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LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307.-
Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro
de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina
de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se
llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio,
determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él.
La integración será notificada a las partes y al o
los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones
a las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar
lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará
antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos
o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a
su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá
las medidas necesarias para la organización y desarrollo
del juicio, conservando para su eventual utilización en el
mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial
podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas
que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia
de los testigos que hubieren propuestos.
ARTÍCULO 308.-
Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.-
El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo
43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será
presidido por uno de los Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de
los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309.-
Inmediación.- El debate se realizará con la presencia
ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados
por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante
en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia,
se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones
de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia
sin autorización, cesará en su intervención,
sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO 310.-
Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia,
libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias
que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire
de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311.-
Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será
oral y público. Las partes podrán consultar esquemas
o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar
autorización para la lectura de material solamente en aquellos
casos que este Código así lo disponga o cuando, por
la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas,
pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio,
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la
publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de
víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución
será fundada, se hará constar en el acta y será
irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones
genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así
como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar
el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
pero se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO 312.-
Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará
durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias
hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán
solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos
fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios
para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio,
por un plazo que en cada oportunidad no superará el término
de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que
no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de
la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de
alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por
enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente deben
estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas,
tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad
acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día
y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación
para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará
la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente,
dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán
intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga
en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313.-
Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera
al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará
la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído
por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara
debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de
inmediato nueva audiencia.
ARTÍCULO 314.-
Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el
poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá
sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto
hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad,
sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315.-
Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia
deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas
u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta
intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios
o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316.-
Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate,
aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará
las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos
y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes,
sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de
la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas
las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas
reservadamente sin suspender el debate.
ARTÍCULO 317.-
Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá
en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público
Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará abierto
el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que
va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio
de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá
la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al
querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación
y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318.-
Declaración del imputado.- Después de la apertura
del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en
su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración
al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas
el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse
de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en
su contra, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente
cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y
el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de
las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado,
pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO 319.-
Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran
varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los
que no se encontraran declarando, pero después de todos los
interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido
durante su ausencia.
ARTÍCULO 320.-
Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá
hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre
que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier
divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la
audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello
la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración
o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321.-
Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el
Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán
ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo
o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena
del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación
delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO 322.-
Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación,
el Juez deberá recibir nueva declaración al imputado,
lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación
o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión
para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
ARTÍCULO 323.-
Recepción de pruebas.- Después de la declaración
del imputado, el Juez autorizará la producción de
la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera
sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será
decidido por la parte que la ofreció.
ARTÍCULO 324.-
Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción
de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán
admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325.-
Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete
previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre
su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente
por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes
podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír
a las demás.
ARTÍCULO 326.-
Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará
la lectura de documentos y dictámenes periciales, así
como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación
Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes
y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que
documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate.
ARTÍCULO 327.-
Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo
de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos
que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer
comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente
citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328.-
Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá
disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas.
En tales casos el acta labrada será leída luego en
la audiencia.
ARTÍCULO 329.-
Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas,
el Juez preguntará a las partes si están en condiciones
de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá
sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa
del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales
o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo
a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación
de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá
llamar la atención al orador, y si éste persistiera,
podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya
su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el
debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330.-
Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que
para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora
en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones
dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos
e intérpretes, con mención del juramento o compromiso
y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara
hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso,
defensores y Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331.-
Deliberación.- Inmediatamente después de terminado
el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando
a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no
mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá
asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo
fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá
superar los tres (3) días. La causa de suspensión
se hará constar y se informará a la Cámara
de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se
procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes
se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer
en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para
los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta
por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula
que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes
y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr
desde dicha notificación.
ARTÍCULO 332-
Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones
que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente
la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible
el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso,
con discriminación de las circunstancias jurídicamente
relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición
del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333.-
Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez,
Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales
del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto
de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en
la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la
motivación en elementos probatorios incorporados legalmente
al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones
legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente
practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia
fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo
estuviere a disposición de otra autoridad competente. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria
a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que
diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 334.-
Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en
nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose
el original y agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335.-
Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá
apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones
ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.
ARTÍCULO 336.-
Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria
ordenará la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de
medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337.-
Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero
sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir
una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro
de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido
por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario de la cuestión
principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta
última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere
empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se
refiere.
ARTÍCULO 338.-
Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una
vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial
al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que
tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TITULO II
Procedimiento abreviado
ARTÍCULO 339.-
Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación
Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma
conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación
Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito
que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos
precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia
de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha
manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad
será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena
que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá
además la firma en el mismo del Fiscal General.
ARTÍCULO 340.-
Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes
de la presentación a que alude el artículo precedente,
el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia
certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá
en el término de tres días manifestar fundadamente
ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En
tal caso se dará intervención al Fiscal General quien
luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno,
suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal
de Distrito.
ARTÍCULO 341.-
Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria
declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara
los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera,
remitirá la causa sin más trámite al Tribunal
de Juicio.
ARTÍCULO 342.-
Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará
a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá
declaración al imputado. Si éste reconociera el acuerdo,
el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación
conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el
procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole
nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones
de validez de la audiencia.
ARTÍCULO 343.-
Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta
conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de
definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido
por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal
o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia
legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación,
dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los
términos en que proceda.
ARTÍCULO 344.-
Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser
acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción
privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes
de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.
ARTÍCULO 345.-
Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un
mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas
reglas a alguno de ellos.
TITULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346.-
Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea
compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número
de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá
ordenar la duplicación de todos los términos previstos
en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a
la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TITULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347.-
Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho
a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz,
por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio
letrado salvo que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348.-
Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran
varios, deberán actuar bajo una sola representación
si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO 349.-
Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias
o injurias recíprocas procederá la acumulación
de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de
delitos de acción pública.
ARTÍCULO 350.-
Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o
por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso,
también los del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho,
con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó,
si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina
de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su
poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible
presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente,
o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá
hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en
un delito de acción pública, se remitirá copia
de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
ARTÍCULO 351.-
Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en
cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad
por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352.-
Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la
acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante
no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto
por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia
de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá
ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles
del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la
acción, después de tres meses de ocurrida la muerte
o incapacidad.
ARTÍCULO 353.-
Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida
la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante,
se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán
las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento
fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de
las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354.-
Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura
del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355.-
Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran
agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder,
podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO 356.-
Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo
al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán
asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se
declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357.-
Conciliación y retractación.- Cuando las partes se
conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se
dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden
causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del
querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358.-
Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar,
antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal
o real contra el querellado, las que procederán conforme
a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359.-
Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la
audiencia de conciliación o no se produjera ésta o
la retractación, será citado para que comparezca a
juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del
debate.
ARTÍCULO 360.-
Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común
y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente
Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias
cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si
lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento
a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo
lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso
o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en
caso de retractación.
ARTÍCULO 361.-
Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura
del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído
por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo
del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362.-
Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363.-
Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares
facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público
Fiscal respecto de los delitos de acción pública,
y podrá ser interrogado como testigo.
TITULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364.-
Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de
adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante
tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio
la indemnización del daño material y moral por el
hecho calificado como delito.
ARTÍCULO 365.-
Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido
contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites
del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que
le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366.-
Contenido.- El escrito deberá contener la expresión
concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación
que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos
del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones
legales del orden civil aplicables y la reparación deseada
o el importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367.-
Extensión del mandato.- La anterior designación de
defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente
para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio
de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368.-
Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara
formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo
al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria,
para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste.
La notificación se practicará en el domicilio real
del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones.
En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse
al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la
jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará
las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará
su devolución.
ARTÍCULO 369.-
Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia
dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá
a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes
y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común
en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente
por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda
serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el
interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370.-
Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas
corpus ante un acto u omisión de autoridad pública
que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales
implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria,
sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación
de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad
competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones
en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio
de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371.-
Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier
otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372.-
Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas
corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en
el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está
por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373.-
Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal,
escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y
deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos
de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida
del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad
del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en
los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que
mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374.-
Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.-
El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla
y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público
Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO 375.-
Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará
la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo
370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones
al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales,
proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376.-
Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación
de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará
inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas,
que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo
que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha
obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual
deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido
puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por
qué causa, y en qué oportunidad se efectuó
la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente
en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando
constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad
de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida
presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su
libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la
denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos
de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha
y hora salvo que el Juez considerara necesario constituirse personalmente
en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá
emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo
de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por
orden escrita de autoridad competente, se requerirá información
sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia
útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377.-
Audiencia y resolución.- La orden implicará para la
autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se
dará lectura a la denuncia y al informe. Luego, se interrogará
al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes
que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad
requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido
en una causal de excusación, así lo declarará,
mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias,
el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará
que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los
intervinientes y se dictará inmediata resolución,
procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara
innecesaria para el acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378.-
Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta
días multa o arresto hasta diez días al funcionario
responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite
o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al
funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado
el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379.-
Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación
contra la decisión del Juez que acoja o rechace la denuncia
de hábeas corpus.
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