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ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
Los actos procedimentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 126.-
Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos
del procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará
el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la
persona a quien deba brindársele información o deba
requerírsele declaración, se le designará de
oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación
de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá
cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse,
aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación
por escrito.
ARTÍCULO 127.-
Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y
en paridad de condiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad
de elementos mobiliarios adecuados durante el desarrollo de las
audiencias.
En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte,
al hacer uso de la palabra deberá permanecer de pie, salvo
impedimento físico.
ARTÍCULO 128.-
Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos
en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por traductor público matriculado o, en su defecto,
persona designada por el Tribunal.
ARTÍCULO 129.-
Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán
cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la
Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate
el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara
necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados
por el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
ARTÍCULO 130.-
Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación
de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para
que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure,
o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo
de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará
o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y
le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro"
o "me comprometo".
ARTÍCULO 131.-
Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones
personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure
la cabal intelección de su contenido y la publicidad del
juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación
y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido
de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto,
dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización
y para la salvaguarda de la defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del
procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad
del declarante así como la eficacia de la comunicación
que se entable.
ARTÍCULO 132.-
Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes
comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los
principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en
actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del
derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio
Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su
solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y
de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo
el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.
ARTÍCULO 133.-
Explicaciones, advertencias y facultad de testar.- Sin perjuicio
de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso
de los antecedentes a los Colegios Profesionales o al Procurador
General de la Corte Suprema de Justicia, quien presida el Tribunal
podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la
presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho
privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida.
Luego de oírlas, podrá formular advertencias para
evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio
o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos,
e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente,
dejándose constancia.
ARTÍCULO 134.-
Expedición de copias e informes.- Se autorizará la
expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas,
cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo
en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la
Investigación Penal Preparatoria.
Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
ARTÍCULO 135.-
Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal
y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la
intervención de la fuerza pública y todas las medidas
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTÍCULO 136.-
Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá
constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia,
cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios
decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal
de la respectiva competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización
de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito
de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una
mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad
del juicio.
ARTÍCULO 137.-
Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por
sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una
de ellas cuando este Código así lo determine.
ARTÍCULO 138.-
Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento
los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos
sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un
orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver
paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto
de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido
como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás
temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante
la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no
se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá
aplicarse el término medio de todos los votos.
ARTÍCULO 139.-
Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho,
los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga
otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente
establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados
para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.
ARTÍCULO 140.-
Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como
las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán
ser motivados para no ser invalidados.
Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente
lo imponga para su validez.
ARTÍCULO 141.-
Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera,
perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación
de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá
el valor de aquella.
ARTÍCULO 142.-
Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos
que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera
lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad,
salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran
su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad
de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados
de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 143.-
Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias
orales, donde se desarrollen actos sujetos a impugnación,
será documentada por el medio que establezca la reglamentación
y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.
Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal
del Tribunal de juicio, ante su pedido formulado en la audiencia
preliminar, se filmará la audiencia del debate.
Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.
En acta se hará constar la forma en que se cumplió
la registración, asegurándose la conservación
de la misma.
Capítulo III
Comunicaciones
ARTÍCULO 144.-
Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio
de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por
oficio.
ARTÍCULO 145.-
Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán
dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo
informes o documentos, la que prestará su cooperación,
sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes
y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la
aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte,
de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en
que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta
en la comunicación pertinente.
ARTÍCULO 146.-
Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con
otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán
diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con
la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la
vía diplomática en la forma prescripta por los tratados
o costumbres internacionales.
Capítulo IV
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
ARTÍCULO 147.-
Normas reglamentarias y supletorias.- Las notificaciones, citaciones,
emplazamientos, vistas y traslados se practicarán por quien
designe el Tribunal o por quien disponga el reglamento. Rigen supletoriamente
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 148.-
Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del procedimiento,
las partes deberán constituir domicilio dentro del radio
urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal. Si las partes
o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán
notificados en la Oficina de Gestión Judicial, dejándose
constancia escrita de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes
tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos
apercibimientos.
ARTÍCULO 149.-
Notificaciones.- Al imputado se le notificarán personalmente
las sentencias que impongan pena de cumplimiento efectivo y los
autos que resuelvan su prisión preventiva o le denieguen
su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal,
se notificarán al imputado mediante cédula a su domicilio
real.
Todas las resoluciones deberán también ser notificadas
al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia
servirá como notificación personal a los intervinientes.
ARTÍCULO 150.-
Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento
de ser traída la persona citada por la fuerza pública
si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará
efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda
y de las costas que causara.
ARTÍCULO 151.-
Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran
evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código
o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.
Capítulo V
Plazos
ARTÍCULO 152.-
Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en
los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada
notificación o, si fueran comunes, desde la última
practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil
y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia
ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de
la notificación y correrán aún durante las
inhábiles.
ARTÍCULO 153.-
Prórroga especial.- Si el término fijado venciera
después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse
en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas
hábiles del día siguiente.
ARTÍCULO 154.-
Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios,
operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
ARTÍCULO 155.-
Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se
hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir
su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos
que este Código les fija para cumplir actividades procesales.
El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 156.-
Observancia de los plazos.- Los Tribunales y el Ministerio Público
Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los
plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces,
Fiscales, y en su caso Defensores Públicos oficiales, de
correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte
Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento
penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán
sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin
perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes
al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.
ARTÍCULO 157.-
Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar
resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho
y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer
queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe
dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera
procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que
se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal
la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 158.-
Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado
la revisión de una medida cautelar privativa de libertad
o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad
y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos
en este Código, el imputado podrá interponer pronto
despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución
se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez
o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará
la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema
de Justicia.
TITULO II
Prueba
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 159.-
Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados
con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier
medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa
o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales
podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar
un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo
de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para
demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá
ser provocado de oficio por el Tribunal.
ARTÍCULO 160.-
Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere
la intervención en un acto de un menor de dieciocho años,
se atenderá primordialmente a la preservación del
interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible
o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente
resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor,
y conforme a su edad, se acordará intervención a un
equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma
de producción del mismo y actuará en él, emitiendo
opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad
y urgencia podrá suplirse la intervención de este
equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que
se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación
del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo
necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor
se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos
técnicos disponibles al efecto.
ARTÍCULO 161.-
Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas
producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo
a la sana crítica racional.
ARTÍCULO 162.-
Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser
obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria
de ella.
Capítulo II
Inspección y reconstrucción.
ARTÍCULO 163.-
Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará
el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación
del hecho o la individualización de los partícipes
en él. De ella se labrará acta que describirá
detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán
o conservarán los elementos probatorios útiles.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones
especiales u operaciones técnicas, serán realizadas
de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.
ARTÍCULO 164.-
Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso
de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse
a la inhumación del cadáver, se realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de
la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza
de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se
estimen adecuadas. Se procurará su identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá
a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos
o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación
final y la entrega a sus familiares.
ARTÍCULO 165.-
Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección
corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca
la causa de la muerte, se procederá, del modo más
pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer
la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento
y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses,
en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso,
por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización
de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal
que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
ARTÍCULO 166.-
Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción
del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse
producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera
necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá
previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como
condición para la validez del acto.
ARTÍCULO 167.-
Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares
determinados. La orden de registro establecerá las condiciones
de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar,
para evitar molestias innecesarias.
ARTÍCULO 168.-
Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente
cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la
requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación
se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos
útiles vinculados a una investigación preexistente
o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son
resultantes de la comisión de un delito o serán empleados
para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá
hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.
ARTÍCULO 169.-
Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada,
casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto
habitado, y siempre que no se contara con la autorización
libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse,
el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal,
o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor
del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a
quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada
por la Policía será aplicable en lo pertinente en
el artículo 268 inciso 6.
La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que
la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos
a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo
podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo,
se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves
y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación,
o cuando peligre el orden público.
La orden no será necesaria para el registro de los edificios
públicos y oficinas administrativas, los establecimientos
de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier
otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso
a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello
fuere perjudicial a la investigación.
La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee
el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su
encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de
edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del
primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así
en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido,
y que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios
no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá
requerir la conformidad judicial para su incautación, sin
perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene,
moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial
o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios,
solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando
los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 170.-
Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento
cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique
por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera
en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido
vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios
manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera
introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera
cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.
ARTÍCULO 171.-
Interceptación de correspondencia e intervención de
comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá
ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro
de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica,
o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros,
aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de
las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el
medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
ARTÍCULO 172.-
Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la
documentación o grabación que se enviara, entregara
u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño
profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos,
las comunicaciones.
Capítulo III
Testigos
ARTÍCULO 173.-
Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir
cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial,
excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida
en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado,
salvo las excepciones establecidas por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea,
lo que se hará constar.
ARTÍCULO 174.-
Protección especial.- Las partes podrán solicitar
al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de
preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal
acordará la protección cuando el peligro invocado,
la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran,
impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de
la medida.
ARTÍCULO 175.-
Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración
se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en
su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación,
gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos
y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros
diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios
de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.
ARTÍCULO 176.-
Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información
a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial
podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará
por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular,
su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano
público.
ARTÍCULO 177.-
Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y
así serán previamente informados, quienes tengan con
el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes
o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción
hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos
en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto
de las fuentes de información periodística, salvo
que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de
guardar secreto.
ARTÍCULO 178.-
Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos
las personas que, respecto del objeto de su declaración,
tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En
caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo
del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse
de declarar.
ARTÍCULO 179.-
Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación
del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del
secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.
ARTÍCULO 180.-
Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos
no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas.
No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible,
y después de declarar, se podrá disponer su permanencia
en la antesala.
ARTÍCULO 181.-
Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá
los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos
si correspondiera.
Capítulo IV
Peritos
ARTÍCULO 182.-
Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial
a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar
algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese
necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará,
en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.
ARTÍCULO 183.-
Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título
de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que
la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá
en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios
públicos, que en razón de su título profesional
o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su
defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá
designarse a persona de idoneidad manifiesta.
ARTÍCULO 184.-
Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá
el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo
en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTÍCULO 185.-
Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los
menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar
como testigos y los inhabilitados.
ARTÍCULO 186.-
Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior son causas legales de inhibición
y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo
68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito
dentro del plazo de tres días desde la notificación
de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad,
la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si
la hubiera y oído el interesado.
ARTÍCULO 187.-
Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar
las operaciones periciales, se comunicará a las partes la
orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá
proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya
designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar
los admitidos o propuestos por otras.-
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por
un asesor en una ciencia, arte o técnica podrá designarlo,
haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones
técnicas o periciales y hacer observaciones durante su transcurso,
de las que se dejará constancia, aunque no emitirá
dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte
con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función
e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores
o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la
que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.
ARTÍCULO 188.-
Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones
que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea
posible; las partes y sus asesores técnicos podrán
asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre
a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado,
se ordenará su sustitución.
ARTÍCULO 189.-
Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá
una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o
de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen
respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista
disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado,
sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
ARTÍCULO 190.-
Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes
o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar
uno o más peritos nuevos, según la importancia del
caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y
necesario, realicen otra vez la pericia.
ARTÍCULO 191.-
Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación
o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas,
si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También
se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen
un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones
semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente
por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará
constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para
suplir esa falta de colaboración.
ARTÍCULO 192.-
Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores
e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones
precedentes.
ARTÍCULO 193.-
Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución
científica o técnica y en las operaciones deban intervenir
distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar
un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija
los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos
los intervinientes.
Capítulo V
Reconocimientos y careos
ARTÍCULO 194.-
Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique
el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer
que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
ARTÍCULO 195.-
Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, y previo juramento
o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien
haya de practicarlo será interrogado para que describa a
la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con
anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
ARTÍCULO 196.-
Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se
compondrá una fila de personas con otras tres o más
que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida,
y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica
como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad
de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de
cuatro integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán
negarse a su realización y deberán comparecer, en
cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron
ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo
fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración
en el físico o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto,
según se estimara oportuno, el deponente manifestará
si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia,
invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y
precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán
todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio
de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante
el debate.
ARTÍCULO 197.-
Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer
a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin
que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación
Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar,
el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
ARTÍCULO 198.-
Reconocimiento por fotografía.- Cuando no fuera posible realizar
el reconocimiento de una persona en la forma prevista por los artículos
anteriores, podrá exhibirse su fotografía o videoimagen
junto con otras semejantes de distintas personas a quien deba efectuar
el reconocimiento, observándose en lo demás, las reglas
precedentes.
ARTÍCULO 199.-
Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición.
Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar
reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas
sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere
ser habida, a través de la oficina técnica respectiva
se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido
al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo
194.
ARTÍCULO 200.-
Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.-
El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos
álbumes de personas cuando se procure la individualización
de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de
la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades
establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación
de la persona que intervenga, la individualización y conformación
de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien
practica la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados
positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva,
una copia de la fotografía señalada y, al menos, de
otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización
de fotografías y exhibición deliberada y en fraude
a la ley por el preventor.
ARTÍCULO 201.-
Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar
la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona
a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier
motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como
la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares
para su individualización, se procederá en cada caso
a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en
lo posible las pautas precedentes.
ARTÍCULO 202.-
Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa.
En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las
reglas que anteceden.
ARTÍCULO 203.-
Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas
que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán
observarse los requisitos previstos para su declaración.
ARTÍCULO 204.-
Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones
que se reputen contradictorias. Se llamará la atención
a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan
o traten de ponerse de acuerdo.
TITULO III
Medidas cautelares
Capítulo I
Reglas generales
ARTÍCULO 205.-
Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar
medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran
todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar
por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida
cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas
por el querellante.
ARTÍCULO 206.-
Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera
la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a
que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá,
a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.
ARTÍCULO 207.-
Cesación provisoria del estado antijurídico producido.-
El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así
como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación
Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del
caso para que cese el estado antijurídico producido por el
hecho investigado en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta
sin recurso alguno.
ARTÍCULO 208.-
Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán
con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad
probatoria o las pretensiones de las partes.
Capítulo II
Coerción personal
ARTÍCULO 209.-
Presentación espontánea.- Quien considerara que como
imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación
Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio
Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado
espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera,
por medio de una citación.
ARTÍCULO 210.-
Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado
para su identificación policial o para celebrar la audiencia
imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no
fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá
su citación.
ARTÍCULO 211.-
Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación
Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos
responsables y a los testigos, se podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí
antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario
por un plazo no mayor de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 212.-
Aprehensión.- La policía podrá aprehender a
quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito
de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar
la aprehensión entregando inmediatamente al aprehendido a
la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación
alguna al Ministerio Público Fiscal quien decidirá
el cese de la aprehensión o la detención si fuere
procedente.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia privada, será
informado de inmediato el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 213.-
Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el
presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de
cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después
de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que
hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.
ARTÍCULO 214.-
Detención.- La detención será ordenada por
el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en
la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle
declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión
preventiva.
ARTÍCULO 215.-
Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta
la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará
automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al
vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración
de la misma.
ARTÍCULO 216.-
Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación
del detenido impedirá que éste se comunique con su
defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención
personal.
ARTÍCULO 217.-
Orden.- La orden de detención que emanara del Fiscal será
escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta
individualización del imputado y una descripción sucinta
del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse
efectiva la incomunicación. Además se dejará
constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse
al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro
de las veinticuatro horas de operada la medida.
En caso de urgencia, la orden escrita podrá ser trasmitida
por el medio técnico de comunicación que establecerá
la reglamentación.
ARTÍCULO 218.-
Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad
del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado
el mismo ante un juez.
ARTÍCULO 219.-
Procedencia de la prisión preventiva.- A pedido de parte
podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando
se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para
sostener su probable autoría o participación punible
en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder
en caso de condena, sea de efectiva ejecución;
3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro
de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa
de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274
y siguientes.
ARTÍCULO 220.-
Presunción de peligrosidad procesal.- La existencia de peligro
de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá
elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:
1) la magnitud de la pena en expectativa;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el
imputado adoptara voluntariamente frente a él;
3) la ausencia de residencia fija;
4) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento
o de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su
voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.
ARTÍCULO 221.-
Alternativas a la prisión preventiva.- Siempre que el peligro
de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente
evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal
impondrá ésta en lugar de la prisión.
Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente,
podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o
a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias
del caso:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o
institución, quien informará periódicamente
a la autoridad;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante
la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir de un ámbito territorial
determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse
con ciertas personas;
4) la prestación de una caución patrimonial por el
propio imputado o por otra persona;
5) la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal,
cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible
el cumplimiento de otra.
ARTÍCULO 222.-
Atenuación de la coerción.- El Tribunal, aún
de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en
la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá
imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia
que se especifique;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica
para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad
y cuidado de una persona o institución que se comprometa
formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica,
pública o privada, que sirva a la personalización
del internado en ella.
ARTÍCULO 223.-
Oportunidad.- En la oportunidad prevista en el artículo 274,
el Fiscal solicitará al Tribunal de la Investigación
Penal Preparatoria audiencia para resolver acerca de la prisión
preventiva, por escrito, haciendo mención sucinta de los
hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación
jurídico-penal. Vencido el término sin deducirse la
instancia, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas
corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.
ARTÍCULO 224.-
Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no
excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público
Fiscal, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la
audiencia a que refiere el artículo anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término
al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión
cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera,
al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán
aquella prueba que estén en condiciones de producir en la
misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su
mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión
en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por
escrito la resolución fundada.
ARTÍCULO 225.-
Nueva audiencia.- Mediando una solicitud por escrito donde cualquiera
de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el
Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad
de analizar la eventual modificación o revocación
de la resolución que impusiera o rechazara medidas de coerción
personal.
Cuando se alegara como única motivación del examen,
el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado,
bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un
lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos
precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia
al carácter de promotor o contradictor en el incidente que
asuman cada una de las partes.
ARTÍCULO 226.-
Recursos.- La resolución que imponga, modifique o rechace
medidas coercitivas personales, será apelable.
ARTÍCULO 227.-
Cesación de la prisión preventiva.- El Tribunal dispondrá,
aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva
cuando:
1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad
con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder
en caso de condena;
2) su duración excediera de dos años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo
el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la
Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento
preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente
por un plazo máximo de un año. Vencido dicho plazo,
si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión
preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra
ella, la prisión preventiva no tendrá término
máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el
inciso primero.
ARTÍCULO 228.-
Cesación de las medidas alternativas a la prisión
preventiva.- Las medidas que se dictaran como alternativas a la
prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán
automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos
y condiciones previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 229.-
Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva,
caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido
en relación a otro procedimiento penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes
y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas,
será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo
en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente para entender en este análisis, el
Juez de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde
tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular
las pretensiones punitivas. Se observará el trámite
de la audiencia oral prevista en el artículo 224.
ARTÍCULO 230.-
Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte,
podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva,
se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de
que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de
sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí
o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan
el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión
preventiva, y sí las demás circunstancias a que se
alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano
juridisccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación
y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido,
de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil
y Comercial en la materia.
ARTÍCULO 231.-
Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión
preventiva se lo alojará en establecimientos especiales diferentes
de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de la
libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los
dispuestos para estos últimos, y en todo momento será
tratado como inocente.
La reglamentación garantizará todo lo atinente al
lugar de alojamiento, servicios que se le brinden, utilización
del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas,
estudio e información general, comunicación con familiares
y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica,
asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor
deterioro en su personalidad.
ARTÍCULO 232.-
Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere este capítulo
serán personales o reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno
o más fiadores la obligación de pagar la suma que
el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador
deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente
y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas,
dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos
o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.
ARTÍCULO 233.-
Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la
libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos
que acrediten la solvencia, si correspondiere, donde el imputado
y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.
ARTÍCULO 234.-
Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que
lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá
reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá
reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor
en cualquier momento.
ARTÍCULO 235.-
Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser
citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de
libertad, se librará orden de captura y se fijará
un término no mayor de diez días para que comparezca.
De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento
de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido
por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento
de ese término, se dispondrá la ejecución de
conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal
Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 236.-
Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución
se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro
del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o
absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir
la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme
lo dispuesto para el recurso de reposición.
Capítulo III
Coerción real
ARTÍCULO 237.-
Embargo.- El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo
en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena
pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante,
para garantizar la reparación del daño causado por
el delito atribuido.
ARTÍCULO 238.-
Inhibición.- De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia
o de insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá
disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición
general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera
bienes o diera caución suficiente.
ARTÍCULO 239.-
Sustanciación.- Las solicitudes de embargo o inhibición,
serán sustanciadas en instancia única y en la misma
audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas,
o si fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto,
donde se arbitrará el mismo trámite.
ARTÍCULO 240.-
Secuestro.- El Fiscal de Distrito podrá disponer en caso
de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el
delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida
por la policía.
Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas
generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo
sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las medidas necesarias
para evitar alteración.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que
puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos
y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación
las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa
declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá
su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición
las personas que deban abstenerse de declarar como testigo.
Con autorización del Fiscal o en su caso, del Tribunal, las
partes podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin
de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro
en que conste la identificación de las personas autorizadas.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas
para la requisa y el registro.
ARTÍCULO 241.-
Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban
abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia
a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos
a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto
profesional.
ARTÍCULO 242.-
Efectos secuestrados.- El régimen de los bienes secuestrados
se ajustará a la ley aplicable y su reglamentación.
Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis meses
permanecieran secuestrados a disposición de la autoridad
judicial, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por
su propietario o persona con legítimo derecho sobre el vehículo,
o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento,
podrán ser entregados en calidad de depósito renovable
anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, para que el mismo lo utilice
en funciones específicas de la policía o de los institutos
penitenciarios, educativos o asistenciales del Estado Provincial.
ARTÍCULO 243.-
Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará
la devolución de los objetos secuestrados que no estén
sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona
de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor
la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor
de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma
de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
civil.
ARTÍCULO 244.-
Normas supletorias.- Con respecto a la sustitución del embargo
y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y
ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, tercerías y contracautela exigible al querellante,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial en todo cuanto no esté modificado por lo dispuesto
en el presente Capítulo.
TITULO IV
Inadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa
ARTÍCULO 245.-
Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será
declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se
hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera
oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto
de todos los interesados.
ARTÍCULO 246.-
Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión
judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos
con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este
Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se
hubiera protestado oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales
que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los
casos y formas previstos por este Código, siempre que el
interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá
del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión
de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.
ARTÍCULO 247.-
Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá
formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente
después de cumplido cuando hubiese estado presente en él;
y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere
estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente
el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente
después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y
deberá describir el defecto individualizando el acto viciado
o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera.
Se sustanciará según lo previsto para la reposición.
ARTÍCULO 248.-
Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria
la protesta previa y podrán ser invalidados aun de oficio,
en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes
a la intervención, asistencia y representación del
imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran
inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución
Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía
y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera
responsabilidad en la provocación del defecto.
ARTÍCULO 249.-
Renovación o rectificación.- Los defectos deberán
ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando
su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia
de parte.
ARTÍCULO 250.-
Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos
los consecutivos que dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación
se funde en la violación de una garantía prevista
en su favor.
El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores
o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.
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