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LIBRO V
RECURSOS
TITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 380.-
Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien
le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés
directo en la eliminación, revocación o reforma de
la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá
a cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 381.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes
del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso
a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior
jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran
emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 382.-
Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier
resolución contraria a su interés, en los casos y
condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por
él o su defensor.
ARTÍCULO 383.-
Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir
en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para
hacerlo.
ARTÍCULO 384.-
Condiciones de interposición.- Los recursos deberán
interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo
y forma que se determinan, con específica indicación
de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución,
el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados
los mismos.
ARTÍCULO 385.-
Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo
se podrá deducir reposición. Su interposición
se entenderá como protesta de recurrir en apelación
para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación
deducida y sea procedente.
ARTÍCULO 386.-
Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados,
el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá
a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no
sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO 387.-
Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá
la ejecución de la decisión, salvo disposición
en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
ARTÍCULO 388.-
Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán
desistir de él antes de su resolución, cargando con
las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos
sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición
del mismo.
ARTÍCULO 389.-
Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender
en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución
impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos
formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando
fuera, con evidencia, improcedente.
ARTÍCULO 390.-
Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un
recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá
presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se
declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá
por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el
decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la
misma ciudad; en caso contrario, el término será de
ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto
del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará
en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para
mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después
de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada,
las actuaciones serán devueltas sin más trámite
al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará
mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél,
para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO 391.-
Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá
al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del
imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor,
no podrán ser modificadas en su perjuicio.
TITULO II
Reposición
ARTÍCULO 392.-
Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra
las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que
el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por
contrario imperio.
ARTÍCULO 393.-
Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará
por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución,
pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá
interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor,
en el término de tres días si se interpusiera por
escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En
este último caso podrá diferir la redacción
de su fundamentación hasta el día siguiente.
TITULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO 394.-
Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena
o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos
abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado
cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso
de revisión.
ARTÍCULO 395.-
Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un
defecto del procedimiento, se requerirá como condición
de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente
su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación,
salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.
ARTÍCULO 396.-
Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá
impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 397.-
Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una
medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la
extinción o suspensión de la pena, la suspensión
del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 398.-
Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá
ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente
fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de
diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3)
días si se trata de la aplicación de una medida cautelar,
y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores
de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones
legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas,
y se expresará cual es la aplicación que se pretende,
debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
El impugnante podrá requerir la producción de prueba
cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia
para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado
la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.
ARTÍCULO 399.-
Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los
plazos anteriores, de inmediato se remitirán los autos al
Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio
y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará
el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a
cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación
a dictar. La integración será notificada a las partes
y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones
a las que hubiere lugar.
ARTÍCULO 400.-
Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales
en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá
intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días
sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 401.-
Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones
a disposición de las partes por el plazo común de
diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente
convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres
días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad
del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá
a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación
o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir
otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
ARTÍCULO 402.-
Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo
anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad
a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran
aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de
la hora lo justificara, la deliberación podrá ser
diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio
para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20),
seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite
y según los casos del artículo 398, respetándose
en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.
ARTÍCULO 403.-
Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría
de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138;
en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto
de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados
en el artículo 391, el examen y corrección de las
cuestiones impugnadas.
ARTÍCULO 404.-
Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal
que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará
o anulará total o parcialmente la resolución impugnada
y ordenará el reenvío para la renovación de
la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto
concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado,
la extinción de la acción o la pena, el cese de una
medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia
o resolución no es necesaria la realización de un
nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente
sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado
a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO 405.-
Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento,
no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en
el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del
imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena
superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución,
esta decisión no será susceptible de impugnación
alguna.
ARTÍCULO 406.-
Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá
sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique
agravación de la situación del imputado y se solicitare
el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO 407.-
Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente
la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión
debiera cesar su encarcelamiento.
ARTÍCULO 408.-
Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de
Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único
de Antecedentes Penales.
TITULO IV
Revisión
ARTÍCULO 409.-
Procedencia.- El recurso de revisión procederá en
todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena
fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental
o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior
irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia
de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta,
cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable
o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho
fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó
proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos
o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en
el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió,
que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias
agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar
aquella.
ARTÍCULO 410.-
Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión
podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si
este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido
o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento,
por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia
del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó
a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la
falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en
cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la
muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá
tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.
ARTÍCULO 411.-
Interposición.- El recurso de revisión será
interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por
mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo
409, se acompañará copia de la sentencia pertinente
y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las
pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas
si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO 412.-
Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio
admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra
vista al Procurador General, quien tendrá intervención
necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará
sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera,
dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión
final, en audiencia pública que se regirá por las
normas del juicio común.
ARTÍCULO 413.-
Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento
del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución
de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con
o sin caución.
ARTÍCULO 414.-
Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de
revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo
dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa
cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO 415.-
Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará
el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos
distintos.
TITULO V
Recurso Extraordinario
ARTÍCULO 416.-
Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones
o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan
la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación
o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso
extraordinario.
ARTÍCULO 417.-
Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente
cuando la sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción
relevante con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o
de la Corte Suprema de Justicia o cuando se hubieran violado las
formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO 418.-
Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se
interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del mismo serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad
previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la sustituya.
Libro
VI
EJECUCION
TITULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución
ARTÍCULO 419.-
Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales,
de Tratados Internacionales con idéntica jerarquía
y las dispuestas por este Código, con relación al
trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas
sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad
respecto de los condenados mayores de dieciocho años al momento
de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar
a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación
directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas
en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá
personalmente o comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran
en la etapa de ejecución de la pena respecto de los condenados,
unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias
aplicadas por las autoridades carcelarias a los penados a que hace
referencia el inciso segundo, en los casos que este Código
establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas
por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la
colaboración del Patronato de Liberados y de las asociaciones
particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad
de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le
incumbe, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado
en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón
legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la
inspección o vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones
establecidas al suspenderse el procedimiento a prueba según
lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO 420.-
Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución
tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo
la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto
del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado,
procurando la adecuación del contenido y del tiempo de la
pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución
de la personalidad del interno, sobre la base de los estudios y
consideraciones técnico-científicas del equipo interdisciplinario
interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo
a los medios científicos más adecuados al caso para
lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará
por las modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando
un espacio de autonomía al interno, fortificando su capacidad
de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente,
de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución
de la pena, amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de
los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación
objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera,
de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado
con el medio adonde deberá retornar una vez agotada su condena,
facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación
privada, especialmente de asociaciones o grupos intermedios, en
la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO 421.-
Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara
cumplir efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá
el inmediato encarcelamiento del condenado si éste no estuviera
sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones
y el preso a disposición del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 422.-
Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva
antes cumplido, el condenado se encontrara habilitado para solicitar
su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá diferir
la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia
al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento
si fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO 423.-
Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara
por la comisión de un nuevo delito al beneficiario de una
anterior condenación condicional, será competente
para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación
de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará
el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO 424.-
Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el
cómputo o, en su caso, revisará el practicado en la
sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo
al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer
el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara
su error o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO 425.-
Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir
testimonio de la sentencia condenatoria firme al establecimiento
donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá comunicaciones
al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia,
al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO 426.-
Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa
de libertad importara la accesoria del artículo 12 del Código
Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación
especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará
las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá,
en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito
del importe de la multa en una cuenta especial del Banco que la
reglamentación designe con identificación de la causa
judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia
se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con competencia
civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán
al Ministerio Público Fiscal para el eventual pago de costas
y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de
la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación
establezca.
ARTÍCULO 427.-
Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su
rehabilitación por instancia escrita ante el Juez de Ejecución,
acompañando copia certificada de la sentencia respectiva
y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá
vista al Fiscal por el término de tres días, posibilitándole
ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose
los lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes
durante la ejecución.
ARTÍCULO 428.-
Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá
el incidente planteado para dejar sin efecto o modificar la condena
firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de una
ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo
al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran
aplicables.
ARTÍCULO 429.-
Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad
penitenciaria podrá disponer la internación de un
condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata
al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará
la medida después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines
de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO 430.-
Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará
que las visitas íntimas periódicas, recibidas por
los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven
la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO 431.-
Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público
Fiscal, el condenado y su defensor, podrán plantear incidentes
relativos a la ejecución o extinción de la pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la
asistencia técnica el defensor designado con anterioridad,
pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir
nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará
de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también
deducir por vía incidental la pretensión del descuento
del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la
reparación de daños intencionales o culposos que éste
hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra
materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente
resuelta.
ARTÍCULO 432.-
Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se
recabará la información técnica a los especialistas
del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia
se estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario
para los estudios previos si fuera menester. También cuando
las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá
dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros
organismos o personas públicos o privados.
ARTÍCULO 433.-
Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión
por improcedente, el Juez, dentro del término de tres días
en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos
los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia
oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá
la restante, oirá a los intervinientes y decidirá
verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos
para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO 434.-
Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria
impuesta al condenado por la administración penitenciaria,
que implicara internación en celda mayor de tres días
o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento
de la libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato,
con información del contenido de lo actuado, por el Secretario
del Tribunal de Ejecución al interno, quien en el acto expresará
si consiente la medida o insta su revisión. En este último
caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a
su defensa técnica, practicará una breve averiguación
sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo
máximo de dos días.
ARTÍCULO 435.-
Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación
de una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará,
en su caso, el establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando
con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión
y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención,
informará sobre todas las circunstancias que influyan en
la continuidad o cesación de la medida o en la modificación
del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de
las causas motivantes de la internación, lo hará saber
al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite
su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia
oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen
de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar
el cese de la medida de seguridad o la modificación de la
forma en que se cumplía.
ARTÍCULO 436.-
Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la
Corte Suprema de Justicia el informe previo al que alude la Constitución
de la Provincia, la autoridad administrativa, conforme a la reglamentación
establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución
el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción
del acortamiento de la pena, como fórmula de individualización
ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír
al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes
interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones
penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica
no vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder
Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO 437.-
Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser
promovido por el condenado o su defensor por intermedio de la Dirección
del establecimiento donde se encontrara. En el caso del artículo
422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente
ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que requerirá
el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento
donde aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO 438.-
Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá
al Juez de Ejecución la solicitud acompañada de los
siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó
los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos
en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación
de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación
de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación
y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia
en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico
criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado
por el interno.
ARTÍCULO 439.-
Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá
del Secretario informe sobre el tiempo de condena cumplido por el
solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia
prevista en el artículo 433 en la que participará
necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 440.-
Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se
fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido
por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación,
deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá
conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le
fuera requerida.
ARTÍCULO 441.-
Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional
se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario,
al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.
ARTÍCULO 442.-
Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no
podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la
resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara
en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código
Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez
cumplido el plazo.
ARTÍCULO 443.-
Revocación.- Siempre que no procediera por unificación
de penas, el incidente de revocación será promovido
de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante
el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación
de libertad del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El
Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar
nuevo cómputo.
TITULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO 444.-
Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o
a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas
procesales y a cargo de quien corresponden.
ARTÍCULO 445.-
Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda
por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos,
traductores e intérpretes.
ARTÍCULO 446.-
Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de
costas, las partes practicarán una planilla donde detallarán
los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento.
El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y
gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación
que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO 447.-
Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan
las costas, se pondrán de manifiesto público en la
Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su
firmeza. La ejecución de las costas se hará en la
sede civil competente.
ARTÍCULO 448.-
Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte
vencida aunque no mediara pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones
de su adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el
procedimiento.
ARTÍCULO 449.-
Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del
Ministerio Público Fiscal o como patrocinantes o defensores
en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas,
salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave
negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450.-
Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado,
cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 451.-
Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al
pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional
que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que
establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO 452.-
Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión
el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá
derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón
del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera
contribuido responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización
por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión
versara sobre una medida de seguridad.
ARTÍCULO 453.-
Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando
el imputado fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho
a ser indemnizado por el Estado Provincial por los días de
prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró
la internación provisional, siempre y cuando se demostrara
la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida
de coerción.
ARTÍCULO 454.-
Competencia.- La indemnización deberá ser demandada
ante el tribunal civil competente contra el Estado Provincial, sin
perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere
responsable.
ARTÍCULO 455.-
Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior
más benigna no habilitará a la indemnización
aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 456.-
Vigencia.-Ninguna disposición de este Código entrará
en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar
reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento
del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y fecha de puesta
en vigor, la que no podrá superar el último día
hábil del mes de Junio del año 2008. Podrá
disponer la implementación por circunscripción, ante
la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia del Código en todo el
territorio de la Provincia, queda derogada la ley 6740, sus modificatorias
y todas las leyes que se le opongan, salvo en el caso de implementación
progresiva.
ARTÍCULO 457.-
Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.-
En aquellas circunscripciones donde a la entrada de vigencia del
Código sólo existiera número suficiente de
jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones,
en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación
penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción
más próxima, hasta tanto se creen los órganos
jurisdiccionales suficientes.
ARTÍCULO 458.-
Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación
del Código Procesal Penal anterior para todas aquellas causas
iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Código. A fin de establecer el número de jueces y
fiscales que continuarán con esos trámites y los de
la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la
Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación
pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en
la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola
de inmediato a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 459.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.
Edmundo Carlos Barrera - Presidente - Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta - Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano - Secretario Parlamentario - Cámara de
Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo - Cámara de
Senadores
DECRETO 1882/2007
Santa Fe, 27 de Agosto de 2007.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada
por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese
en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese
en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Roberto Arnaldo Rosua
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