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Código Procesal Penal
Ley 12.734

Libros V y IV- Arts. 380 al 458

     Libro I - Arts. 1 al 125
     Libro II - Arts. 126 al 250
     Libro III - Arts. 251 al 306
Ley 12.912 - Implementacion del Nuevo Sistema de Justicia Penal
 
NOTA: Ley 13.746 - Artículo 1: "Establécese que toda vez que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley N° 12.734, alude al Ministerio Público Fiscal se deberá entender que lo hace al Ministerio Público de la Acusación; cuando alude al Fiscal de Distrito se deberá entender que lo hace al Fiscal; y, cuando refiere al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia en función de autoridad superior del Ministerio Público Fiscal, se entenderá que lo hace al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación."
 

 

 

LIBRO V
RECURSOS

TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 381°.- Recursos del Ministerio Público de la Acusación. Los representantes del Ministerio Público de la Acusación podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de instrucciones particulares o generales del Fiscal Regional respectivo o de instrucciones generales del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.
(Artículo 381 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.

ARTÍCULO 383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.

ARTÍCULO 384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.

ARTÍCULO 385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.

ARTÍCULO 386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.

ARTÍCULO 387°.- Efecto del recurso. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario. No tendrá efecto suspensivo cuando se hubiera ordenado la libertad del imputado o en el caso en que el recurso se interponga contra medidas cautelares de coerción personal.
(Artículo 387 conforme el Artículo 2 de la Ley N° 13.746)

ARTÍCULO 388°.- Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición del mismo.

ARTÍCULO 389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.

ARTÍCULO 390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.

ARTÍCULO 391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.

TÍTULO II
Reposición

ARTÍCULO 392°.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 393°.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.

TÍTULO III
Apelación

Capítulo I
Procedencia

ARTÍCULO 394°.- Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso de revisión.

ARTÍCULO 395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.

ARTÍCULO 396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 398°.- Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.

ARTÍCULO 399°.- Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 401°.- Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

ARTICULO 401 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima Si ésta no optó por ejercer este derecho.”
(Artículo 401 bis incorporado por el Artículo 9 de la Ley N° 14.181)

ARTÍCULO 402°.- Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables. Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.

ARTÍCULO 403°.- Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y corrección de las cuestiones impugnadas.

ARTÍCULO 404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.

ARTÍCULO 405°.- Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.

ARTÍCULO 407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.

ARTÍCULO 408°.- Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.

TÍTULO IV
Revisión

ARTÍCULO 409°.- Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquella.

ARTÍCULO 410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.

ARTÍCULO 411°.- Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.

ARTÍCULO 412°.- Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.

ARTÍCULO 413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o sin caución.

ARTÍCULO 414°.- Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.

ARTÍCULO 415°.- Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.

TÍTULO V
Recurso Extraordinario

(Artículo 416 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

(Artículo 417 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

(Artículo 418 derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 13.405)

LIBRO VI
EJECUCIÓN

TÍTULO I
Ejecución Penal

Capítulo I
Función del Juez de Ejecución

ARTÍCULO 419°.- Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.

ARTÍCULO 420°.- Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.

Capítulo II
Penas

ARTÍCULO 421°.- Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.

ARTÍCULO 422°.- Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.

ARTÍCULO 423°.- Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.

ARTÍCULO 424°.- Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.

ARTÍCULO 425°.- Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 426°.- Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 427°.- Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.

ARTÍCULO 428°.- Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.

ARTÍCULO 429°.- Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

ARTÍCULO 430°.- Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven la dignidad y la reserva.

ARTÍCULO 431°.- Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.

ARTÍCULO 432°.- Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester.
También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.

ARTÍCULO 433°.- Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.

ARTÍCULO 434°.- Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley 14.258
Sanción disciplinaria. Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá ser notificado de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por la Oficina de Gestión Judicial al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.

ARTÍCULO 435°.- Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.

ARTÍCULO 436°.- Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.

Capítulo III
Libertad condicional

ARTÍCULO 437°.- Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquel hubiera estado detenido.

ARTÍCULO 438°.- Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.

ARTÍCULO 439°.- Cómputo y antecedentes. El juez de Ejecución se informará sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público de la Acusación.
(Artículo 439 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 440°.- Condiciones. Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. Se le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
(Artículo 440 conforme el Artículo 1 de la Ley N° 13.405)

ARTÍCULO 441°.- Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.

ARTÍCULO 442°.- Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo.

ARTÍCULO 443°.- Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.

TÍTULO II
Costas e indemnizaciones

Capítulo I
Costas

ARTÍCULO 444°.- Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

ARTÍCULO 445°.- Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.

ARTÍCULO 446°.- Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento.
El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación que oportunamente se establecerá.

ARTÍCULO 447°.- Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.

ARTÍCULO 448°.- Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.

ARTÍCULO 449°.- Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.

ARTÍCULO 450°.- Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 451°.- Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.

Capítulo II
Indemnizaciones

ARTÍCULO 452°.- Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.

ARTÍCULO 453°.- Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.

ARTÍCULO 454°.- Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere responsable.

ARTÍCULO 455°.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará a la indemnización aquí regulada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 456°.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación, ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.
(Artículo 456 conforme el Artículo 10 de la Ley N° 12.912)

ARTÍCULO 457°.- Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.

ARTÍCULO 458°.- Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA - Presidente - Cámara de Diputados
MARIA EUGENIA BIELSA - Presidente - Cámara de Senadores
Dr. DIEGO GIULIANO - Secretario Parlamentario - Cámara de Diputados
Dr. RICARDO PAULICHENCO - Secretario Legislativo - Cámara de Senadores


ANEXOS

DECRETO Nº 1882/07
SANTA FE, 27 de Agosto de 2007

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO: La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA: Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

JORGE ALBERTO OBEID
ROBERTO ARNALDO ROSUA

Arts. 1 al 125 Arts. 126 al 250 Arts. 251 al 306 Arts. 307 al 379
 
 


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