| Ley Orgánica
Comunal
Ley 2.439
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Artículo 1 - En los centros de población, cuyo número
de habitantes no llegue al fijado por la Constitución de
la Provincia para formar municipalidades, la administración
comunal estará a cargo de Comisiones Comunales que serán
creadas en la forma que esta ley establece.
Artículo 2 - Las Comisiones se organizarán y funcionarán
de acuerdo en un todo a la constitución, a la presente ley
y al reglamento interno que cada una de ellas se dicte.
Artículo 3 - Las Comisiones Comunales se compondrán:
a) De tres miembros titulares e igual número de suplentes,
cuando las villas no hayan alcanzado una población de mil
quinientos habitantes.
b) De cinco miembros titulares e igual número de suplentes,
cuando las villas hayan alcanzado una población de mil quinientos
habitantes en su ejido urbano. Cuando las comisiones se constituyan
con cinco miembros, se elegirán cuatro por la mayoría
y uno por la minoría cuando fueren de tres miembros, dos
por la mayoría y uno por la minoría.
Artículo 4 - Las actuales Comisiones comunales, aún
cuando funcionen con un número de miembros distinto al que
por su población le correspondería, mantendrán
su organización, sin perjuicio del aumento del número
de éstos o de su transformación en Municipalidades,
cuando así lo determine el número de habitantes, siguiéndose
al efecto el procedimiento establecido por esta ley.
JURISDICCIÓN
Artículo 5 - El ejido urbano de cada municipio, serán
delimitado por un decreto del Poder Ejecutivo en base a los informes
que proporcionarán los municipios y la Dirección de
Obras Públicas. En la fijación del perímetro
comunal, se dará preferencia a los límites naturales
(calles, caminos, ríos, arroyos, etc.) y en defecto, líneas
separativas de propiedad de fácil acceso y medición.
Los municipios conservarán la jurisdicción actual,
mientras la legislatura o el Poder Ejecutivo en su caso, no la modifique.
Artículo 6 - Dentro de los dos años de promulgada
la presente ley, los municipios presentarán al Poder Ejecutivo
un proyecto de plan regulador, estableciendo, dentro del ejido asignado,
una zona netamente urbana y otra suburbana o de quintas, el que
previo informe de la Dirección de Obras Públicas,
será aprobado.
Artículo 7 - El proyecto de plan regulador comprenderá
el trazado y ensanche de la actual zona urbanizada, debiendo establecerse
para la ampliación futura, manzanas cuya longitud máxima
sea de doscientos metros; el ancho mínimo de las calles en
las zonas aún no edificadas, aunque correspondiesen a trazados
aprobados, será de veinte metros; las que fuesen prolongación
de los caminos generales previstos por la ley de vialidad, serán
de treinta metros. Deberá asimismo establecerse un comino
de circunvalación de treinta metros de ancho y se proveerá
la ubicación de plazas y parques, cuya superficie mínima
equivaldrá al 10% del área total encerrada por el
perímetro comuna. Los pueblos situados en las márgenes
de ríos navegables, dejarán libre el camino de sirga,
con un ancho de treinta y cinco metros
Artículo 8 - El proyecto de trazado tendrá la nomenclatura
completa de calles, plazas y paseos, dándose preferencia
a los nombres de los próceres de la independencia y de aquellos
que hayan prestado señalados servicios al Estado, a las artes
y a la ciencia. No se incluirán nombres de personas ni fechas
o referencias a acontecimientos determinados, sin que hayan transcurrido
cinco años desde el fallecimiento o acontecimiento. No se
podrá erigir ni autorizar la colocación en parajes
públicos de estatuas o monumentos conmemorativos de personas
o acontecimientos determinados, sin que previamente una ley especial
de la Provincia, acuerde el permiso para cada caso ocurrente.
Artículo 9 - Aprobado el trazado y plan regulador por el
Poder Ejecutivo, las superficies destinadas a ensanche o apertura
de calles, caminos, plazas y paseos, se considerarán de utilidad
pública y quedarán afectadas a expropiación.
Artículo 10 - Las Comunas deberán delimitar el trazado
aprobado, mediante sólidos mojones convenientemente ubicados
para que resulten inamovibles, se establecerán además,
puntos fijos para determinar el trazado urbano, su separación
de la zona suburbana y para poder replantear los caminos y terrenos
destinados a plazas y paseos.
Artículo 11 - Corresponden a los municipios, todos los bienes
fiscales ubicados dentro del ejido urbano, salvo los que estuviesen
ya destinados por la provincia a un uso determinado, los que ésta
adquiera a título privado en lo sucesivo y los que fueren
exceptuados expresamente por ley. Corresponden igualmente a las
comunas los terrenos que carezcan de dueños.
Artículo 12 - Los municipio deberán ejecutar y conservar
el catastro general parcelario de sus respectivos ejidos, dentro
de un plazo máximo de cuatro años, debiendo remitir
a la Dirección General de Rentas todos los datos necesarios
para la justa aplicación de las leyes impositivas.
Artículo 13 - Los límites de las comunas serán
fijados por el Poder Ejecutivo, pudiendo la Legislatura modificarlos
a pedido del municipio interesado o del cuerpo electoral.
Artículo 14 - Para la delimitación de los distritos
comunales, que en ningún caso estarán comprendidos
en más de un departamento, se dará preferencia a los
límites naturales (ríos, arroyos, canales, caminos,
ferrocarriles), o en su defecto líneas divisorias de propiedades.
La marcación se hará con sólidos mojones mediante
la contribución que el Poder Ejecutivo convendrá en
oportunidad con las comunas interesadas.
Artículo 15 - Corresponderá a los municipios el usufructo
de todos los terrenos fiscales baldíos situados dentro del
distrito comunal, previa comunicación al Poder Ejecutivo
hasta el momento que la provincia lo destine a un uso determinado
o disponga su arrendamiento. Las comisiones comunales carecen de
facultad para donar bienes de su patrimonio, efectuar transacciones
o renuncias relativas a sus bienes o rentas y/o comprometer en árbitros.
Exceptúanse de esta norma las donaciones de bienes inmuebles
a favor del Estado Nacional o Provincial o de sus organismos autárquicos
o descentralizados, cuando el acto implique la concreción
de un plan de obra pública o bienestar social.
APROBACIÓN DE LOS CENSOS
Artículo 16 - Los censos confeccionados por la Nación
y aprobados por el congreso, se aplicarán en la provincia
previo pronunciamiento legislativo, ajustándose a aquellos
la categoría del municipio.
Artículo 17 - Los censos provinciales aprobados por la Legislatura
se adoptarán a los fines de determinar la categoría
de los municipios.
Artículo 18 - Los censos de población permanente
de los municipios practicados por sus respectivas autoridades de
los que resulta que una villa en su ejido urbano haya alcanzado
a quinientos habitantes o llegado a mil quinientos o más,
se enviarán de inmediato a la Legislatura con toda la documentación
relativa a los mismos, a fin de que los apruebe o desapruebe si
se descubrieran errores o fraudes en las operaciones; se considerarán
definitivamente aprobados los censos si la Legislatura dejara de
pronunciarse dentro de los sesenta días que no sean de receso
posteriores a la entrada. En este supuesto o aprobado que sea el
censo deberán constituirse las comisiones de acuerdo al mismo
en la primera elección comunal ordinaria. Tratándose
de poblaciones que hubieran alcanzado a tener quinientos habitantes,
el poder Ejecutivo tan luego como el censo se apruebe, procederá
a organizar el acto electoral a fin de que éste pueda realizarse
en la primera elección ordinaria.
Artículo 19 - Aprobado el censo que determina la elevación
de categoría de un municipio, deberá el Presidente
de la Comisión Comunal convocar a elecciones de intendente
y miembros del Concejo Municipal en la primera elección ordinaria.
Para todo lo concerniente a la constitución de las nuevas
autoridades regirá la Ley Orgánica de las Municipalidades
. Si los miembros de las comisiones Comunales, en defecto del Presidente,
se rehusaran a hacer la convocatoria deberá convocar la Junta
de mayores Contribuyentes.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES COMUNALES
Artículo 20 - Los miembros de las comisiones Comunales serán
designados por elección popular y durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones. Las vacantes se proveerán
por el tiempo que faltare al miembro cesante o renunciante, con
los suplentes, según el orden que les corresponda.
Artículo 21 - Los miembros de las comisiones son personalmente
responsables ante la justicia ordinaria, por los delitos, abusos,
transgresiones y omisiones que cometan en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 22 - Para ser miembro titular o suplente de la
Comisión se requiere: tener más de 22 años
de edad; saber leer y escribir; ser elector inscripto en el municipio
y contar con más de dos años de residencia inmediata
en el mismo.
Artículo 23 - Ningún miembro de las Comisiones Comunales,
podrá ser detenido dentro de los límites del municipio
durante el período de sus funciones, sin orden expresa de
juez competente, salvo el caso de flagrante delito, ni molestado
judicialmente por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.
Artículo 24 - No podrán ser miembros de las Comisiones
Comunales:
a) Los incapacitados legalmente;
b) En la misma Comisión los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Las personas que directamente, o bien como representantes, habilitados,
socios o empleados de empresas, estuvieren interesados directa o
indirectamente en cualquier contrato oneroso con la Comuna, o que
exploten concesiones municipales, nacionales o provinciales en el
radio del municipio, o tengan licitaciones adjudicadas, o en cualquier
forma estén sometidos a la acción de la Comisión
Comunal.
d) Los miembros, funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo o Judicial de la Nación o de la provincia excepto
los jubilados.
e) Los deudores de la provincia o de la Comuna que, ejecutados no
pagaren sus deudas; los inhabilitados por sentencia; los quebrados
fraudulentos no rehabilitados; los sordomudos y los afectados por
incapacidad mental.
Artículo 25 - La Comisiones Comunales constituirán
por sí sus respectivas autoridades, eligiendo en su seno,
un presidente, un vicepresidente y un tesorero.
Podrán con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros titulares fijar remuneración solamente para
el presidente.
(Conforme ley 11.358)
Artículo 26 - Si después de haberse designado las
autoridades se produjeran una o más vacantes, se procederá
una vez integrada la Comisión a renovar las autoridades,
pudiendo reelegirse las existentes.
Artículo 27 - Para que haya quórum se necesita la
asistencia de dos vocales si la comisión se compusiera de
tres miembros, y de tres, si se compusiera de cinco.
Artículo 28 - Las resoluciones se adoptarán por mayoría,
en las comisiones de cinco miembros, teniendo voto el presidente
en caso de empate; en las de tres miembros por el voto favorable
de dos de ellos, computándose el del presidente.
Artículo 29 - Sin perjuicio de lo que determine su propio
reglamento interno, la Comisión Comunal sesionará
por lo menos dos veces por mes, a cuyos efecto señalará
el día o días que fueren necesarios, con determinación
de las horas. En casos urgentes, cuando la naturaleza del asunto
lo requiere, el presidente convocará a reunión extraordinaria,
para la cual debe citarse a los miembros con veinticuatro horas
de anticipación.
Artículo 30 - Se llevara un libro especial en el que han
de asentarse por orden cronológico y numeradas, las actas
de las sesiones que celebre la Comisión, haciéndose
constar el nombre de los vocales asistentes, los asuntos tratados
y las resoluciones adoptadas. Cada acta deberá ser firmada
por el presidente, los vocales que hubieren asistido y el secretario.
Artículo 31 - La inasistencia de un Vocal a sesiones durante
dos meses consecutivos sin haber obtenido permiso fundado en causa
justificada, autorizará a declararlo cesante, requiriéndose
al efecto el voto concordante de tres miembros en las Comisiones
de cinco y de dos en las de tres miembros, computándose en
cada caso el del Presidente.
Artículo 32 - Al renovarse totalmente una Comisión,
los miembros salientes, harán entrega bajo formal inventario,
a los nuevos Vocales, de todas las existencias y bienes de aquella,
debiendo dicho inventario suscribirse por los comparecientes, con
la atestación del secretario. Si hubiere disconformidad,
se harán constar las salvedades pertinentes.
Artículo 33 - Producidos algunos de los casos de incompatibilidad,
a que se refiere el Artículo 24 de esta ley, será
tomado en consideración por la Comisión a objeto de
que de inmediato declare cuál o cuales de los vocales hayan
de cesar, para la correspondiente integración.
Artículo 34 - Todos los actos que suscriba el Presidente,
así como las comunicaciones que dirija, deberán ser
refrendadas por el Secretario.
Artículo 35 - Las Comisiones Comunales, llevarán
un libro especial foliado y rubricado por el Presidente, en el que
se dejará constancia de todas las ordenanzas o resoluciones
de carácter general que dicten.
Artículo 36 - Las Comisiones Comunales, pueden solicitar
el concurso de la autoridad competente, para hacer efectivo el cumplimiento
de sus resoluciones, debiendo ésta prestarle su más
decidido concurso cuando aquellas lo requieran.
Artículo 37 - Las Comisiones Comunales son independientes
de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones que por la Constitución
y esta ley les corresponden, salvo las facultades de intervención
o control expresamente atribuidas a otros poderes.
Artículo 38 - Las Comisiones Comunales cooperarán,
al cumplimiento de las Leyes y reglamentos escolares y sanitarios,
dando cuenta inmediata a quién corresponda, de las deficiencias
o inconvenientes que notaren.
Artículo 39 - Las Comisiones Comunales se desenvuelven con
autonomía dentro de las prescripciones de la presente ley,
pero estarán sujetas a inspección por el Poder Ejecutivo
cada vez que veinte vecinos electorales o uno de sus miembros en
ejercicio lo soliciten, fundado en cualquiera de los siguientes
hechos:
1. Falsedad de los balances presentados.
2. Falta de funcionamiento durante dos meses consecutivos, considerándose
tal, la no publicación de los balances o estado de caja a
que se refieren los artículos 56 y 57.
3. Existencia de las incompatibilidades a que se refiere el Artículo
24.
4. Malversación de Fondos.
Artículo 40 - En los casos previstos en los incisos 1) y
4) del Artículo anterior, comprobado el hecho por el Inspector,
se pasarán los antecedentes al Fiscal de la Circunscripción
Judicial a que corresponda, quien formulará la acusación
pública correspondiente, y el imputado quedará de
inmediato cesante si en su contra se dictare auto de prisión
preventiva, y será sustituido por el suplente que corresponda.
Concluido el proceso y cualquiera sea su resultado, el presidente
de la Junta de mayores Contribuyentes, o el miembro que ella designe,
someterá al referéndum popular, dentro de los treinta
días de concluido el proceso, si el funcionario o funcionarios
afectados deben o no ser reintegrados a sus funciones. El incumplimiento
de esta disposición hará incurrir a cada uno de los
responsables en una multa de quinientos pesos (*) o en su defecto
tres meses de presión.
Artículo 41 - En los casos del inciso 2) del Artículo
39, comprobados los hechos y constatada la inacción de uno
o más miembros de la Comisión Comunal, éstos
serán reemplazados de inmediato por el suplente o los suplentes
que correspondan por su orden y fijándose éste con
arreglo al número de votos que hubieren obtenido en la elección.
Artículo 42 - En los casos del inciso 3) del Artículo
39, el Poder Ejecutivo intimará a la Comisión el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley, dentro de un término perentorio
que no podrá exceder de treinta días.
Artículo 43 - Ocurriendo las cesantías previstas
en los artículos 40, 41, y 42 y si los suplentes no alcanzaran
a cubrir las vacantes producidas, el Presidente de la Comisión
Comunal, o en su lugar cualquiera de sus miembros no imputados,
procederá a convocar el pueblo del municipio a elecciones
para integrar aquéllas en el número total originario,
incurriendo en una multa de quinientos pesos (*), o en su defecto
en tres meses de prisión, si así no lo hicieren dentro
de los diez días posteriores a la declaración de las
cesantías. Sin perjuicio de las penas antes establecidas,
si los funcionarios a que se refiere el apartado anterior dejaren
de convocar a elecciones de integración, lo hará el
Presidente de la Junta de Mayores Contribuyentes, su secretario
o en su defecto cualquiera de sus miembros, incurriendo en las penalidades
ya establecidas si no lo dentro de los veinte días contados
desde el último en que debieron convocar los funcionarios
antes aludidos. El suplente o suplentes que sustituyan al miembro
o miembros declarados cesantes, o los nuevos elegidos, durarán
en sus funciones hasta completar el período que correspondía
a aquellos.
Artículo 44 - Resultando infundadas las denuncias a que
se refiere el Artículo 39, se mandará reponer un sello
de cincuenta pesos (*) en el expediente respectivo, cuyo importe
en el caso de no ser satisfecho podrá exigirse indistintamente
de cualquier de los denunciantes, sin perjuicio del derecho de éstos
a repetir contra los demás ; incurriendo en la consiguiente
responsabilidad penal si hubieran procedido con dolo o temeridad.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 45 - Son atribuciones de los municipios:
1 - La de su propia organización legal y libre funcionamiento
económico, administrativo y electoral; las referentes a su
plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de
las calles y caminos, plazas, parques y paseos, nivelación
y desagües, uso de calles, caminos y del subsuelo, tráfico
y vialidad, transporte y comunicanciones suburbanas, edificación
y construcción; servicios públicos urbanos; matanzas
y mercados; abasto; higiene, cementerio; salud y comodidad; moralidad;
recreos y espectáculos públicos; estética;
servicio doméstico y en general, todas las de fomento o interés
local no prohibidas por esta ley y compatibles con las prescripciones
de la Constitución.
2 - Crear recursos permanentes y transitorios, estableciendo impuestos,
tasas y cotizaciones de mejoras, cuya cuota se fijará equitativa
y proporcional o progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida
y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus rentas. Las
cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el
beneficio recibido por lo que deban soportarlas. La facultad de
imposición es exclusiva de persona, cosas o formas de actividad
sujetas a jurisdicción esencialmente comunal o concurrentes
con las físico provincial o nacional, cuando no fueren incompatibles.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
3 - Imponer de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones
compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas,
clausuras de casas y negocios, espectáculos públicos,
demolición de construcciones, secuestros, destrucción
y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del Juez competente
las órdenes de allanamiento que estimen necesarias, como
asimismo el concurso de la autoridad policial.
4 - Ordenar a los propietarios y arrendatarios de campos y terrenos,
la extirpación de las siguientes plagas de la agricultura:
el Sorgo de Alepo, el abrojo , el joyo y bicho de cesto.
5 - Propender al abaratamiento de los artículos de primera
necesidad, mediante la municipalización de su venta, reglamentación
de ferias francas, etc.
6 - Municipalizar por derecho propio los servicios públicos
cuando ello fuere posible, o bien fomentar la prestación
de los mismos por vía de cooperación o explotación
mixta.
7 - Conceder permiso para cercar los límites exteriores de
las propiedades comprendidas dentro del radio urbano;
8 - Terminada la construcción de nuevos edificios o reconstrucción
de los existentes, las Comisiones Comunales darán cuenta
a las oficinas receptoras de la renta respectiva, llenando las planillas
que al efecto les proporcionarán éstas a los fines
del aumento de la valuación que corresponda. La falta de
cumplimiento de esta disposición dará lugar a la suspensión
del pago del porcentaje a que se refieren las leyes de contribución
territorial.
9 - Podrán enajenar sus bienes debiendo hacerlo en licitación
pública o subasta pública si valiesen más de
A 83.- La reglamentación normará las condiciones generales
y particulares para la licitación pública o subasta
pública y la enajenación directa, de modo que favorezca
la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento
igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
El monto establecido se considera a precio del mes de noviembre
de 1984.
VIALIDAD
Artículo 46 - Las Comisiones Comunales someterán
a la consideración de la Dirección de Vialidad, un
plan nacional de caminos de exclusivo interés local dentro
del distrito comuna, estableciendo la conveniencia de su apertura
o la rectificación o ensanche de los existentes. Análogamente
someterán al Poder Ejecutivo el plan general de desagües
de la zona urbana, a fin de coordinar los trabajos con los previstos
por la ley de desagües número 2250.
Artículo 47 - Las Comisiones Comunales, no podrán
autorizar, en ningún caso, por si mismas la creación
de barrios o zonas urbanizadas fuera de su jurisdicción ni
la apertura o clausura de caminos o la construcción de obras
de desagües o alambrados, y está obligados a dar cuenta
de inmediato a quien corresponda de la iniciación de las
obras enunciadas que se ejecutaren dentro del distrito comunal.
Artículo 48 - Las Comisiones Comunales podrán realizar
convenios para costear obras de interés común, debiendo
propender en especial, la concertación de convenios con la
Dirección de Vialidad en base a la Ley 2303 y complementarías.
No podrán gravar con ningún impuesto a la nafta y
lubricantes mientras la Provincia continúe acogida a la Ley
de ayuda federal.
RECURSOS Y GASTOS
Artículo 49 - Las Comisiones Comunales, recaudarán
las rentas dentro de la jurisdicción que les haya sido demarcada,
cuyo producido será administrado por las mismas, e invertido
de acuerdo al presupuesto y ordenanzas.
Artículo 50 - Se considerarán infractores al pago
de los impuestos comunales, los contribuyentes que no lo efectuaren
dentro del término establecido por las respectivas ordenanzas,
e incurrirán en multa hasta el 30%.
Artículo 51 - Las boletas valores que emanen de las Comisiones
Comunales, en virtud de las facultades que esta Ley les acuerda
para imponer contribuciones y multas, constituirán títulos
ejecutivos, a los efectos de su presentación en juicio. En
el juicio de apremio respectivo no podrá paralizarse la acción
con otra defensa que la de pago comprobada por escrito.
Artículo 52 - La registración de la contabilidad
comunal deberá ser integral e integrada y comprenderá
los aspectos presupuestarios, financieros y patrimoniales.
La registración de la ejecución del presupuesto de
gastos deberán exponer claramente las distintas etapas del
mismo: Presupuesto aprobado, modificaciones al presupuesto, compromiso,
devengado y pago.
En cuanto a la registración de la ejecución del cálculo
de recursos, deberán contabilizarse las distintas etapas;
recursos aprobados, devengados y percibidos.
(Conforme ley 12.194)
Artículo 53 - La ordenanza general de impuesto y el cálculo
de recursos y el presupuesto de gastos, deberá sancionarse
y publicarse antes del quince de diciembre de cada año, en
un diario de la localidad si lo hubiere, y en carteles que se fijarán
en lugares públicos; si así no se hiciere regirá
la que estaba en vigencia el año anterior. Conjuntamente
con la ordenanza general de impuestos la Comuna publicará
el padrón de tasa de cada uno de los servicios públicos
que presten en su jurisdicción, con expresión detallada
de cada propiedad, el nombre del contribuyente y la cuota asignada.
Ninguna ordenanza modificatoria de las tasas municipales, ni las
que correspondan a la implantación de nuevos servicios podrán
entrar en vigor sin que previamente se haya publicado el padrón
de cuotas respectivo. La publicación del padrón de
cuotas, se hará por carteles que se fijarán en lugares
públicos, debiendo entregarse un ejemplar a cada elector
municipal que lo solicite.
Artículo 54 - Las Comunas podrán expedir patentes
de rodados de cualquier índole, solamente a los vecinos de
su jurisdicción. Las que se otorguen en contravención
a lo dispuesto por este artículo, harán incurrir en
las correspondientes responsabilidades penales a los miembros de
las Comisiones, careciendo aquélla del valor por el titular,
quien no podrá exigir la devolución de lo pagado.
Artículo 55 - Toda patente de rodado expedida por una Comuna
o Municipalidad, autoriza a transitar dentro de la jurisdicción
de cualquier comuna de la provincia, sin que pueda exigirse pago
alguno, siempre que el titular de la misma sea vecino de la comuna
en que le fue expedido. Si no lo fuera abonará una nueva
patente en la Comuna del Municipio de su domicilio.
Artículo 56 - Las Comisiones Comunales, publicarán
del uno al diez de cada mes, el movimiento de Caja o Tesorería
correspondiente al mes anterior, detallando las órdenes de
pago libradas y el concepto de las mismas. Al finalizar cada año
rendirán cuenta documentada a la Comisión de Contralor
de los ingresos y egresos habidos, debiendo producir un informe
detallado de la labor administrativa desarrollada durante ese período.
Las publicaciones a que se refiere el Artículo anterior se
harán en un diario o periódico local o en carteles
fijados en las oficinas y parajes públicos, debiendo facilitar
estos últimos a los vecinos que los soliciten. La demora
en estas publicaciones serán penadas con una multa de diez
pesos (*) diarios al Presidente y cinco pesos (*) a los demás
miembros. En lo que respecta a la falta de publicación del
balance anual que deberán hacer las Comisiones Comunales,
las multas se aplicarán a partir del treinta de enero.
Artículo 58 - El presidente no podrá firmar ninguna
orden de pago o cheque que no hayan sido autorizados por la Comisión
y deberán llevar la firma del Tesorero.
Artículo 59 - En las localidades donde hubiere establecimientos
bancarios de reconocida solvencia, las Comisiones depositarán
en ellos los fondos, dando preferencia al Banco de la Provincia
de Santa Fe y dejando en poder del Tesorero tan solo la sumas indispensables
para atender los gastos ordinarios de la administración.
Artículo 60 - Los depósitos bancarios se harán
a la orden de la Comisión, debiendo los cheques para el retiro
de fondos ser firmados por el Presidente y Tesorero.
Artículo 61 - Cada comuna destinará a la formación
del Fondo de asistencia Educativa y entregará mensualmente
a quien corresponda, el 10% como mínimo de los ingresos que
se obtengan por impuestos, tasas, contribuciones, patentes, sisas
y multas, con excepción de las tasas correspondientes al
alumbrado, barrido, riego, limpieza y servicio hospitalarios y sanitarios
y los producidos por enajenación de bienes, de cualquier
clase que sean, de propiedad de las Comunas.
Artículo 62 - El Poder Ejecutivo entregará trimestralmente
a las Comunas el 15% (quince por ciento) del importe que se recaude
en concepto de impuesto inmobiliario y patentes dentro de la jurisdicción
de cada una de aquellas.
Artículo 63 - Las Comunas estarán exentas del pago
de impuestos fiscales sea cual fuera su índole o naturaleza.
Artículo 64 - Las Comunas no podrán contraer empréstitos
dentro o fuera de la República, sin el previo referéndum
popular y una autorización especial de las Cámaras
Legislativas. En ningún caso, el servicio de las deudas autorizadas
y que hubieren de autorizarse, podrán comprometer más
de la tercera parte del promedio de los cálculos de recursos
ordinarios del último quinquenio.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
Artículo 65 - Para todo lo que se relacione con asuntos
de pertenencia a obras comunales, como también las enajenaciones,
compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en
general, se procederá de la siguiente manera:
A) Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-), en forma directa,
debiendo requerirse dos presupuestos cuando supere dos mil quinientos
pesos ($ 2.500.-), debiendo formalizarse por Acta de Comisión
Comunal y el dictado de la Ordenanza respaldatoria.
B) Hasta la suma de diez mil pesos ($10.000.-), en base a la realización
de concurso de precios.
C) Más de diez mil pesos ($ 10.000.-), por el sistema de
licitación pública
(Conforme ley 12.225).
Artículo 66 - La licitación debe ir acompañada
en todos los casos, del correspondiente pliego o formulario de especificaciones
en forma clara y precisa y se llamará a ella por medio de
avisos publicados en periódicos si los hubiere, asimismo,
en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe y por carteles
que se fijarán en lugares visibles en las oficinas o parajes
públicos por un término no menor a los diez días.
(Conforme ley 10853).
Art. 66 bis.- No obstante lo dispuesto por los arts. 65 y 66 podrá
contratarse directamente por vía de excepción en los
siguientes casos:
a) Cuando existan razones de verdaderas urgencias o de emergencia
imprevisible, declarada por las dos terceras partes de los integrantes
de la comisión comunal.
b) Cuando hubieren fracasado dos licitaciones sucesivas sobre el
mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie las bases
de la licitación.
e) La compra de inmuebles en subastas judiciales cuando las mismas
fuesen dispuestas en juicio en que la propia comuna intervenga como
actora.
d) Las contrataciones por trabajos y/o suministros, con excepción
de los inmuebles, a realizarse con la Nación, sus entes autárquicos,
descentralizados o empresas del Estado; la provincia, sus entes
autárquicos, descentralizados o empresas del Estado provincial,
con municipalidades u otras comunas, en ambos casos de la provincia
de Santa Fe.
e) Las contrataciones de obras científicas o técnicas
o de arte, cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios
o empresas experimentadas y de técnicos o profesionales de
reconocida capacidad, todo ello declarado por las dos terceras partes
de los integrantes de la comisión comunal.
f) La venta de artículos perecederos.
(Conforme ley 10853).
CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 67 - Toda ordenanza que acuerde una concesión
de servicios públicos con privilegios o explotación
mixta, debe ser sancionada ad referéndum del Municipio interesado
y obtener una autorización especial de las Cámaras
Legislativa, en lo que al privilegio respecta. No se otorgará
concesión para explotar servicios públicos, sino sobre
la base de tarifas revocables cada cinco años, quedando especialmente
prohibido hacer cargo a los abonados por servicios adicionales indispensables
o mínimo de consumo cuyo pago expreso no se haya previsto
en la concesión. En las ordenanzas y contratos que adjudiquen
a empresas particulares la explotación de servicios públicos,
figurarán cláusulas que aseguren al personal dependiente
de las mismas, condiciones de remuneración y horas de trabajo
por lo menos iguales a las que rijan en la administración
provincial.
Artículo 68 - Dentro de los quince días de sancionada
una ordenanza, que de acuerdo con esta ley deba ser sometida al
referéndum o consulta popular, el Presidente de la Comisión
Comunal convocará al Cuerpo Electoral a fin de que en un
día que se fijará como máximo a los cuarenta
de la fecha de la convocatoria, se pronuncie por su aprobación
o rechazo. El elector votará por "sí" o
por no".
Artículo 69 - Contra las resoluciones dictadas por las Comisiones
Comunales, en su carácter de Poder Público , procederá
el recurso contencioso administrativo para ante los jueces letrados
a cuya jurisdicción pertenezcan.
DEL CONTRALOR DE CUENTAS
Artículo 70 - Conjuntamente con la Comisión Comunal
y en idéntica forma, se elegirá por dos años
una Comisión de Contralor de Cuentas, compuesta de tres miembros
titulares e igual número de suplentes, quienes deberán
reunir los requisitos previstos por los Artículos 22 y 24,
consistiendo sus funciones en la de recibir el balance de comprobantes
que deban presentar las Comisiones Comunales, prestándole
su aprobación o desaprobación.
Artículo 71 - La Comisión de Contralor de Cuentas
desempeñará sus funciones en el local de la Comisión
Comunal, pudiendo en cualquier época del año recabar
la presentación de libros, documentos y comprobantes del
ejercicio administrativo en curso, a los fines del control que le
está asignado. Llevará un libro de actas foliado y
rubricado por el Presidente de la Comisión Comunal, donde
quedará constancia de las sesiones que celebre y copia de
cada uno de los dictámenes y resoluciones. De la custodia
de este libro es personalmente responsable el Presidente de la Comisión
Comunal.
Artículo 72 - La Comisión de Contralor de Cuentas
entiende y decide por mayoría de votos de las renuncias de
sus propios miembros y dispone el reemplazo del cesante por el suplente
respectivo. En caso de quedar acéfala la minoría en
ejercicio o el último renunciante, lo comunicará al
Presidente de la Comisión Comunal, a objeto de que se proceda
a la inmediata convocatoria a elecciones para su reintegración.
Durante el término de revisión anual de las cuentas
y hasta tanto se haya producido despacho sobre el balance que está
a consideración de la comisión de Contralor, no se
aceptará la renuncia de ninguno de sus miembros.
Artículo 73 - La Comisión de Contralor de Cuentas,
bajo pena de diez pesos (*) diarios de multa a cada uno de sus miembros,
culpables del retardo, deberá expedirse dentro de los treinta
días de serle llevado el balance a que se refiere el Artículo
70. Aprobado el mismo y justificada la exactitud y legitimidad de
los comprobantes presentados, devolverán todo con el respectivo
informe a la Comisión Comunal. En caso de desaprobación,
pasarán los antecedentes al Agente Fiscal en turno, si hubiere
causa para ello, puntualizando los motivos.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
DE LA SANCIÓN DIRECTA DE ORDENANZAS
Artículo 74 - Toda vez que se presente ante una Comisión
Comunal una solicitud suscripta por la cuarta parte de los inscriptos
en el padrón comunal, pidiendo la sanción de una ordenanza
sobre cualquier asunto de la competencia de la comisión,
está obligada a pronunciarse sobre aquella dentro del término
de treinta días y en caso de no aceptarla la someterá
a votación directa de los inscriptos en el padrón
electoral por "sí" o por "no" sobre el
conjunto de la ordenanza propuesta, en la primera elección
ordinaria, o por medio de una convocatoria especial extraordinaria,
si se considerara que hay urgencia en ella o bien siempre que la
mitad por lo menos de los que suscribieron la petición, lo
solicitaren dentro de un mes de haberse pronunciado la Comisión
en contra del proyecto.
Artículo 75 - Las solicitudes que no vayan acompañadas
del proyecto de ordenanza cuya sanción se pide, redactado
en sus términos definitivos, serán devueltas a los
interesados dentro de los quince días posteriores a su recepción.
Si no fueren devueltas se considerarán llenados los requisitos.
Artículo 76 - Los impuestos fijados por la Comisión
Comunal no podrán ser disminuidos por sanción directa
de los electores a que se refiere el Artículo 74 pero podrán
ser aumentados, disminuidos o sustituidos por la misma Comisión
o crearse nuevos impuestos dentro del poder de imposibilidad a que
se refiere el Artículo 45, inciso 2).
Artículo 77 - Las ordenanzas sancionadas directamente por
el pueblo no podrán ser modificadas ni derogadas por las
Comisiones Comunales dentro del término de tres años,
vencido el cual si las consideraran inconvenientes procederán
a solicitar su modificación o derogación en la primera
elección ordinaria que tenga lugar o por medio de una convocatoria
especial extraordinaria en caso de urgencia . Los votos se emitirán
por "si" o por "no", sobre un proyector que
se publicará íntegramente en la convocatoria, suscripta
por el Presidente y Secretario.
DEL CUERPO ELECTORAL
Artículo 78 - En las Comunas cuya jurisdicción coincida
exactamente con uno o más colegios electorales provinciales,
se adoptará el padrón electoral provincial que rija
al tiempo de cada convocatorio. La Junta Central de Elecciones en
los años en que debe efectuarse elecciones generales de renovación
de Comisiones Comunales, convendrá con los Jueces Federales
de Santa Fe y Rosario y con la debida anticipación, la impresión
por cuenta de la Provincia de los ejemplares del padrón que
se necesiten para las elecciones a realizarse. En ninguna forma
y bajo ningún concepto se podrán hacer alteraciones
o modificaciones al padrón.
Artículo 79 - En las Comunas comprendidas en el Artículo
anterior los extranjeros varones y mujeres, se inscribirán
en un padrón suplementario del cual estarán excluidos
los electores provinciales. Para la formación de este padrón
suplementario se estará a los que disponen los Artículos
80 y 81 de esta ley, tanto a los que se refiere a las condiciones
personales del elector como a las formalidades para la inscripción.
Artículo 80 - En las Comunas cuya jurisdicción no
coincida exactamente con uno o más colegios electorales provinciales,
se confeccionará el padrón comunal en la siguiente
forma:
a) Los electores provinciales que pertenezcan a estos colegios electorales,
se inscribirán en el padrón de la comuna donde tienen
su domicilio. Justificarán con la libreta de enrolamientoo
cívica o el documento nacional de identidad. El solo hecho
de inscribirse un elector en dos o más padrones comunales,
aún sin haber votado, lo hará incurrir en una multa
de trescientos pesos (*) en su defecto dos meses de prisión.
Será además, susceptible de ser tachado en todos los
padrones en que se hubiere inscripto.
b) Los Extranjeros, varones y mujeres, podrán inscribirse
siempre que reúnan las siguientes condiciones: ser mayores
de edad, tener como mínimo un año de residencia en
el distrito; pagar impuesto comunales o provinciales en su totalidad
por un suma no menor de cinco pesos (*) al año; ser contribuyente
con seis meses de antigüedad por lo menos al día de
su inscripción.
c) Los extranjeros casados con mujer argentina o que tengan hijos
legítimos o legitimados argentinos, podrán inscribirse
presentando en el primer caso la partida de matrimonio y de nacimiento
de la esposa y en el segundo la de matrimonio conjuntamente con
la de nacimiento de los hijos. Todas estas partidas deberán
presentarse legalizadas si procedieran del extranjero. No será
imprescindible la presentación de la partida bastando al
efecto la libreta de matrimonio cuando ésta emane de autoridad
de la provincia.
Artículo 81 - Se entiende por impuesto que confiere derechos
electorales a los extranjeros, los siguientes: Contribución
Directa, Patentes Provinciales o Municipales, Matrícula de
Abastecedores, Tasas de Alumbrado y Limpieza Pública, Impuesto
de Carne y Verdura, Hornos de Ladrillos y cualquier otro impuesto
directo.
Artículo 82 - La inscripción es obligatoria únicamente
para los electores comprendidos en el inciso a) del Artículo
80 que sepan leer y escribir.
Artículo 83 - En ningún caso podrán inscribirse
y si así lo hicieran serán pasibles de tachas, los
electores que sean deudores de la Provincia o de la Comuna y que
ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas; los sordomudos
que no sepan darse a entender por escrito y los dementes, aún
cuando judicialmente no hubieran sido declarados, incapaces; los
quebrados fraudulentos no rehabilitados y, en general, todos los
inhabilitados por sentencia. Estas exclusiones no podrán
hacerse con respecto a los electores provinciales en aquellas comunas
que según el Artículo 78 de esta ley, adopten el padrón
provincial.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
DE LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL
Artículo 84 - Las oficinas receptoras de la renta, formarán
la Junta de Mayores Contribuyentes, preparando en el año,
que corresponda la elección ordinaria y en el mes de marzo
una lista de veinticinco mayores contribuyentes por contribución
directa y patentes provinciales, que sepan leer y escribir y que
tengan más de veintidós años de edad, nacionales
y extranjeros, con residencia inmediata mayor de dos años
en la jurisdicción del respectivo municipio, lista que entregarán
bajo recibo a los presidentes de cada Comisión Comunal, quienes
la harán fijar desde el 1° hasta el 10 de abril, bajo
pena de quinientos pesos (*) de multa, en el local de la Comisión
Comunal y en los sitios públicos del Distrito.
Artículo 85 - El jefe de la Oficina Receptora de la Renta,
a los efectos de la formación de la lista de Mayores Contribuyentes,
se ajustará a las siguientes normas:
a) Sólo computará la patente de negocios y ramos de
negocios que hayan sido abonados a nombre del mismo contribuyente
en el año anterior al cual se confeccione la lista.
b) Las cuotas de contribución directa se computarán
desde la fecha de empadronamientos en la Oficina Receptora de la
Renta, a nombre del respectivo contribuyente aunque esté
impaga siempre que el plazo para satisfacerla no hubiere vencido.
c) Las patentes de despacho de bebidas no serán computadas
al fijar la cuota que corresponda a cada contribuyentes.
d) Las patentes correspondientes a sociedades anónimas, no
deberán figurar en las listas de mayores contribuyentes.
e) Las patentes transferidas no figurarán en el cómputo
del cedente ni tampoco del cesionario, hasta después de dos
años de haberse efectuado la transferencia o cesión.
f) las cuotas de patentes o contribución directa correspondientes
a una sociedad comercial, se dividirán por partes iguales
entre todos los socios pudiendo uno de ellos figurar en las listas.
Si alguno de éstos careciere del requisito de la residencia
o de otros que la ley determina, su cuota no podrá beneficiar
la de ninguno de sus socios. En las sociedades en comanditas las
cuotas pertenecen a los socios activos exclusivamente.
g) Las patentes de ambulantes abonadas en la Oficina Receptora de
la Renta del respectivo Departamento, se computarán para
la Junta de Mayores Contribuyentes del distrito en el cual tenga
su domicilio titular de la misma.
Artículo 86 - La nómina de Mayores contribuyentes
a que se refiere el Artículo anterior deberá hacerse
con expresión de la cantidad global que corresponda pagar
a cada uno de aquéllos y por su orden.
Artículo 87 - Desde el 10 al 20 de abril, cualquier elector
inscripto en el padrón comunal del distrito formulará
por escrito al Presidente de la Comisión Comunal, las reclamaciones
por inclusiones y exclusiones indebidas en las listas de Mayores
Contribuyentes, debiendo aquéllas fundarse en la violación
de las normas fijadas por el Artículo 84.
Artículo 88 - Podrá asimismo deducirse tachas en
análoga forma y plazo establecido en el Artículo anterior
por algunas de las siguientes causas:
a) Ser empresario o formar parte de sociedad que explote servicios
comunales o tenga contratos en vigencia o licitaciones adjudicadas
por la Comuna.
b) Haber obtenido la inclusión en la lista de Mayores Contribuyentes
a raíz del pago de patentes por un negocio o ramo de negocio
inexistente o a nombre de un tercero, o sólo de un socio,
cuando el establecimiento comercial pertenezca a una razón
social.
Artículo 89 - Una vez presentada la tacha o reclamación,
los Presidentes de Comisiones Comunales, otorgarán en el
acto constancia escrita al reclamante, en la que conste haber recibido
aquella. De todas las reclamaciones que se formulen con respecto
a la lista de Mayores Contribuyentes, se dejará además
copia a la vista en la Secretaría de la Comisión Comunal,
las que podrán ser consultadas por cualquier elector comunal
a objeto de hacer llegar su reparo sobre la misma a la Oficina Receptora
de la Renta de Departamento, fundado siempre en las causales aludidas
en los Artículos 84 y 88. Tanto las tacha como las observaciones
deberá elevarlas el Presidente de la comisión Comunal,
a la respectiva Oficina Receptora de la Renta, dentro del perentorio
término de tres días, incurriendo en la penalidad
de mil pesos (*) de multa si así no lo hiciere.
Artículo 90 - Los Jefes de las Oficinas Receptoras de la
Renta, resolverán por si, antes del quince de mayo, las reclamaciones
o tachas presentadas, fecha en la cual deberán haber entregado
a los Presidentes de las Comisiones Comunales, la lista de Mayores
Contribuyentes del Distrito, con las modificaciones ha que hubieran
hecho lugar. Comunicarán también a los reclamantes
y a los que hubieran sido eliminados, la resolución recaída,
por carta certificada u otro medio auténtico.
Artículo 91 - La lista a que se refiere el Artículo
anterior la harán fijar los Presidentes de la Comisiones
Comunales en la Secretaría y demás oficinas públicas
del Distrito, bajo la pena establecida en el Artículo 89
de la presente ley, lo que deberá hacerse desde el 15 al
20 de mayo.
Artículo 92 - De las resoluciones que dicte el Jefe de la
Oficina Receptora de la Renta, podrá apelarse ante el Juez
de Sentencia en turno de la Circunscripción a que corresponda
el Municipio, dentro de los cinco días de haberse publicado
la lista depurada a que se refieren los artículos precedentes.
El recurso podrá ser deducido por cualquiera de las personas
cuya reclamación hubiere sido desestimada o halla sido eliminada
de la lista.
Artículo 93 - Admitido el recurso el Tribunal comunicará,
dentro de las cuarenta y ocho horas al Jefe de la Oficina Receptora
de la Renta y a la Comisión Comunal, que la lista depurada
de Mayores Contribuyentes se impugnó y por el mismo procedimiento
señalado para la sustanciación de las causas procedentes
de delitos previstos en la Ley Electoral de la Provincia; dictará
sentencia, a más tardar antes del 20 de junio, comunicando
directamente a cada uno de aquéllos el pronunciamiento recaído
que revestirá el carácter de definitivo.
Artículo 94 - Si el Juez hallare que hubo dolo o fraude
de parte de la Oficina Receptora de la Renta, lo comunicará
al Poder Ejecutivo para que éste la ponga en conocimiento
de las autoridades del Banco Provincial de Santa Fe, sin perjuicio
de las penalidades que establece la Ley N° 2600.
Artículo 95 -Resueltas las tachas en forma definitiva, los
Presidentes de las Comisiones Comunales, convocarán a la
Junta de Mayores Contribuyentes, dentro del término de diez
días, en el local de la Comisión Comunal. La sesión
pública y anunciada con cuarenta y ocho horas de anticipación,
por lo menos, por medio de carteles que se fijarán en las
oficinas y parajes públicos.
Artículo 96 -La falta de convocatoria a que se refiere el
Artículo anterior, dentro del término que en el mismo
se establece, hará pasible al Presidente de la Comisión
Comunal, de una multa de mil pesos (*). No obstante la falta de
citación, los Mayores Contribuyentes podrán constituirse
por sí en quorum de trece miembros por lo menos, dentro de
los ocho días posteriores a los diez en que debieron ser
convocados, en cuyo caso cumplirán previamente con el requisito
del anuncio de la sesión a celebrarse. Los miembros reunidos
en minoría podrán compeler a los inasistentes por
la fuerza pública.
Artículo 97 -El cargo de miembro de la Junta de Mayores
Contribuyentes, es irrenunciable. La inasistencia sin causa justificada
de los mayores contribuyentes a la sesión a que se regiere
el Artículo anterior se castigará cada vez con una
multa de cien pesos (*) a cada miembro inasistente.
Artículo 98.- Reunida la Junta de Mayores Contribuyentes
con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros,
designará Presidente y Secretario, procediendo a sortear
entre la totalidad de los componentes de la lista, en acto público,
una mesa inscriptora que se compondrá de tres titulares y
tres suplentes, levantándose acta de todas las sesiones que
se celebren. En el mismo acto, si estuvieren presentes en mayoría,
o cuarenta y ocho horas después, la Junta Inscriptora y la
de las tachas procederán a constituirse designando un presidente.
Debiendo anunciarse en carteles que se fijarán en lugares
públicos, los nombres de cada uno de estos últimos.
La omisión de este requisito por parte de la mesa inscriptora
y jurado de tachas, hará incurrir a cada uno de los miembros
de la misma, a quienes deba imputarse su incumplimiento, en una
multa de quinientos pesos (*).
Artículo 99 - La mesa inscriptora se instalará en
el local de la Comisión Comunal y funcionará con la
asistencia de tres de sus miembros de ocho a dieciseis horas, durante
cinco días feriados consecutivos a partir del cinco de julio.
La inasistencia de los miembros componentes de aquélla se
castigará con cien pesos (*) de multa en cada caso. Deberá
admitirse la presencia de un fiscal de cada partido político
que podrá controlar el acto de la inscripción, limitándose
a hacer las observaciones que creyere pertinente, sobre el derecho
del solicitante a ser empadronado. La mesa resolverá por
mayoría de votos. Cuando en una localidad distante más
de treinta kilómetros de la sede de la Comisión Comunal,
funcione una mesa electoral, la Junta de Mayores Contribuyentes
dispondrá la instalación de una mesa inscriptora,
sorteando al efecto los miembros que deban componerla. Actuará
como jurado de tachas el designado para la jurisdicción comunal
respectiva.
Artículo 100 - Hecha la inscripción se entregará
a cada uno de los inscriptos el correspondiente certificado. Cuando
la Junta rehusare la inscripción de una persona, deben expedirle
un certificado en el que se expresa el nombre y apellido del peticionante,
como asimismo la negativa a inscribirlo.
Artículo 101 - Transcurrido el último día
de la inscripción las mesas que hubieran dejado de reunirse
una o más veces, deberán funcionar en días
feriados subsiguientes hasta completar los cinco días de
la inscripción. La falta de cumplimiento de esta disposición
será penada con multa de quinientos pesos (*) a cada uno
de los asistentes, por cada día que la misma deje de funcionar.
Artículo 102 - El empadronamiento se hará por la
mesa en dos registros o libros apropiados que entregará la
Comisión Comunal, debiendo contener en orden numérico
los nombres, nacionalidad, estado civil y domicilio de los vecinos
que se inscriban, como asimismo la profesión, edad, y si
sabe leer y escribir.
Artículo 103 - El registro se abrirá y cerrará
cada día de inscripción, con un acta en que conste
en letras el número de inscriptos, y será firmada
por los componentes de mesa y testigos que deseen hacerlo.
Artículo 104 - Cuando el número de inscriptos llegase
a doscientos, la mesa cerrará la serie, firmando los componentes
el acta y comenzará una nueva serie siguiendo la numeración,
y así sucesivamente cada vez que se llene una serie de doscientos.
Si una vez terminada la inscripción, el número de
inscriptos en la última serie no alcanzare a ochenta, no
se formará con ellos lista separada, debiendo ser incorporados
a la serie precedente.
Artículo 105 - Durante la inscripción, el registro
permanecerá en poder del Presidente de la mesa, quien lo
entregará el último día al Presidente de la
Comisión Comunal para que este proceda a publicarlo desde
el quince al treinta de setiembre, en hojas sueltas impresas que
se fijarán en el local de la Comisión, oficinas y
parajes públicos del distrito, entregándose además
a los electores que los soliciten. La falta de cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo hará pasible de una multa
de mil pesos (*), que se aplicará al Presidente de la Comisión.
Artículo 106 - Durante el término de la publicación
del padrón y hasta cinco días después, cualquier
vecino inscripto en el mismo, podrá presentar reclamaciones
por inclusiones o exclusiones indebidas, las que se entregarán
contra recibos en el domicilio del Presidente del Jurado de Tachas.
Dichas reclamaciones serán resueltas sin forma de juicio
por el jurado de Tachas, dentro de seis días de presentada
con audiencia del tachante y del tachado. El Presidente de la Junta
de Mayores Contribuyentes, procederá a eliminar del padrón
o a incluir en el mismo a los electores según se haya resuelto,
disponiendo a la vez la publicación del padrón definitivo
por intermedio de la Comisión Comunal.
Artículo 107 - Si no fuere posible encontrar personalmente
al Presidente del Jurado de Tachas a los efectos de hacer entrega
de la reclamación relativo a las tachas o pedido de inscripción
que se dedujeran, bastará que el interesado haga entrega
de las mismas a cualquier persona de la casa de aquél confirmando
esta circunstancia mediante telegrama colacionado u otra forma auténtica.
Artículo 108 - Las resoluciones de la Junta de Tachas incluyendo
o excluyendo a un elector del padrón, revestirán el
carácter de definitivas. Sin perjuicio de ello, el elector
que considerara lesionados sus derechos cívicos en razón
de dolo o de mala fe por parte de aquélla, podrá deducir
acusación contra los miembros de la misma ante el Juez de
sentencia en turno de la circunscripción correspondiente,
en cuyo caso si se comprobaran los hechos aducidos deberán
imponerse a los acusados la pena de mil pesos (*) de multa cada
uno, con más las costas del proceso, o en su defecto, seis
meses de prisión. El trámite del juicio será
el previsto en la Ley Electoral de la Provincia. Si la acusación
se rechazara por improbada, se impondrá al acusado la pena
establecida en el párrafo anterior si resultare maliciosa.
Artículo 109 - El Presidente de la Comisión Comunal,
publicará durante quince días por lo menos, anteriores
a la convocatoria de elecciones, el padrón definitivo dividido
en las series que contenga, entregando los ejemplares a quienes
lo soliciten. En caso de que éstos se agotaran permitirá
a cualquier elector que saque copia del original.
Artículo 110 - Si el Presidente de la Comisión Comunal
o en su defecto cualquiera de los miembros de ésta, no dieran
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirán
en una multa de mil pesos (*) cada uno.
Artículo 111 - Si el padrón definitivo no fuera publicado
por el Presidente, ni por ninguno de los miembros de la Comisión
Comunal, deberá publicarlo el Presidente de la Junta de Mayores
Contribuyentes, a cuyo efecto en la oportunidad que señala
el Artículo 109 retendrá uno de los ejemplares del
padrón.
Artículo 112 - El padrón electoral definitivo servirá,
sin modificaciones de ninguna clase, para todas las elecciones ordinarias
y extraordinarias y para los comicios de iniciativa, referéndum
y revocación, que se celebren durante la vigencia que será
de dos años.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
DE LAS ELECCIONES
Artículo 113 - Corresponden al Cuerpo Electoral los derechos
de iniciativa, referéndum y revocación en la forma
que establece esta ley.
Artículo 114 - Las elecciones ordinarias y extraordinarias
de Comisiones Comunales, tendrán lugar en la fecha que convoquen
el Poder Ejecutivo de la Provincia, conforme al régimen electoral
vigente.
Artículo 115 - En uno u otro caso, las convocatorias se
harán por el Presidente de la Comisión Comunal o por
la minoría de la misma, si hubiere quedado sin número,
con treinta días de anticipación por lo menos, anunciándose
inmediatamente en los diarios locales o en carteles que se fijarán
en las oficinas o parajes públicos.
Artículo 116 - Faltando menos de treinta días para
una elección ordinaria, sin que se haya hecho la convocatoria,
deberá efectuarla el Presidente de la Junta de Mayores Contribuyentes.
Artículo 117 - Dictado el decreto de convocatoria, la Junta
de Mayores Contribuyentes, procederá, en reunión que
se celebrará el día, hora y lugar anunciado con tres
días por lo menos de anticipación a sortear entre
los electores inscriptos de cada serie del padrón, que sepan
leer y escribir, los Vocales que formarán las mesas receptoras
de votos después de eliminados los componentes de la Junta.
Cada mesa se compondrá de tres Vocales titulares y tres suplentes,
debiendo funcionar con la asistencia de tres miembros: los suplentes
sustituirán a los titulares en el orden que fueran designados.
El cargo de Vocal es irrenunciable y la ausencia injustificada hará
pasible al inasistente de una multa de trescientos pesos (*). En
el mismo acto procederán igualmente a señalar los
sitios en que funcionarán las mesas receptoras de votos,
prefiriéndose al efecto las oficinas públicas y escuelas.
Artículo 118 - Los nombres de los Vocales designados, así
como los lugares de las mesas receptoras de votos, se publicarán
durante tres días en carteles que se fijarán en los
lugares públicos, y los sorteados que tuvieren algún
impedimento deberán expresarlo ante la Junta de Mayores Contribuyentes,
dentro de las cuarenta y ocho horas de sorteados, a fin de que ésta
proceda de inmediato a designarle reemplazante si la excusación
fuera aceptable.
Artículo 119 - Los presidentes de las Comisiones Comunales
cuidarán de que el día de la elección se provea
a las mesas de los útiles necesarios para su funcionamiento,
haciendo entrega al mismo tiempo de un ejemplar de esta Ley como
de una urna con dos cerraduras, para los votos; papel lápices,
etc.
Artículo 120 - Los Presidentes de las Comisiones Comunales,
entregarán también a cada una de las mesas dos registros
de electores debidamente confrontados con el padrón electoral
por el Presidente y Secretario de la Comisión, y autenticados
por ellos, como asimismo por el primer candidato de cada lista proclamada
que manifestare su voluntad de hacerlo. Dichos registros estarán
en el local de la Comisión, desde cuarenta y ocho horas antes
del acto electoral, a fin de que los partidos o los candidatos puedan
comprobar si no contienen errores. Estarán firmados en cada
página por el Presidente y Secretario de la Comisión
y tendrán la fórmula siguiente:
"Distrito............Mesa N°.......en.............a
las..........horas, reunidos los Vocales...........designados como
titulares y suplentes de esta mesa receptora de votos, se procedió
a la constitución de la misma con los Vocales don..............,don........y
don,...........quienes designaron Presidente por................votos
al Vocal don................(firmas). Firmada esta parte del acta
se comenzó de inmediato a la recepción del voto a
los siguientes electores". N° de la Inscripción:..................................................................
Nombre del Elector:...................................................................
Votó:.....................................................................................
Observaciones:........................................................................"
Terminada la nómina de los electores en el registro, continuará
la fórmula impresa o manuscrita, en los siguientes términos:
"Siendo las......horas, el Presidente declaró terminado
el acto electoral, y no haciéndose observaciones por los
Señores Vocales a ese respecto, se procedió a pasar
rayas a las líneas correspondientes a los electores que no
han votado, resultando que se han recibido:...........(aquí
el número con letras) votos. No se recibieron los votos de
los electores don.........., etc., entregándose a cada uno
el certificado respectivo. Con lo que terminó esta segunda
parte del acto, firmado el Presidente, Vocales y testigos presentes".
Artículo 121 - A las ocho horas del día señalado
para la elección se reunirán en el local designado,
los titulares y suplentes que integran las mesas receptoras de votos,
las que se constituirán con los Vocales titulares presentes
y por la ausencia de estos, con los suplentes, según orden
de la lista, procediéndose a nombrar por simple mayoría,
su Presidente. Llenarán el acta impresa de apertura del acto
electoral, que será firmada por todos los integrantes de
la mesa.
Artículo 122 - Constituida la mesa se admitirán fiscales
en representación de cada partido o agrupación, los
que deben estar inscriptos, acreditando su carácter con nombramiento
en forma, suscripto por las autoridades respectivas del comité,
agrupación o candidatos.
Artículo 123 - La inadmisión o rechazo de uno o más
fiscales que hayan llenado los requisitos establecidos en el precedente
artículo, será causa de anulación de la mesa.
Quedará subsanado este defecto si con posterioridad al rechazo,
el fiscal fuera admitido y siempre que éste consintiera en
ello. Para que la anulación de la mesa proceda, el o los
fiscales mencionados, inmediatamente de no ser admitidos o de haber
sido rechazados, deberán presentarse ante el Juez de Paz
de la localidad, con quien se trasladarán al comicio y levantarán
una exposición de los hechos. En caso de ausencia o negativa
del Juez de Paz, La exposición se hará ante dos testigos
alfabetos. En uno y otro caso, esta exposición se entregará
inmediatamente y bajo recibo en el domicilio del Presidente de la
Junta de Mayores Contribuyentes. Incurrirán en una multa
de quinientos pesos (*) o tres meses de prisión en su defecto,
los componente de la mesa en que se hubiere rechazado al fiscal,
aún cuando después se le hubiere ofrecido admitirlo
y siempre que éste no hubiere aceptado. En la misma penalidad
incurrirá el Juez de Paz que se hubiere negado a proceder
o se hubiere ausentado maliciosamente.
Artículo 124 - Constituida la mesa con la presencia de los
fiscales aludidos en los artículos anteriores, se procederá
en presencia de los mismos y de los electores que se hallen en el
recinto, a abrir la urna electoral y luego de verificar que está
vacía, se la cerrará nuevamente, entregándose
una llave al Presidente y la otra al Vocal que designe la mayoría.
Llevará un rótulo firmado por el Presidente de la
mesa y fiscales, cubriendo la bocallave de la cerradura debidamente
lacrada. Acto continuo se recibirá el voto de los Vocales
titulares, de los suplentes y de los fiscales que pertenezcan a
esa serie electoral, retirándose los suplentes que no van
a formar parte de la mesa. Llenados estos requisitos se dará
comienzo al acto público del sufragio.
Artículo 125 - La emisión del voto se ajustará
a las reglas siguientes:
1. Cada elector , argentino o naturalizado, presentará al
presidente de la mesa su libreta de enrolamiento o la cívica
o documento nacional de identidad, y los extranjeros, el certificado
de inscripción. Existiendo duda sobre la identidad del elector,
la mesa podrá exigir comprobantes que la acrediten, resolviendo
el punto a mayoría de votos.
2. Si la identidad del elector no es observada o resuelta que sea
por la mesa la emisión del voto, el Presidente entregará
al elector un sobre abierto y vacío, firmado por el mismo
Presidente de su puño y letra en el acto, pudiendo firmarlo
igualmente los fiscales presentes, y lo invitará a pasar
a una habitación contigua a encerrar su voto en el sobre.
3. La habitación donde los electores pasen a encerrar su
boleta en el sobre, no puede tener más que una puerta utilizable;
no debiendo tampoco tener ventanas y estará iluminada artificialmente
en caso necesario; al Presidente de la mesa incumbe certificarse
del cumplimiento de esta disposición y si no fuera posible
disponer de una habitación que reuna estas condiciones, el
mismo Presidente, sellará la puerta o puertas superfluas
y las ventanas, en presencia de dos electores por los menos, antes
de empezar el acto electoral, y no levantará los sellos sino
una vez que aquél ha terminado. En esta habitación
habrá boletas de cada partido o candidato, entregadas al
Presidente de la mesa por los fiscales.
4. Introducido en esta habitación y cerrada exteriormente
la puerta por el Presidente, el elector encerrará en el sobre
su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local donde funcione
la mesa; la boleta ya encerrada en el sobre será depositada
por el mismo elector en la urna para la recepción de votos
que estará colocada sobre la mesa en que actúe la
Junta.
5. Pasado un minuto o antes, si otro elector lo pidiera el Presidente
de la mesa abrirá la puerta de la habitación y sin
entrar él en la misma, hará salir al elector. Acto
continuo procederá a anotar a la vista de los apoderados
y del elector mismo la palabra "voto", en la columna delante
del nombre del elector que haya sufragado, en el registro que se
llevará por duplicado y en la columna de observaciones, las
que se refieren a la identidad del elector, cuando las hubiera.
6. El voto es secreto e inviolable y toda tentativa para descubrirlo
será calificada de fraude electoral y sujeta a las penalidades
de la Ley Electoral de la Provincia. En las libretas de enrolamiento
o cívica o documento nacional de identidad correspondientes
a los electores argentinos o naturalizados, se anotará la
palabra "voto" con expresión de la fecha y firma
del presidente del comicio. Este mismo requisito deberá llenarse
con respecto a los demás electores en los respectivos certificados
de inscripción.
Artículo 126 - Tienen obligación de votar los electores
que sepan leer y escribir, tengan menos de setenta años,
y vivan dentro de los cien kilómetros del lugar del comicio.
Si dejaran de hacerlo sin causa justificada, serán penados
con diez pesos (*) de multa a favor del tesoro de los Consejos escolares
de distrito, la que se hará efectiva por vía de apremio
ante el Juez de Paz del lugar.
Artículo 127 - Los electores que hayan dejado de inscribirse
o de votar, se especificarán en nota que al efecto confeccionará
la secretaría de la Comisión Comunal, dentro del término
de los veinte días posteriores al acto eleccionario.
Artículo 128 - Se reputarán violatorios de esta ley,
todos los hechos y omisiones que tienen igual carácter en
la Ley Electoral de la Provincia, incurriendo sus autores en las
penas y responsabilidades que en ella se prescriben, con la sola
excepción de los casos especialmente penados por esta ley.
Artículo 129 - En las elecciones de Comisiones Comunales
de cinco miembros, cada elector votará por cuatro titulares
y cuatro suplentes. En las Comisiones de tres miembros, cada elector
votará por dos titulares y dos suplentes. Para que el partido
minoritario pueda integrar la Comisión, deberá haber
obtenido el veinte por ciento de los votos alcanzados por el candidato
más votado de la lista mayoritaria. Si el candidato minoritario
no alcanzara a obtener el porcentaje aludido, se integrará
la Comisión con el suplente de la lista mayoritaria que hubiere
obtenido más votos.
Artículo 130 - En el acto de la elección no se admitirá
de persona alguna discusiones ni observaciones sobre hechos extraños
a aquél, y respecto del elector, sólo podrán
admitirse las que se refieran a su identidad. Estas objeciones se
limitarán al caso, resolviéndose acto continuo por
mayoría sobre la admisión o rechazo del elector.
Artículo 131 - La mesa dispondrá de formularios en
blanco para entregar a los electores cuyo voto no sea admitido,
un certificado con la expresión de la causa del rechazo,
a fin de que pueda presentarse dentro de las veinticuatro horas
hábiles posteriores al acto eleccionario, a la Junta de Mayores
Contribuyentes donde, si probare su identidad se le recibirá
el voto, computándose en el escrutinio. Del número
de estos certificados y de los nombres de las personas a quienes
se le expidan, se dejará constancia en el acta de clausura.
Artículo 132 - A las diecisiete horas, hayan o no votado
todos los electores, el Presidente de la mesa declarará terminada
la elección y se procederá como lo establece el artículo
120, a pasar rayas en las líneas de las listas correspondientes
a los electores que no hayan votado. Verificando este acto, quedarán
únicamente en el local del sufragio, los Vocales, Fiscales
y Candidatos, pero deberá disponerse de manera que las operaciones
del recuento y clasificación de los votos puedan ser presenciadas
desde una distancia razonable por los concurrentes al comicio.
Artículo 133 - Después de la operación anterior,
se procederá a abrir la urna y el recuento de los sobres;
observándose el siguiente procedimiento:
1) El Presidente de la mesa con un Vocal, que se designará
al efecto y en presencia de los demás y de los fiscales,
contará los sobres que existan en la urna.
2) Si estuvieran en cantidad igual a la de los electores indicados
en el registro, se comenzará sin más trámite
a la clasificación de los votos.
3) Si el número de los sobres fuese mayor o menor que el
de los votantes se expresará esta circunstancia en el acta
de escrutinio en el caso de que la diferencia fuese de más
de cinco sobres, la elección de la mesa quedará anulada.
Artículo 134 - Los mismos encargados del recuento de los
sobres los abrirán uno por uno a la vista del público,
y anunciarán en voz alta el nombre o nombres de los candidatos,
de manera que, cualquier fiscal o vocal puede verificar la exactitud
de los nombres leídos y manifestar inmediatamente su observación,
que deberá ser verificada en el acta respectiva.
Artículo 135 - Los vocales designados al efecto, tomarán
nota por duplicado de los nombres de los candidatos, marcando claramente
al clasificar cada una de las nuevas boletas, el número de
votos que obtenga. Concluida la clasificación, si hubiese
diferencia se rectificarán estas operaciones.
Artículo 136 - Serán considerados votos en blanco
(anotándose como tales con expresión de su cantidad),
además de los boletines que no contengan nombres de candidatos,
los siguientes:
1) Cuando no sea posible entender el nombre o nombres escritos,
prescindiendo de los errores de ortografía o de imprenta,
a menos que permita conocerse la intención del votante.
2) Cuando se haya omitido el apellido, la omisión o abreviación
de nombre de bautismo, así como el empleo o supresión
de títulos no perjudicará la validez del voto, si
fuese indudable la persona designada.
3) Cuando se escriban nombres supuestos o que no sean de persona.
4) Cuando el boletín de votos contenga retratos, efigies
o cualquier otro distintivo.
Artículo 137 - Cuando dentro de un sobre hubiese más
de un boletín de voto, sólo se computará el
voto en el caso de que en todos los boletines figurarán los
mismos candidatos. La alteración o agregado de uno o más
nombres en uno de los boletines, causará la anulación
del voto en su totalidad.
Artículo 138 - Si en un boletín de voto hubiere un
número de candidatos superior al que esta ley pueda votarse,
será nulo el voto en su totalidad.
Artículo 139 - Concluidas las operaciones de recuento y
clasificación se llenará el acta de escrutinio al
final del registro en la siguiente forma: "Siendo las...........horas,
quedó concluido el escrutinio de la elección, con
el siguiente resultado: Por don.........votos; por don...........votos,
etc. Por resolución de la mesa se encarga a don...... de
hacer entrega de esta acta a la Junta de Mayores Contribuyentes.
(Si hubiese protestas se agregarán a continuación).
Firman los miembros de la mesa, los fiscales y los electores presentes
que lo deseen".
Artículo 140 - El Presidente de la Junta de Mayores Contribuyentes
del distrito, deberá encontrarse, terminada la elección,
en el local de la Comisión Comunal para recibir las actas.
Si no lo hiciera, será penado con doscientos pesos (*) de
multa y las actas se entregarán en su defecto, al Juez de
Paz, bajo recibo de ambos casos expresándose días
y hora de la entrega.
Artículo 141 - La Junta de Mayores Contribuyentes compilará
las actas, efectuando el escrutinio general en acto público
anunciando con cuarenta y ocho horas de anticipación, dentro
de los diez días siguientes al de la elección, no
pudiendo anular ninguna mesa sino en las circunstancias expresamente
previstas en los Artículos 123 y 133 inciso 3) de esta ley.
En estos últimos casos así como también cuando
no se hubiera reunido alguna mesa, la junta lo comunicará
en copia legalizada, con detalles precisos al Presidente de la Comisión
Comunal, a los efectos de la convocatoria a elecciones complementarias.
Sólo se convocará a elecciones complementarias en
el caso que el número total de inscriptos en la mesa o mesas
anuladas, pudiera alterar el resultado de las mesas no anuladas.
La convocatoria a elecciones complementarias se hará en la
misma forma que en las elecciones comunes, pero sólo con
diez días de anticipación.
Artículo 142 - Terminado el proceso electoral, la junta
de mayores Contribuyentes proclamará electos los candidatos
con mayor número de votos, hasta completar el número
a elegirse, de acuerdo a la convocatoria y cualquiera sea la lista
o listas donde figuren. Si para integrar la representación
resultaren varios candidatos con igual número de votos, la
Junta sorteará cuál o cuales de entre ellos deben
ser proclamados.
Artículo 143 - El resultado del escrutinio y proclamación
se hará constar en un acta que será firmada por el
Presidente y Secretario de la Junta y que junto con todos los antecedentes
de la elección, será enviada al Presidente de la Comisión
Comunal.
Artículo 144 - La nueva Comisión Comunal se reunirá
por propia convocatoria de los electos y será juez exclusivo
de la elección de sus miembros.
Artículo 145 - Las Comisiones Comunales, iniciarán
sus funciones, el 1° de enero del año siguiente al de
su elección ordinaria. Las vacantes que se produzcan en las
de tres miembros, serán llenadas con el suplente de la lista
mayoritaria que haya obtenido más votos, sorteándose
en caso de empate. En los de cinco miembros, las vacantes serán
llenadas con nombres de la misma lista a que pertenezca el miembro
que produjo la vacante, incorporándose según el número
de votos obtenido en primer término los que eran candidatos
a titulares y a falta de éstos, los suplentes de la misma
lista.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
INTERVENCIÓN
Artículo 146 - Sin perjuicio de las facultades de inspección
asignadas al Poder Ejecutivo por el Artículo 39 de esta ley,
los municipios podrán ser intervenidos por ley, o por decisión
del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar
cuenta inmediata a éstas, a los solos efectos de constituir
sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar
una situación institucional subvertida. En el caso de intervención
por resolución del Poder Ejecutivo, la legislatura puede
hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla (*).
Artículo 147 - Se considerará especialmente subvertido
el régimen municipal:
a) Cuando se hubiera producido cualquiera de los hechos consignados
en el Artículo 39 de la Ley y el Poder Ejecutivo no hubiera
decretado la inspección treinta días después
de la respectiva denuncia.
b) Cuando producida la acefalía de los miembros de la Comisión
Comunal, la Junta de Mayores Contribuyentes no hubiere llamado a
elecciones dentro de los términos señalados por esta
ley.
c) Cuando producido el caso a que se refiere el Artículo
39, inciso tercero, el Poder Ejecutivo no hubiera intimado a la
Comisión Comunal, la declaración de las incompatibilidades
comprobadas o ésta no las hubiera declarado después
de hecha la intimación.
d) Cuando se excluyere inmotivadamente a algún miembro o
no se llenaren las vacantes de la Comisión.
e) Cuando la Junta de Mayores Contribuyentes no lograra quorum a
pesar de las disposiciones de los Artículos 96 y 97, o sus
reuniones fueran irregulares.
Artículo 148 - Sancionada y promulgada la ley de intervención,
el Poder Ejecutivo deberá comunicarla de inmediato al municipio,
para que el Presidente de la Comisión o cualquiera de los
miembros de la misma, si la presidencia estuviera acéfala
o se rehusare a convocar o en ausencia o inacción de ellos
la Junta de Mayores Contribuyentes someta el texto de la ley al
referéndum del cuerpo electoral del municipio que se ha dispuesto
intervenir, en los términos y formas prescriptas por el Artículo
68 de esta ley. Sólo en el caso de acefalía o inacción
total de los miembros de la Comisión y de la Junta de mayores
Contribuyentes, o si dentro de los treinta días posteriores
a la Comunicación de la ley de intervención no se
hubiera hecho la consulta popular a que se refiere este artículo,
podrá el Poder Ejecutivo nombrar un comisionado que iniciará
sus tareas de inmediato, sin someter previamente la ley de intervención
al referéndum del municipio.
Artículo 149 - Decretada la intervención deberá
el comisionado dentro de los treinta días de iniciada la
gestión, convocar a elecciones por el período que
faltare a los miembros declarados cesantes. La convocatoria se hará
con treinta días de anticipación.
Artículo 150 - Decretada la intervención, la Legislatura
podrá aminorar o prorrogar los plazos indicados en el artículo
precedente en atención a las causas determinadas de la intervención.
Artículo 151 - El vencimiento de los términos legales
sin que de parte del Poder Ejecutivo se tomen las medidas necesarias
para su cumplimiento, importa mal desempeño de la función
pública a los fines del ejercicio de juicio político.
Artículo 152 - En caso de intervención, los actos
administrativos que el representante del Poder Ejecutivo produjese
en el desempeño de sus funciones, serán válidos
si se ajustan a la Constitución, a esta ley y a las ordenanzas
municipales que no sean incompatibles con aquéllas.
(*) Texto adecuado a la Constitución Provincial según
la reforma de 1962.
REVOCACIÓN
Artículo 153 - Toda vez que la cuarta parte de los vecinos
inscriptos en el padrón comunal juzgaron que existe mal desempeño
de las funciones de todos o alguno de los miembros de la Comisión
Comunal, podrán presentar una solicitud de revocatoria al
Presidente de la misma, quien deberá, dentro de los veinte
días subsiguientes a la presentación, convocar al
cuerpo electoral a fin de que, en un día que se fijará
dentro de los cuarenta subsiguientes, se pronuncie por la revocación
o rechazo. El elector deberá votar por "si" o por
"no".
Artículo 154 - La revocatoria no podrá iniciarse
dentro de los primeros seis meses del ejercicio del mandato de los
miembros de la Comisión Comunal ni cuando falte a estos menos
de cuatro meses para terminarlo.
Artículo 155 - Producido el veto adverso a la revocatoria,
no podrá volverse a hacer uso del procedimiento de la revocatoria
contra el mismo funcionario o funcionarios, hasta pasado un año
del comicio anterior.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 156 - Quedarán abolidos en todo el territorio
de la Provincia, a partir del 1° de enero de 1935, todas las
ordenanzas, permisos o concesiones y demás resoluciones que
reglamenten el ejercicio de la prostitución, otorgados por
las Comisiones Comunales, debiendo procederse en esa fecha a la
clausura de todas las casas de tolerancia. Las casa de tolerancia
autorizadas a partir del 2 de mayo de 1932, serán clausuradas
de inmediato.
Artículo 157 - Las Comisiones Comunales deberán dentro
del término de seis meses, proveer a la instalación
de dispensarios antivenéreos, con servicios gratuitos y difusión
amplia de conocimientos profilácticos para combatir las enfermedades
venéreas, pudiendo recabar a ese efecto la cooperación
de las autoridades sanitarias de la Provincia.
Artículo 158 - Queda terminantemente prohibido el proxenetismo,
entendiéndose por tal, la explotación por terceros,
de la prostitución. Las infracciones a esta disposición
serán reprimidas con prisión hasta de un año
o multa hasta de cuatro mil pesos (*).
Artículo 159 - Toda persona denunciada particularmente o
conocida por la autoridad sanitaria como contagiosa de enfermedad
venérea, o sífilis, estará obligada al examen
de los médicos de la Dirección General de Higiene
y a sujetarse, en caso necesario, al tratamiento médico que
corresponda en clínicas oficiales o particulares, bajo pena
de multa hasta de 100 $ (*) o arresto hasta de un mes, a los efectos
de sus tratamiento.
Artículo 160 - Las denuncias a que se refiere el artículo
anterior, serán recibidas bajo rigurosa reserva por la Dirección
General de Higiene, previa comprobación de la entidad del
denunciante. Quien presentare una denuncia infundada, será
penado con multa de quinientos pesos (*).
Artículo 161 - El importe de las multas establecidas en
los Artículos 158,159 y 160 deberá ser depositado
a la orden de la Dirección General de Higiene, con destino
a la creación de dispensarios antivenéreos.
Artículo 162 - Las Comisiones Comunales podrán requerir
de los agentes consulares extranjeros, facilidades para el regreso
a sus respectivos países, de las mujeres que así lo
desearan, pudiendo también recabar el apoyo del Departamento
Provincial del Trabajo y sociedades de beneficencia para dar ubicación
o medios de subsistencia a las mujeres afectadas y que manifiesten
propósitos de vida honesta.
Artículo 163 - Constituidas las Comisiones Comunales, el
presidente de la misma lo comunicará al Poder Ejecutivo.
Artículo 164 - Las penas que por esta ley se imponen a los
miembros de las Comisiones Comunales, Junta de Mayores Contribuyentes,
funcionarios y ciudadanos en general, sin que se haya previsto un
procedimiento especial, se harán efectivas de acuerdo a lo
establecido en la Ley Electoral de la Provincia por ante el juez
de sentencia en turno de la circunscripción correspondiente,
mediante denuncia que podrá formular cualquier elector, sin
perjuicio de la intervención que corresponda al agente fiscal.
(*) Las cifras están expresadas en "Pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18.188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN CONTRA
LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES COMUNALES
Artículo 165 - Contra las resoluciones de las Comisiones
Comunales dictadas de oficio o a petición de parte, procederá
el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto
o modificarlas.
Artículo 166 - El recurso se interpondrá dentro del
término de diez días hábiles administrativos,
contados desde la notificación de la resolución al
interesado, sin computarse el día en que se verifique.
Artículo 167 - En el escrito de interposición del
recurso se expondrán las razones de hecho y de derecho en
que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá
la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se
fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles
administrativos.
Artículo 168 - Interpuesto el recurso, o vencido el término
de prueba fijado, la Comisión Comunal dictará resolución
dentro de los diez días hábiles administrativos.
Artículo 169 - Cuando el procedimiento de sustanciación
del recurso estuviere paralizado durante seis meses sin que el interesado
instase su prosecución, se operará su caducidad por
el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración
alguna.
Artículo 170 - Las Comisiones Comunales podrán solicitar
al Fiscal de Estado que las defienda en los recursos contenciosos
administrativos que se tramitan por ante la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia. La petición formulada por escrito servirá
de suficiente mandato y del Fiscal podrá sustituirlos en
abogados de la dependencia, aunque será menester siempre
su patrocinio.
Artículo 171 - Suplentoriamente, y en cuanto fuere pertinente
se aplicarán las normas del Código Procesal Civil
y Comercial. (t.o.según Decreto Nro.66/85 y su modificatorio
Decreto Nro.823/86). |