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Código de Faltas de Tránsito
Ley 13.169

Libro II - Arts. 44 al 125

     Libro I - Arts. 1 al 43
     Libro III - Arts. 126 al 150

 

 

LIBRO II - DE LAS FALTAS

TÍTULO ÚNICO - FALTAS DEL TRÁNSITO

ARTÍCULO 44.- Norma general.
Las faltas tipificadas en el presente código, no excluyen las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos diferentes.
Las establecidas en otras leyes vigentes al momento de la sanción del presente código, que contemplen conductas típicas idénticas, serán reemplazadas por las faltas descriptas en el presente cuerpo legal.
Si se encontrare en trámite un procedimiento contravencional, se aplicará la norma más benigna para el imputado.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravenciones.

ARTÍCULO 45.- Publicidad laudatoria. Quién realice de cualquier modo o por cualquier medio, publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 46.- Edad mínima. Quien conduzca vehículos en la vía pública, sin tener cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

ARTÍCULO 47.- Enseñanza. El titular propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la formación vial que enseñe conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentaciones que regulan el ejercicio de la actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F.

ARTÍCULO 48.- Órdenes y Controles. El titular de una licencia de conducir que no acatare los controles y órdenes que importa la autoridad de tránsito referida a cualquier aspecto y en el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 49.- Otorgamiento de Licencia. Quien otorgare o aceptare una licencia para conducir otorgada en infracción a la ley o reglamentación en sus aspectos formales o sustanciales formales será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F., sin perjuicio de iniciar los procesos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 50.- Estructura vial.
El que ejecutare o instalare obras o dispositivos de cualquier tipo en la vía pública o que estén destinados a surtir efecto en la vía pública y no se ajustare en su actuar o la obra o el dispositivo o las normas básicas vigentes de seguridad vial o no contemplare la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por incumplimiento en las normas básicas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 51.- Señalamiento.
Quien no cumpla con el señalamiento o demarcación de la vía pública en los casos que corresponda en la forma, manera o modalidad que establece la legislación o reglamentación vigente; o colocare señales no realizadas o autorizadas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 52.- Intervenciones en la infraestructura vial.
Quien ejecute o sea responsable de la realización de obras nuevas o reparaciones en caminos, rutas autopistas y semiautopistas, provinciales o nacionales, y no contemple en sus distintas etapas la realización de auditorías técnicas de seguridad vial de conformidad a lo establecido en la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con una multa de 1.500 U.F. a 5.000 U.F., sin perjuicio de sanciones de otra índole que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 53.- Concesionarios Viales y estaciones de peaje.
Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan a la autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de las estaciones de peaje ni brinden información u otros medios necesarios para la realización de controles preventivos, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.

ARTÍCULO 54.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.

ARTÍCULO 55.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no exhiban en las estaciones de peaje los pliegos y contratos de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.

ARTÍCULO 56.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen en evidente falta de condiciones de seguridad, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.

ARTÍCULO 57.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o lo disponga la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F..

ARTÍCULO 58.- Obras en la vía pública.
Quien realizare en cualquier carácter o sea responsable de la realización de una obra o generación de obstáculos en la vía pública, cualquiera fuese su destino, que no contare con su aprobación del organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 59.- Señalamiento de Obras y Obstáculos.
Quien realizare o fuera responsable de la existencia o realización de obras y generación de obstáculos de cualquier especie, sobre la vía pública o que afecte la seguridad de ésta o de la circulación, y no advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su accionar para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige la legislación o reglamentación vigente, o no provea de paso supletorio que garantice el tránsito de personas y vehículos sin riesgo alguno, o no garantice el acceso a lugares solo accesibles a través de ese paso, en el plazo, forma y modo que establezca la legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con multa de 1500 U.F. hasta 5.000 U.F..-

ARTÍCULO 60.- Restricciones al dominio.
El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que no permitiere la colocación de placas, señales, indicadores necesarios del tránsito, que colocare luces o carteles que puedan ser confundidos con indicadores del tránsito o que puedan perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de seguridad adecuado de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía pública, o evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas del inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones o anuncios visibles desde vía murales o autopistas; o no tenga alambrado que impidan el ingreso de animales a la vía pública, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Quema de pastizales o humo en la vía pública. El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que por infringir las prohibiciones previstas en el artículo 1º de la ley 10867 (t.o. según Ley N° 11.872), generare humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en las rutas provinciales y nacionales y en vías ferroviarias que atraviesan la Provincia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.. Si se tratare de un establecimiento industrial o comercial, se podrá aplicar además la clausura del local o establecimiento por el término de 10 días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento hasta 180 días.

ARTÍCULO 61.- Publicidad en la vía pública.
Quien realizare publicidad o colocare luces, obras, leyendas o efectuare anuncios de cualquier tipo sobre la vía pública o en lugares linderos a esta y el propietario del bien donde se ubica o genera dicha publicidad, luz, obra o leyenda, o anuncio sin autorización del organismo competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la autoridad competente o la legislación o reglamentación vigente o se utilizaran soportes no autorizados expresamente serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 62.- Anuncio y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
Quien realizare de cualquier modo anuncios o publicidad de cualquier tipo o especie, directa o indirectamente sobre bebidas alcohólicas de cualquier aspecto, o el titular, propietario o responsable de la bebida o marca de la misma, o el propietario o poseedor del bien donde se genera o coloca el anuncio o publicidad, en zonas linderas a caminos, rutas, autopista, semi-autopista o cualquier vía pública de circulación que no haya sido expresamente autorizado por el organismo competente o que no contenga leyenda relativas a la seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F..

ARTÍCULO 63.- Venta de bebidas alcohólicas.
Quien infringiere las disposiciones del artículo 26 bis de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. y con la clausura del local o establecimiento por el término de diez días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.

ARTÍCULO 64.- Construcciones.
Quien realizare o fuere responsable de la realización de construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 65.- Condiciones de Seguridad. Contaminantes.
Quien fabricare, o importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser utilizados en el tránsito o circulación en la vía pública sin que estos cumplan con las condiciones de seguridad activas y pasivas conforme lo establece la legislación o reglamentación vigente o lo disponga el organismo competente será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 66.- Inscripción en registros oficiales.
Quienes fabrican, importan, distribuyen o comercializan de cualquier modo, vehículos o autopartes para ser utilizados en la vía pública o que puedan ser usados en ella y que no se encuentren inscriptos en los registros oficiales respectivos para dicha actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 67.- Sistemas de iluminación.
Quien fabricare, importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser librados al tránsito en la vía pública sin contar el mismo con el sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas por la legislación o reglamentación vigente o dispuesta por el organismo competente, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. Quien circulare sin contar el automotor para el último supuesto, procederá la sanción accesoria de realizar cursos especiales que disponga el juez.

ARTÍCULO 68.- Emisión de contaminantes.
Quien fabricare o importare o comercializare de cualquier modo vehículos sin ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones parásitas establecidas por la legislación o reglamentación vigentes o dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Quien circulare con un vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 300 U.F..

ARTÍCULO 69.- Grabado de Identificación.
Quien fabricare o importare o comercializare o circulare con un vehículo que carezca de grabado de sus caracteres identificatorios, en el lugar y modo que establezca la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

ARTÍCULO 70.- Centros de Revisión Técnica - Habilitación.
El titular o propietario o responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con habilitación de la autoridad competente para actuar como tal, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 71.- Centros de Revisión Técnica - Requisitos.
El titular o propietario o responsable de un Centro de Revisión Técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o de arreglos realizados y demás registros que exija la legislación o reglamentación vigente o que disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F .

ARTÍCULO 72.- El o los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de manera defectuosa una o alguna de las etapas previstas para realizar la Revisión Técnica Vehicular acorde la normativa vigente, serán sancionados con la pena de multa de (trescientas) 300 U.F. a 1.000 (mil) U.F. y con la clausura por cinco (5) días del establecimiento.

ARTÍCULO 73.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que por su conducta negligente en la gestión y administración del sistema generen demoras o molestias innecesarias a los usuarios del servicio o a terceros será sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F. y con la clausura de 5 días del establecimiento.

ARTÍCULO 74.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica que omitieren suministrar la información exigida en tiempo y forma a la autoridad de aplicación, o lo hicieren de manera defectuosa o incompleta, serán sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F.

ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación procederá a la clausura definitiva del Centro de Revisión Vehicular cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/o identificaciones autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado previamente la Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro certificados de Revisión Técnica (CRT), firmados en Técnica sin perjuicio de la aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del servicio que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 76.- Revisión Técnica - circulación.
El titular, o propietario o poseedor de un vehículo que circulare por la vía pública sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria que determine la legislación o reglamentación vigente o haya sido dispuesta por el organismos competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..

ARTÍCULO 77.- Revisión Técnica - periodicidad.
El titular o propietario y/o poseedor de un vehículo que circulare sin portar la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 78.- Prioridad.
Quien en la vía pública circulare sin respetar las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación o las que surjan de las señales de tránsito o de las normas legales aplicables al caso, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 79.- Documentación - Exhibición.
Quien circulare por la vía pública, en un vehículo y ante el requerimiento de una autoridad competente se negare a exhibir la licencia de conductor o cualquier otra documentación exigible conforme a la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 80.- Peatones.
El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 81.- Condiciones para conducir.
Los conductores de vehículos que no se encuentren en condiciones para conducir, o que el vehículo no posea las condiciones de seguridad adecuadas, o que no conserven en todo momento el pleno dominio efectivo del vehículo, o que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o sin advertirlas, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..

ARTÍCULO 82.- Condiciones para conducir. Profesionales.
Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.

ARTÍCULO 83.- Requisitos para Circular.
Quién circulare con automotor, bajo las siguientes circunstancias:
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a del presente Código.
2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
5. Con licencia de conducir vencida, por no más de 6 meses, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.. Superado dicho plazo se aplicará la sanción prevista por el inciso 2 del presente artículo.
Con licencia de conducir caduca por cambio de datos no denunciados oportunamente, o por haber perdido la totalidad de los puntos asignados, con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Con licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449 , con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
7. Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
8. Sin portar el comprobante del seguro obligatorio, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
9. Sin tener cobertura de seguro obligatorio vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
10. Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
11. Con placas de identificación de dominio no correspondientes, con aditamentos no reglamentarios, cubiertas o cualquier otra alteración que genere confusión en la lectura del dominio que realmente corresponda, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
12. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
13. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
14. Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
15. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido, o por viajar los menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
16. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20000 U.F.
17. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de que pueda proceder la retención preventiva del vehículo, en el caso que corresponda y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
18. En motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público, sin llevar el conductor y acompañante, debidamente colocado y sujetado el casco reglamentario o el chaleco o bandolera reflectante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. o inhabilitación para conducir de 15 días a 6 meses.
19. En motocicleta, ciclomotor, o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
20. Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios. Será sancionado con multa de 100 U.F hasta 300 U.F.

ARTÍCULO 84.- Conducción de Bicicletas.
Quien circulare por la vía pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 85.- Prioridad de Paso. Derecha.
El conductor que no cede el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que éste por los motivos o causas legalmente establecidos haya perdido esa prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 86.- Prioridades especiales. El conductor que no respetare las prioridades indicadas en el señalamiento vial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 87.- Retroceso.
Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 88.- Adelantamiento.
El conductor de un vehículo que pretenda adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales establecidos para hacerlo que impone la legislación o reglamentación vigente, y salvo los casos de excepción legalmente establecidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. Podrá aplicarse asimismo en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 89.- Giros y rotondas.
El conductor de un vehículo, que realizare o pretenda realizar un giro o circular en una rotonda sin respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 90.- Vías Semaforizadas.
El conductor de un vehículo que circulare, avanzare o se detuviere sin respetar las indicaciones derivadas de las luces de los semáforos, o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..

ARTÍCULO 91.- Cruce de Peatones.
El peatón que cruzare una vía semaforizada sin respetar las indicaciones derivadas de los semáforos peatonales o sin tener el paso por no estar el tránsito detenido, o cruzare con luz roja o amarilla del semáforo peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 92.- Vías Semaforizadas - Encrucijadas.
El conductor que obstruyere el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 93.- Vías Semaforizadas. Giro a la Izquierda.
El conductor de un vehículo que gire o pretenda girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.

ARTÍCULO 94.- Vías multicarriles. Circulación.
El conductor de un vehículo que no cumpliere o que no se ajustare a las reglas de circulación para las vías multicarriles establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 95.- Autopistas y Semiautopistas.
El conductor que no cumpliere o no se ajustare a las reglas de circulación establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 96.- Luces.
El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin tener encendidas las luces según lo establece la legislación y la reglamentación vigente para cada caso, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 97.- Conducción. Impedimentos.
El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 98.- Alcoholemia.
El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 99.- Prohibiciones.
El conductor, propietario de un vehículo o el propietario de un inmueble o de otros bienes o el peatón que infrinja las prohibiciones que se detallan a continuación, será sancionado con las multas que a continuación se establecen o inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses.
1. Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
2. Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, multa de 200 U.F. a 1000 U.F.;
3. Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, dificultar, obstaculizar o impedir el tránsito o circulación de cualquier forma, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
4. Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
5. Por conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la ley y la reglamentación, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
6. Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
7. Por la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
8. En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
9. Por cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras, multa de 150 U.F. a 500U.F.;
10. Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
11. A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, por circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
12. A los ómnibus y camiones por transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
13. Por remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, multa de 100 U.F. a 300 U.F.. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
14. Por circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
15. Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, multa de 150 U.F. a 500 U.F.. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
16. Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
17. Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
18. Por arrear hacienda en caminos o rutas, salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada, multa de 100 U.F. a 300 U.F. Por dejar animales sueltos en caminos o rutas, la multa será de 500 U.F. a 1000 U.F.;
19. Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
20. Con multa de 150 U.F. a 500 U.F. por circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
21. Por usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
22. Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
23. Por circular con vehículos que posean defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
24. Por circular con los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados con láminas adhesivas de tipo polarizadas o cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el interior del vehículo, que no fueran aprobados para su utilización por los organismos competentes, multa de 100 U.F. a 300 U.F..

ARTÍCULO 100.- Estacionamiento.
El conductor de un vehículo que no observare las siguientes reglas de estacionamiento será sancionado con multa de 50 U.F hasta 100 U.F:
a) En zonas urbanas: el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm.
b) En zonas rurales: se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 101.- Estacionamiento. Prohibiciones.
El conductor de un vehículo que estacionare en los lugares o modos que a continuación se detallan, será sancionado con multa de 100 U.F. y hasta 300 U.F.:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2.00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

ARTÍCULO 102.- Velocidad.
El conductor de un vehículo que circulare por la vía pública a una velocidad que le impida el total dominio del vehículo o entorpezca la circulación o que no respete los límites máximos y mínimos que establecen la leyes y reglamentación vigentes serán sancionado con multas de U.F 300 a U.F 1000.

ARTÍCULO 103.- Vehículos de Transporte.
El propietario o responsable o quién explote el servicio de transporte o el conductor de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de carga, será sancionado:
1. Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
2. Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las establecidas en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los permisos otorgados por los organismos competentes.
3. Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la calzada superen los establecidos en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 20000 U.F. Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el permiso otorgado por los organismos competentes.
4. Por no contar con la habilitación técnica de cada unidad o con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones (velocidad, tiempo, distancia y otras variables exigidas por la legislación o reglamentación vigentes), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5. Por no contar con el círculo reflectivo en la parte trasera indicativo de la velocidad máxima, con los requisitos establecidos por la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Por no permitir el traslado de los no videntes y demás discapacitados con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
7. Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para casos de siniestro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
8. Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.

ARTÍCULO 104.- Transporte Escolar.
El propietario o responsable de la explotación de servicio de trasporte de escolares o menores de 14 años será responsable de la circulación imprudente del vehículo o por llevar mas pasajeros que las plazas disponibles o por no poseer asientos fijos o por no poseer elementos de seguridad y estructurales necesarios o no estar dotado el vehículo de condiciones de salubridad e higiene o no poseer de cinturones de seguridad e inerciales en todos los asientos, o en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 105.- Transporte de Carga.
Los propietarios o responsables de la explotación de un transporte de carga o de vehículos afectados a dicho transporte, serán sancionados:
1. Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Por circular sin tener la inscripción vigente en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
2. Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
3. Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de servicio de transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
4. Por no proveer la pertinente acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
5. Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo dispuesto en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 10000 U.F.
6. Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. Por transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la legislación y/o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
7. Por no cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 106.- Revisores de carga.
El propietario o responsable del transporte o el conductor del vehículo de transporte, que impida la actuación de los revisores de carga prevista en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 107.- Obstáculos.
El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo detenido u objeto presente en la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor que no advierta con balizas reglamentarias la existencia del mismo será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.

ARTÍCULO 108.- Uso Especial de la Vía Pública.
Quien usare la vía pública para fines extraños al tránsito sin estar previamente autorizados por la autoridad competente o sin garantizar vías alternativas de tránsito o sin la medida de seguridad para personas o cosas o sin contratar un seguro para cubrir daños y responsabilidades, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

ARTÍCULO 109.- Vehículos de Emergencia.
Quien circulare con vehículos de emergencias en infracción a las normas legales y reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 110.- Maquinarias Especiales.
Quien circulare con maquinarias especiales en infracción a las normas legales o reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.

ARTÍCULO 111.- Franquicias Especiales para Conducir.
Quienes utilizaren franquicias especiales de tránsito otorgadas irregularmente o sin usar el distintivo reglamentario o la placa de identificación correspondiente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 112.- Accidentes.
Quien de cualquier forma o modo hubiere participado en un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1000 U.F, si no cumpliere con algunas de las siguientes obligaciones:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
El conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado en un accidente, además de la pena de multa, será sancionado con la pena accesoria de inhabilitación para circular de hasta 2 años.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 113.- Controles. Alcoholemia.
El conductor de un vehículo que se negara someterse a las pruebas expresamente autorizadas y destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años.
En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 114.- Responsabilidad médica.
Los profesionales médicos que no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F.

ARTÍCULO 115.- Personas jurídicas. Informes.
Las personas jurídicas que no respondieren al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1000 U.F.

ARTÍCULO 116.- Auriculares. Teléfonos.
Quien condujere vehículos utilizando teléfonos celulares, auriculares o sistema de comunicación manual continua o de pantalla, o monitores de video VHF; DVD u otros elementos similares será sancionado con multa de 150 U. F. hasta 500 U.F..

ARTÍCULO 117.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública.
Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F..
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años.
En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 118.- Remoción o inutilización de señales.
El que removiere inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.

ARTÍCULO 119.- Documento de Acreditación.
Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de descarga, que no acredite de manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca la reglamentación o disponga la autoridad de aplicación la autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F., sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 120.- Asignación de espacio físico. Deber de información.
Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas relacionadas situada en la Provincia, que no informaren diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas, de conformidad a lo previsto en la reglamentación, serán sancionados con multa de 1000 U.F. A 5000 U.F. y clausura de hasta 10 días del establecimiento.

ARTÍCULO 121.- Incumplimiento de restricciones al tránsito.
Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia con fines de descarga que se negare a cumplimentar las medidas de ordenamiento, restricción y desvío de la circulación impuestas por la autoridad de aplicación, o que estacionaren en espera de espacio físico en las terminales, sobre banquinas o calzadas de rutas o caminos transitables, serán sancionados con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.

ARTÍCULO 122.- Medidas.
El juez en su sentencia podrá establecer las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta cuando fuere necesario y de acuerdo a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso.

ARTÍCULO 123.- Sanción de Inhabilitación.
En todas las infracciones el juez competente podrá aplicar accesoriamente la pena de inhabilitación para conducir de 15 días a 2 años, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Juez deberá comunicar a la autoridad de aplicación del sistema de licencias de conducir, el nombre, apellido y demás datos relevantes de los inhabilitados.

ARTÍCULO 124.- Protección al Peatón.
En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de 300 U.F. a 1000 U.F., con más la inhabilitación para conducir de 15 a 6 meses.

ARTÍCULO 125.- Protección al Ciclista.
Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación o seguridad del ciclista o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 300 U.F. a 1000 U.F e inhabilitación de 15 días a 6 meses.

Arts. 1 al 43 Arts. 126 al 150
 
 


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