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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.-
Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá
al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones
de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá
sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos
de este Código.
ARTÍCULO 252.-
Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes
del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en
la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones
y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal
Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados
o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación
que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices
o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación,
inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios
de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo
de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó,
los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás
circunstancias personales que tengan vinculación con la ley
penal.
ARTÍCULO 254.-
Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá
iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal
o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal
contará con la colaboración de la Policía quien
cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía,
de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal
competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e
impartir instrucciones genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255.-
Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro
Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes
circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del
imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora
de detención y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del
denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación,
así como la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y
defensor designado si lo hubiera.
ARTÍCULO 256.-
Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a
que refiere el artículo anterior, el Registro Único
de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar
al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición
policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma
persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias
en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto
del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.-
Reserva de la información.- La información que obrara
en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será
reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por
el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado,
la defensa y los Jueces.
ARTÍCULO 258.-
Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación
y su documentación serán secretos para quienes no
sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización
para conocerlos.
ARTÍCULO 259.-
Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación
Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado,
su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia
imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días
después de haber peticionado al Fiscal la realización
de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera
celebrado.
ARTÍCULO 260.-
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán
constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención
de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes
y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia
y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos
dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán
otras formalidades que las exigidas por la reglamentación
y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad
expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.-
Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal,
sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan
la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera
el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y
domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por
medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes
médicos, siempre que no se afectare el interés protegido
por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262.-
Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito
perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio
Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando la
acción penal dependiera de instancia privada, sólo
podrá denunciar el titular del poder de instar.
ARTÍCULO 263.-
Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación
de guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran
en el ejercicio de sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra
la vida o la integridad corporal de las personas.
ARTÍCULO 264.-
Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso,
se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante
quien la reciba, salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere
verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera
posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación
de los autores, cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del
damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece
el hecho si se formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante,
se tratará de completar el contenido faltante.
ARTÍCULO 266.-
Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá
interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció
el mismo hecho.
ARTÍCULO 267.-
Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá
al denunciante, si lo solicitara, copia de la misma o certificación
en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado,
el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se
hubieran presentado y las circunstancias que se consideraran de
utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268.-
Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones
o, en defecto de la actuación operante del mismo, practicar
sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas
o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan
o se borren por retardo de estas diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos
que este Código autoriza, informándolo de inmediato
al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a
disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro
horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir
en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar
las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer
su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar
por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos
que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias
practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas
medidas probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles,
y que deberán colectarse con control de la defensa, si el
imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con
estas exigencias ante el inminente peligro de frustración
de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con
intervención del Juez Comunal o certificándose su
fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles
y que no pertenezcan a la repartición, fotografías
u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias
del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia
tendrá valor con la intervención de uno solo y si
ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá
dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes
a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo
lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas
que juzgara indispensables recabando los informes y noticias que
pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando
las declaraciones sólo cuando se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento
que pudiera servir para el objeto de la investigación en
caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo no podrá
imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático
y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos
al Fiscal competente para que éste requiera autorización
al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte
del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias
más urgentes de investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido
o detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes
de prestar declaración o realizar un acto que requiera su
presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción
en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se
le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente
merezcan y la prueba que existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado
por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado
por el médico, bioquímico o psicólogo, en los
casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro
Único de Antecedentes Penales.
ARTÍCULO 269.-
Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes
correspondieran las diligencias iniciales de investigación
podrán ordenar que los acompañe el primer médico
que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión.
El requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de
sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción
que aplicará el Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270.-
Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la
Investigación Penal Preparatoria estarán bajo la autoridad
del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere a dicha
función.
Deberán también cumplir las órdenes que para
la tramitación del procedimiento les dirijan los Jueces,
en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271.-
Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran
disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la
ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran
negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará
al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria
que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los
funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272.-
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.-
El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones
que cumpliera la Policía en función judicial en el
ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de
decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 273.-
Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará
la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder,
se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera
punible o no existieran elementos serios o verosímiles para
iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara
un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido
en los artículos 26 y concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274.-
Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos
reunidos en la investigación surge la probabilidad de que
el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito,
procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le
brindará la información a que alude el artículo
siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá
la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar
previamente la realización del acto. El querellante no podrá
en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en
privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas
al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta
en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá
realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención,
prorrogable, con fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al
Juez la libertad, o, si considera procedente la prisión preventiva,
la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en
el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos
de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos
previstos por este Código.
ARTÍCULO 275.-
Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal
dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y
dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado
al momento de originarse su condición, especialmente los
de procurar procedimientos abreviados.
ARTÍCULO 276.-
Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia,
deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si
no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera
asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia
hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará
de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir
su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona
de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará
conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277.-
Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida
la información precedente y celebrada la entrevista confidencial
con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído
e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a
interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración
del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas
que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios
derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278.-
Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz
alta del acta labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado,
su defensor y, en su caso, el querellante.
ARTÍCULO 279.-
Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de
entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara
con motivo de su declaración o donde constara que ejerce
el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280.-
Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado
en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido
el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar
su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal,
en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria
y hasta la presentación de la requisitoria de acusación
contemplada en el artículo 294 de este Código. En
esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que
considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar
o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que
las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a
quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades
previstas en los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 281.-
Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados,
su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho
nuevo, el Fiscal deberá convocar al imputado a una nueva
audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274
y concordantes.
ARTÍCULO 282.-
Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado,
toda medida probatoria que por su naturaleza o características
debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida,
será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al
querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del
acto, se requerirá verbalmente la intervención del
Tribunal de la Investigación, el que adoptará las
medidas que considere pertinente para la realización garantizadora
del mismo.
ARTÍCULO 283.-
Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo
anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención
del Tribunal de la Investigación que prescindirá de
las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá
lo pertinente para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación,
de lo que se dará cuenta fundamente en acta, se observará
lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.
ARTÍCULO 284.-
Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal
y la defensa respecto de la realización de cualquiera de
los actos que requieren la participación necesaria de ambos,
estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación
Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de
la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285.-
Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al
Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente
orden, cuando para practicar la medida de investigación sea
imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación
de correspondencia, la intervención de las comunicaciones
o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías
amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 286.-
Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su
defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias
en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior
en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El
Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287.-
Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara
agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia
del artículo 274 y concordantes, citará al querellante
interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole
las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del
procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de
los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días
para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales
diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación
en el plazo establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288.-
Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en
el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los
temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones
controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en
grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal
donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando
la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal
superior hubiese aceptado la pretensión del querellante,
fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para
su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá
postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el
querellante formulará su acusación en el plazo establecido
en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes
dentro de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289.-
Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas
a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado
el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá
el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción
penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en
una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una
causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar
la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente,
prever la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290.-
Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización
de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá
solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo
precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá
en el término de cinco días. Denegada la solicitud
o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa
podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente
su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública
donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá
en el acto el archivo por las causales del artículo anterior
o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo
podrá reiterarse cada seis meses.
ARTÍCULO 291.-
Notificación y disconformidad.- La desestimación y
el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la
víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo
de cinco días podrán manifestar su disconformidad
ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando
corresponda, una sumaria averiguación y convalidará
o revocará la decisión del inferior. En este último
caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal
como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior,
dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador
General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá
definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima,
ésta podrá iniciar la persecución conforme
el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que
se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles
de notificada la resolución del Procurador General.
ARTÍCULO 292.-
Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia
o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán
una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva,
apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez
que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293.-
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la
situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito
deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos
probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización
expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado
y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá
en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese
deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo
291.
TITULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa
prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar
con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá
a formular por escrito su requisitoria de acusación ante
el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites
previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de
acusación deberán formularse en el término
común de sesenta (60) días a contar desde la notificación
del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el
Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado
para la producción de la prueba según el artículo
288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse
en el término de sesenta (60) días a contar desde
el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo
del artículo 287.
ARTÍCULO 295.-
Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio,
para ser válido, deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica
del hecho, con detalle de la extensión del daño causado;
en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación
y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión
de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión
precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso,
la medida de seguridad, indicando las circunstancias de interés
para la determinación de ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos
y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación
alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían
encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta
de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren
demostrados en el debate los elementos que componen su calificación
jurídica principal.
ARTÍCULO 296.-
Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal
y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación
Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y
pondrá a su disposición los documentos y medios de
pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común
de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia
oral y pública que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la
audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias
del juicio.
ARTÍCULO 297.-
Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de
notificada la audiencia prevista en el artículo anterior,
las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos
formales de la acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando
no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden
en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida
cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo
establecido en el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita
una mejor preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta
en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor
de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.-
Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada
en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán
solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en
los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo
difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse
durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la
probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales
sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y
se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación
de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones
establecidas en este Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo
jurisdiccional de prueba en cualquier momento de la Investigación
Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299.-
Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad
del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes
que pretendan sean convocados al debate, con indicación del
nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan
servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas
serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias
que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones
legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado
uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales,
que se explicitarán, aconsejan la intervención de
un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.-
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del
plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista
en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los
medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias
de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren
pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta
en conocimiento prevista en la última parte del artículo
297, las demás partes podrán ofrecer los medios de
pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo
nombrado.
ARTÍCULO 301.-
Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará
conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida
del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás
intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye
requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado,
implica abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente
y durante su realización no se admitirá la presentación
de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose
la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad
para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará
la conciliación de las partes, formulando proposiciones para
la reparación integral del daño social o particular
causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto
de hechos que considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones
y planteamientos que estimare relevantes con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.-
Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado
el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en
acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su
caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación
del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará,
en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de
la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios
de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará
o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional
de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes
respecto a la reparación civil y ordenará todo lo
necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el
juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación
de los juicios.
ARTÍCULO 304.-
Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución
prevista en el artículo anterior, el Juez deberá,
expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución
deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni
o pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura
del juicio, describiéndolos con precisión, como así
también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de
la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones
probatorias a las que hubieren arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la
audiencia del juicio oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia
o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería
cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación
y cosas secuestradas a la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.-
Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio,
en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva,
que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad
podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo
143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba
no vincula al tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.-
Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará,
en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero.
El Juez de la Investigación Penal Preparatoria convocará
a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes
y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado
implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá
de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el
procedimiento con relación al imputado para quien se dicte.
Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión
penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros
posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del
proceso en los casos previstos en el inciso 1º a) del artículo
289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte
evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en
el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente,
podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación
al Registro Único de Antecedentes Penales.
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