de igual beneficio durante la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.-

CAPITULO IV - Notificaciones

ARTÍCULO 21 - Personal.- Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto; dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.

ARTÍCULO 22 - Notificación ficta. Retiro del expediente.- El retiro del expediente, conforme las formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del Artículo precedente desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica.

ARTÍCULO 23 - Notificación por cédula.- Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado conforme los Artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además, se cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez tribunal.

ARTÍCULO 24 - Cédulas: forma y firma.- Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales intervinientes previa notificación personal de su parte, y bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios electrónicos, telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría, conforme las leyes vigentes y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 25 - Empleados notificadores - Notificación por correo.- Las cédulas serán diligenciadas, indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá designar el juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y condiciones determinadas por el Código antes citado.

ARTÍCULO 26 - Nulidad.- Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.

ARTÍCULO 27 - Responsabilidad.- El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO V - Expedientes

ARTÍCULO 28 - Retiro.- Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario, suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del profesional y número de fojas de las actuaciones.

ARTÍCULO 29 - Devolución.- Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días, remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el reintegro del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda.

ARTÍCULO 29 BIS - Expediente electrónico.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la implementación gradual del expediente electrónico, de documento electrónico, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procedimientos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

CAPITULO VI - Plazos procesales

ARTÍCULO 30 - Improrrogabilidad. Perentoriedad.- Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 31 - Cómputos.- Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o tribunal. Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTÍCULO 32 - Traslados y vistas.- Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por tres días.-

CAPITULO VII - Formas - Domicilio

ARTÍCULO 33 - Forma.- Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que expresamente se disponga que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario.

ARTÍCULO 34 - Domicilio procesal.- Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde el día siguiente al de su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituido y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

ARTÍCULO 35 - Domicilio real.- En su primera presentación las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la parte remisa por notificada en secretaría.

CAPITULO VIII - Caducidad de Instancia

ARTÍCULO 36 - Impulso procesal.- El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.

ARTÍCULO 37 - Caducidad de instancia.- Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso, la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de consentir cualquier acto del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá por cinco días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del expediente.

CAPITULO IX - Ineficacia de los Actos Procesales

ARTÍCULO 38 - Remisión.- En materia de nulidad de los actos procesales, regirá las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPÍTULO X - De las Facultades y Deberes de los Secretarios

ARTÍCULO 38 bis - Facultades y Deberes de los Secretarios.- Además de los otros deberes que se les imponen en este Código a los representantes de los trabajadores y demás leyes, los secretarios están facultados para, bajo su sola firma:
a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante cédula, oficio, edicto y mandamiento, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones;
b) despachar todo decreto o resolución que no hubiera sido previamente sustanciada, con recurso de revocatoria ante el juez, excepto las medidas cautelares, órdenes de pago, intimaciones, demanda y contestación, clausura del período de pruebas y llamamiento de auto a los representantes de los trabajadores para sentencia, los que serán suscriptos también por éste;
c) una vez proveída la prueba y firme la providencia que así lo ordena, en el caso que deba desinsacularse peritos de la lista, remitirá de inmediato el oficio pertinente vía digital a la presidencia de la Cámara de Apelación a los fines de la realización del sorteo del auxiliar.

TITULO III - CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO

CAPITULO I - Demanda y Contestación

ARTÍCULO 39 - La demanda.- La demanda deberá interponerse por escrito, y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante; número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia, podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse.
Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere, indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes; de la audiencia del Artículo 51 La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 40 - Copias.- Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75.

ARTÍCULO 41 - Acumulación de pretensiones.- El demandante podrá acumular todas las acciones que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto, por los hechos o por la causa.

ARTÍCULO 42 - Acumulación o separación de autos.- El juez podrá denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispondrá que se prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, podrá decretar la acumulación de oficio. Ambas decisiones serán inapelables.

ARTÍCULO 42 bis - Intervención de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso.- En los Distritos judiciales en que se crearen Oficinas Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, conforme el Título XII BIS de este Código, las demandas deberán ser presentadas ante la misma y se tramitarán por ante el Juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso al que se le atribuya. Este Juez intervendrá en todas las etapas procesales previstas en los artículos 39 al artículo 55 de este Código Procesal Laboral y resolverá todas las incidencias que se presenten con motivo o causa en dichas etapas procesales y las resolverá También tramitará y resolverá toda incidencia que surja en el procedimiento previsto en el Título XII BIS, Capitulo III. En este último caso la resolución, fundada de dicho juez será inapelable.

ARTÍCULO 43 - Incompetencia de oficio. Omisiones.- Recibida la demanda, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

ARTÍCULO 44 - Emplazamiento.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrán por ciertos los hechos en ella expuestos, salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazos debiendo tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro de la Provincia, de treinta días en el resto del país de cuarenta en el extranjero.

ARTÍCULO 45 - Citación por edictos.- Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días.
Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento.

ARTÍCULO 46 - Notificaciones. Las notificaciones se llevarán a cabo en el domicilio denunciado por la parte, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal Civil y comercial de la Provincia, sin exigirse al interesado la previa demostración de que en el domicilio indicado vive efectivamente el notificado o tiene la sede de sus negocios.
Si el domicilio denunciado fuera falso, o si habiendo tenido la oportunidad de conocerlo se expresa ignorarlo, se anulará lo actuado a partir de la notificación, con costas a la parte y a su apoderado o patrocinante, solidariamente. Todo ello sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo normado por el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 47 - Contestación.- La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real y procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos habilitantes de la representación que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda.
El silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre en negativa genérica, con iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda ignorar o que estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la, autenticidad de los documentos privados que se le atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos en el Artículo 39, inciso e;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del Artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber del mismo al actor para que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 47 bis Excepciones. Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, el Tribunal determinará si constituyen defensas de fondo o si atacan las formas. En el primer caso se correrá traslado a la contraria pudiendo ser contestadas hasta el momento de celebración de la audiencia del artículo 51, y serán resueltas en la sentencia definitiva incluyéndoselas, de corresponder, en la distribución causídica. Si atañen a las formas, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el traslado el juez resolverá de modo inmediato las que pudiere hacerlo con las constancias incorporadas a la causa, o de lo contrario una vez producidas las pruebas, mereciendo un régimen causídico independiente como un incidente, o sub-incidente.

ARTÍCULO 48 - Copias.- El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el Artículo 75.

ARTÍCULO 49 - Reconvención. Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención.- De la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su presentación y en el responde, cumplimentarse los requisitos de los Artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.

ARTÍCULO 49 Bis. Escritos preliminares.- En todos los escritos liminares que se explicitan en los artículos anteriores, las partes deberán efectuar exposiciones claras y sintéticas, apuntando a lo principal y relevante, evitando transcripciones íntegras de documentos, comunicaciones prejudiciales cursadas y recepcionadas. Así también evitarán las transcripciones de jurisprudencia o doctrina, sin perjuicio de su individualización y asiento de lo relevante. En su caso, la misma puede ser acompañada en anexo. El juez, de estimarlo pertinente, podrá disponer la adecuación de los escritos conforme lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 50 - Incontestación de la demanda o reconvención.- La falta de contestación de la demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los hechos expuestos por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II - Desarrollo del Proceso

ARTÍCULO 51 - Audiencia de trámite. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o vencido el término para hacerlo, el Juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será sancionada con una multa que graduará prudencialmente el Juez, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan.-
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.-
La citación a la audiencia del trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales de imposibilidad de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficiente. Las notificaciones correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El Juez o Conciliador Laboral deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de trámite; la que se ajustará al ordenamiento que se dispone a continuación y, en lo pertinente a lo dispuesto en las normas del Título XII BIS, Capítulo III del Código Procesal Laboral:
I- Conciliación:
a) intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes;
b) la conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. lograr el acuerdo de partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2. simplificar las cuestiones litigiosas;
3. aclarar errores materiales;
4. reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso;
5. tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, pudiendo restituir la que, en principio, considere innecesaria, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida, debidamente individualizada mediante sello, firma o inicial, debiendo las partes conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que las mismas sean requeridas por la autoridad judicial hasta tanto recayese sentencia firme en el proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en el acta de audiencia, debiendo ser homologado por el Juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia;
III - Cuestión de Puro Derecho:
Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la Celebración de la audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV - Actividad Probatoria:
La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los incisos “f” de los arts. 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación, en la reconvención y su contestación.
El Juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el Juez, por resolución fundada podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días.

ARTÍCULO 52 - Casos de incomparecencia.-
I.- Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado para su realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II.- Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de realizar los actos procesales concernientes a la misma; salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por,un abogado o procurador que patrocinó al litigante ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera ratificado por el mismo hasta el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente se justifique o no su ausencia.
III.- Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día hábil posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia, dentro del período de prueba, al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código para el ausente.

ARTÍCULO 53 - Concentración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la absolución de posiciones, el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento Procesal en caso de estimar y considerar la existencia de una posibilidad cierta de conciliación y acuerdo respecto de los puntos previstos en el apartado I del artículo 51, podrá y tendrá la facultad de suspender la audiencia prevista en este artículo, celebrando otra u otras a los mismos fines. Asimismo y de estimarlo necesario o conveniente para los fines perseguidos por el apartado I del Artículo 51, podrá ordenar medidas previas conforme lo establecido en el Título XII BIS, Capítulo III de este Código. En ningún caso la suspensión arriba prevista podrá superar el plazo de treinta días. Las partes podrán acordar y solicitar la ampliación por quince días el plazo mencionado.

ARTÍCULO 54 - Falta de contestación de la demanda o de la reconvención.- El demandado que no ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden comparecer a la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe este Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó la demanda y no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación necesaria.

ARTÍCULO 55 - Copias.- Del acta de Ja audiencia de trámite se entregará copia certificada por el actuario a cada una de las partes.

ARTÍCULO 56 - Nuevas tratativas conciliatorias. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51, el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes, en cualquier momento, a audiencia de conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar sentencia, y deberá ser notificada de oficio.

ARTÍCULO 57 - Llamamiento de autos. Alegatos.
Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio o a pedido de parte deberá, ineludiblemente, clausurar el Período probatorio, llamar los autos para sentencia y fijar una audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los sesenta días siguientes. En la mencionada audiencia, en caso de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, las partes formularán sus alegatos en forma oral sin que el acto pueda reemplazarse por minuta escrita. Celebrada dicha audiencia el Actuario pasará los autos a despacho en el libro correspondiente debiendo el juez dictar sentencia dentro de los diez días posteriores. El incumplimiento del pase a fallo por el Secretario constituirá falta grave en el ejercicio de su función.

TÍTULO IV - DE LA PRUEBA

CAPÍTULO I - De la Prueba en General

ARTÍCULO 58 - Medios.-Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional, documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las presunciones o indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo expreso .en este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su admisibilidad y, en su caso, la forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 59 - Admisibilidad y pertinencia.- Recumbilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el supuesto de que fuera controvertida, sin perjuicio de las presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes de fondo como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución del esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias particulares de la causa determinen que una de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que consideren esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria.

ARTÍCULO 60 - Término.- El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán tomadas en consideración.

ARTÍCULO 61 - Pruebas de oficio.- En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.

ARTÍCULO 62 - Hechos nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo vinculado con la cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal en cualquier estado de la causa, en cuyo caso será también de aplicación lo dispuesto en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 63 - Producción de la prueba. Negligencia.- A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas.
Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no producción, o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.

ARTÍCULO 64 - Prueba comisionada.- La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del juzgado que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la legislación local aplicable.

CAPÍTULO II - Confesional

ARTÍCULO 65 - Admisión. Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá en la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de la parte.

ARTÍCULO 66 - Notificación. Apercibimiento.- Además de la notificación a su apoderado en el domicilio legal, el absolverte será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de tres días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario.”

ARTÍCULO 67 - Respuestas evasivas.- Si el absolverte adujere ignorancia no excusable, contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 68 - Personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona de las enumeradas en este Artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolverte, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados que hayan actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún caso podrán absolver posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para ello por poderes especiales o generales.

ARTÍCULO 69 - Recepción.- El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de nulidad.

ARTÍCULO 70 - Lugar de la absolución.- La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su recepción al juzgado que corresponda al domicilio real del absolvente que conste en los autos.

CAPÍTULO III - Documental

ARTÍCULO 71 - Reconocimiento o negativa.- Los documentos acompañados por las partes en la demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o reconvención, en la audiencia de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean de fecha posterior a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma que establezca el juez o tribunal en ejercido de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos.

ARTÍCULO 72 - Documentos no sellados.- Los documentos que presenten las partes serán admitidos, aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos remitir los antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.

ARTÍCULO 73 - Expedientes administrativos.- A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios necesarios. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo organizará al efecto.

ARTÍCULO 74 - Documental exenta de reconocimiento.- Las actuaciones administrativas emanadas de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados médicos que se presenten en juicio y en los que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.

ARTÍCULO 75 - Copia de documental. Excepciones.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a disposición del juzgado los recaudos laborales y provisionales cuya tenencia le sea necesaria o legalmente obligatoria.

CAPÍTULO IV - Pericial

ARTÍCULO 76 - Designación. Se cualquiera de las partes ofreciere prueba pericia, se procederá a la designación de peritos por sorteo, salvo que en el Distrito judicial de que se trate existiere un cuerpo especializado de profesionales al efecto, dependientes del Poder judicial, caso en que inexcusablemente deberá ser realizada por el mismo.
Ambas partes de común acuerdo podrán proponer la designación de un perito para la realización del acto pericial. La diligencia pericial será practicada por un perito, a menos que, de oficio o a pedido de parte, se decida ampliar su número a tres, según la complejidad e importancia de la pericia.
Si la designación fuere propuesta por acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser reclamado oportunamente a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.

ARTÍCULO 77 - Notificación. Excusación. Recusación.- La designación del perito deberá serle notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los jueces.

ARTÍCULO 78 - Aceptación.- Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa justificada, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 79 - Plazo.- El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo justifique. Cuando deba ampliarse el dictamen, el juez fijará el término respectivo.

ARTÍCULO 80 - Sanciones.- Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se harán pasibles de las sanciones determinadas en el Artículo 78 de este Código.

ARTÍCULO 81 - Procedimiento.- En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el actuario. Realizada la pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo y el original se incorporará al principal, quedando de manifiesto por tres días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.

ARTÍCULO 82 - Honorarios. Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá efectuarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito, con un. mínimo de ocho unidades Jus, no pudiendo exceder del 30% de los honorarios que se regulen a los abogados.
Cuando el trabajador resulte vencido y condenado en costas, los honorarios del perito serán abonados por la Provincia, salvo:
a) cuando se justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado;
b) cuando, por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el primer párrafo de este Artículo, la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan. Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código.

ARTÍCULO 83 - Peritos Oficiales. El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias, las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder judicial, en ejercido de las facultades previstas en el Artículo 61 de este Código.
Las pericias atinentes a la determinación de incapacidad serán realizadas por un cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder Judicial que se creará al efecto, salvo en los Distritos judiciales donde la Corte Suprema de justicia todavía no lo hubiere constituido. Los litigantes podrán concurrir con delegados técnicos.
Los peritos profesionales que integran el cuerpo especializado de profesionales dependientes del Poder judicial, mencionado en el párrafo anterior, deben ser designados por Concurso de Oposición y Antecedentes conforme a las disposiciones de la Ley N° 10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98).

CAPÍTULO V - Testimonial

ARTÍCULO 84 - Ofrecimiento.- Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.

ARTÍCULO 85 - Testigos. Número. Testigos reemplazantes.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza del juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.

ARTÍCULO 86 - Individualización.- Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona a quien se quiso citar, y que no ha existido intención de inducir a error a la contraria.

ARTÍCULO 87 - Citación.- Los testigos serán citados con no menos de tres días de anticipación, por intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama colacionado, haciéndoseles conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 88 - Incomparecencia.- El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la autoridad policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna notificación a las partes.

ARTÍCULO 89 - Declaración testimonial. Ampliación del interrogatorio.- El juez examinará directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán interrogar a los testigos dentro de lo pertinente.

ARTÍCULO 90 - Terceros citados a reconocer documentos.- No será necesario acompañar interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el contenido y alcance del documento.

ARTÍCULO 91 - Careo.- El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos cuyas declaraciones fueren contradictorias.

ARTICULO 92 - Falso testimonio o soborno. Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a disposición del juzgado competente, con remisión de los antecedentes que estime pertinentes.

ARTÍCULO 93 - Tachas. Causales.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres días y producirse durante el término probatorio del principal.

CAPÍTULO VI - Informativa

ARTÍCULO 94 - Requerimiento.- Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se debatan en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo la respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas la fecha en que se cumplirá.

CAPÍTULO VII - Inspección Judicial

ARTÍCULO 95 - Constatación.- El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al examen de lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos extremos que considere apreciables como elemento de juicio con asistencia de peritos, asesores o testigos si así lo estime necesario. Si no mediare urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la inspección, de la que se extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.

CAPÍTULO VIII - Presunciones

ARTÍCULO 96 - Remisión.- En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley sustantiva laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO V - SENTENCIA

CAPÍTULO ÚNICO - Contenido

ARTÍCULO 97 - Requisitos.- La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) El lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por las partes, en la de primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de la reconvención; y los intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.

ARTÍCULO 98 - Sentencia ultra petita.- El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.

ARTÍCULO 99 - Aclaratoria.- El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de tres días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 100 - Errores formales.- El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de las partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en cualquier estado del juicio.

TÍTULO VI - COSTAS

CAPÍTULO ÚNICO - Determinación

ARTÍCULO 101 - Imposición.- La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo a la prescripción oportunamente opuesta.

ARTÍCULO 102 - Vencimiento recíproco.- Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.

ARTÍCULO 103 - Costas a cargo del trabajador. Incidentes.- La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá plantear nuevos incidentes.

ARTÍCULO 104 - Allanamiento.- Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a las intimaciones privadas debidamente justificadas.

TÍTULO VII - RECURSOS

CAPÍTULO I - Reposición

ARTÍCULO 105 - Procedencia.- El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

ARTÍCULO 106 - Plazo y trámite.- Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta sin sustanciación.

ARTÍCULO 107 - Improcedencia. Prueba.- Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las pruebas que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y respuesta.

CAPÍTULO II - Apelación

ARTÍCULO 108 - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra:
a) la sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) las resoluciones que acojan excepciones;
c) las resoluciones que rechacen excepciones;
d) las resoluciones que desechasen la homologación de un acuerdo total o parcial. En este caso, el remedio se concederá con elevación inmediata, siendo requisito de admisibilidad la fundamentación simultánea. Si las partes hubieran interpuesto la apelación en forma conjunta, el tribunal de alzada decidirá sin más trámite;
e) los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 109 - Interposición. Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
I. - Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances del recurso, se considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros del fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al apelante para que en el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto el recurso. En ambos casos, si el tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente.
II.- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las siguientes oportunidades procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal en la secretaría del tribunal de apelación.
III.- Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con efecto suspensivo.
IV.- Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma. El juez considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces, no admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un recurso podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y también por el tribunal de alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el tribunal de alzada.

ARTÍCULO 110 - Elevación de los autos. Apelación inmediata y diferida.- En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación, inmediatamente después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera autónoma en el caso en que la sentencia no hubiera sido recurrida, siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera en la alzada.

ARTÍCULO 111 - Desistimiento.- El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el desistimiento se formalizará antes de expresar agravios, no generará costas.

CAPÍTULO III - Nulidad

ARTÍCULO 112 - Procedencia.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de sustanciales.

ARTÍCULO 113 - Interposición y sustanciación.- Se interpondrá conjuntamente con el recurso de apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.

ARTÍCULO 114 - Efectos.- Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad proviniera de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que por orden de nominación corresponda para que trámite la causa y dicte resolución.

CAPÍTULO IV - Recurso Directo

ARTÍCULO 115 - Interposición. Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir directamente ante el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de las resoluciones recurridas y su notificación, del escrito de interposición del recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y su notificación. El tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia de la causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales para su consulta, debiendo reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si correspondiera. En el primer caso, remitirá las copias al juez de primera instancia en el segundo, ordenará la elevación de los autos principales para tramitar el recurso.

CAPÍTULO V - Recursos especiales y extraordinarios

ARTÍCULO 116 - Remisión a leyes particulares.- Los recursos especiales, tanto ordinarios como extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos en las mismas, sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.

TÍTULO VIII - PROCEDIMIENTO EN LAALZADA

CAPÍTULO I - Sustanciación

ARTÍCULO 117 - Procedimiento en la Alzada:
I.- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las cuestiones relativas a la concesión del recurso efectuado por el juez de primera instancia, según lo establecido en el apartado IV del Artículo 109.
II.-Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para que exprese sus agravios dentro del término de cinco días cuando la sede del tribunal de apelación estuviera en la misma ciudad que la del juzgado a quo o por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse por operada la deserción del recurso. De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por igual término. Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado a la otra parte.

ARTÍCULO 118 - Expresión de agravios. Requisitos.- La expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en el Artículo 109.

ARTÍCULO 119 - Conclusión de la causa.- Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se dictará sentencia dentro del término de quince días.

CAPÍTULO II - Jurisprudencia Obligatoria

ARTÍCULO 120 - Tribunal pleno o plenario.- En los supuestos en los que se peticione la formación de tribunal pleno o plenario, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la Presidencia a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los requisitos de admisibilidad del pedido, de conformidad con las pautas establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario, actuará la Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.

TÍTULO IX - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I - Pronto pago

ARTÍCULO 121 - Procedencia del pronto pago. Si una de las partes, en cualquier estado del juicio o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago, quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.

CAPÍTULO II - Procedimiento declarativo con trámite abreviado

ARTÍCULO 122.- Condiciones generales de procedencia.- Procederá el trámite reglado en este capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido.

ARTÍCULO 123 - Enunciación de supuestos de procedencia. Sin perjuicio de otros supuestos adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se entenderá especialmente que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del 66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.

ARTÍCULO 124 - Tutela de la representación gremial.- El trámite reglado en este título se aplicará a la demanda por reinstalación prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva.
En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el Artículo 127 será, en este supuesto, de tres días. Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios caídos.

ARTÍCULO 125 - Certificaciones.- El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables, conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.

ARTÍCULO 126 - Demanda.- La demanda deberá proponerse con los requisitos del Artículo 39, y las siguientes modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda, o su envío o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.

ARTÍCULO 127 - Resolución. Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio hasta un máximo de veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela.
Contra la resolución que rechaza in limine la demanda, procederán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio.

ARTÍCULO 128 - Traslado. Apercibimiento.- La resolución del Artículo anterior conlleva implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirá el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.

ARTÍCULO 129 -Allanamiento.- En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de este código, en la que sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior incumplimiento dará derecho al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo.

ARTÍCULO 130 - Oposición.- Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificadón del crédito no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio y de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria.
Los reconocimientos pardales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a que se declare su pronto pago según el capítulo anterior.

ARTÍCULO 131 - Trámite de la oposición.- El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajusten a las exigencias del Artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días a la actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido.

ARTÍCULO 132 - Prueba de la documentación atribuida.- Cuando la impugnación se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el punto.

ARTÍCULO 133 - Sentencia. Recursos.- Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del Artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite ordinario por los mismos rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es igual o inferior a 40 (cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco días de notificarse la radicación en la alzada.

ARTÍCULO 134 - Sanciones. Costas. Honorarios.- La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva para los supuestos de conducta procesal temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por ciento.

CAPÍTULO III - Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 135 -Procedencia del pronto pago.- Cuando en sede administrativa, provincial o nacional, hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto pago.

ARTÍCULO 136 - Procedimiento. Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá precederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas por agotadas por mora de la Administración;
e) sólo serán recurribles el rechazo in limine y la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.

ARTÍCULO 137 - Opciones de procedimiento.- Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro, su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y perjuicios, se aplicará el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con motivo del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo expediente, aplicándose las reglas del Código Procesal Civil y Comercial para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los hechos. En caso de haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, precediéndose a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él.

CAPÍTULO IV - Restitución de multas

ARTÍCULO 138 - Restitución de multas administrativas.- Una vez firme la sentencia que revoca la aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la restitución tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio, bastando como título la copia certificada de la sentencia.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ARTÍCULO 139 - Intimación. Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor.
II.- Si se dedujere impugnación, a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante. En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III.- La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial facultativo dentro de los cinco días de radicación de la causa.

ARTÍCULO 140 - Embargo y ejecución.- No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare, precediéndose conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO - MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 141 - Embargo preventivo. Asistencia médica. Sustitución.- Además de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o no se superpusieran con las establecidas en este código, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia médica y farmacéutica requeridas por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional en las condiciones previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan presumir el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan privilegio especial sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia de mérito, sobre fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización de dinero, la regla será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto devolutivo si ordena la sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de sustitución, las costas serán impuestas en el orden causado.

TÍTULO XII - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO ÚNICO - DESALOJO LABORAL

ARTÍCULO 142 - Desocupación.- En los casos previstos en el Artículo 2° inciso b) de este Código, promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.

TÍTULO XII BIS - CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA

CAPÍTUL0 1 - OFICINA DE CONCILIACIÓN LABORAL Y DE ORDENAMIENTO DEL PROCESO

ARTÍCULO 143 - Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso será el órgano encargado de la gestión judicial de conciliación; la simplificación y depuración litigiosa de los procesos laborales de su incumbencia y los trámites procesales pertinentes hasta culminada su gestión. Los principios procesales que rigen su organización y funcionamiento son los expuestos en el Título Preliminar de este Código.

ARTÍCULO 144 - Composición y estructura. En cada Distrito judicial previsto en la Ley Orgánica del Poder judicial donde se constituya una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que tendrá su asiento en su sede. Estará constituida por uno o más Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, y uno o más Conciliadores Laborales, y el personal necesario para el adecuado servicio.
Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de justicia en cada Distrito, previa propuesta no vinculante de la Cámara de competencia Laboral en la Circunscripción correspondiente.

ARTÍCULO 145 - Presidencia. La dirección de la Oficina estará a cargo del juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso. Si hubiese más de uno en el Distrito, será el elegido por mayoría de sufragio de todos los vocales de la Cámara de Apelación con competencia en lo laboral respectiva, en votación secreta que se realizará cada año en la primera quincena de diciembre, junto a la elección del Presidente de la Cámara, entrando ambos en funciones en la misma fecha. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, el Presidente de la Oficina tendrá como funciones:
a) dirigir la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso como único y máximo responsable de su organización y superintendencia;
b) decidir dentro de sus facultades con relación al personal lo relativo a: permisos, traslados, licencias y lo inherente a las relaciones de índole laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder judicial;
c) organizar la agenda de audiencias que le competen, con auxilio de los conciliadores laborales asignados de forma tal de cumplir con el plazo que para tales fines se dispone en este Código, la que por razones fundadas en el cúmulo de trabajo podrá extenderse como máximo hasta el doble;
d) distribuir equitativamente el trabajo entre los Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

ARTÍCULO 146 - Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso entenderá en el conocimiento y la tramitación de las causas desde la presentación de la demanda y hasta la íntegra celebración de la audiencia del artículo 51, en:
a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías;
b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la acción por la vía del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;
c) en la admisión y homologación, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral o de infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.
La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso no entenderá en:
a) en los procedimientos abreviados de los Capítulos I, II y III del Título IX del presente Código;
b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h) e i) del Artículo 2 del presente Código;
c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autónomamente, medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no esté previsto el trámite ordinario de este Código, en especial cuando el trámite de la acción promovida no prevea la celebración del artículo 51 del presente Código;
d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autárquicos institucionales, municipalidades o comunas;
e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre exceptuado conforme el inciso anterior.

ARTÍCULO 147 - Ingreso de Expedientes. En los expedientes en los que debe entender la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se presentará la demanda ante la Mesa de Entradas Única Laboral, la que remitirá el expediente directamente a esa Oficina, sin adjudicación de Juzgado en lo Laboral.
Una vez recibidas las actuaciones en la Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento Procesal, la misma deberá observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y expedirse sobre la admisibilidad de la demanda y pretensiones esgrimidas. En su caso deberá ordenar la modificación o adecuaciones que estime pertinentes para la admisión.

ARTÍCULO 148 - Culminado el procedimiento que le compete a la Oficina, y previa resolución de los incidentes originados en el mismo, en caso de no haberse arribado a un acuerdo total, ésta remitirá la causa a la Mesa de Entradas Única Laboral, a los fines de la adjudicación al Juez en lo Laboral, para continuar el proceso y dictar la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 149 - El Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso reviste las facultades del Juez en lo Laboral en la intervención que le compete. En todos los casos donde en este Código se utilice la expresión juez o jueces deberá entenderse, mientras que esté interviniendo esta Oficina, Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.

CAPÍTULO II - CONCILIADOR LABORAL

ARTÍCULO 150 - Conciliador Laboral. Créase el cargo de Conciliador Laboral, que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de justicia, previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en el artículo siguiente. La Corte Suprema de Justicia lo asignará a la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso para el cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 151 - Requisitos y designación. Para ser Conciliador Laboral se requiere:
a) ser abogado, con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la profesión;
b) poseer ciudadanía argentina;
c) contar con dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;
d) acreditar formación y experiencia en áreas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Métodos alternativos de resolución de conflictos; y,
e) reunir los demás requisitos relativos al cargo de Jefe de División, estando comprendido por el mismo régimen legal.
El Conciliador Laboral será seleccionado en virtud de un estricto concurso público de antecedentes y oposición de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el ámbito del Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse además un Consejo Asesor que intervenga en forma no vinculante para la designación. Los concursos deberán garantizar celeridad, publicidad; transparencia y excelencia en el procedimiento.

ARTÍCULO 152.- Los conciliadores laborales, dentro de la Oficina.de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se suplen inmediata y recíprocamente entre sí, ante cualquier circunstancia que revele dicha necesidad, inclusive ante la diferencia circunstancial de cúmulo de trabajo entre los mismos. Cualquier discrepancia al respecto será elevada de inmediato en forma verbal, y así resuelta, por quien presida la Oficina.

ARTÍCULO 153 - Imparcialidad e independencia. El Conciliador Laboral deberá excusarse de intervenir cuando concurran las causales previstas para los jueces. Por los mismos motivos las partes los podrán recusar con causa. Si el Conciliador Laboral la rechaza, el Juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso que asigne la Oficina resolverá sobre su procedencia. La decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 154 - Prohibición. El Conciliador Laboral no podrá asesorar, representar o patrocinar a quienes fueron partes en las actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, hasta los dos años posteriores a su cese en el Poder judicial de Santa Fe.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y ORDENAMIENTO DEL PROCESO

ARTÍCULO 155 - En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artículo 51 de este Código será celebrada inexcusablemente con la intervención de un Conciliador Laboral, bajo sanción de nulidad, debiendo intervenir activamente en aquella, ajustándose el trámite también al siguiente procedimiento:
I. - Formulación de acuerdos.
a) el Conciliador Laboral intentará conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones. Orientará el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias fórmulas para la solución del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.
Cuidará en todo momento la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador;
b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podrá requerir datos, o informaciones a las partes, bajo un régimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como médicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;
c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentará en un acta firmada por las partes y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las cláusulas deberán expresarse con claridad;
1.d) el Conciliador Laboral emitirá dictamen fundado y no vinculante, en relación al requerimiento de homologación total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, quien deberá emitir resolución fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecución del acuerdo homologado y los trámites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos intervinientes;
e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestión es de puro derecho, emitirá dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso; y,
f) en el caso en que el conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla resolución, el juez de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa podrá proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendrá todas las facultades de un Juez Laboral.
Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 días desde la aceptación. Diligenciadas las pruebas o declarada de puro derecho la cuestión el Conciliador Laboral designará una audiencia dentro de los 15 días para escuchar las alegaciones de las partes en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliación dictará Sentencia dentro de los 15 días posteriores. Esta Sentencia será apelable conforme las disposiciones generales previstas en este Código. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el juez Laboral que dicte Sentencia podrá merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios y podrá aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo.
II.- Simplificación de las cuestiones litigiosas - Reducción de actividad probatoria.
El Conciliador Laboral examinará los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolución, tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso la reducción probatoria propuesta por las partes en caso de pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias: El Juez en lo laboral de Conciliación y desordenamiento del Proceso podrá así declararlo por resolución fundada. Ofrecida por las partes, si la prueba puede obternerse de inmediato por medios informáticos, así lo efectuará el Conciliador Laboral.
El Conciliador Laboral tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes deberán conservarla bajo su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto recayere sentencia firme en el proceso.
Las liquidaciones de los rubros demandados deberán ser efectuadas por las partes, salvo causas justificadas que ameriten intervención de un perito, como necesidad de compulsas de libros.
III.- Incidencias y recurso.
Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, y que surjan con anterioridad a la radicación del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, será resuelta por el Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo a los dispuesto en el artículo 42 bis. Toda otra Resolución fundada del juez de Conciliación relativa a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologación, serán apelables de conformidad a lo normado en el régimen recursivo previsto en este Código.

ARTÍCULO 156 - Plazos. El conciliador laboral dispondrá de un plazo de treinta días contados desde la celebración de la primera audiencia, pudiendo suspender esta primera audiencia con el objetivo de cumplir su cometido y fines, pudiendo convocar a las partes a una o más audiencias que considere oportunas a tales efectos. Las partes de común acuerdo, podrán disponer una prórroga de hasta quince días en el trámite de conciliación.

ARTÍCULO 157 - Obligación de las partes. Oferta razonable. Las partes procesales deberán conducirse, en las tratativas conciliatorias, de buena fe, con lealtad y probidad. En los casos en que no se logre una conciliación de derechos e intereses, la parte demandada podrá elevar al conciliador laboral una oferta que estime razonable de transacción. En el caso de efectuarse la mencionada oferta, la falta de aceptación por el accionante, habilitará que la sentencia pueda eximir al demandado oferente, total o parcialmente, del pago de las costas del proceso, cuando el monto de la sentencia sea, a valores constantes, inferior a la oferta.

ARTÍCULO 158 - Vencimiento de plazos. Vencidos los plazos establecidos sin que se hubiera arribado a una resolución total o parcial del conflicto o controversia, y agotado el trámite previsto en este Código para la audiencia del artículo 51, se labrará un acta que deberá ser suscripta por el Conciliador, que podrá contener su opinión no vinculante sobre las cuestiones medulares a resolver, disponiendo el juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, la respectiva remisión a la Mesa de Entradas Única, para la adjudicación al Juez en lo Laboral.

ARTÍCULO 159 - Prueba. Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso no proveerán la prueba anticipada, la que en su caso, se tendrá como prueba ofrecida en el momento oportuno, salvo la prueba pericial médica cuando se trate de accidentes o enfermedades del trabajo.

ARTÍCULO 160 - El Juez de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

ARTÍCULO 161 - El período de prueba comenzará a correr a partir del proveído de las.mismas por el Juez en lo Laboral.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 162 - En los Distritos judiciales en que no hubiere sido creada una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, podrán nombrarse en los juzgados Laborales existentes o de Fuero Pleno, Conciliadores Laborales. En este caso, los Conciliadores Laborales tomarán en forma personal la audiencia del Artículo 51 del presente Código, bajo sanción dé nulidad, ajustándose en lo pertinente al trámite dispuesto en el Título III Constitución y Desarrollo del Proceso, Capítulo II Desarrollo del Proceso, salvo en cuanto a los incidentes, los que podrán despachar con su sola firma en aquellos supuestos en los que no hubieren sido substanciados, con recurso de revocatoria ante el Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno. En cualquier supuesto, debe entenderse en relación al procedimiento reglado, Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno, cuando se expresa Juez en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso.

ARTÍCULO 163 - El Juez del Trabajo o de Fuero Pleno, inclusive por cuestiones funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.

ARTÍCULO 164 - Creada en el Distrito de que se trate la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento Procesal, los Conciliadores Laborales pasarán a depender de la misma

TÍTULO XIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 165 - Destino de las multas. Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo de la aplicación de este Código, serán destinadas a la cuenta que indique la Corte Suprema de justicia. El cobro de las mismas se llevará a cabo por la vía del juicio de apremio y por los funcionarios que disponga la Corte Suprema de justicia.

ARTÍCULO 166 - Perito Contable - En cada Sala de las Cámaras de Apelación en lo Laboral, se desempeñará un auxiliar con título de Contador Público Nacional, con categoría de revista de Perito Judicial Contable.

TITULO XIV - NORMAS SUPLETORIAS

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 167 - Remisión.- Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.

TITULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 168 - Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo ordenará su texto conforme a las disposiciones de la presente Ley, otorgando numeración correlativa como número 143 y siguientes a los Artículos que en la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral - se designan a partir del Artículo 125 (Titulo XII - Procedimientos Especiales - Capitulo Único - Desalojo Laboral). Los juicios iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral continuarán rigiéndose por sus disposiciones (Texto sin vigencia).

ARTÍCULO 169 - Derogación.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior abróganse las Leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.

ARTÍCULO 170 - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

 
 


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