Libro IV
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado
tratará de eludir la acción de la justicia, sea por
sus antecedentes personales o por cualquier otra circunstancia grave,
la autoridad preventora no procederá a su detención.
Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda
de doce horas. Tampoco procederá el estado de libertad cuando
la modalidad del hecho aconseje la detención del imputado.
Si la autoridad preventora estima necesario proceder a la detención,
en todos los casos, consultará al Juez que corresponda entender,
dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante
la prevención aún cuando por conexidad le corresponda
intervenir al Juez de Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto
que contendrá los datos personales del imputado que sirvan
para identificarlo, y la calificación legal del delito, con
citas de las disposiciones aplicables. Contra la resolución
el imputado podrá interponer revocatoria y apelación
conforme a lo dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario
de prevención serán llamados sólo cuando el
Juez considere necesario su ratificación o para ampliárseles
sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas
o culposas, no mediando denuncia del agraviado o de sus representantes,
la actividad de la autoridad policial se limitará a recibir
declaración sumaria a la víctima, tomar nombres y
domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por
medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos
y, en general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación
del hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones
establecidas por el Código Penal para proceder de oficio,
en cuyo caso deberá consultar al Juez que corresponda entender,
dejando constancia en las actuaciones y en el libro pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el
artículo anterior, si no mediaran razones para ejercer de
oficio la acción penal, previa vista al Fiscal se dispondrá
el archivo. La resolución será recurrible por aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder
de oficio podrá devolver lo actuado a la autoridad policial
que intervino para completar la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a
juicio, si el Juez no objetara su admisibilidad formal, se dispondrán
los traslados de los artículos 376 y 378. Si mediare instancia
de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo
anterior el Secretario, en su caso, efectuará de inmediato
las comunicaciones necesarias para cumplimentar lo dispuesto por
el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del
imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los
efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal,
en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento
de la Alzada la parte recurrente, al instar la impugnación,
podrá presentar escrito de expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo
a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente
se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE
EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción de ejercicio privado, tendrá
derecho a presentar querella ante el Juez que corresponda y a ejercer
conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho
tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad
de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación,
la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción
de ejercicio privado se regirá por las disposiciones comunes,
pero no se acumularán con las promovidas por delitos de acción
pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella
se presentará por escrito, y con un duplicado de éste
y una copia de la documentación acompañada por cada
querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante
y su letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará
otra persona a su ruego y ante el Secretario. También bajo
sanción de inadmisibilidad, la querella deberá contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier
dato o descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho,
con indicación del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito,
deberá solicitar concretamente el resarcimiento o reparación
que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará
el documento que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará
la copia autorizada de la sentencia firme que resolvió el
divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en
su caso, la nómina de los testigos, con mención de
sus nombre, apellidos y domicilios, los interrogatorios, puntos
a evacuar por peritos y documentos que obren en su poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando
el hecho relatado no encuadre en la figura penal que el querellante
invoca o cuando no se pueda proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en
el hecho relatado en la querella, así lo declarará
y remitirá las actuaciones al que considera competente, o
al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción
del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido
y a sus consecuencias legales. Bajo sanción de inadmisibilidad,
el domiciliado en el extranjero podrá constituirse en querellante
ofreciendo caución especial a los fines de hacer frente a
las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su querella,
obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del
caso, y constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del
Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier
estado del juicio y quedará sujeto a responsabilidad por
sus actos anteriores. El desistimiento no podrá ser supeditado
a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la acción
civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación
sin justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla
si fuere posible, o el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento
al compromiso asumido según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro
de los diez días de intimado a que solicite lo que convenga
a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la
acción dentro de los seis meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá
al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo
que las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto. Cuando
se declare abandonada la querella por desistimiento tácito,
el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e impondrá
las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a
las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia
se celebrará ante el Juez, y las partes podrán estar
asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y
copia de la documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en
cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo
con el artículo 517, primera parte. Si el querellado por
injuria o calumnia se retractara en dicha audiencia o al contestar
la querella, será sobreseído y las costas quedarán
a su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona
contra quien se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos
que no se encuentren en poder del querellante, a requerimiento de
éste el juez ordenará una investigación preparatoria
tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia
de conciliación y ésta no se obtuvo, bajo sanción
de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho que se
le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su
defensa, con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose
en el acta constancia de su exposición o negativa. Si no
eligió defensor, se le nombrará el Defensor General
en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías
previstas para la declaración indagatoria. Una vez practicado
el acto, se correrá traslado al querellado para que conteste
la querella dentro del plazo de diez días, ofreciendo la
prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere
a la audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia,
el proceso seguirá su curso, designándosele en esa
oportunidad un Defensor General para los trámites posteriores,
a quien se le correrá el traslado a que refiere el artículo
anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención
del querellado si hubiere motivos graves para sospechar que tratará
de eludir la acción de la justicia. Cuando ello ocurra, se
le dará inmediatamente oportunidad para que declare conforme
con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá
sobre su situación. EL querellado podrá ser sometido
a prisión preventiva cuando se reunan los requisitos previstos
por los artículos 325 y 329, y siempre que, previa información
sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil,
podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado o su
inhibición, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones
comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la
prisión preventiva del querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá
oponer excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los
Capítulos X y XI del Título III del Libro Segundo,
incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para
hacerlo y resueltas las excepciones a que refiere el artículo
anterior, en su caso, se recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una
audiencia con intervalo de cinco a diez días, en la cual
las partes podrán informar oralmente sobre el mérito
de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba celebrarse
aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último
caso derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio,
las audiencias se realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia
o el que nuevamente se señale, en caso de impedimento, el
Juez llamará autos. Si el Juez no ha tomado conocimiento
personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia
a los efectos que refiere el artículo 41 del Código
Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio
privado se tramitará de acuerdo a las normas del proceso
común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS
POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado
por medio de la prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones establecidas por el Código
Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas
en las dos secciones anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera
el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del
condenado, si es posible en el mismo medio, en el mismo lugar y
con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en
caso de retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS
MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier
otro que signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá
ordenarse el secuestro del impreso por el que se haya cometido.
Durante el proceso no podrá disponerse la clausura de los
órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso,
la publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos
como instrumentos del delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada
en violación de las normas constitucionales o que considere
inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer
hábeas corpus para proseguir el cese de la restricción
o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier
otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal,
escrita o telegráfica, con la mención de los datos
imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya efectuado
o esté por efectuarse la detención o restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus
cualquier Juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar
donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse
la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá
recibirla y darle trámite aún en día y hora
inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora,
salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de
inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto
la detención o de donde emana la restricción o amenaza,
para que en el plazo que le fije, y que no excederá de diez
horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso,
presente a la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que
corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción,
la orden será entregada con las formalidades establecidas
para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes
no podrá en ningún caso excusar su cumplimiento y
deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en
cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la
misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de
otra autoridad, a quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó
la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia
a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso el hábeas
corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario. Si
la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará
la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no siendo
ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo
545, sin perjuicio de constituirse en el lugar donde se presuma
que aquélla se encunetra a los fines de interrogarla y comprobar
su situación. Siempre que exista sospecha fundada para temer
que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a ser
trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su
traslación mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá
disponer un plazo para la prueba que no excederá de cinco
días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce
horas el Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro
horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez
ordenará su inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días
multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable
de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido
o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será
apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable
lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas
corpus, serán a cargo del peticionario y, siendo otorgado,
podrán ser a cargo del funcionario autor de la detención
o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas
sufientes que alguna persona es mantenida en custodia, detención
o confinamiento, pudiendo temerse que sea transportada fuera del
territorio de su jurisdicción u objeto de perjuicios irreparables,
podrá expedir de oficio un auto de hábeas corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase
agotada la investigación podrá solicitar, de común
acuerdo con el defensor del imputado, que se proceda según
este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse
a partir de que el imputado hubiere prestado declaración
indagatoria, aún antes del procesamiento, hasta que el defensor
del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en el Artículo
378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio
oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el
acuerdo podrá presentarse hasta que se hubiere ordenado el
traslado previsto en el Artículo 376; si la solicitud de
proceso abreviado se hubiere rechazado según el supuesto
del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando
se encontrare firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción
de inadmisibilidad, la solicitud del fiscal deberá cumplimentar
lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación
a juicio si ésta no se hubiere formulado antes, y de la conformidad
del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del
hecho y la participación de aquél descriptas en la
acusación, la calificación legal recaída y
la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado
un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o sobre
la aplicación de una pena privativa de libertad superior
a los seis (6) años, deberá contar además con
la conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán
prestar su conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá
admitir el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí
atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso,
el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor,
de lo que se dejará simple constancia. También podrá
convocar a la víctima o a los damnificados para escucharlos,
pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo.
Plazo para la sentencia- Durante la instrucción, el juez
podrá rechazar el acuerdo fundado en la necesidad de una
mejor investigación de los hechos. En este caso elevará
los antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá
ratificar el acuerdo o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis,
el juez deberá continuar con el trámite abreviado;
en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario,
la acusación se tendrá por no formulada y la conformidad
prestada por el imputado y su defensor no podrá ser tomada
en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere,
las medidas de coerción solicitadas por el fiscal y remitirá
las actuaciones sin más trámite, en su caso, al juez
de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y defensor
a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu"
del acusado, se le explicará clara y sencillamente el procedimiento
escogido y sus consecuencias y se lo escuchará si éste
quiere hacer alguna manifestación, requiriéndole nuevamente
su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta audiencia
será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia
del defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia,
que deberá dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia.
Apelación- El juez podrá rechazar la solicitud si
discrepare con la calificación legal admitida; se procederá
según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo
juez, en su caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere
mediado instancia de constitución de partes civiles. En tal
supuesto, la conformidad prestada por el imputado y su defensor
no será tomada en su contra, ni el pedido de pena formulado
vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del
proceso abreviado será apelable en relación y con
efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas
durante la instrucción y en su caso en la admisión
formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave
que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación
fuere atípico o resultare manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia atenuante o determinante de la exención de
pena, absolverá o disminuirá la pena en los términos
en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer
recurso de apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados;
y cuando espresamente lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado-
La acción civil no será resuelta por este procedimiento
abreviado, salvo que exista un acuerdo entre todas las partes en
tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en sede
civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la
pretensión del actor civil, adelantada en el acto de su constitución,
las medidas cautelares que se hubieran dispuesto, subsistirán
por un plazo de 15 días contados desde la notificación
de la resolución que admite el proceso abreviado.
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