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Código Procesal Penal
Ley 6.740 - (Derogada)

Texto ordenado por el Decreto 1009/1981

 

     Libro I
     Libro II
     Libro III
Consultar texto vigente cfr. Decreto 125/09
Ver Ley 12.734 - Nuevo Código Procesal Penal

 

 

Libro IV

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL

Estado de libertad

ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas. Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de Instrucción.

Procesamiento y prisión preventiva

ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 419.

Ratificación testimonial

ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para ampliárseles sus dichos.

Acción dependiente de instancia privada

ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima, tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro pertinente.

Archivo

ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por aquél.

Reenvío

ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar la prevención sumaria.

Traslados

ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos 376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.

Deber del Secretario

ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.

Conocimiento personal del imputado

ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.

Expresión de agravios

ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de expresión de agravios.

Normas aplicables

ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.

CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO

SECCION 1ra. - QUERELLA

Derecho de querella

ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos mencionados cometidos en perjuicio de éste.

Unidad de representación

ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.

Acumulación de causas

ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias o injurias recíprocas.

Forma y contenido

ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su poder.

Desestimación

ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda proceder.

Incompetencia

ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que considera competente, o al Fiscal, en su caso.

Responsabilidad del querellante

ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.

Desistimiento expreso

ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

Desistimiento tácito

ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

Efectos del desistimiento

ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido otra cosa a este respecto.

SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO

Conciliación

ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la documentación presentados por el querellante.

Conciliación y retractación

ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517, primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

Investigación preparatoria

ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará una investigación preparatoria tendiente a su obtención.

Declaración del querellado y contestación de la querella

ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa, con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días, ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.

Inasistencia del querellado

ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el artículo anterior.

Detención y prisión preventiva

ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia. Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que, previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó detención.

Medidas cautelares

ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del querellado.

Excepciones previas

ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

Recepción de la causa a prueba

ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se recepcionará la prueba ofrecida.

Informe oral

ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se realizarán a puertas cerradas.

Sentencia

ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.

Normas aplicables

ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.

SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA

Aplicación de las normas del Código Penal

ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las sanciones establecidas por el Código Penal.

Trámite

ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones anteriores.

Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción

ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA

Limitaciones

ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del delito.

CAPITULO IV - HABEAS CORPUS

Titularidad

ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación de las normas constitucionales o que considere inminente su detención arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como cualquier otra persona sin necesidad de poder.

Forma de la demanda

ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o restricción.

Juez competente

ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

Deber de recepción

ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.

Pedido de informe

ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato, comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a la persona detenida.

Diligenciamiento

ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada con las formalidades establecidas para las notificaciones.

Informe

ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.

Presentación personal

ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación mientras se sustancie el hábeas corpus.

Prueba

ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo para la prueba que no excederá de cinco días.

Trámite

ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.

Resolución

ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su inmediato cese o no cumplimiento.

Sanciones

ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de formársele causa.

Recurso

ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.

Costas

ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor de la detención o restricción ilegal.

Procedimiento de oficio

ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas corpus.

CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)

Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado, que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento, hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo 376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad, la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia- Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite, en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación, requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.

Libro I Libro II Libro III Libro V
Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
 
 


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