LEY 13.093 - REGISTRO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
Boletín Oficial, 28 de Julio de 2010
ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 25854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
ARTÍCULO 2°.- Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y su asiento en la ciudad de Santa Fe con Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Cada Delegación deberá coordinar sus actividades con los órganos
e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967 y los Juzgados competentes, a fin de recabar información para su registración.
ARTÍCULO 5°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá las siguientes funciones:
a) Gestionar, formar, registrar y mantener actualizada la información respecto de la lista única de aspirantes a guardas con fines de adopción.
b) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado realice.
c) Efectuar, a través del Equipo Interdisciplinario correspondiente, la evaluación y asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.
ARTICULO 6°.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente a su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos y prescripciones establecidos en el Código Civil y en la Ley Nacional N°
25854.
ARTÍCULO 7°- El Registro y sus Delegaciones, una vez cumplimentado y verificado los requisitos exigidos, formarán un legajo y tendrán a los solicitantes como inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, otorgándoles un número de orden según la fecha de inscripción.
ARTÍCULO 8°.- El Juez competente respetará el orden de prioridad de los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sólo podrá apartarse del orden de inscripción en forma fundada valorando el interés superior del niño, en los siguientes supuestos:
a) Si se tratare de hermanos.
b) Si se tratare de menores con capacidades especiales.
c) Si la guarda fuere solicitada por miembros de la familia u otro vínculo de afinidad.
d) Si la identidad cultural del menor así lo justifica.
e) Si los padres en ejercicio de la patria potestad delegan la guarda y el Juez competente haya valorado su conveniencia.
f) En todos los casos que resulte conveniente para el interés superior del niño apartarse del orden de inscripción; el Juez deberá previamente requerir dictamen de los organismos relacionados con la niñez y adolescencia y la conformidad expresa del Defensor General.
ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones efectuadas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos mantendrán su vigencia durante el término de dos años contados desde la notificación de su aceptación; a cuyo término los inscriptos deberán renovarla. La exclusión
del Registro operará en forma automática; para volver a solicitar su inscripción deberán reiniciar el trámite.
ARTÍCULO 10.- En caso de rechazo a la inscripción de los aspirantes a guarda con fines de adopción se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 25854, garantizando que se comunique la resolución en forma fundada y fehaciente a los aspirantes rechazados. Superados los motivos que originaron
la falta de aceptación podrán inscribirse nuevamente.
ARTÍCULO 11.- A los fines de resguardar la privacidad de los pretensos adoptantes el trámite iniciado por ellos será secreto y sólo podrán acceder al mismo y a los datos contenidos en el Registro quienes acrediten interés legítimo.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro y en los bancos de datos centralizados en el sistema informático, se deben utilizar códigos numéricos para vincular el expédiente del aspirante con los datos contenidos en el Registro. Dichos códigos
numéricos y su vinculación con los aspirantes deben ser archivados en un fichero que funcionará en el ámbito del Registro, al que solo se tendrá acceso mediando interés legítimo.
ARTÍCULO 13.- Para declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el magistrado debe requerir los antecedentes e informes de los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia que hayan intervenido en el caso concreto, en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967.
Dicha resolución debe ser fundada.
ARTÍCULO 14.- Los Juzgados con competencia en adopción, deberán informar a la Delegación del Registro el otorgamiento de guardas preadoptivas y adopciones, acompañando copia de la sentencia respectiva dentro del término de dos (2) días hábiles de dictada. El magistrado que incumpliere la
comunicación o los plazos será pasible de las sanciones previstas.
ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.
ARTÍCULO 16.- El Registro está habilitado para la búsqueda del expediente, cuando lo soliciten los adoptantes o el interesado mayor de edad en ejercicio del derecho a su identidad. Tratándose de un niño o niña menores de 18 años, se canalizará la petición por intermedio del Defensor
General.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 17.- Establécese que todas las inscripciones efectuadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley en los distintos juzgados de menores de la Provincia, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación de la presente a efectos de su registración.
ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 20.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ |