Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley 10.160
Texto ordenado por Decreto 46/1998 |
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BOLETIN OFICIAL, 17 de Febrero de 1998
TITULO INTRODUCTORIO
a) Atribución de la competencia
ARTICULO 1. Para la organización del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón
de:
1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial);
2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia
material);
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal);
5) el valor pecunario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa);
6) la conexión causal existente entre distintos litigios
contemporáneos (competencia por conexidad). Esta competencia
incluye los casos de afinidad y el fuero de atracción que
establece la ley de fondo;
7) la prevención procesal (competencia prevencional);
8) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia
por turno).
b) Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia
ARTICULO 2. (Conforme Ley 12997)
1) Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga sobre la base de
derechos transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del
inciso siguiente;
b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se
promueve ante juez con mayor competencia por cuantía de la
que corresponde al que es competente según esta Ley;
c) la competencia por turno.
2) Es improrrogable:
a) la competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad
establecidas en el Artículo 4º del Código Procesal
Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Sin
perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre
los Distritos Judiciales Nros. 3, 8 y 16, por un lado y 4 y 13 por
el otro. (Inciso conforme Ley 12.998)
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito,
que sólo puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos
3 y 7 del Artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión
de incompetencia sólo puede promoverse por la vía
que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se
reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable
de oficio.
c) Competencia territorial
ARTICULO 3. Para la determinación de la competencia territorial,
la Provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales,
Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales. A los fines
de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de
la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente
a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el Artículo
4 actúa por lo menos un Juez Comunal. Se denomina Circuito
Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas. En cada Circuito
Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia
de Circuíto, excepto en los Circuítos Judiciales Nros.
8, 9 y 35. Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de
varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa
por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito. Se denomina
Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios
Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa
por lo menos una Cámara de Apelación.
c.1) Circuitos Judiciales
ARTICULO 4. Los Circuitos Judiciales son treinta y cinco y sus
números y sedes son los siguientes:
1.- Circuito Nº 1: con sede en la ciudad de Santa Fe, comprende
las Comunas de:
1) Campo Andino;
2) La Capital;
3) Monte Vera (incluye la localidad de Estación Angel Gallardo);
4) Recreo, que se extiende a la Comuna de Candioti;
5) San José del Rincón (incluye la localidad de Colastiné).
2.- Circuito Nº 2: con sede en la ciudad de Rosario, comprende
las Comunas de:
1) Funes;
2) Granadero Baigorria (ex Paganini), que se extiende a la Comuna
Ibarlucea;
3) Pérez;
4) Roldán (ex Bernstadt) ;
5) Rosario;
6) Soldini;
7) Zavalla.
3.- Circuito Nº 3: con sede en la ciudad de Venado Tuerto,
comprende las Comunas de:
1) Carmen, que se extiende a la Comuna de Chapuy;
2) La Chispa;
3) Maggiolo;
4) María Teresa;
5) Murphy;
6) San Eduardo;
7) Santa Isabel (incluye la localidad de Runciman);
8) Teodelina (incluye las localidades de Estación Teodolina
y San Marcelo);
9) Venado tuerto, que se extiende a la Comuna de San Francisco de
Santa Fe;
10) Villa Cañás.
4.- Circuito Nº 4: Con sede en la ciudad de Reconquista, comprende
las comunas de:
1) Alejandra (incluye la localidad de Pájaro Blanco);
2) Berna (incluye las localidades de La Celia y El Ricardito);
3) Colonia Durán (incluye la localidad de Costa del Toba);
4) El Arazá (incluye las localidades de La Florida y La Selva);
5) Las Catalinas;
6) Los Laureles;
7) Malabrigo (Ex colonia Ella);
8) Nicanor Molinas (incluye la localidad de Barros Pasos);
9) Reconquista (incluye las localidades de Colonia Las Amintas,
La Potaza, Puerto Reconquista y La Lola);
10) Romang (incluye las localidades de Colonia El Gusano, Colonia
Sager y La María).
(Inciso conforme Ley 12.505)
5.- Circuito Nº 5: con sede en la ciudad de Rafaela, comprende
las Comunas de:
1) Ataliva, que se extiende a la Comuna de Galisteo;
2) Bauer y Sigel;
3) Colonia San Antonio, que se extiende a las Comunas de Castellanos
y Presidente Roca;
4) Egusquiza, que se extiende a la Comuna de Bigand;
5) Frontera;
6) Humberto I;
7) Josefina (incluye la localidad de Estación Josefina);
8) Lehmann;
9) Nuevo Torino;
10) Pilar;
11) Rafaela, que se extiende a la Comuna de Bella Italia;
12) Ramona, que se extiende a las Comunas de Fidela y Marini;
13) Saguier;
14) Santa Clara de Saguier, que se extiende a la Comuna de Colonia
Cello;
15) Susana, que se extiende a las Comunas de Aurelia y Villa San
José;
16) Vila, que se extiende a la Comuna de Coronel Fraga;
17) Virginia, que se extiende a la Comuna de Mauá.
6.- Circuito Nº 6: con sede en la ciudad de Cañada de
Gómez, comprende las Comunas de:
1) Armstrong;
2) Bustinza;
3) Cañada de Gómez;
4) Carcaraña;
5) Correa (incluye las localidades de Berreta y María Luisa
Correa);
6) Tortugas (incluye la localidad de San Guillermo);
7) Totoras (incluye las localidades de Colonia Médici, Larguía
y Santa Teresa);
8) Villa Eloísa (incluye las localidades de San Estanislao
y San Ricardo).
7.- Circuito Nº 7: con sede en la ciudad de Casilda, comprende
las Comunas de:
1) Arequito;
2) Arteaga (incluye la localidad de Lago di Como);
3) Bigand;
4) Casilda (incluye las localidades de Colonia Candelaria Sud y
Desmochado Afuera);
5) Coronel Arnol d;
6) Chabás;
7) Fuentes;
8) Los Molinos;
9) Pujato (ex Clodomira);
10) Sanford;
11) San José de la Esquina (incluye la localidad de Los Nogales);
12) Villa Mugueta (incluye la localidad de Maizales).
8.- Circuito Nº 8: Con sede en la ciudad de Melincué,
comprende las Comunas de:
1) Carreras;
2) Elortondo;
3) Hughes (incluye las localidades de Merceditas y Santa Emilia);
4) Labordeboy (incluye la localidad de Villa Estela;
5) Melincué, (incluye la localidad de Durham);
6) Wheellwright.
9.- Circuito Nº 9: con sede en la ciudad de Rufino, comprende
las Comunas de:
1) Aarón Castellanos;
2) Amenábar;
3) Christophersen (incluye la localidad de Campana);
4) Diego de Alvear;
5) Lazzarino;
6) Rufino (incluye las localidades de Rosetti y Tarragona);
7) Sancti Spíritu;
8) San Gregorio.
10.- Circuito Nº 10: Con sede en la ciudad de San Cristóbal,
comprende las Comunas de:
1) Aguará Grande (incluye las localidades de Aguará
y El Lucero);
2) Capivara;
3) Constanza;
4) Elisa;
5) Huanqueros, que se extiende a las Comunas de La Cabral y Las
Avispas;
6) Jacinto L. Arauz;
7) La Lucila (incluye la localidad de María Eugenia), que
se extiende a la Comuna de La Clara;
8) Moisés Ville;
9) San Cristóbal (incluye la localidad de Vizcacheras), que
se extiende a las Comunas de Ñanducita, Portugalete y Santurce;
10) Soledad (incluye la localidad de Rincón del Quebracho).
11.- Circuito Nº 11: con sede en la ciudad de San Jorge, comprende
las Comunas de:
1) Carlos Pellegrini;
2) Landeta (incluye la localidad de Schiffner);
3) Las Petacas;
4) San Jorge, que se extiende a la Comuna de Traill.
12.- Circuito Nº 12: con sede en la ciudad de San Lorenzo, comprende
las Comunas de: 1) Aldao; 2) Andino; 3) Capitán Bermúdez (ex Juan
Ortiz); 4) Carrizales (incluye la localidad de Estación Clarke);
5) Fray Luis Beltrán (ex Borghi); 6) Gaboto; 7) Jesús María (ex
Timbúes); 8) Luis Palacios; 9) Maciel; 10) Oliveros (incluye la
localidad de Villa La Ribera); 11) Puerto General San Martín (incluye
la localidad de Bella Vista); 12) Ricardone: 13) Salto Grande (ex
Froilán Palacios) (incluye la localidad de Estación La Salada),
que se extiende a la Comuna de Lucio V. López; 14) San Gerónimo
Sud; 15) San Lorenzo; 16) Serodino. (inciso conforme ley 12.236)
13.- Circuito Nº 13: Con sede en la ciudad de Vera, comprende
las Comunas de:
1) Calchaquí (ex Luis D'Abreu);
2) Cañada Ombú (incluye la localidad de Km. 374);
3) El Toba (incluye las localidades de Guaycurú y Ogilvie);
4) Fortín Olmos (incluye las localidades de Fortín
Aguila, Fortín Charrúa, Fortín Chilcas, Fortín
Guaycurú y Km.
29);
5) Garabato (incluye las localidades de Desvío Allende, Km.302,
Las Chuñas, La Zulema y Km. 101);
6) Intiyaco (incluye las localidades de Colmena, Km. 348 y Los Leones)
, que se extiende a la Comuna de Golondrina (incluye la localidad
de Km. 366);
7) La Gallareta;
8) Los Amores (incluye la localidad de Arroyo La Muñeca);
9) Margarita;
10) Santa Lucía;
11) Tartagal;
12) Vera, (incluye las localidades de Caraguatay, Cerrito, Desvío
Cerrito, Desvío La Sarnosa, Desvío Santa Lucía,
Espín, Las Gamas y Santa Felicia).
14.- Circuito Nº 14: con sede en la ciudad de Villa Constitución,
comprende las Comunas de:
1) Alcorta;
2) Empalme Villa Constitución, que se extiende a las Comunas
de Pavón y Theobald;
3) General Gelly;
4) Godoy (incluye la localidad de Stephenson), que se extiende a
la Comuna de Rueda;
5) Juan B. Molina;
6) Juncal;
7) Máximo Paz;
8) Pavón Arriba (incluye la localidad de Ríos);
9) Peyrano;
10) Santa Teresa (incluye la localidad de Estación Francisco
Paz);
11) Sargento Cabral, que se extiende a las Comunas de Cañada
Rica (incluye la localidad de Sánchez), Cepeda (incluye las
localidades de Colazo y Fontanellas) y La Vanguardia;
12) Villa Constitución.
15.- Circuito Nº 15: con sede en la ciudad de Arroyo Seco,
comprende las Comunas de:
1) Acebal (incluye la localidad de Cuatro Esquinas), que se extiende
a la Comuna de Carmen del Sauce;
2) Arroyo Seco;
3) Coronel Bogado (ex pueblo Navarro), que se extiende a la Comuna
de Albarellos;
4) Coronel Domínguez;
5) Fighiera;
6) General Lagos;
7) Uranga (ex Brito);
8) Villa Amelia.
16.- Circuito Nº 16: con sede en la ciudad de Ceres, comprende
las Comunas de:
1) Ambrosetti;
2) Arrufó;
3) Ceres;
4) Colonia Rosa;
5) Hersilia;
6) La Rubia;
7) Monigotes, que se extiende a la Comuna de Curupaití;
8) San Guillermo, que se extiende a la Comuna de Monte Oscuridad;
9) Suardi (incluye la localidad de Ripamonti), que se extiende a
la Comuna de Colonia Dos Rosas;
10) Villa Trinidad, que se extiende a la Comuna de Colonia Ana.
17.- Circuito Nº 17: con sede en la ciudad de Coronda, comprende
las Comunas de:
1) Arocena, que se extiende a la Comuna de San Fabián;
2) Barrancas (incluye la localidad de Puerto Aragón);
3) Coronda;
4) Desvío Arijón;
5) Larrechea (incluye la localidad de Oroño);
6) Monje.
18.- Circuito Nº 18: con sede en la ciudad de El Trébol,
comprende las Comunas de:
1) Cañada Rosquín;
2) Casas (incluye la localidad de Estación Casas), que se
extiende a la Comuna de Las Bandurrias;
3) El Trébol;
4) Los Cardos;
5) María Susana;
6) Piamonte.
19.- Circuito Nº 19: con sede en la ciudad de Esperanza, comprende
las Comunas de:
1) Cavour;
2) Cululú;
3) Esperanza (incluye las localidades de Colonia Puyol y Rincón
del Pintado), que se extiende a las Comunas de Empalme San Carlos
y Pujato Norte;
4) Felicia;
5) Franck, que se extiende a la Comuna de Las Tunas;
6) Grutly, que se extiende a la Comuna de Rivadavia;
7) Humboldt;
8) La Pelada, que se extiende a la Comuna de Ituzaingó;
9) María Luisa (incluye la localidad de Ombú);
10) Progreso, que se extiende a la Comuna de Hipatía;
11) Providencia;
12) Santo Domingo y Sarita (incluye la localidad de Estación
Pericota);
13) Sarmiento (incluye las localidades de Edison e Ingeniero Boassi),
que se extiende a la Comuna de Soutomayor.
20.- Circuito Nº 20: con sede en la ciudad de Gálvez,
comprende las Comunas de:
1) Bernardo de Irigoyen (Estación Irigoyen);
2) Colonia Belgrano (incluye la localidad de Wildermuth);
3) Gálvez, que se extiende a las Comunas de Loma Alta (ex
Villa Tramontini), Piaggio y San Eugenio;
4) Irigoyen, que se extiende a la Comuna de Casalegno;
5) López (incluye las localidades de Estación San
Martín de Tours y Rigby).
21.- Circuito Nº 21: con sede en la ciudad de Helvecia, comprende
las Comunas de:
1) Cayastá;
2) Helvecia (incluye las localidades de Campo del Medio, El Laurel
y Las Cañas);
3) Saladero M. Cabal (incluye las localidades de Colonia Mascías
y Colonia San Joaquín);
4) Santa Rosa (incluye las localidades de Campo Iturraspe, Los Cerrillos
y Los Zapallos). *2
22.- Circuito Nº 22: con sede en la ciudad de Laguna Paiva,
comprende las Comunas de:
1) Arroyo Aguiar (ex Ascochingas) (incluye la localidad de Constituyentes),
que se extiende a la Comuna de Campo Andino;
2) Emilia, que se extiende a la Comuna de Cabal;
3) Laguna Paiva;
4) Llambí Campbell (incluye la localidad de Aromos);
5) Nelson (ex Manuel Gálvez) (incluye las localidades de
Campo Iriondo y Manucho).
23.- Circuito Nº 23: con sede en la ciudad de Las Rosas, comprende
las Comunas de:
1) Bouquet;
2) Las Parejas;
3) Las Rosas (incluye la localidad de La California);
4) Montes de Oca.
24.- Circuito Nº 24: con sede en la ciudad de San Carlos Centro,
comprende las Comunas de:
1) Gessler;
2) Matilde (incluye la localidad de Colonia Matilde);
3) San Agustín;
4) San Carlos Centro, que se extiende a la Comuna de San Carlos
Norte;
5) San Carlos Sud;
6) San Gerónimo del Sauce;
7) San Gerónimo Norte, que se extiende a las Comunas de Santa
María Centro y Santa María Norte;
8) San Mariano (ex Mariano Saavedra) (incluye la localidad de Coronel
Rodríguez);
9) Santa Clara de Buena Vista;
10) Sá Pereyra, que se extiende a la Comuna de Santa María
Centro.
25.- Circuito Nº 25: con sede en la ciudad de San Genaro, comprende
las Comunas de:
1) Centeno;
2) Classon;
3) Díaz;
4) San Genaro, que se extiende a la Comuna de San Genaro Norte.
26.- Circuito Nº 26: con sede en la ciudad de San Javier, comprende
las Comunas de:
1) Cacique Ariacaiquín;
2) Colonia Teresa (incluye la localidad de Los Corralitos);
3) La Brava;
4) San Javier (incluye la localidad de Colonia California).
27.- Circuito Nº 27:con sede en la ciudad de San Justo, comprende
las Comunas de:
1) Cayastacito;
2) Gobernador Crespo, que se extiende a las Comunas de La Penca
y Caraguatá, San Martín Norte (incluye la localidad
de Colonia Dolores) y Silva (incluye la localidad de Estación
Abipones);
3) La Camila;
4) La Criolla (incluye las localidades de Estación Cañadita
y La Blanca);
5) Marcelino Escalada;
6) Naré;
7) Pedro Gómez Cello;
8) Ramayón (incluye las localidades de J. M. Mascias y Villa
Lastenia);
9) San Justo (incluye las localidades de El Fortín, La Pepita,
Los Saladillos, Luciano Leiva, Ñandubay, Paikín y
Vera Mujica), que se extiende a las Comunas de Angeloni y San Bernardo;
10) Vera y Pintado (ex Fives Lille);
11) Videla, que se extiende a la Comuna de Esther;
12) Villa Saralegui (incluye la localidad de La Petronila).
28.- Circuito Nº 28: con sede en la ciudad de Santo Tomé,
comprende las Comunas de:
1) Colonia San José;
2) Santo Tomé;
3) Sauce Viejo.
29.- Circuito Nº 29: con sede en la ciudad de San Vicente,
comprende las Comunas de:
1) Angélica;
2) Clucellas, que se extiende a la Comuna de Colonia Iturraspe;
3) Estación Clucellas;
4) Margarita;
5) San Martín de Las Escobas;
6) San Vicente (incluye la localidad de Los Sembrados).
30.- Circuito Nº 30: con sede en la ciudad de Sastre, comprende
las Comunas de:
1) Castelar;
2) Crispi;
3) Esmeralda;
4) Garibaldi;
5) María Juana (incluye la localidad de Mangoré),
que se extiende a la Comuna de Eustolia;
6) Sastre;
7) Zenón Pereyra.
31.- Circuito Nº 31: con sede en la ciudad de Sunchales, comprende
las Comunas de:
1) Aldao (incluye la localidad de Casablanca), que se extiende a
la Comuna de Hugentobler;
2) Colonia Bossi;
3) Eusebia (ex pueblo Bosio), que se extiende a la Comuna de Bicha;
4) Las Palmeras;
5) Palacios;
6) Sunchales (incluye la localidad de El Cisne);
7) Tacural, que se extiende a las Comunas de Colonia Raquel y Tacurales.
32.- Circuito Nº 32: con sede en la ciudad de Tostado, comprende
las Comunas de:
1) Esteban Rams (incluye la localidad de Nueva Italia), que se extiende
a la Comuna de Juan de Garay;
2) Gato Colorado (incluye la localidad de Tacurú);
3) Logroño;
4) Los Saladillos (incluye las localidades de estación El
Nochero, Fortín 6 de Caballería, Gregoria Pérez
de Denis y Km. 468);
5) Montefiore;
6) Pozo Borrado (incluye la localidad de Pini);
7) Santa Margarita;
8) Tostado (incluye las localidades de Fortín Los Pozos,
Independencia, Los Charabones, Mogotes y Mojón de Fierro);
9) Villa Minetti (incluye las localidades de Desvío Km. 421,
Fortín Atahualpa, Los Chañares y Padre Pedro Iturralde),
que se extiende a la Comuna de San Bernardo (incluye las localidades
de Fortín San Bernardo e Isleta Linda).
33.- Circuito Nº 33: con sede en la ciudad de Villa Gobernador
Gálvez, comprende las Comunas de:
1) Alvarez, que se extiende a las Comunas de Arminda, Piñero
(incluye la localidad de Estación Erasto) y Pueblo Muñoz;
2) Alvear;
3) Pueblo Esther;
4) Villa Gobernador Gálvez (ex Pueblo Nuevo y Villa Diego).
34.- Circuito Nº 34: Con sede en las ciudades de Villa Ocampo
y Las Toscas, comprende las comunas de:
1) Arroyo Ceibal;
2) El Rabón (incluye la localidad de Puerto Piracuacito);
3) El Sombrerito (Ex Paul Groussac);
4) Florencia (incluye las localidades de Campo Hardy y Campo Urdaniz);
5) Ingeniero Chanourdié (incluye las localidades de Los Lapachos
y Tres Bocas);
6) Las Toscas, que se extiende a la Comuna de San Antonio de Obligado;
7) Tacuarendí;
8) Villa Adela (incluye la localidad de La Reserva);
9) Villa Ana (incluye la localidad de Mocoví);
10) Villa Guillermina (incluye las localidades de Guasuncho y Paraje
San Juan);
11) Villa Ocampo (incluye la localidad de Puerto Ocampo).
(Inciso conforme Ley 12.505)
35.- Circuito Nº 35:con sede en la ciudad de Firmat, comprende
las Comunas de:
1) Beraberú;
2) Bombal;
3) Cafferata (incluye la localidad de Colonia El Cantor);
4) Cañada del Ucle (ex Carlos Dose);
5) Chañar Ladeado;
6) Chovet,
7) Firmat (incluye la localidad de Frediksson), que se extiende
a la Comuna de Miguel Torres;
8) Godeken;
9) Los Quirquinchos (incluye las localidades de Hansen y La Flor);
10) Villada. [Modificado por: Ley 11.807 de Santa Fe]
36.- Circuito Nº 36: Con sede en la ciudad de Avellaneda comprende
las comunas de:
1) Guadalupe Norte;
2) Lanteri (incluye las localidades de El Algarrobal, Flor de Oro,
Fortín Arenales y Siete Provincias);
3) La Sarita (incluye las localidades de La Vanguardia; San Manuel
y Víctor Manuel II);
4) Las Garzas (incluye la localidad de Paso Villanueva);
5) Moussy (incluye las localidades de Paraje La Sirena y Santa Ana);
6) Avellaneda (incluye las localidades de El Carmen de Avellaneda
y El Timbó).
(Inciso agregado por Ley 12.505)
c.2) Distritos Judiciales
ARTICULO 5. (Conforme Ley 12997 y 12998) Los Distritos
Judiciales son veintiuno y sus números y sedes son los siguientes:
1) Distrito Nº 1: con sede en la ciudad de Santa Fe, comprende
los Circuitos Judiciales Nros. 1, 17, 20, 22, 24, 25 y 28;
2) Distrito Nº 2: con sede en la ciudad de Rosario, comprende
los Circuitos Judiciales Nros: 2, 15 y 33;
3) Distrito Nº 3: con sede en la ciudad de Venado Tuerto, comprende
el Circuito Judicial Nº 3;
4) Distrito Nº 4: Con sede en la ciudad de Reconquista, comprende
los Circuitos Judiciales Nº 4 y 36;
5) Distrito Nº 5: con sede en la ciudad de Rafaela, comprende
los Circuitos Judiciales Nros: 5, 29 y 31;
6) Distrito Nº 6: con sede en la ciudad de Cañada de
Gómez, comprende los Circuitos Judiciales Nros. 6 y 23;
7) Distrito Nº 7: con sede en la ciudad de Casilda, comprende
el Circuito Judicial Nº 7;
8) Distrito Nº 8: con sede en la ciudad de Melincué,
comprende el Circuito Judicial Nº 8;
9) Distrito Nº 9: con sede en la ciudad de Rufino, comprende
el Circuito Judicial Nº 9;
10) Distrito Nº 10: con sede en la ciudad de San Cristóbal,
comprende los Circuitos Judiciales Nº 10 y 16;
11) Distrito Nº 11: con sede en las ciudades de San Jorge y
El Trébol, que comprende los Circuitos Judiciales Nros. 11,
18 y 30;
12) Distrito Nº 12: con sede en la ciudad de San Lorenzo, comprende
el Circuito Judicial Nº 12;
13) Distrito Nº 13: con sede en la ciudad de Vera, comprende
el Circuito Judicial Nº 13;
14) Distrito Nº 14: con sede en la ciudad de Villa Constitución,
comprende el Circuito Judicial Nº 14;
15) Distrito Nº 15: con sede en la ciudad de Tostado, comprende
el Circuito Judicial Nº 32;
16) Distrito Nº 16: con sede en la ciudad de Firmat, comprende
el Circuito Judicial Nº 35;
17) Distrito Nº 17: Con sede en las ciudades de Villa Ocampo
y Las Toscas, comprende el Circuito Judicial Nº 34;
18) Distrito Nº 18: con sede en la ciudad de San Justo, comprende
el Circuito Judicial Nº 27;
19) Distrito Nº 19: con sede en la ciudad de Esperanza, comprende
el Circuito Judicial Nº19;
20) Distrito Nº 20: con sede en la ciudad de San Javier, comprende
el Circuito Judicial Nº 26
21) Distrito Nº 21: con sede en la ciudad de Helvecia, comprende
el Circuito Judicial Nº 21.
c.3) Circunscripciones Judiciales
ARTICULO 6. (Conforme Ley 12997 y 12998) Las Circunscripciones
Judiciales son cinco y sus números y sedes son las siguientes:
1) Circunscripción Nº 1: con sede en la ciudad de Santa
Fe, comprende los Distritos Judiciales Nros. 1, 11, 18, 19, 20 y
21;
2) Circunscripción Nº 2: con sede en la ciudad de Rosario,
comprende los Distritos Judiciales Nros. 2, 6, 7, 12 y 14;
3) Circunscripción Nº 3: con sede en la ciudad de Venado
Tuerto, comprende los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16;
4) Circunscripción Nº 4: Con sede en la ciudad de Reconquista,
comprende los Distritos Judiciales Nros. 4, 13 y 17;
5) Circunscripción Nº 5: con sede en la ciudad de Rafaela,
comprende los Distritos Judiciales Nros. 5, 10 y 15.
c.4) Planta Judicial
ARTICULO 7.- (Conforme Ley 12997 y 12998) Conforme con
lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley,
funcionarán:
1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras
de Apelación:
1.1) Nº 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una
en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y
una de Circuito;
1.2) Nº 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una
en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas
y una de Circuito;
1.3) Nº 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo
Penal;
1.4) Nº 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento
en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la
ciudad de Vera.
1.5) Nº 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo
Penal.
2) En las Circunscripciones Judiciales Nro. 1 y 2, las siguientes
Cámaras de lo Contencioso Administrativo:
2.1) Nº 1: con competencia en las Circunscripciones Judiciales
Nro. 1, 4 y 5;
2.2) Nº 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales
Nro. 2 y 3;
3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:
3.1) Nº 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;
3.2) Nº 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad Extracontractual.
4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera
Instancia de Distrito:
4.1) Nº 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo Laboral;
ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal de Sentencia;
seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas; dos de
Menores y dos de Ejecución Penal;
4.2) Nº 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; nueve en lo Laboral;
quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia;
diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro
de Menores y uno de Ejecución Penal;
4.3) Nº 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral;
uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno
de Instrucción;
4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral,
uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo
Penal Correccional y uno de Menores;
4.5) Nº 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral;
uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción; dos en lo
Penal Correccional; uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores;
4.6) Nº 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia;
uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional
y uno de Menores;
4.7) Nº 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia;
uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional
y uno de Menores;
4.8) Nº 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, uno en lo
Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno
en lo Penal Correccional;
4.9) Nº 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal de Instrucción y Correccional;
4.10) Nº 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno
en lo Penal Correccional;
4.11) Nº 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en
lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San Jorge,
4.12) Nº12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral;
uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo
Penal Correccional y un Juzgado de Menores;
4.13) Nº 13: Dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno en
lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;
4.14) Nº 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia;
uno en lo Penal de Instrucción y Correccional y uno de Menores;
4.15) Nº 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;
4.16) Nº 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.17) Nº 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento
en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción
y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;
4.18) Nº 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.19) Nº 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.20) Nº 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral.
4.21) Nº 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral.
5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces
de Primera Instancia de Circuito:
5.1) Nº 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil;
5.2) Nº 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;
5.3) Nº 3 a 36: un Juez en cada uno, excepto en los Circuitos
Judiciales Nº 8, 9, 32 y 35.
En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación
de nuevas sedes y asientos y el número de Magistrados Judiciales
y de Jueces Comunales que fuere necesario.
d) Competencia Cuantitativa
ARTICULO 8. Para asegurar un permanente y adecuado ajuste del monto
pecuniario que determina la competencia cuantitativa, esta Ley adopta
la unidad denominada Jus, que representa el valor que la Corte Suprema
de Justicia establezca prudencialmente.
LIBRO PRIMERO - DE LOS ORGANOS QUE REALIZAN ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
TITULO I - DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES
a) Magistratura y función jurisdiccional
ARTICULO 9. La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados
judiciales que establece la Constitución Provincial. Ellos
son:
1) los ministros de la Corte Suprema;
2) los jueces de las Cámaras de Apelación y de las
Cámaras de lo Contencioso Administrativo;
3) los jueces de los Tribunales Colegiados;
4) los jueces de Primera Instancia de Distrito;
5) los jueces de Primera Instancia de Circuito. También es
ejercida por los Jueces Comunales que establece esta Ley.
b) Derechos y obligaciones de los magistrados.
ARTICULO 10. Los magistrados judiciales son independientes, inamovibles,
responsables y sometidos sólo a la Constitución y
la ley. Gozan de iguales prerrogativas que los legisladores y no
puede ser restringida de modo alguno su libertad de actuar.
TITULO II - DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO I - EN GENERAL
a) Asiento y composición
ARTICULO 11. Tiene asiento en la sede de la Circunscripción
Judicial Nº 1. Se compone con seis ministros y un procurador
general.
b) Recusación y excusación
ARTICULO 12. Los ministros no pueden ser recusados sin expresión
de causa. Las peticiones de recusación y excusación
deberán ser debidamente fundadas, pudiéndose desechar,
sin darles curso, las que así no lo fueren. Las causales
serán de interpretación restrictiva. La petición
de recusación fundada en la emisión de opinión
con conocimiento de los autos solo procederá cuando tal opinión
sea expresa y haga entrever cuál será la decisión
final de la causa. Quedan excluídas de las causales previstas,
los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales
de las partes no tengan trascendencia en la causa. La Corte, integrada
al efecto, conoce de los respectivos incidentes.
c) Reemplazo
ARTICULO 13. En caso de excusación, recusación, ausencia,
impedimento, licencia o vacancia, la Corte se integra con jueces
de las Cámaras de Apelación que corresponda a la materia
en debate. En los asuntos de competencia contencioso administrativa
con jueces de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo
en primer lugar y en su caso, con jueces de las Cámaras de
Apelación en lo Civil y Comercial. Si aún no es posible
la integración, en ambos casos, con conjueces designados
por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes
en litigio. (Modificado por: Ley 11.562 de Santa Fe Art.1 - B.O.
03-09-98)
d) Quórum y resoluciones
ARTICULO 14. En materia jurisdiccional, la Corte forma quórum
con la presencia de cuatro integrantes. Para la emisión de
pronunciamiento válido, se requiere la mayoría absoluta
del Cuerpo y de sus votos totalmente concordantes. En caso de empate,
el voto del Presidente de la Corte es decisivo. Si su voto no es
dirimente, la Corte se integra con el número de reemplazantes
que sea necesario para lograr mayoría absolutamente concordante
en la votación. En todos los casos, la opinión de
la mayoría puede ser llevada por uno de los integrantes y
la de la minoría, del mismo modo. En materia de gobierno,
la Corte forma quórum con la presencia de cuatro de sus integrantes
y las resoluciones se toman por simple mayoría. En caso de
empate, el voto del Presidente es decisivo.
CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
a) Competencia territorial
ARTICULO 15. Ejerce su competencia funcional, material y personal
en todo el territorio de la Provincia.
b) Competencia funcional
ARTICULO 16. Compete a la Corte Suprema ser alzada de todos los
tribunales inferiores y le corresponde el conocimiento de:
1) las impugnaciones por inconstitucionalidad deducidas contra sentencias
definitivas o autos interlocutorios con fuerza de tales;
2) los recursos de revisión deducidos contra sentencias dictadas
en procesos penales;
3) los recursos deducidos contra las decisiones del Tribunal de
Cuentas;
4) los recursos de nulidad deducidos contra las sentencias pronunciadas
en juicios orales en materia penal, luego de vencido el plazo concedido
por la ley al efecto;
5) las quejas por retardo de justicia deducidas contra las Cámaras
de Apelación.
c) Competencia material
ARTICULO 17. Compete a la Corte Suprema el conocimiento de:
1) las pretensiones contencioso administrativas, en los casos y
modos que dispone la ley.
2) los conflictos de competencia suscitados entre magistrados de
la Provincia que no tienen un superior común;
3) los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios
del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial;
4) los incidentes de recusación de sus propios integrantes.
d) Competencia personal
ARTICULO 18. Compete a la Corte Suprema el conocimiento de:
1) los juicios de expropiación promovidos por la Provincia;
2) los juicios de responsabilidad civil promovidos contra los magistrados
judiciales.
e) Gobierno
ARTICULO 19. Compete a la Corte Suprema el ejercicio del gobierno
del Poder Judicial, con la consiguiente facultad disciplinaria.
A tal fin, y con facultad de delegar, puede:
1)dictar los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor
desempeño del Poder Judicial;
2)disponer, según normas propias, de partidas para inversiones
y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la Ley
de Presupuesto, sin perjuicio de rendir cuenta;
3)proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación
de los funcionarios y empleados del Poder Judicial y la remoción
de ellos;
4)enviar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, antes del 31 de
marzo de cada año, un informe detallado sobre el estado funcional
del Poder Judicial, con expresa indicación de los inconvenientes
notados y de las mejoras requeridas;
5)confeccionar anualmente la lista de conjueces que reúnan
las condiciones establecidas por la Constitución o por la
ley para reemplazar a magistrados y funcionarios en caso de impedimento,
ausencia o vacancia de los titulares de los tribunales y de sus
respectivos reemplazantes. Esta lista se forma, preferentemente,
con magistrados y funcionarios jubilados;
6)confeccionar antes del 31 de diciembre de cada año las
nóminas necesarias para que los magistrados y los jueces
comunales puedan efectuar las correspondientes designaciones durante
el año siguiente;
7)disponer asuetos judiciales cuando acontecimientos extraordinarios
lo exijan y suspender o interrumpir los plazos procesales cuando
circunstancias especiales así lo hagan necesario;
8)fijar el horario de las oficinas judiciales y el de su atención
al público;
9)vigilar con atención la conducta de todos los integrantes
del Poder Judicial y de los auxiliares judiciales, reprimiendo sus
faltas con sanciones disciplinarias conforme con las normas legales
respectivas;
10)ordenar la instrucción de sumarios administrativos para
juzgar las faltas imputadas a los magistrados judiciales;
11)resolver los sumarios administrativos ordenados por el Presidente;
12)suspender preventivamente a cualquier integrante del Poder Judicial
cuando, en principio, aparezca como autor de un delito doloso o
falta grave que dé lugar a la instrucción de sumario
administrativo. La suspensión no puede exeder de noventa
días y se hará efectiva sin prestación del
servicio. Si se ha dictado auto de procesamiento en razón
del mismo hecho que funda la imputación disciplinaria, la
suspensión puede prolongarse hasta que se resuelva el proceso
penal o se dicte la decisión en el sumario administrativo
a criterio de la Corte Suprema y de acuerdo a las circunstancias
particulares de cada caso. Si la sanción es suspensiva y
no se percibieron haberes durante la medida preventiva, éstos
son devueltos en la proporción debida.
13)conceder licencia en los casos previstos en la ley;
14)reglamentar el contenido de la publicación de los edictos
judiciales, en orden a obtener una mayor economía procesal;
15)iniciar anualmente la labor judicial en acto público y
solemne;
16)establecer el régimen de licencias especiales;
17)dictar las reglamentaciones conducentes al mejor funcionamiento
de todas las oficinas del Poder Judicial;
18)avocar, en materia de gobierno, todo asunto que por su naturaleza
o importancia estime conveniente;
19)reglamentar su funcionamiento interno;
20)resolver las impugnaciones deducidas contra las decisiones del
Presidente;
21)llevar la matrícula de los auxiliares del Poder Judicial
que la ley no atribuye a otra entidad.
CAPITULO III - DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA
a) Elección
ARTICULO 20. Es elegido por mayoría absoluta de sufragios
de todos los ministros en votación secreta que se realiza
antes del 1º de diciembre. Entra en funciones, por un año,
el 1º de enero. A los fines de la elección se requiere
la presencia de por lo menos cinco ministros.
b) Reemplazo
ARTICULO 21. En caso de ausencia o impedimento transitorio, desempeña
sus funciones el ministro más antiguo en el cargo o, en su
defecto, el de mayor edad. De ser necesario, los otros ministros
en las mismas condiciones. En caso de renuncia, fallecimiento o
separación, se efectúa nueva elección para
completar el respectivo período.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 22. Con facultad de delegar, le compete:
1)presidir la Corte Suprema;
2)representar al Poder Judicial;
3)convocar a todos los ministros cuando lo crea menester;
4)ejecutar las decisiones de la Corte Suprema;
5)recibir juramento a todos quienes ingresen al Poder Judicial;
6)ejercer la autoridad en todos los tribunales, pudiendo restringir
el acceso a ellos y velar por el estricto cumplimiento de la ley,
los reglamentos y las acordadas. A tal efecto, adopta las medidas
pertinentes y aplica sanciones disciplinarias, quedando directamente
a sus órdenes el personal policial destacado en recintos
tribunalicios;
7)mantener bajo su dirección personal la Secretaría
de Gobierno y oficinas de su inmediata dependencia;
8)vigilar el despacho de las causas a fallo por los ministros;
9)proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones de gobierno, con
cargo de informar a la Corte Suprema;
10)redactar el memorial que se remite anualmente a los Poderes Ejecutivo
y Legislativo; 11)ordenar visitas de inspección a cualquier
oficina o dependencia judicial; 12)disponer, por razones de mejor
servicio, el traslado de oficinas, de funcionarios y de empleados
del Poder Judicial. Cuando el traslado implica cambio de residencia,
no puede efectuarse sin la previa conformidad del interesado;
13)ordenar la instrucción de sumarios a funcionarios y empleados
del Poder Judicial;
14)conceder licencia en los casos previstos por la ley;
15)presidir el Tribunal Electoral;
16)ejercer las funciones que le encomienden otras leyes;
Además, le compete:
1) recibir la prueba que se produzca ante la Corte Suprema, sin
perjuicio del derecho de los ministros de asistir al acto;
2) dictar todas las providencias del trámite con recursos
de reconsideración ante la Corte Suprema;
3) mantener bajo su dirección personal las secretarías
de la Corte Suprema.
TITULO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION
CAPITULO I - EN GENERAL
SECCION I - DE TODAS LAS CAMARAS
a) Asientos
ARTICULO 23. Las Cámaras de Apelación tienen asiento
en las sedes de todas las Circunscripciones Judiciales.
b) Composición
ARTICULO 24. Cada Cámara se compone por lo menos con tres
jueces y se divide en Salas cuando el número de ellos permite
respetar tal mínimo en cada una.
c) Reemplazo
ARTICULO 25. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia de alguno de sus jueces, es suplido por otro
de la misma Cámara. En su defecto, por los de otras Cámaras
de la misma Circunscripción y por abogados de la lista de
conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado
a las partes en litigio. Los jueces de las Cámaras de lo
Contencioso Administrativo se suplen por los de la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción
en que tienen su sede. En su defecto, por conjueces designados por
sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en
litigio.
d) Resoluciones
ARTICULO 26. Para dictar sentencia válida se requiere el
voto totalmente concordante de dos jueces. En caso de votación
de todos los componentes de una Cámara o Sala, el pronunciamiento
válido se emite por mayoría absoluta de votos totalmente
concordantes. En caso de no lograrse tal mayoría se ordena
la integración con otros jueces en número suficiente
para obtenerla. La opinión de la mayoría puede ser
llevada por uno de los jueces; la de la minoría, del mismo
modo.
e) Tribunal integrado
ARTICULO 27. En todo litigio en materia civil, comercial o laboral
cuya cuantía no sea inferior a la de treinta unidades jus
a la fecha de la sentencia impugnada, cualquiera de las partes puede
pedir que la respectiva Cámara o Sala sea integrada con cinco
jueces. Igual integración pueden ordenar de oficio la Cámara
o Sala cuando a juicio de la mayoría de sus jueces sean de
manifiesta importancia los intereses en juego o cuando le parezca
necesario por la complejidad de las cuestiones jurídicas
debatidas. En los litigios penales que tramitan por juicio escrito,
se actúa del mismo modo, de oficio o a petición de
cualesquiera de las partes. Para la emisión de pronunciamiento
válido se requiere en todos los casos el voto absolutamente
concordante de tres jueces.
f) Tribunal pleno
ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
siguiente, las Salas de una misma Cámara pueden, a pedido
de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en
tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos
contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en
defecto de caso concreto para fijar la interpretación que
se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente
concordates. De no lograrse ella, se procede a nueva votación
entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran.
En caso de empate se dispone la integración del tribunal
con el número de jueces de otras Cámaras de la misma
competencia material, que sea suficiente para obtener tal mayoría.
La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga
a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado
en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con
idéntica competencia material, por el lapso de cinco años.
Dentro de él sólo puede ser revisada por una decisión
del tribunal plenario en las condiciones previstas en el Artículo
siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad
del respectivo pronunciamiento.
g) Tribunal plenario
ARTICULO 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, las Cámaras con idéntica competencia material
con asiento en las cinco Circunscripciones Judiciales a pedido de
la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse
en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar
fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar
en defecto de caso concreto para fijar la interpretación
que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho.
Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente
concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación
entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron.
En caso de empate, se dispone la integración del tribunal
con el número de jueces de otras Cámaras con idéntica
sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener
tal mayoría. La interpretación que se establezca mayoritariamente
obliga a todos los jueces de todas las Cámaras, aunque no
hayan participado en la votación respectiva y a los jueces
inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación
sólo puede ser sometida a revisión a pedido de la
simple mayoría de todos los jueces que la componen, después
de cinco años de dictado el respectivo acuerdo. El apartamiento
de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.
h) Sede de los tribunales pleno y plenario
ARTICULO 30. La sede de los tribunales pleno y plenario es la de
la Cámara o Sala en la cual radica la causa que los origina.
En defecto de caso concreto, la sede es la de la Cámara o
Sala a la cual pertenece el presidente del tribunal convocante.
En todos los casos, la presidencia de los tribunales pleno y plenario
pertenece al presidente de la Cámara que los convoca.
i) Competencia territorial
ARTICULO 31. Cada Cámara ejerce su competencia funcional
y material y el gobierno delegado, dentro del territorio de su respectiva
Circunscripción Judicial.
j) Competencia funcional
ARTICULO 32. Cada Cámara es alzada de los jueces de primera
instancia con igual competencia material y cuantitativa en su respectiva
Circunscripción Judicial.
Por medio de sus Salas conoce de:
1) Las impugnaciones que se deducen contra las decisiones de los
jueces de primera instancia.
2) Las quejas.
3) Los recursos que se deduzcan contra los laudos arbitrales.
k) Competencia material
ARTICULO 33. Cada Cámara, en su competencia territorial,
y por medio de sus Salas, conoce de:
1) los conflictos de competencia suscitados entre magistrados o
funcionarios judiciales;
2) las recusaciones de sus propios jueces y las de los de primera
instancia;
3) las impugnaciones que se interponen contra las decisiones del
presidente.
l) Competencia prevencional
ARTICULO 34. Cualquiera sea la intervención que le cabe
a una Cámara en una causa judicial, radica definitivamente
su competencia para futuras impugnaciones.
m) Gobierno
ARTICULO 35. Cada Cámara en su competencia material y dentro
de su Circunscripción, tiene las siguientes facultades y
deberes:
1) enviar a la Corte Suprema antes del 20 de diciembre de cada año,
un informe del movimiento general de los tribunales y reparticiones
de su dependencia funcional, con indicación precisa de los
inconvenientes notados y de las mejoras aconsejadas;
2) proponer a la Corte Suprema reformas de organización o
procedimiento;
3) establecer la competencia por turno de sus Salas;
4) dictar acordadas de gobierno, con cargo de comunicar a la Corte
Suprema y sancionar disciplinariamente las infracciones a ellas.
ARTICULO 36. A los fines dispuestos en el Artículo anterior,
la Cámara forma quórum con la mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTICULO 37. Sin perjuicio de las facultades propias de la Corte
Suprema, la Sala que integra el presidente de la respectiva Cámara,
dentro de su competencia material y en su Circunscripción
Judicial, tiene las siguientes facultades:
1) adoptar las medidas que tienden al mejor servicio judiciario
y velar por el orden, la disciplina y la economía interna
de sus dependencias; a tal fin, puede aplicar sanciones disciplinarias;
2) conceder licencias en los casos previstos en la ley;
3) resolver las impugnaciones que en materia de gobierno se interponen
contra las decisiones del presidente;
4) resolver las impugnaciones deducidas contra las sanciones disciplinarias
impuestas por los jueces de primera instancia y jefes de oficinas
de su dependencia.
SECCION II - DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA
a) Elección
ARTICULO 38. Cada Cámara elige su presidente en la primera
quincena de diciembre, por mayoría absoluta de sufragios
emitidos en votación secreta. Entra en funciones, por un
año, el 1º de enero.
b) Reemplazo
ARTICULO 39. En caso de impedimento o ausencia, es suplido automáticamente
por cualesquiera de los jueces que componen la Sala que integra;
sólo en defecto de ello, por los restantes jueces de la Cámara,
conforme con la respectiva antiguedad en el cargo.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 40. Con facultad de delegar, les compete:
1)representar a la Cámara en los actos y comunicaciones oficiales
y ejercer las atribuciones y deberes que las leyes establecen;
2)adoptar las medidas que tienden al mejor servicio judiciario y
velar por el orden, la disciplina y la economía interna de
los juzgados y oficinas de su dependencia. A tal fin, puede imponer
sanciones disciplinarias, que son recurribles ante la Sala de la
cual forma parte;
3)conceder licencias en los casos previstos en la ley;
4)ejecutar las decisiones de la Cámara;
5)proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones relativas al gobierno
de la Cámara y a la sustitución del personal de su
fuero en casos de ausencia o impedimento transitorio, comunicándolo
inmediatamente a la Corte Suprema;
6)inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los juzgados
y oficinas de su fuero, a fin de establecer si sus titulares han
cumplido precisamente con los deberes legales, informando a la Corte
Suprema dentro del plazo de treinta días;
7)llevar la palabra en las audiencias y otorgar autorizaciones para
hacer uso de ella;
8)vigilar el despacho de las causas judiciales por parte de los
jueces de la Cámara;
9)establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta
Ley, la forma de suplencia de todo el personal de su fuero en caso
de vacancia, licencia o impedimento temporario;
10)atender el despacho diario de las causas en trámite.
CAPITULO II - DE LAS CAMARAS EN PARTICULAR
SECCION I - DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL
a) Asientos
ARTICULO 41. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1 y 2.
b) Competencia funcional
ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
32, cada Cámara es alzada de los Tribunales Colegiados respecto
del recurso de apelación extraordinario, que se interpone
dentro del plazo de diez días contra sus sentencias definitivas,
o con fuerza de tales, que han incurrido en:
1) apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite
o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente
en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del
impugnante;
2) apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal,
que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida
o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido,
o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión
oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones
contradictorias entre sí;
3) apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;
4) apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica
cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara
de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial,
lo cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición
del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores,
que el Tribunal Colegiado concederá ante el solo pedimento
de la parte;
5) desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por
violación de la litispendencia o de la cosa juzgada.
ARTICULO 43. En todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva
impuganción se requiere que el agravio exceda de una cantidad
equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento
recurrido. En los litigios que versan sobre pago por consignación,
el agravio se computa exclusivamente sobre el monto de la demanda
originaria.
c) Competencia material
ARTICULO 44. Cada Cámara, por medio de sus Salas, conoce
de:
1) las recusaciones de los jueces de los Tribunales Colegiados;
2) las impugnaciones contra las decisiones de los directores del
Registro General y del Archivo;
3) las cuestiones relativas a la superintendencia del notariado.
Además, examina a los aspirantes a corredores y martilleros
que desean actuar como auxiliares del Poder Judicial y lleva los
registros establecidos por la ley.
SECCION II - DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO PENAL
a) Asientos
ARTICULO 45. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1, 2, 3 y 5 y la de la Circunscripción Judicial
Nº 4, en la del Distrito Judicial Nº 13.
b) Competencia funcional
ARTICULO 46. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
32, cada Cámara, por medio de sus Salas, es alzada de los
jueces de menores de la respectiva Circunscripción Judicial,
en lo relativo a la materia penal y de los jueces de circuito en
lo relativo a faltas. Además, cada Cámara conoce,
dentro de su competencia territorial del recurso de inaplicabilidad
de la doctrina legal.
c) Competencia material
ARTICULO 47. Además de lo dispuesto en el Artículo
33, cada Cámara, por medio de sus Salas y dentro de su respectiva
Circunscripción Judicial, conoce de las causas en las cuales
procede el juicio oral en instancia única y de las apelaciones
contra la denegación de la inscripción en la matrícula
y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los
Colegios o Consejos Profesionales que tienen su asiento en la Circunscripción
Judicial a que aquellas pertenecen. Las denegaciones de inscripción
y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior
serán apelables en relación y con efecto suspensivo,
mediante recurso fundado dentro del término de diez días
por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que corresponda.
El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir en la sustanciación
del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones introducidas por la Ley Nro. 11219. Son también
apelables, del mismo modo, las resoluciones de la Caja Forense y
de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales en
general. Cada Cámara, por medio de sus Salas y dentro de
su respectiva Circunscripción Judicial, lleva los registros
establecidos en la ley.
ARTICULO 48. Cada Cámara, dentro de su respectiva Circunscripción
Judicial, debe practicar inspecciones periódicas a establecimientos
penitenciarios.
SECCION III - DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO LABORAL
a) Asientos
ARTICULO 49. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1 y 2.
b) Competencia funcional
ARTICULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
32, cada Cámara es alzada de los jueces de circuito, en lo
relativo a materia laboral.
c) Competencia material
ARTICULO 51. Además de lo dispuesto en el Artículo
33, cada Cámara, por medio de sus Salas, conoce de las impugnaciones
que se interponen contra las decisiones de autoridades administrativas
por incumplimiento de leyes laborales. Además, cada Cámara,
dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, lleva los
registros establecidos en la ley.
SECCION IV - DE LAS CAMARAS DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL
Y LABORAL
a) Asientos
ARTICULO 52. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 3, 4 y 5.
b) Competencia funcional
ARTICULO 53. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
32, cada Cámara es alzada de los jueces de menores de su
respectiva Circunscripción Judicial, en lo relativo a materia
civil, comercial y laboral, y de los jueces de circuito, salvo en
materia de faltas. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo
43, sólo en lo relativo a materia civil y comercial.
c) Competencia material
ARTICULO 54. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
33, es aplicable lo que se establece en el Artículo 51. Además,
cada Cámara, dentro de su respectiva Circunscripción
Judicial, lleva los registros establecidos en la ley.
SECCION V - DE LAS CAMARAS DE APELACION DE CIRCUITO
a) Asientos
ARTICULO 55. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1 y 2.
b) Competencia funcional
ARTICULO 56. Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito
de las respectivas Circunscripciones Judiciales, salvo en materia
laboral y de faltas.
c) Competencia material
ARTICULO 57. Cada Cámara, dentro de su respectiva Circunscripción
Judicial, lleva los registros establecidos en la ley.
SECCION VI - DE LAS CAMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 58. Tienen su asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nro. 1 y 2, con competencia territorial en las Circunscripciones
Judiciales Nro. 1, 4 y 5, y 2 y 3, respectivamente.
b) Competencia material
ARTICULO 59. Se les atribuye competencia en la materia contencioso
administrativa a la que alude el Artículo 93, inciso 2 de
la Constituión provincial, en los siguientes casos:
1) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro.
1, en los recursos contencioso administrativo que se deduzcan contra
los actos de:
a) la Provincia, en todo litigio cuyo conocimiento y decisión
no estén expresamente atribuidos por esta Ley a la Cámara
con sede en la Circunscripción Nro.2; y
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de
las Circunscripciones Nro. 1, 4 y 5.
2) A la Cámara con sede en la Circunscripción Nro.
2, en los recursos contencioso administrativos que se deduzcan contra
los actos de:
a) la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones
Nro. 2 y 3, y el litigio verse sobre empleo público, previsión
social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la
potestad de policía;
b) los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de
las Circunscripciones Nro. 2 y 3. La Corte Suprema de Justicia dispondrá
lo conducente a fin de posibilitar la recepción de escritos
de esta materia en las sedes de las Cámaras de Apelación
existentes en las restantes Circunscripciones Judiciales.
TITULO IV - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
CAPITULO I - EN GENERAL
a) Asientos y competencia territorial
ARTICULO 60. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nros. 1 y 2 y ejercen su competencia material dentro de los respectivos
territorios.
(Conforme ley 12.997)
b) Composición y recusación
ARTICULO 61. Cada Tribunal se compone con tres jueces que, como
integrantes del Colegio, sólo son recusables con causa. Dentro
del Colegio, el juez de trámite es recusable sin causa dentro
de los tres días de notificado por cédula el primer
decreto.
c) Reemplazo
ARTICULO 62. En caso de recusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia de alguno de los jueces, es suplido por los
jueces de primera instancia en lo civil y comercial, por estricto
orden de número y turnándose en cada expediente. En
caso necesario, por abogados de la lista de conjueces designados
por sorteo hecho en acto público notificado a las partes
en litigio.
d) Tribunal pleno
ARTICULO 63. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 28.
e) Tribunal plenario
ARTICULO 64. Es aplicable lo dispuesto en los Artículos
29 y 30.
f) Actuación del tribunal
ARTICULO 65. Los Tribunales Colegiados distribuyen los pleitos
por orden de entrada a cada uno de sus jueces. El designado actúa
como juez de trámite.
g) Competencia funcional del Tribunal Colegiado
ARTICULO 66. Le compete el conocimiento de lo actuado en la audiencia
de vista de la causa y la emisión de la sentencia de fondo
y mérito que pone fin a alguno de los litigios que enumera
el Artículo 541 del Código Procesal Civil y Comercial.
Además , la emisión del juicio de fundabilidad en
el recurso de revocatoria ante el tribunal pleno. Este recurso procede
sólo contra las decisiones dictadas con sustanciación
previa por el juez de trámite y contra sus decisiones denegatorias
del recurso de reposición previsto en el Artículo
344 del Código Procesal Civil y Comercial. No se requiere
su interposición conjunta. La ausencia de uno de los jueces
a la audiencia de vista de la causa produce de pleno derecho la
nulidad de todo lo actuado con automática imposición
de costas al ausente.
h) Competencia funcional del juez de trámite
ARTICULO 67. Le compete con exclusividad instruir por la vía
que corresponda, resolver y ejecutar bajo su sola firma todos los
pleitos de la competencia material del Tribunal Colegiado que no
están enunciados en el Artículo 541 del Código
Procesal Civil y Comercial, conocer y resolver todas las cuestiones
incidentales que ponen o no fin al proceso y ejecutar la sentencia
de mérito que dicta el Tribunal Colegiado. En las mismas
condiciones le compete instruir y resolver el juicio de divorcio
no contencioso.
CAPITULO II - EN PARTICULAR
SECCION I - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE FAMILIA
a) Competencia material
ARTICULO 68. Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1) por la vía del juicio oral, de los litigios que versan
sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión
autónoma de alimentos y litisexpensas;
2) por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan
sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos
de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad
y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio
de divorcio;
3) por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan
sobre liquidación de sociedad conyugal, insania, inhabilitación
judicial y pérdida de patria potestad;
4) por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios
que versan sobre tenencia incidental de hijos, suspensión
y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela;
5) por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios
que versan sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6) en los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial
creado por ley. A los fines dispuestos en el Artículo 66,
competen al Tribunal Colegiado los litigios enunciados en el inciso
1. A los fines dispuestos en el Artículo 67, competen al
juez de trámite los litigios enunciados en los incisos 2,
3, 4 y 5.
SECCION II - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Competencia material
ARTICULO 69. Salvo lo dispuesto en el Artículo 112 y casos
de competencia por conexidad, les compete el conocimiento de todo
proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual.
En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan
sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual,
es competente el juez en lo civil y comercial. Además, les
compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo.
TITULO V - DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO
CAPITULO I - DE LOS JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 70.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 3, 4 y 12 y ejercen su competencia material dentro
de sus respectivos territorios.- (Modificado por: Ley 11.793 de
Santa Fe - B.O. 10-11-2000)
b) Reemplazos
ARTICULO 71. Se suplen automáticamente entre sí por
orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo laboral
y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho
en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 72. (Conforme Ley 12.997) Ejercen su competencia
material en todo litigio que versa sobre materia que no está
expresamente atribuida por esta Ley a otro tribunal.
d) Competencia por conexidad
ARTICULO 73. A fin de aplicar los efectos establecidos en la Ley
Nacional Nº 23.515 a casos de divorcios decretados bajo la
vigencia de la Ley Nacional Nº 2393, es competente el mismo
tribunal que dictó la sentencia respectiva.
CAPITULO II - DE LOS JUECES EN LO LABORAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 74. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 3, 4 y 12 y ejercen su competencia material dentro
de sus respectivos territorios.- (Modificado por: Ley 11.793 de
Santa Fe - B.O. 10-11-2000)
b) Reemplazos
ARTICULO 75. Se suplen automáticamente entre sí por
orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo civil
y comercial y por abogados de la lista de conjueces designados por
sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 76. Les compete el conocimiento de:
1) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos
individuales de derecho, derivados de contratos de trabajo, de empleo,
de aprendizaje, de ajuste de servicios y de tambero mediero;
2) los litigios promovidos por entidades sindicales y administrativas,
cuando se pretende el cumplimiento de normas laborales salvo que
otra ley disponga distinta competencia;
3) las demandas por restitución de muebles e inmuebles o
parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio
de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en los estatutos profesionales;
4) las tercerías respecto de causas de su competencia material;
5) la ejecución de multas que aplican las autoridades administrativas
por incumplimiento de leyes de trabajo, de tambero mediero y de
previsión social;
6) las demandas por cobro de aportes y contribuciones fundadas en
normas de derecho del trabajo;
7) la ejecución de sus propias sentencias;
8) los litigios que se promueven para obtener la declaración
de un derecho del trabajo, cuando el estado de incertidumbre respecto
de una relación jurídica individual, de sus modalidades
o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio
a quien tenga interés legítimo y actual en determinarlo.
CAPITULO III - DE LOS JUECES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 77. Tienen asiento en las sedes de los Distrito Judiciales
Nros. 6, 7, 8, 9,10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y ejercen
su competencia material dentro de sus respectivos territorios. (Artículo
conforme Ley 12.998)
b) Reemplazo
ARTICULO 78. La Corte Suprema reglamentará el régimen
de reemplazo. Los dos jueces del Distrito Judicial Nº 11, se
suplen automáticamente entre sí por orden de número,
para lo cual se denomina " de la Primera Nominación
" al que tiene asiento en la ciudad de San Jorge; y "
de la Segunda Nominación " al que tiene asiento en la
ciudad de El Trébol. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente, por los abogados de la lista
de con-jueces designados por sorteo en acto público notificado
a las partes "
c) Competencia material
ARTICULO 79. (Conforme Ley 12.998) Les compete el conocimiento
de las causas mencionadas en los Artículos 72 y 76; además,
los jueces con competencia material en los Circuitos Judiciales
Nº 8, 9 y 35 tendrán la competencia establecida en los
Artículos 111, excepto inciso 3, 112 y 113; y el juez con
competencia material en el Circuito Judicial Nº 32 tendrá
la competencia establecida en los Artículos 111, 112 y 113.
Además, los jueces de los distritos 8, 9,10, 11, 13, 15,
16, 17, 18, 19, 20 y 21 tendrán las competencias establecidas
en el Artículo 108 quater de esta Ley.
CAPITULO IV - DE LOS JUECES DE EJECUCION CIVIL
(Derogado por ley 12.236)
CAPITULO V - DE LOS JUECES DE REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Asiento y competencia territorial
ARTICULO 83. El juez en lo civil y comercial, y el juez en lo civil,
comercial y laboral que ostente el Nº 1 en la sede de cada
Circunscripción Judicial, cumple las funciones de juez de
registro para los casos previstos en la ley de la materia. Ejercen
su competencia material dentro del territorio de la respectiva Circunscripción
Judicial.
CAPITULO VI - DE LOS JUECES EN LO PENAL DE INSTRUCCION
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 84. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 13 y ejercen competencia material dentro
de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces
del Distrito Judicial Nº 1 extienden su competencia territorial
al Distrito Judicial Nº 11, y el del Distrito Judicial Nº 8 al Distrito
Judicial Nº 16.-
(Modificado por: Ley 12.200)
b) Reemplazo
ARTICULO 85. Se suplen automáticamente entre sí por
orden de número. En caso necesario, por orden de número
turnándose en cada expediente, por los jueces en lo penal
correccional, por los jueces de menores, por los jueces en lo civil
y comercial o en lo civil, comercial y laboral y por los abogados
de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público
notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 86. Investigan los delitos imputados a personas mayores
de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el Artículo
92.
CAPITULO VII - DE LOS JUECES EN LO PENAL DE SENTENCIA
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 87. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 5, 8 y 13 y ejercen su competencia material dentro
de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces
del Distrito Judicial Nº 1, extienden su competencia terri
torial al Distrito Judicial Nº 11; los del Distrito Judicial
No 2, a los Distritos Judiciales Nº 6, 7, 12 y 14; los del
Distrito Judicial Nº 5, a los Distritos Judiciales Nº
10 y 15; los del Distrito Judicial Nº 8 a los Distritos Judiciales
Nº 3, 9 y 16; y los del Distrito Judicial Nº 13, al Distrito
Judicial Nº 4.
b) Reemplazo
ARTICULO 88. Se suplen automáticamente entre sí por
orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal
correccional, por los jueces en lo penal de instrucción que
no hayan prevenido en el sumario, por los jueces de menores, por
los jueces en lo civil y comercial o en lo civil, comercial y laboral,
y por los abogados de la lista de conjueces designados por sorteo,
hecho en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 89. Juzgan los delitos imputados a personas mayores de
dieciocho años salvo lo dispuesto en el Artículo 92.
CAPITULO VIII - DE LOS JUECES EN LO PENAL CORRECCIONAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 90. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 13 y ejercen su competencia material
en sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces
del Distrito Judicial Nº 1, extienden su competencia territorial
al Distrito Judicial Nº 11; el del Distrito Judicial Nº 8 al Distrito
Judicial Nº 16; el del Distrito Judicial Nº 13 a las Comunas Nº
1, 4, 9 y 16 del Circuito Judicial Nº 4 y el del Distrito Judicial
Nº 4 no tiene competencia territorial en las Comunas Nº 1, 4, 9
y 16 Circuito Judicial Nº 4.-
(Modificado por: Ley 12.200)
b) Reemplazo
ARTICULO 91. Se suplen automáticamente entre sí por
orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal
de instrucción, por los jueces en lo penal de sentencia,
por los jueces de menores , por los jueces en lo civil y comercial,
o en lo civil, comercial y laboral, y por abogados de la lista de
conjueces designados por sorteo hecho en acto público notificado
a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 92. Investigan y juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la
pena no exceda de tres años de prisión, con excepción
de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entenderán
por ser competencia material de los mismos. Los jueces en lo penal
correccional de los Distritos Nros. 3 y 8 tendrán la competencia
material establecida por el artículo 111, inciso 3. (Modificado
por: Ley 11.710 de Santa Fe Art.1 - B.O. 23-11-99) Establece vigencia
especial 24-11-99.
CAPITULO IX - DE LOS JUECES EN LO PENAL DE INSTRUCCION Y CORRECCIONAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 93.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 9, 11, 14, 15 y 17 y ejercen su competencia material en sus respectivos
territorios.
(Modificado por: Ley 12.505)
b) Reemplazo
ARTICULO 94. Son suplidos, por orden de número y turnándose
en cada expediente, por los jueces en lo civil, comercial y laboral
y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho
en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 95. Tienen idéntica competencia que los jueces
en lo penal de instrucción y de los jueces en lo penal correccional;
además, el juez con competencia en el Distrito Judicial Nº
9, tendrá la competencia material establecida en el Artículo
111 Inc. 3). El juez con competencia en el Circuito Judicial Nº
32, también tendrá la competencia material establecida
en los Artículos 111, 112 y 113.
CAPITULO X - DE LOS JUECES EN LO PENAL DE FALTAS
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 96. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nros. 1, 2 y 5, y ejercen su competencia material y funcional dentro
de sus respectivos territorios.
b) Reemplazo
ARTICULO 97. Se suplen automáticamente entre sí,
por orden de número. En caso necesario por orden de número
y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo penal
correccional, por lo jueces en lo penal de instrucción y
por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho
en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 98. Investigan y juzgan las faltas imputadas a personas
mayores de dieciocho años.
d) Competencia funcional
ARTICULO 99. Además de lo dispuesto en el Artículo
anterior, conocen en última instancia de las impugnaciones
deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos
que deciden faltas en materia municipal y contravenciones policiales.
CAPITULO XI - DE LOS JUECES DE MENORES
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 100.-Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 14 y ejercen competencia material dentro de
sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del
Distrito Judicial Nº 1 extienden su competencia territorial al Distrito
Judicial Nº 11, los del Distrito Judicial Nº 2, al Distrito Judicial
Nº 6; el del Distrito Judicial Nº 3, a los Distritos Judiciales
Nº 8 y 9; el del Distrito Judicial Nº 4, al Distrito Judicial Nº
13 y el del Distrito Judicial Nº 5, al Distrito Judicial Nº 10.-
(Modificado por: Ley 12.224)
b) Reemplazo
ARTICULO 101. Se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente por los jueces en lo penal
de sentencia, por los jueces en lo penal correccional, por los jueces
en lo penal de instrucción, por los jueces en lo civil y
comercial, o en lo civil, comercial y laboral, y por abogados de
la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto público
notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTICULO 102. Los jueces de menores ejercen su competencia en materia
de menores con exclusión de cualquier otra autoridad.
d) Facultades especiales
ARTICULO 103. Tienen todas las atribuciones de los jueces en lo
penal; pueden requerir verbalmente o por escrito el auxilio de la
fuerza pública para hacer comparecer a sus despachos a cualquier
persona y dirigirse a cualquier autoridad, sin que contra sus facultades
puedan oponerse normas o prerrogativas de institución alguna.
e) Facultades propias
ARTICULO 104. Además de las que les corresponden, los jueces
de menores pueden requerir en sus jurisdicciones:
1) el apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa
asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal:
2) la colaboración de los medios de comunicación a
fin de:
a) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral
del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta
actividad deberá realizarse en coordinación con la
Cámara de Apelación;
b) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley
lo establece;
3) proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos
referidos al menor.
f) Radicación de expedientes
ARTICULO 105. En caso de inhibición o recusación
de todos los jueces de menores, el expediente respectivo continúa
radicado en la secretaría de origen.
CAPITULO XII - DE LOS JUECES DE EJECUCION PENAL
a) Asiento
ARTICULO 106. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nros. 1 y 2, y los respectivos despachos se ubican dentro de los
mayores establecimientos carcelarios. El juez del Distrito Judicial
Nº 1 ejerce su competencia material en los Distritos Judiciales
Nros. 1, 4, 5, 10, 11 y 13. El juez del Distrito Judicial Nº
2 ejerce su competencia material en los Distritos Judiciales Nros.
2, 3, 6, 7, 8, 9, 12 y 14.
b) Reemplazo
ARTICULO 107. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, son suplidos por los jueces en lo penal de
sentencia y por los jueces en lo penal correccional, turnándose
por estricto orden de número conforme con los plazos de días
que reglamentará la Corte Suprema.
c) Competencia material
ARTICULO 108. Con exclusión de toda otra autoridad, les
compete:
1) vigilar y definir la ejecución de las penas privativas
de libertad. A tal fin, les son enviados todos los procesos en los
cuales existe condena firme y ejecutoriada;
2) resolver acerca de la suspensión, aplazamiento o cesación
de medidas de seguridad y acerca de todos los conflictos suscitados
entre la administración y los internos;
3) vigilar estrechamente el tratamiento personal de los condenados
y su correspondencia con las normas legales específicas;
4) mantener adecuado control de la salud de los condenados y de
su alimentación, provisión de ropas, medicinas, etcétera;
5) dictaminar acerca de la concesión de indultos en materia
de reducción de penas;
6) tramitar y decidir acerca de pedidos de unificación de
penas y de libertad condicional;
7) controlar el traslado de detenidos de una unidad carcelaria a
otra;
8) efectuar inspecciones periódicas a establecimientos carcelarios;
9) controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones y reglas
de conductas impuestas a los procesados que gocen de la suspensión
del juicio a prueba, debiendo comunicar al tribunal concedente cualquier
incumplimiento e inobservancia de las reglas.
CAPITULO XIII
DE LOS JUECES DE FAMILIA
(Capítulo agregado por Ley 12.997)
a) Asiento y competencia territorial
Artículo 108 bis.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos
Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y ejercen su competencia
material dentro de sus respectivos territorios.
b) Reemplazo
Artículo 108 ter.- La Corte Suprema reglamentará el
régimen de reemplazo.
c) Competencia material
Artículo 108 quater.- Originaria y exclusivamente les compete
conocer:
1) por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan
sobre nulidad de matrimonio, divorcio contencioso, filiación,
tenencia y régimen autónomo de visita de hijos, adopción,
impugnación de paternidad y disolución de sociedad
conyugal no precedido de juicio de divorcio;
2) por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan
sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación
judicial y pérdida de patria potestad;
3) por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios
que versan sobre pretensión autónoma de alimentos
y litisexpensas; tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión
y limitación de la patria potestad, tutela y curatela, venia
para contraer matrimonio y divorcio no contencioso;
4) en los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial
creado por ley;
5) en los asuntos relacionados con el control de legalidad de las
medidas de protección excepcionales por el procedimiento
especial establecido en la ley Provincial de Promoción y
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
6) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses
difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren
vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier
otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al
derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes
con excepción del derecho sucesorio.
TITULO VI - DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE CIRCUITO
CAPITULO I - EN GENERAL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 109. Tienen asiento en las sedes de todos los Circuitos
Judiciales, y ejercen su competencia material, cuantitativa y funcional
dentro de sus respectivos territorios, excepto en los Circuitos
Judiciales Nº 8, 9, 32 y 35 donde son ejercidos por los jueces
de primera instancia de distrito correspondiente a los mismos; y
en los Circuitos Judiciales 11 y 18, donde son ejercidas por el
Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Nº 30.
b) Reemplazo
ARTICULO 110. Los jueces de los Circuitos Judiciales Nros. 1 y
2 se suplen automáticamente entre sí, por orden de
número. La Corte Suprema reglamentará el orden de
reemplazo de todos los demás, quienes no pueden ser recusados
sin causa.
c) Competencia material
ARTICULO 111. Les compete el conocimiento de:
1) todo asunto referente a locación de muebles e inmuebles
urbanos y rurales. A este fin, no rige lo dispuesto en el Artículo
112;
2) todo litigio que verse sobre desalojo;
3) las faltas, salvo para los jueces de los Circuitos Judiciales
Nros. 1, 2 y 5. Además, cada juez de circuito asume en su
respectivo asiento toda la competencia de los jueces comunales,
salvo los de los Circuitos Judiciales Nros. 1 y 2. Carecen de competencia
para conocer de juicios universales, litigios que versen sobre asuntos
de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones
sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales.
d) Competencia cuantitativa
ARTICULO 112. Les compete el conocimiento de toda causa civil y
comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a quince
unidades jus. A los jueces de los Circuitos Nros 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34; les
compete, además, el conocimiento de todo asunto laboral cuya
cuantía no supere la suma establecida precedentemente.
e) Competencia funcional
ARTICULO 113. Les compete el conocimiento de las impugnaciones
y las quejas deducidas contra las resoluciones de los jueces comunales.
f) Superintendencia
ARTICULO 114. Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema
y de la cámara respectiva, ejercen superintendencia inmediata
sobre los jueces comunales de sus respectivos circuitos judiciales,
debiendo inspeccionarlos por lo menos dos veces por año y
comunicando de inmediato el resultado de aquéllas.
CAPITULO II - DE LOS JUECES DE EJECUCION CIVIL
a) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 115. Tienen asiento en las sedes de los Circuitos Judiciales
Nros. 1 y 2 y ejercen su competencia material y cuantitativa dentro
de sus respectivos territorios.
b) Reemplazo
ARTICULO 116. Se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario, por orden de número
y turnándose en cada expediente, por los jueces de circuito
y por sus respectivos reemplazantes.
c) Competencia material
ARTICULO 117. Salvo caso de conexión causal, conocen respecto
de toda pretensión ejecutiva autónoma cuya cuantía
no exceda la suma establecida en el Artículo 112.
TITULO VII - DE LOS JUECES COMUNALES
a) Requisitos
ARTICULO 118. Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de 26 años;
3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no
se ha nacido en ella;
4) tener aprobado el ciclo de enseñanza media.
b) Designación
ARTICULO 119. El nombramiento es dado con carácter condicional
por el plazo de un año, cumplido el cual quedan confirmados
salvo disposición en contrario de la Corte Suprema. No rige
para los jueces comunales lo dispuesto en el Artículo 8.
c) Asiento y competencia territorial
ARTICULO 120. Tienen su asiento en las comunas para las cuales
han sido designados y ejercen su competencia material dentro de
su respectivo territorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
4.
d) Recusación
ARTICULO 121. No son recusables sin causa.
e) Reemplazo
ARTICULO 122. La Corte Suprema reglamentará el orden de
reemplazo.
f) Competencia material
ARTICULO 123. Sin perjuicio de las funciones que les encomienden
otras leyes, les compete:
1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales;
2) comunicar al juez de distrito que corresponda, el fallecimiento
de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia
territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los
casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores
de edad;
3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que
les ordenan los magistrados;
4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas. Carecen de
competencia para conocer de juicios universales, desalojos, litigios
que versen sobre relaciones de familia y derechos reales, actos
de jurisdicción voluntaria y, en general, todo asunto que
no sea apreciable en dinero y en los que la Provincia o entes autárquicos
provinciales sean parte procesal.
g) Competencia cuantitativa
ARTICULO 124. Les compete el conocimiento de:
1) los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía no exceda
de una cifra equivalente a dos unidades jus;
2) los asuntos laborales, cuando el valor de la demanda no supere
el fijado en el inciso anterior. Es facultad del obrero optar por
esta competencia.
h) Deberes funcionales
ARTICULO 125. Tienen el deber de:
1) asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto
el horario establecido por la Corte Suprema, sin perjuicio de las
diligencias que realicen por orden de los magistrados;
2) efectuar mediación entre las partes de los procesos que
radican ante ellos, con el fin de procurar una conciliación.
A este efecto, las fórmulas conciliatorias que realicen no
configurarán causal de recusación por prejuzgamiento;
3) residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento
el juzgado.
i) Procedimiento
ARTICULO 126. En los asuntos jurisdiccionales actúan con
secretario si lo hubiere.
ARTICULO 127. El procedimiento es verbal y no actuado. Los jueces
actúan a verdad sabida y buena fe guardada; sólo dejan
constancia escrita de sus resoluciones en el libro que llevan al
efecto, foliado y rubricado por el juez de circuito del cual dependen
a los fines de la superintendencia.
LIBRO SEGUNDO
CAPITULO I - DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 128. El Ministerio Público está integrado
por:
1) el procurador general de la Corte Suprema;
2) los fiscales de las Cámaras de Apelación;
3) los defensores generales de las Cámaras de Apelación;
4) los fiscales;
5) los defensores generales;
6) los asesores de menores.
7) los fiscales de menores.
CAPITULO II - DEL PROCURADOR GENERAL
a) Asiento
ARTICULO 129. Tiene asiento en la sede de la Circunscripción
Judicial Nº 1.
b) Reemplazo
ARTICULO 130. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, es reemplazado por los fiscales de las cámaras
de apelación, por orden de circunscripción judicial.
En su defecto, por abogados de la lista de conjueces designados
por sorteo hecho en acto público notificado a las partes
en litigio.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 131. Además de las funciones que le acuerdan otras
leyes, le compete:
1) presidir el Ministerio Público y ejercer la facultad de
superintendencia sobre sus integrantes;
2) velar para que los demás integrantes del Ministerio Público
cumplan los deberes inherentes a su cargo;
3) dirigir a los demás integrantes del Ministerio Público
instrucciones por escrito de carácter particular o general,
que son obligatorias, y dictar pautas generales que establezcan
para los fiscales de primera instancia, según las particularidades
de cada circunscripción judicial, prioridades en materia
de persecusión penal;
4) intervenir en todos los asuntos de gobierno de la Corte Suprema;
5) asistir, cuando lo estime conveniente y sin voto, a los acuerdos
sobre cuestiones de gobierno de la Corte Suprema;
6) intervenir en los recursos de inconstitucionalidad, en la revisión
y en las causas contencioso administrativas;
7) dictaminar en los conflictos de atribuciones entablados entre
funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del
Poder Judicial;
8) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra
magistrados y personal del Poder Judicial y disponerlas respecto
de los integrantes del Ministerio Público;
9) pedir pronto despacho a los jueces o cámaras de apelación
en cualquier clase de asunto, por sí o por intermedio de
los demás miembros del Ministerio Público, cuando
ha vencido el término que la ley procesal fija para dictar
sentencia definitiva o interlocutoria;
10) deducir, en su caso, la demanda que corresponda contra el juez
moroso, de oficio o por denuncia del interesado;
11) disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o
más fiscales de igual jerarquía en un mismo proceso,
cuando la importancia o complejidad del asunto lo justifique;
12) requerir de los secretarios informe acerca del estado de las
causas no penales promovidas a instancia del Ministerio Público,
a fin de controlar la actividad de éste;
13) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en
esta Ley, la forma y sistema de suplencia de los fiscales y defensores
generales de las Cámaras de Apelación, en caso de
vacancia, licencia, ausencia o impedimento temporario.
(Art. conforme Ley 12.162)
CAPITULO III - DE LOS FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACION
a) Asiento
ARTICULO 132. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Nros.1, 2, 3 y 5 y el de la Circunscripción Judicial Nº
4 en la del Distrito Judicial Nº 13.
b) Reemplazo
ARTICULO 133. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario, y por orden de número,
por los fiscales y por abogados de la lista de conjueces designados
por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes
en litigio.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 134. Además de las funciones que les acuerdan otras
leyes, les compete:
1) cuidar la recta y pronta administración de justicia, denunciando
las irregularidades y malas prácticas, peticionando ante
quien corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias
contra magistrados, integrantes del Ministerio Público y
demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
2) proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido
en primera instancia. Pueden desistir las impugnaciones interpuestas
expresando suficientes fundamentos;
3) instar a los fiscales para que inicien y continúen las
gestiones de su incumbencia;
4) requerir en la alzada el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
5) actuar en el juicio penal oral, pudiendo requerir la colaboración
del fiscal que haya intervenido;
6) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
7) inspeccionar las fiscalías dos veces por año, como
mínimo, a fin de establecer si los responsables han cumplido
con los deberes a su cargo, elevando un informe al Procurador General
dentro de los quince días de su realización;
8) proponer las medidas de superintendencia que estimen necesarias;
9) intervenir en todos los asuntos de gobierno de competencia de
las cámaras de apelación;
10) asistir cuando lo estimen conveniente, y sin voto, a los acuerdos
sobre cuestiones de gobierno de las cámaras de apelación;
11) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema
y el Procurador General;
12) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en
esta Ley, la forma y sistema de suplencia de los fiscales en caso
de vacancia, licencia, ausencia o impedimento transitorio;
13) coordinar con los fiscales de primera instancia, según
las pautas que fije el Procurador General, el orden de prioridades
que deberán atender los mismos;
14) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos
o más fiscales, o de sus auxiliares a determinada causa cuando
razones de complejidad de la investigación u otro motivo
lo justifique.
(Art. conforme Ley 12.162)
CAPITULO IV - DE LOS DEFENSORES GENERALES DE LAS CAMARAS DE APELACION
a) Requisitos
ARTICULO 135. Para desempeñar el cargo se requieren las
mismas exigencias que para ser fiscal de la cámara de apelación.
b) Asiento
ARTICULO 136. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1 y 2.
c) Reemplazo
ARTICULO 137. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario y por orden de número,
por los defensores generales, por los asesores de menores y por
abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en
acto público y notificado a las partes en litigio.
d) Atribuciones y deberes
ARTICULO 138. Además de las funciones que les acuerdan otras
leyes, les compete:
1) presidir y representar al Ministerio Pupilar;
2) proveer lo conducente al orden y funcionamiento del Ministerio
Pupilar vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su
personal;
3) convocar y presidir las reuniones del Ministerio Pupilar. En
caso de empate en la votación de los asuntos a tratar, su
voto resultará decisivo;
4) disponer y suscribir las providencias de trámite interno
del Ministerio Pupilar, tomar las audiencias y librar los despachos
que fueren necesarios;
5) proseguir ante la alzada la intervención que los defensores
generales hayan tenido en primera instancia;
6) actuar, en su caso, en el juicio penal oral, pudiendo requerir
la colaboración del defensor general que haya intervenido;
7) asumir la defensa penal de los imputados que no tengan defensor
cuando son designados por el presidente del tribunal;
8) instar a los defensores generales y asesores de menores para
que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
9) requerir en la alzada el activo despacho de los procesos penales
deduciendo los reclamos pertinentes;
10) requerir de los registros y oficinas públicas, sin cargo
alguno , copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para
el cumplimiento de sus funciones suministrando los datos pertinentes;
11) inspeccionar dos veces por año, como mínimo, las
defensorías generales, las asesorías de menores y
el Ministerio Pupilar, a fin de establecer si los responsables han
cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al Procurador
General dentro de los quince días de su realización;
12) proponer las medidas de superintendencia que estimen convenientes;
13) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema
y el Procurador General;
14) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en
esta Ley, la forma y sistema de suplencia de los defensores generales
y asesores de menores en caso de vacancia, licencia, ausencia o
impedimento transitorio.
CAPITULO V - DE LOS FISCALES
a) Requisitos
ARTICULO 139. Para desempeñar el cargo se requiere:
1) título de abogado;
2) ciudadanía argentina;
3) mayor de veinticinco años;
4) dos años de ejercicio efectivo de la profesión
de abogado o de función judicial;
5) dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no
se ha nacido en ella.
b) Asiento
ARTICULO 140. Tienen asiento en las sedes de todos los distritos
judiciales.
c) Reemplazo
ARTICULO 141. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario, y por orden de número,
por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces
de signados por sorteo hecho en acto público y notificado
a las partes en litigio.
d) Atribuciones y deberes
ARTICULO 142. Además de las funciones que les acuerdan otras
leyes, les compete:
1) promover la averiguación y enjuiciamiento en los delitos
cometidos en su respectivo distrito judicial y que lleguen a su
conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas
que consideren necesarias, sea ante los jueces o ante cualquiera
otra autoridad;
2) ejercer la acción penal salvo los casos de acción
de ejercicio privado. Adecuar sus actos a un criterio objetivo y
velar por el cumplimiento de las garantías que reconocen
la Constitución Nacional y Provincial, los tratados con jerarquía
constitucional y las leyes. Será calificada como falta grave
la omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la
producción de la prueba de cargo estimada como eficaz;
3) entrevistar, cuando sea necesario, al preventor de la instrucción,
a la víctima y a los damnificados por el hecho, así
como a todas las personas que puedan aportar elementos para el ejercicio
de la acción penal;
4) recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía
para aportar alguno de los elementos a que refiere el inciso anterior,
reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente
o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento fue
verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del
funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
5) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y leyes que regulan la restricción
de la libertad personal;
6) intervenir en las acciones de amparo y hábeas corpus;
7) intervenir en las cuestiones civiles en los casos que por ley
corresponda;
8) requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos
deduciendo los reclamos pertinentes;
9) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra
jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
10) denunciar ante la autoridad administrativa que corresponda las
infracciones a las leyes impositivas que comprueben en expedientes
judiciales;
11) evacuar las consultas que les formulen los jueces comunales;
12) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte, el Procurador
General y los fiscales de las cámaras de apelación;
13) dirigir la investigación penal cuando así proceda
según el Código Procesal Penal, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella y ajustando su proceder a
las reglas establecidas en dicho cuerpo.
(Art. conforme Ley 12.162)
CAPITULO VI - DE LOS DEFENSORES GENERALES
a) Requisitos
ARTICULO 143. Para desempeñar el cargo se requieren las
mismas exigencias que para ser fiscal.
b) Asiento
ARTICULO 144. Tienen asiento en las sedes de todos los distritos
Judiciales. Sin perjuicio de ello, en los Distritos Judiciales Nros.
1 y 2 el Procurador General determinará el número
y designará a los defensores generales que actuarán
en las zonas periféricas o marginadas de los respectivos
distritos. A tal fin, tiene facultades suficientes para fijar el
lugar de atención al público y el ámbito territorial
en el cual deben ejercer su ministerio. Los defensores designados
no participan de turno ni de reemplazo alguno y no integran el Ministerio
Pupilar.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 145. Además de las funciones que les acuerdan otras
leyes, les compete:
1)intervenir en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se
relacionen con la persona o intereses de menores, incapaces, ausentes
o pobres, a fin de asumir la defensa de sus derechos en todas las
instancias. La representación de pobres que ejercen los defensores
generales se acredita mediante carta-poder, que se otorga ante cualquier
secretario. El deber de patrocinar a los pobres está subordinado
a la procedencia o conveniencia de la pretensión, la que
es apreciada por los defensores atendiendo a la prueba disponible.
Pueden tomar los recaudos que estimen convenientes para que los
pobres demuestren su condición. El patrocinio tiene, sin
otro requisito, los mismos efectos que la declaración judicial
de pobreza;
2)actuar como conciliadores;
3)intervenir ante el fuero civil, comercial y del trabajo, como
parte esencial en todos los asuntos contenciosos o voluntarios que
se relacionen con menores, incapaces o ausentes;
4)fiscalizar la conducta de los representantes legales de menores,
incapaces o ausentes, sobre la conservación de los bienes
de éstos , por intermedio del Ministerio Pupilar;
5)tomar las medidas necesarias para proveer de representación
legal a quien no la tiene;
6)intervenir como parte esencial en los procesos penales donde haya
menores o incapaces cuyos representantes legales sean querellantes
o querellados, demandantes o demandados, por delitos cometidos contra
la persona o bienes de sus representados;
7)asumir la defensa penal de los imputados cuando sean designados
por el presidente del tribunal o por el juez de la causa;
8)intervenir en lo relativo al régimen de menores regulado
por leyes nacionales;
9)agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a
sus representados, consintiéndolas solamente cuando juzgan
perjudicial la prosecución de la causa, y oponerse a las
demandas deducidas por los representantes de los incapaces, cuando
las estimen inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses;
10)formular reserva de derechos y deducir recursos, aunque medie
consentimiento o allanamiento de los representantes legales, en
todas las demandas incoadas contra menores, incapaces o ausentes;
11)concurrir mensualmente a los institutos de detención y
penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles
sobre el estado de sus causas;
12)tomar conocimiento personal y directo de sus defendidos, antes
de la defensa en el plenario. Cuando aquéllos se hallan excarcelados,
procurarán citarlos para que concurran a la defensoría
a los efectos previstos en el párrafo anterior;
13)inspeccionar los establecimientos públicos y privados
destinados a la internación de incapaces y solicitar medidas
para su buen trato y asistencia;
14)llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona
cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución privada,
requiriendo informes o solicitando medidas de interés para
menores, incapaces o ausentes;
15)requerir de los registros y oficinas públicos, sin cargo,
copias de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento
de sus funciones, suministrando los datos pertinentes;
16)solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas,
en los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;
17)percibir del adversario condenado en costas los honorarios regulados
judicialmente en todo asunto en el que no ejerza representación
promiscua;
18)ejercer en lo pertinente las funciones asignadas por la ley a
los asesores de menores, en las sedes donde éstos no tienen
su asiento;
19)cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema,
el Procurador General y los defensores generales de las cámaras
de apelación;
20)ejercer las funciones de autoridad remitente e institución
intermediaria en relación a la Ley Nacional 17.156.
CAPITULO VII - DE LOS ASESORES DE MENORES
a) Requisitos
ARTICULO 146. Para desempeñar el cargo se requieren las
mismas exigencias que para ser fiscal.
b) Asiento
ARTICULO 147.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 4, 5, 7 y 14.-
(Modificado por: Ley 12.224)
c) Reemplazo
ARTICULO 148. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen autómaticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario, y por orden de número,
por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces
de signados por sorteo hecho en acto público notificado a
las partes.
d) Atribuciones y deberes
ARTICULO 149. Les compete:
1) intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores
a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo
a su formación integral y a su interés superior, conforme
a derecho;
2) requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando
medidas y efectuando los reclamos que correspondan;
3) en todos los casos deberán tomar conocimiento personal
y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores
y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4) llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona
que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo,
dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo
informes o solicitando medidas de interés para los menores
y también solicitar de los registros de oficinas públicas,
sin cargo , copia de instrumenos y las actuaciones necesarias para
el cumplimiento de sus funciones;
5) recibir a quien comparezca espontáneamente a la asesoría
aportando elementos de interés en la causa, reservando el
escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se
labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo
a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación
de la pertinencia del aporte;
6) velar para que el orden legal civil en materia de competencia
sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan
y dictaminar en cuestiones de competencia;
7) asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción
de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones,
si correspondiere;
8) inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos
o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo
el patronato e informar a los jueces de menores si la situación
detectada requiriera de su intervención y formular, en las
a ctuaciones correspondientes, lo concerniente a la situación
personal del menor;
9) informar por la vía jerárquica respectiva sobre
toda cuestión vinculante que requiera de su intervención,
solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10) pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación
con los jueces de menores:
a) el apoyo de la comunidad a fin de lograr la mas completa asistencia
del menor sujeto de este cuerpo legal;
b) la colaboración de los medios de comunicación a
fin de: b.1) concientizar a la sociedad sobre la debida formacion
integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar.
Esta actividad deberá realizarse en coordinación con
la cámara de apelación; b.2) cumplimentar los actos
procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
c) proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos
referidos al menor.
11) cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema
y el Procurador General.
CAPITULO VIII - DE LOS FISCALES DE MENORES
a) Requisitos
ARTICULO 150. Para desempeñar el cargo se requieren las
mismas exigencias que para ser fiscal.
b) Asiento
ARTICULO 151.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nº 1, 2, 4, 5, 7 y 14.- (Modificado por: Ley 12.224)
c) Reemplazo
ARTICULO 152. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí
por orden de número. En caso necesario y por orden de número,
por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de
la lista de conjueces designados por sorteo realizado en acto publico
y notificado a las partes.
d) Atribuciones y deberes
ARTICULO 153. Les compete:
1) ejercitar la acción pública, promoviendo la investigación
de los hechos sancionados por la ley penal imputados a menores en
su asiento territorial y que lleguen a su conocimiento por cualquier
medio, solicitando las medidas que se consideren necesarias, sea
ante los jueces o cualquier otra autoridad;
2) requerir las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos
penales deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan;
3) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución
de sentencias penales y restricciones a la libertad personal;
4) entrevistar, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes
en la investigación sumarial, al menor imputado, a la víctima,
a los damnificados por el hecho y a cualquier otra persona que pueda
aportar elementos para el ejercicio de la acción penal;
5) recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía
aportando alguno de los elementos a que refiere el inciso anterior,
reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta
sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento es verbal, correspondiendo
a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación
de la pertinencia del aporte;
6) llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando
sea necesario para el desempe|o de su ministerio. Asimismo, dirigirse
a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes
o solicitando medidas de interés para los menores y solicitar
de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de
instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de
sus funciones, suministrando los datos pertinentes;
7) velar para que el orden legal en materia de competencias sea
estrictamente observado y dictaminar en las cuestiones de competencias
derivadas de las relaciones jurisdiccionales;
8) velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos,
ordenanzas y edictos de protección de menores,denunciando
a sus infractores ante el fiscal que corresponda;
9) inspeccionar, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares
públicos donde se alojan menores bajo el patronato con causas
penales, informando a los jueces de menores si la situación
requiere de su intervención y a la fiscalía de cámara;
10) cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema,
el Procurador General y fiscalía de cámara.
TITULO II - DEL MINISTERIO PUPILAR
CAPITULO I - DEL ORGANO
a) Asiento
ARTICULO 154. Tiene asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nros. 1 y 2. En los demás distritos judiciales asume su competencia
el defensor general.
b) Función y composición
ARTICULO 155. Interviene como órgano colegiado asesor en
todo cuanto concierne al régimen de bienes de menores, incapaces
y ausentes. Está constituido por todos los defensores generales,
salvo lo dispuesto en el Artículo 141.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 156. Le compete:
1) dictaminar en solicitudes de venias para vender, comprar, permutar,
transar o cancelar gravámenes que afectan bienes, créditos
u obligaciones de menores, incapaces y ausentes;
2) conocer en rendiciones de cuentas de representantes legales administradores
o personas que intervienen en operaciones realizadas con bienes
de menores, incapaces y ausentes, y dictaminar en pedidos de extracción
e inversión de fondos;
3) ejercer control de administraciones concernientes a personas
que se hallan bajo tutela o curatela, llevando al efecto los registros
correspondientes;
4) registrar declaratorias de herederos que interesan a menores
y discernimientos de tutela y curatela, así como cualquier
modificación de ellas. A ese efecto, el Registro General
le envía mensualmente las copias respectivas;
5) asentar en libros especiales los acuerdos y resoluciones que
emite.
ARTICULO 157. Para el cumplimiento de sus funciones, puede:
1) llamar y hacer comparecer a cualquier persona y dirigirse a toda
autoridad y entidad pública o privada;
2) disponer las diligencias convenientes para la mejor ilustración
de las cuestiones sometidas a su intervención;
3) gestionar la suspensión o remoción de tutores o
curadores que no cumplen sus deberes legales;
4) impugnar cualquier resolución contraria a sus proposiciones
o pedimentos, por medio del defensor general que interviene en la
causa o debe actuar por el turno, quien interpone y sustancia individualmente
la impugnación, salvo que haya votado en disidencia en el
acuerdo respectivo;
5) establecer su reglamentación interna, que es aprobada
por el Procurador General, y fijar días de acuerdo, que no
pueden ser menos de dos por semana.
d) Quórum, resoluciones y dictámenes
ARTICULO 158. El órgano forma quórum con tres miembros
y adopta sus resoluciones por mayoría absoluta. Vota en primer
término el defensor general que interviene como tal en la
causa respectiva o el que debe hacerlo por orden de turno.
e) Deber específico de los jueces de primera instancia
ARTICULO 159. En los pedidos de venia y particiones donde existen
menores, incapaces o ausentes, los jueces ordenan la remisión
al Ministerio Pupilar, para ser agregada al legajo correspondiente,
de copia de los escritos que se presentan y de las hijuelas, como
también de toda resolución definitiva que recaiga
en ellos.
CAPITULO II - DEL PRESIDENTE
a) Designación
ARTICULO 160. Lo preside el defensor general de la cámara
de apelación. Cuando hay más de uno, se alternan anualmente.
b) Atribuciones y deberes
ARTICULO 161. Le compete:
1) representar al Ministerio Pupilar;
2) proveer lo conducente al orden y funcionamiento de la oficina,
vigilando el estricto cumplimiento de los deberes de su personal;
3) convocar y presidir las reuniones;
4) disponer y suscribir las providencias de trámite interno;
5) resolver las excusaciones planteadas por sus miembros y, en su
caso, disponer el respectivo reemplazo;
6) aplicar las medidas disciplinarias autorizadas en esta Ley.
CAPITULO III - DEL SECRETARIO
a) Requisitos
ARTICULO 162. Para desempeñar el cargo se requieren las
mismas exigencias que para ser secretario.
b) Atribuciones y deberes
ARTICULO 163. Le compete:
1) refrendar las actuaciones del presidente;
2) autorizar copias y la documentación necesaria para la
formación de legajos;
3) llevar personalmente los registros previstos en las leyes.
TITULO III - DE LAS OFICINAS MEDICO FORENSES Y DE RECONOCIMIENTO
MEDICO JUDICIAL
a) Asiento
ARTICULO 164. Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales
Nros. 1 y 2. Están compuestas la Oficina Médico Forenses,
con médicos legistas, médicos psiquiatras y psicólogos;
y las Oficinas de Reconocimiento Médico Judicial por médicos
de las distintas especialidades clínico-quirúrgicas.
b) Designación
ARTICULO 165. Toda designación se efectúa previo
concurso y se otorga con carácter interino por el plazo de
tres años.
c) Reemplazo
ARTICULO 166. Oficinas Médico-Forenses: En caso de excusación,
ausencia, impedimento, licencia o vacancia de los integrantes de
una oficina, se suplen autómaticamente entre sí conforme
con la respectiva especialidad. En su caso, por los médicos
de policía, por los del Departamento de Salud Pública
y por médicos inscriptos en la lista de designaciones de
oficio. Para todos éstos, la actuación es carga pública,
irrenunciable y gratuita. Oficinas de Reconocimiento Médico-Judicial:
En los distintos casos , médicos visitadores se suplen automáticamente
entre sí y por los médicos forenses si fuera necesario.
d) Atribuciones y Deberes
ARTICULO 167. Sin perjuicio de los deberes que determine la Corte
Suprema, individualmente a cada integrante le compete:
Oficinas Médico Forenses:
1) practicar exámenes, reconocimientos, experimentos y análisis;
2) producir informes periciales;
3) asistir a los actos judiciales que sea menester;
4) suplir a los médicos de policía en caso necesario.
Oficinas de Reconocimiento Médico Judicial:
1) practicar exámenes y reconocimientos médicos, individualmente
o en junta médica, en todo lo atinente al control de ausentismo,
licencias por enfermedad y asuntos referentes a la medicina del
trabajo, dentro de todo el personal judicial;
2) producir informes periciales. Son funcionarios y peritos médicos
de la Corte Suprema en sus funciones de superintendencia, dependen
directamente de la misma quien determina los horarios, incompatibilidades
y dedicación temporal. Todos actuán siempre a requerimiento
de los magistrados y cumplen el horario que determine la Corte Suprema
y que no será inferior a cuatro horas de atención
de oficina. Para los supuestos en que la actuación de los
integrantes de la oficina sea en casos en que se procura determinar
la presunta mala praxis, impericia o negligencia de profesionales
del arte de curar , o responsabilidad de establecimientos asistenciales
o sanatoriales, la junta médica forense se integrará
con un miembro del distrito judicial donde se radica la causa o
el trámite y los restantes serán del otro distrito
judicial que contempla el Artículo 164.
e) Honorarios e Incompatibilidades
ARTICULO 168. Los integrantes de la oficina no pueden ejercer privadamente
su profesión, percibir honorarios, intervenir como peritos
a propuestas de parte, integrar los directorios de los respectivos
colegios profesionales, sociedades de personas o por acciones que
tengan por objeto la prestación de servicios médicos,
sanatoriales o de asistencia, ni las listas de nombramientos de
oficio en las causas que se sustancien en el territorio de la Provincia,
salvo caso de juicios en los cuales la parte actúa con beneficio
de litigar sin gastos.
f) Superintendencia
ARTICULO 169. Sin perjuicio de las facultades propias de la Corte
Suprema cada oficina médico forense depende inmediatamente
de un director. Este cargo es desempe|ado en forma permanente por
el médico legista de mayor antiguedad en el Poder Judicial.
Cada oficina de reconocimiento médico judicial depende inmediatamente
de un jefe y un segundo jefe. Estos cargos son desempeñados
por los médicos visitadores con mayor antiguedad en el desempeño
de la función, en la oficina.
TITULO IV - DE LOS SECRETARIOS
CAPITULO I - EN GENERAL
a) Requisitos
ARTICULO 170. Para desempeñar el cargo se requiere:
1) título de abogado o de escribano;
2) ciudadanía argentina;
3) mayoría de edad;
4) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no
se ha nacido en ella.
b) Asiento
ARTICULO 171. Actúa como mínimo un secretario en
cada cámara o juzgado.
c) Reemplazo
ARTICULO 172. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí
por orden de número y dentro del fuero respectivo.
d) Fianza
ARTICULO 173. Al ser investidos del cargo, prestan fianza real
o personal por la suma equivalente a cincuenta unidades jus a fin
de asegurar su responsabilidad emergente del desempeño del
cargo. Esta fianza no caduca.
e) Atribuciones y deberes
ARTICULO 174. Además de las funciones que les corresponden
como fedatarios y conductores del procedimiento, en el carácter
de jefes inmediatos de la oficina, les compete:
1) poner tempestivamente al despacho judicial los escritos presentados,
debidamente controlados bajo su firma;
2) decretar las providencias de trámite;
3) colaborar activamente con el juez en el dictado de otras providencias;
4) autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasan
ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;
5) ordenar los expedientes, disponer su foliatura y cuidar que se
mantengan en buen estado; cada doscientas fojas deben formar otro
cuerpo, salvo los casos en que tal límite obligue a dividir
escritos o documentos que constituyen una sola pieza;
6) controlar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
7) custodiar los expedientes, efectos y documentos que se les entregan;
8) cargar los escritos consignando fecha y hora de presentación
dejando constancia de los documentos y efectos acompañados;
9) impartir las órdenes necesarias tendientes a la ejecución
de las tareas propias de la secretaría y vigilar que el personal
a su cargo cumpla con prontitud y eficiencia los trabajos asignados
y demás deberes que les son inherentes; a tal fin, ejercen
el poder disciplinario de su competencia sin perjuicio de la superintendencia
del titular del tribunal;
10) remitir al Archivo del Poder Judicial, en los cinco primeros
meses de cada año, los expedientes, protocolos, libros y
documentos, acompañados de los respectivos índices;
11) exigir, sin excepción, recibo de todo expediente que
personalmente entregan en los casos autorizados en la ley;
12) elevar anualmente al juez un informe relativo al desempeño
del personal de la secretaría;
13) remitir las estadísticas e informes que les sean solicitados;
14) llevar los protocolos de sentencias y de resoluciones, registros
de fianzas, mandamientos diligenciados y copias de actas de subastas.
Todo, por orden numérico y cronológico, con los índices
respectivos;
15) cumplir el horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario
para dar cumplimiento a sus deberes y tener al día la tarea
que les incumbe;
16) agregar documentos y escritos a los expedientes, en forma tal
que sean legibles en su totalidad;
17) supervisar el funcionamiento de la mesa de movimiento de expedientes,
cuyo encargado es responsable directo y originario de los trámites
que allí se cumplen. A tal fin, él tiene la facultad
de autorizar los actos procesales inherentes a su tarea;
18) firmar las comunicaciones, certificaciones, copias y otras piezas
análogas, estampando además en cada foja media firma
y el sello de tinta correspondiente a quien los expide;
19) conservar por dos años las copias de escritos y comunicaciones
y por diez las actas de fianza, copias de mandamientos diligenciados
y actas de remate; cumplido el plazo respectivo, proceden a su destrucción
levantando acta;
20) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas.
ARTICULO 175. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, a los secretarios del fuero penal les compete:
1) llevar un registro de detenidos a disposición del tribunal,
donde se anotan los datos concernientes a: fecha de detención,
lugar de alojamiento, cómputo de la condena, en su caso,
y todo otro dato de interés para establecer en cualquier
momento el estado de la causa, y constancias de las comunicaciones
libradas a la autoridad administrativa referentes al detenido con
el correspondiente aviso de recepción; *4
2) efectuar las comunicaciones previstas en la Ley 11.752;
3) llevar el control de las órdenes de allanamiento expedidas,
reservando toda la documentación por el plazo de un año;
4) comunicar de inmediato las resoluciones que conceden excarcelaciones
y las fianzas respectivas;
5) agregar los partes policiales a los sumarios.
ARTICULO 176. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
anteriores, al secretario social del fuero de menores le compete:
1) coordinar la tarea que se le derive conforme a lo que establece
el Artículo 23 del Código Procesal de Menores;
2) llevar el registro de lugares públicos, privados o mixtos
que alberguen a menores. Constarán en él las características
del lugar, de los menores y cualquier otro dato que resulte de interés;
3) organizar en el turno correspondiente el fichero archivo único
donde estén inscriptos todos los menores que tengan causas
iniciadas;
4) designar a los delegados que intervendrán en las medidas
tutelares, coordinando la tarea de acuerdo al reglamento dictado
a tal fin.
f) Responsabilidad
ARTICULO 177. El incumplimiento de los deberes impuestos en este
Título los hace directa y civilmente responsables por los
daños que se originan. Sin perjuicio de su responsabilidad
penal, pueden ser corregidos disciplinariamente por los respectivos
superiores; la reincidencia es considerada falta grave a los efectos
de la destitución.
CAPITULO II - EN PARTICULAR
SECCION UNICA - DE LOS SECRETARIOS DE LA CORTE SUPREMA
a) Requisitos
ARTICULO 178. La Corte Suprema de Justicia cuenta al menos con
dos Secretarías, una de Gobierno y otra Técnica, con
asiento en la ciudad de Santa Fe, a las que les competen las funciones
asignadas por la ley, por la Corte Suprema de Justicia y, en su
caso, por la Presidencia. Para desempeñar el cargo se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener,
por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de
la profesión de abogado o de la función judicial,
y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no
hubiera nacido en ella. Sus titulares, y los restantes secretarios
de la Corte tienen la jerarquía, remuneración, condición,
trato y garantías constitucionales correspondientes a los
cargos a que están equiparados. La Corte Suprema de Justicia
determina de quién dependen los restantes organismos a su
cargo.
b) Reemplazo
ARTICULO 179. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí.
En caso necesario, la Corte Suprema reglamentará la suplencia.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 180. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
174, al Secretario Administrativo le compete:
1) organizar una publicación anual ordenada de las resoluciones
de gobierno que dicta la Corte Suprema;
2) hacer confeccionar legajos de todo el personal del Poder Judicial
en los que se asientan los antecedentes y se archiva la documentación;
3) tener a su cargo todo lo referente al control diario del personal
y su asistencia;
4) dirigir, por delegación del Presidente de la Corte Suprema,
al personal policial destacado en recintos del tribunal.
TITULO V - ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS DE MENORES
ARTICULO 181. Los juzgados de menores se integran con tres secretarías:
a) Secretaría Civil
b) Secretaría Penal
c) Secretaría Social
ARTICULO 182. Cada secretaría está a cargo de un
secretario de primera instancia de distrito y contará con
la dotación del personal adecuado al procedimiento que aquí
se establece. Los funcionarios y el personal están comprendidos
dentro de las previsiones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 183. En la secretaría social funcionará
un equipo técnico interdisciplinario.
ARTICULO 184. El equipo, que será de actuación exclusiva
ante el fuero de menores, se integra mínimamente con un médico
especialista en psiquiatría infanto juvenil, un psicólogo,
un psicopedagogo, trabajadores sociales y aquellos profesionales
que se consideren necesarios. Entíendese por trabajadores
sociales a todos los profesionales con título de asistente
social o su equivalente en la carrera respectiva conforme a la legislación
vigente.
ARTICULO 185. La función de delegados a la que refiere el
inc. 4) del Artículo 176, corresponde prioritariamente a
los trabajadores sociales que integran la Secretaria Social. Los
jueces comunales y los de primera instancia de circuito son considerados,
a los efectos de esta Ley y con las mismas características,
como delegados naturales de la justicia de menores y en tal carácter
puede exigírseles el cumplimiento de las medidas que se les
encomienden. Subsidiariamente puede designarse como tales a personas
ajenas al Poder Judicial que se consideren idóneas para dicha
función. Su designación constituye una carga pública
y será ejercida gratuitamente.
a) De los trabajadores sociales
ARTICULO 186. A cada uno le compete:
1) realizar los informes sociales que se requieran. Si de los mismos
resultare la necesidad de ayuda o apoyo, promoverá la vinculación
con quien o quienes, en el ámbito en el que se desenvuelve
el menor, estén relacionados con éste y/o su grupo
familiar;
2) realizar controles con la modalidad y por el tiempo que les sea
indicado, debiendo sugerir los cambios que requiera la evolución
del caso;
3) intervenir como delegados en las medidas tutelares, cuando sean
designados;
4) interactuar con profesionales de las distintas áreas cuando
se requiere su valoración conjunta;
5) actuar conjuntamente con los servicios sociales de otras depedencias
cuando se le solicite.
b) De los otros profesionales que integran la Secretaría
Social
ARTICULO 187. Individualmente les compete:
1) diagnosticar de acuerdo a su especialidad sugiriendo alternativas
de solución en lo que se refiere al menor individualmente
y/o en relación a su vinculación familiar y social,
elevando los informes dentro del plazo solicitado;
2) asistir a determinados actos de procedimiento cuando así
lo disponga el juez;
3) visitar los lugares donde se alojan menores a los fines de informar
sobre aspectos de su competencia, siempre que le sea solicitado;
4) expedirse en forma conjunta cuando, de oficio o por requerimiento
de parte, se solicite la intervención de todos o determinados
integrantes del equipo, de uno o más juzgados de menores;
5) realizar toda tarea afin a su especialidad cuando le sea solicitado.
c) Reemplazo
ARTICULO 188. En caso de excusación, ausencia, licencia
o vacancia se suplen automáticamente entre sí en cada
especialidad y por orden de turno de cada juzgado.
TITULO VI - DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA
a) Requisitos
ARTICULO 189. Los cargos de oficial de justicia, jefe de departamento
y jefe de división de los tribunales de distrito serán
cubiertos mediante concurso cerrado y público de antecedentes
y oposición entre los agentes que revistan en las categorías
de prosecretatio administrativo y jefe de despacho pertenecientes
al distrito judicial de la vacante a cubrir. En las vacantes de
oficial de justicia, de los tribunales de circuito, el concurso
se realizara entre los agentes que revistan en las categorías
de prosecretario administrativo, jefe de despacho, oficial mayor
y oficial principal del escalafon correspondiente. En ambos casos
y en tales condiciones, si un concurso fuere declarado desierto,
se llamará a concurso abierto.
b) Reemplazo
ARTICULO 190. En caso de excusación, ausencia, impedimento,
licencia o vacancia se suplen automáticamente entre sí.
En caso necesario, los jueces designarán oficial de justicia
ad-hoc a un auxiliar de su dependencia que reúna las condiciones
legales, haciendo constar ello en el decreto respectivo.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 191. Les compete ejecutar en el día todas las diligencias
que les encomiendan los jueces y secretarios.
d) Retribución
ARTICULO 192. Además de la retribución que determina
la ley de presupuesto, tienen derecho a una retribución adicional
compensatoria por cada diligencia que realizan, que es establecida
por la Corte Suprema al igual que la forma de percepción
de la tasa correspondiente, su liquidación y pago.
e) Responsabilidad
ARTICULO 193. El incumplimiento de sus deberes los hace directa
y civilmente responsables por los daños que se originan.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, pueden ser corregidos
disciplinariamente por los respectivos superiores; la reincidencia
es considerada falta grave a los efectos de la destitución.
TITULO VII - DE LOS PERITOS OFICIALES
a) Requisitos
ARTICULO 194. Para el desempeño del cargo se requiere:
1) título expedido por universidad o establecimiento nacional;
2) ciudadanía argentina;
3) mayoría de edad;
4) intachables antecedentes de conducta.
b) Asiento
ARTICULO 195. Tienen asiento en la sede de los distritos judiciales
que determine la ley de presupuesto.
c) Atribuciones y deberes
ARTICULO 196. Les compete hacer los informes, reconocimientos y
traducciones que les ordenen los jueces.
d) Incompatibilidades
ARTICULO 197. Los peritos oficiales no pueden:
1) integrar listas de nombramientos de oficio;
2) integrar el directorio de los respectivos colegios profesionales;
3) ejercer privadamente la respectiva profesión;
4) en las causas de mala praxis,negligencia o impericia médica
o de responsabilidad de servicios sanatoriales o asistenciales,
los peritos médicos no podrán ser de la misma jurisdicción
en la que se domicilien los profesionales o establecimientos que
fueren partes o actuaren en el proceso.
e) Retribución
ARTICULO 198. Sólo perciben la retribución que para
cada caso establece la ley de presupuesto.
TITULO VIII - DE LAS DIRECCIONES DE ADMINISTRACION
CAPITULO UNICO - EN GENERAL
a) Asiento
ARTICULO 199. Tienen asiento en las sedes de las Circunscripciones
Judiciales Nros. 1 y 2. La de la sede Nº 1 extiende su competencia
territorial a las Circunscripciones Judiciales Nros. 4 y 5. La de
la sede Nº 2 extiende su competencia territorial a la Circunscripción
Judicial Nº 3.
b) Atribuciones y deberes
ARTICULO 200. Como organismo responsable de la marcha económico-administrativa
del Poder Judicial, depende directamente de la Corte Suprema y le
compete:
1) asesorar sobre los diversos aspectos de la gestión administrativa
contable;
2) preparar el anteproyecto de presupuesto, los pedidos de créditos
especiales, así como la distribución y reajuste de
sus partidas;
3) llevar la contabilidad, de conformidad con las normas y organismos
de control pertinentes;
4) gestionar, percibir, liquidar y distribuir los fondos y valores
formulando las pertinentes órdenes de pago en los casos que
así corresponda;
5) preparar los pedidos periódicos de fondos a retirar de
la Tesorería General de la Provincia, con destino a la atención
de sueldos y gastos, dictando las órdenes de pago internas
que se requieran para hacerlos efectivos;
6) intervenir en las compras conforme a la reglamentación
y disposiciones pertinentes;
7) disponer el pago de haberes y gastos debidamente autorizados;
8) llevar el registro del personal e intervenir en la tramitación
de los asuntos relacionados con los agentes.
c) Funcionarios
ARTICULO 201. Cada dirección cuenta con un director, un
subdirector, un contador, un tesorero y un ecónomo.
d) Director
ARTICULO 202. Le compete:
1) ejercer el control y superintendencia sobre las secciones y habilitaciones
de su respectiva sede;
2) ajustar el procedimiento de licitación pública
o privada o concurso de precios que dispone la Corte Suprema o su
Presidente;
3) mantener el control permanente y directo sobre los fondos depositados
en bancos y existentes en caja;
4) observar toda imputación que no esté de acuerdo
con las leyes de presupuesto, contabilidad y acordadas de la Corte
Suprema;
5) visar las facturas antes del libramiento de la orden de pago
y controlar la naturaleza, origen, cuantía y legitimidad
de todo pago;
6) intervenir, juntamente con el Presidente de la Corte Suprema,
en los contratos de locación y/o servicios, y suscribir los
mismos;
7) informar mensualmente al Presidente de la Corte Suprema acerca
del estado de ejecución del presupuesto y gastos y poner
a su consideración el programa de gastos e inversiones sucesivo;
8) firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente
con el subdirector y conjuntamente con el contador y el tesorero;
9) proponer a la Corte Suprema las sanciones disciplinarias para
el personal de su dependencia;
10) proponer a la Corte Suprema la forma de concesión de
las licencias por las ferias de enero y julio de cada año
con relación a su personal, de acuerdo a las necesidades
del servicio;
11) conceder licencias a su personal que no excedan de cinco días
al año, comunicándolo a la Corte Suprema.
e) Subdirector
ARTICULO 203. Le compete:
1) reemplazar al director, en su ausencia;
2) preparar el despacho general y encargarse de todo lo atinente
a la sección secretaría e informes;
3) disponer la confección de las planillas de sueldos del
personal;
4) encargarse del archivo y custodia de los documentos especiales,
libros y papeles reservados de la dirección;
5) hacer el registro de personal e intervenir en los trámites
relacionados con su movimiento;
6) firmar los cheques relativos al movimiento de fondos, indistintamente
con el director y conjuntamente con el contador y el tesorero;
7) hacer toda otra tarea que le fije el director.
f) Contador
ARTICULO 204. Le compete:
1) llevar los libros de contabilidad y anotaciones necesarias para
el desenvolmiento normal y ordenado de la gestión administrativa
y conforme a las normas de la Ley de Contabilidad de la Provincia;
2) mantener permanente control sobre el movimiento de las partidas,
como asimismo de los registros llevados a tal fin;
3) informar al director sobre los fondos disponibles y los saldos
de las partidas cada vez que éste lo requiera;
4) efectuar las rendiciones de cuentas y verificarlas, pasándolas
al director para su aprobación y firma;
5) convalidar los pagos efectuados con cheques mediante las conciliaciones
bancarias;
6) intervenir juntamente con el director en los arqueos de caja,
labrándose las actas respectivas;
7) controlar, ordenar y visar los gastos de la documentación
correspondiente en las rendiciones efectuadas por los habilitados
de su dependencia, antes de pasarlos a la aprobación definitiva
de la dirección;
8) firmar los cheques con el director en forma indistinta;
9) hacer toda otra tarea que le fije el director.
g) Tesorero
ARTICULO 205. Le compete:
1) tener y controlar el movimiento de fondos y valores que ingresan
o egresan;
2) efectuar los pagos que se le ordenen, previa instrumentación
de la orden pertinente debidamente intervenida por la sección
contaduría;
3) formular diariamente el parte de tesorería en el que se
consignará el movimiento de ingresos y egresos habidos, y
el saldo existente en caja y bancos;
4) llevar los registros de caja y bancos en la forma que determine
la reglamentación vigente o, en su caso, la que imponga la
Contaduría General de la Provincia o el Tribunal de Cuentas;
5) efectuar el movimiento de los fondos y valores mediante cuenta
o cuentas oficiales abiertas en el Banco de Santa Fe S.A., que deberán
girar a la orden indistinta del director o subdirector, y conjunta
del contador y el tesorero, excepto para los pagos menores que requiere
el servicio, a cuyo efecto la Corte Suprema podrá autorizar
el funcionamiento de una caja chica de dinero efectivo, reponible
contra rendición de cuentas;
6) practicar los arqueos de fondos a su cargo o a requerimiento
y con intervención de cualquier autoridad competente, y en
forma periódica, dentro de los términos que fije la
Corte Suprema.
h) Ecónomo
ARTICULO 206. Le compete:
1) promover y sustanciar, por sí o con intervención
de los organismos específicos de la Provincia, las licitaciones
públicas o privadas, concursos de precios y solicitud de
presupuestos, según corresponda, para la contratación
de trabajos, la adquisición de materiales, muebles y útiles
y todo gasto o intervención que se autorice;
2) expedir órdenes de compra previa visación de la
dirección;
3) recibir las mercaderías adquiridas, inspeccionando su
calidad y verificando si concuerdan con las respectivas órdenes
de compra;
4) llevar el control de las existencias mediante un sistema de código
y fichas de existencia permanente;
5) llevar el registro de proveedores;
6) llevar el inventario permanente y control de los bienes de uso
de todas las oficinas y dependencias de sus respectivas áreas;
7) hacer toda otra tarea que le fije el director.
LIBRO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A TODO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL
TITULO I - EN GENERAL
a) Designación
ARTICULO 207. Todos los integrantes del Poder Judicial son designados
por el Poder Ejecutivo. No pueden serlo los abogados, escribanos
o procuradores jubilados. Los empleados ingresarán por la
categoría inferior del escalafón respectivo. Las vacantes
de cualquier categoría de los escalafones del personal administrativo,
de mantenimiento y producción y de servicios generales, serán
cubiertos dentro de los noventa días de producidas, exclusivamente
por el personal de la categoría inmediata inferior, mediante
el sistema de calificaciones anuales. Para los cargos jerárquicos
de estos escalafones las vacantes serán cubiertas por concurso
público de antecedentes y/o oposición, entre el personal
que revista en la categoría inmediata inferior. Si un concurso
fuere declarado desierto se llamará a concurso abierto. Los
cargos de los escalafones del personal administrativo, mantenimiento
y producción y de servicios generales, creados o a crearse,
quedarán automáticamente incorporados al escalafón
respectivo guardando equivalencia debidamente justificada con alguno
de los cargos del mismo y deberá respetarse para su cubrimiento
el orden de méritos para ascensos vigentes al momento de
la creación. Todo el personal de estos escalafones quedará
incorporado a la carrera judicial mediante el sistema de promoción
y ascensos del Poder Judicial.
b) Inhabilidades
ARTICULO 208. No pueden actuar en el Poder Judicial:
1) los procesados por delito doloso, salvo lo dispuesto en el Artículo
19, inciso 12;
2) los condenados por delito doloso, por un plazo igual al de la
condena y otro tanto;
3) los concursados, mientras no sean rehabilitados. No pueden desempeñar
funciones en un mismo fuero los cónyuges, aunque estén
divorciados,y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
c) Juramentos
ARTICULO 209. Al ser investidos del cargo, todos los integrantes
del Poder Judicial deben prestar juramento o promesa ante la Corte
Suprema de desempeñar fielmente sus funciones, de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
d) Residencia
ARTICULO 210. Salvo los ministros de la Corte Suprema, todos los
integrantes del Poder Judicial deben tener residencia efectiva en
el lugar donde cumplen las respectivas funciones.
e) Inamovilidad
ARTICULO 211. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
y en otras leyes, ningún integrante del Poder Judicial puede
ser separado de su cargo mientras conserve su idoneidad física,
intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones.
Para la remoción es indispensable pronunciamiento expreso
de la Corte Suprema, previo sumario administrativo.
f) Incompatibilidades
ARTICULO 212. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
89 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder
Judicial no pueden:
1) actuar en política ni intervenir en actos de propaganda
electoral;
2) litigar ante cualquier Poder Judicial, excepto cuando se trata
de intereses propios o de sus padres, hijos o cónyuge;
3) evacuar consultas ni dar asesoramiento en casos de litigio judicial
actual o posible;
4) ejercer empleo en virtud del cual deban estar bajo la dependencia
de otro poder;
5) practicar habitualmente juegos de azar y apuestas;
6) concurrir asiduamente a lugares destinados con exclusividad a
la práctica de juegos de azar y de apuestas;
7) tramitar asuntos judiciales de terceros y coparticipar o tener
empleo en estudio de abogado, escribano, procurador, contador o
martillero;
8) integrar listas de nombramientos de oficio;
9) ejecutar actos que comprometan en cualquier forma la dignidad
del cargo;
10) incurrir, después de designados, en alguna causal de
inhabilidad. Los magistrados y funcionarios que ejercen la docencia
deben cuidar que no exista superposición de horario y que
no se resienta el desempeño de la función. La violación
del régimen de incompatibilidad es causal de destitución.
g) Deberes
ARTICULO 213. Todos los integrantes del Poder Judicial deben:
1) observar una conducta irreprochable;
2) guardar absoluta reserva respecto de los asuntos vinculados a
sus funciones;
3) formular, antes de asumir sus funciones, declaración jurada
de no hallarse comprendidos en causal de inhabilidad o de incompatibilidades;
cualquier alteración en las situaciones denunciadas en la
declaración jurada debe comunicarse a la Corte Suprema dentro
de los treinta días de producida;
4) asistir diariamente a sus despachos, cumpliendo el horario que
determine la Corte Suprema. Además de ello, los secretarios
y empleados deben asistir el tiempo que sea necesario para cumplir
al día sus funciones. Se excluyen de esta disposición
los ministros y los jueces de cámara que no tienen a su cargo
el despacho diario.
h) Reunión de tribunales pluripersonales
ARTICULO 214. La Corte Suprema y las Cámaras de Apelación
se reúnen por lo menos dos veces por semana en los días
que determinan al efecto, antes del 15 de febrero de cada año,
a fin de fallar los asuntos sometidos a su conocimiento.
i) Firma
ARTICULO 215. Los magistrados pueden usar media firma para suscribir
las providencias y resoluciones interlocutorias. Las sentencias
llevan siempre firma entera.
j) Integración de tribunales
ARTICULO 216. Integrado un tribunal pluripersonal, se mantiene
aun cuando cesa el motivo que originó la integración.
k) Suplencias
ARTICULO 217.
1)- Los jueces de primera instancia a quienes se les otorgue licencia
o tengan algún impedimento temporario, serán suplidos
automáticamente por el que, estando en funciones le siga
en el orden de turno hasta tanto el órgano jurisdiccional
competente, designe el suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo precedente, la vacancia transitoria mayor de treinta
días en la titularidad de cualquier juzgado o tribunal colegiado,
puede ser cubierta provisoriamente, a solicitud de la Corte Suprema
de Justicia, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en
el orden establecido en la lista que hubiere confeccionado y que
tuviere acuerdo de la Asamblea Legislativa, de entre quienes componen
la planta de personal del Poder Judicial, con retención del
cargo respectivo, y percibirán los haberes correspondientes
a su categoría presupuestaria con más la diferencia
que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue.
A tal fin el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo
para listas de jueces subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle:
a) en cada una de las Circunscripciones Judiciales 1 y 2: en el
fuero Civil y Comercial, Tribunales Colegiados y de Circuito: 3
jueces; en el fuero Penal y de Menores: 2 jueces; y, en el fuero
Laboral: 1 juez.
b) en cada una de las Circunscripciones Judiciales 3, 4 y 5: en
el fuero Civil y Comercial, Laboral, Civil, Comercial y Laboral
y de Circuito: 1 juez; en lo Penal y de Menores: 1 juez. Las listas
serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia, y tendrán
una duración de un (1) año, al cabo del cual entrarán
en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se
agotare la lista de un fuero en alguna de las Circunscripciones,
el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista de la forma
establecida en este articulo, para completar el término referido,
la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos
constitucionales y legales. El subrogante cesa automáticamente
en su función a los dos (2) años o antes, en caso
de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado
para el cargo. Los integrantes del Poder Judicial a los que se alude
precedentemente no tendrán la calidad de jueces hasta tanto
no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes
para un cargo de juez determinado. Los jueces comunales serán
designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. No podrán
integrar las listas de jueces subrogantes aquellos funcionarios
o empleados que se estuviesen desempeñando como juez subrogante
hasta tanto finalice su función.
2)- Si se otorga licencia, se aplica suspensión o se encomiendan
suplencias en cargos superiores por más de treinta (30) días
a fiscales, defensores, asesores de menores y secretarios, podrá
designarse en reemplazo a funcionarios o empleados del Poder Judicial
que reúnan los requisitos exigidos para el cargo a subrogar.
El nombramiento del Poder Ejecutivo se hará previo concurso
público, general o particular, y de antecedentes, que realizará
la Corte Suprema. Quien actúa en sustitución lo hará
con retención del cargo del cual es titular y percibirá
los haberes correspondientes a su categoría presupuestaria
con más la diferencia que exista con la retribución
del cargo cuyas funciones subrogue. En caso de que el funcionario
reemplazado cese en el cargo, la subrogancia se mantendrá
hasta el momento en que la vacante sea cubierta.
3)- En los supuestos de vacancia de los cargos de fiscales, defensores,
asesores de menores y secretarios, se designará suplente
en la misma forma y mediante el procedimiento establecido en este
artículo hasta tanto se efectúa la designación
definitiva. Las suplencias de secretarios de juzgado de primer instancia
de circuito menores de treinta días, serán dispuestas
por la Corte Suprema de Justicia en cada caso, mediante la designación
del reemplazante, entre quienes componen la planta de personal del
Poder Judicial, pudiendo prescindirse de ser necesario de los requisitos
establecidos en el artículo 170 inciso
1) de esta ley, siempre que en la misma sede no exista quien los
reúna. A los efectos de cubrir vacantes transitorias de empleados
que ejerzan subrogancias en los cargos de fiscales, defensores,
asesores de menores y secretarios, se designarán a agentes
suplentes con carácter interino, previo concurso que realizará
la Corte Suprema de Justicia, los que percibirán la retribución
del menor nivel dentro del personal técnico-administrativo.
Para que comiencen a ejercerce las subrogancias previstas en los
incisos 2 y 3 del presente artículo bastará la resolución
de la Corte Suprema de Justicia que así lo disponga, ad referendum
del decreto de nombramiento de parte del Poder Ejecutivo, dentro
de los noventa (90) días de comunicada la resolución.
La propuesta de nombramiento deberá ser enviada por la Corte
Suprema de Justicia al Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez
(10) días hábiles de dictada la resolución
provisoria de designación de subrogante, solicitándose
que la misma se efectúe a partir del día en que efectivamente
se inició el reemplazo. La falta de comunicación en
tiempo y forma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la designación
provisoria del subrogante, hará renacer automáticamente
la situación preexistente; asimismo, vencido el plazo de
noventa días sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, la
propuesta de designación provisoria quedará tácitamente
aceptada. (Modificado por: Ley 11.839 de Santa Fe - B.O. 06-12-2000)
l) Requisitos para la designación de empleados del Poder
Judicial
ARTICULO 218. Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de dieciocho años;
3) intachables antecedentes de conducta;
4) aprobar un examen de idoneidad especial ante la Corte Suprema.
m) Turnos de magistrados y funcionarios
ARTICULO 219. Salvo lo dispuesto en esta Ley, la Corte Suprema
reglamentará la distribución de turnos entre magistrados
y funcionarios del Poder Judicial.
n) Retribución
ARTICULO 220. Salvo lo dispuesto para los oficiales de justicia,
los integrantes del Poder Judicial, no percibirán más
emolumentos que los que les corresponde de acuerdo con la ley de
presupuesto. Les está absolutamente prohibido aceptar dentro
o fuera del recinto del tribunal, dádivas, obsequios, remuneraciones
u obtener regulaciones de honorarios a su favor, por su actuación
como árbitros, bajo pena de destitución.
o) Permisos
ARTICULO 221. Los magistrados, el Procurador General, los jueces
comunales, los funcionarios del Ministerio Público y los
directores, pueden acordar por causa fundada hasta cinco días
hábiles de permiso al año al personal de su inmediata
dependencia. Agotado ese permiso, el Presidente de la Corte Suprema,
el Procurador General y los presidentes de las cámaras de
apelación pueden acordar hasta diez días hábiles
más al personal de su fuero o dependencia jerárquica.
A este respecto, el personal de los juzgados de menores depende
de la cámara de apelación en lo penal. Agotado ese
permiso, la Corte Suprema y la sala que integra el presidente de
una cámara de apelación pueden acordar hasta quince
días hábiles más al personal de su fuero o
dependencia jerárquica. Todo permiso que exceda los plazos
expresados se considera extraordinario y lo resuelve la Corte Suprema
en cada caso.
p) Régimen disciplinario
ARTICULO 222. Los presidentes de tribunales pluripersonales y los
jueces tienen el deber de velar para que las actividades judiciales
y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y
respeto. Ejercen las facultades inherentes al poder de policía,
reprimiendo con sanciones disciplinarias las infracciones en que
en ese sentido incurre el personal del Poder Judicial, sus profesionales
auxiliares y los particulares.
ARTICULO 223. Las sanciones disciplinarias consisten en:
1) prevención;
2) apercibimiento;
3) multa, que no puede exceder de la cantidad equivalente a cinco
unidades jus a la fecha de cometida la infracción. Si no
se hace efectiva, se transforma en arresto a razón de tres
días por cada unidad jus;
4) suspensión, respecto sólo del personal del Poder
Judicial;
5) arresto hasta quince días a cumplir en depedencias del
Poder Judicial. La reiteración es siempre agravante de la
sanción.
ARTICULO 224. El juez de menores podrá solicitar la separación
del personal asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado
para el desempeño de sus tareas, sea por incapacidad o negligencia.
ARTICULO 225. La Corte Suprema puede proponer al Poder Ejecutivo
la destitución de los funcionarios, jueces comunales y empleados
del Poder Judicial cuando califique la inconducta como falta grave.
Además de lo precripto en esta Ley, es falta grave:
1) todo acto que por cualquier circunstancia cause perturbación
en el Poder Judicial;
2) la sanción disciplinaria impuesta con posterioridad a
cinco anteriores, cuando por lo menos dos de éstas son de
multa. Las inasistencias y el incumplimiento de horarios se reprimen
con descuentos sobre sueldos en la forma que determine la Corte
Suprema. La reiteración puede calificarse como falta grave.
ARTICULO 226. Contra las sanciones impuestas por la Corte Suprema
o su Presidente, por las cámaras de apelación o sus
presidentes, y por los tribunales colegiados o sus jueces de trámite,
procede sólo el recurso de reposición ante el respectivo
cuerpo. Contra las sanciones impuestas por los jueces de primera
instancia proceden los recursos de reposición y conjunta
apelación subsidiaria, que se concede con efecto no suspensivo,
salvo caso de arresto.
ARTICULO 227. Ejecutoriado el pronunciamiento que impone sanción
disciplinaria, se comunica a la Corte Suprema para ser registrado
en el respectivo legajo. En su caso, se comunica además al
colegio profesional correspondiente.
ARTICULO 228. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria
que corresponda, los magistrados pueden mandar testar las frases
ofensivas o inapropiadas de los escritos judiciales, sin recurso
alguno.
ARTICULO 229. El producido de las multas se destina exclusivamente
al fomento de las bibliotecas del Poder Judicial.
q) Sumario administrativo
ARTICULO 230. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema el
instruir el sumario, pudiendo delegar la investigación en
otro magistrado, funcionario del Ministerio Público o secretario
de la Corte Suprema. La intervención del instructor cesa
cuando quien lo designó avoca el conocimiento de la causa.
En todos los casos, el instructor designa un secretario de actuación.
ARTICULO 231. Durante el curso de la investigación y mientras
dura la circunstancia que la motiva, el instructor puede practicar
el secuestro de los elementos probatorios de la infracción
o clausurar la oficina o dependencia en la cual se cometió.
De esto último da conocimiento inmediato a la Corte Suprema.
Asimismo, sin interrumpir la investigación, puede encomendar
a la policía las diligencias y actuaciones que estima conveniente.
ARTICULO 232. El personal que interviene directamente en los procedimientos
de averiguación o verificación de infracciones, es
testigo necesario en las causas que se instruyen.
ARTICULO 233. La instrucción es secreta durante los primeros
quince días contados desde la recepción de las actuaciones,
al cabo de los cuales deja de serlo, salvo que el instructor, si
lo considera conveniente para la investigación, decrete su
prórroga o reimplantación, comunicando estas medidas
a la autoridad que lo designó, dejando constancia en autos.
En total, el secreto de la instrucción no puede exceder de
treinta días, pero se decreta nuevamente si aparecen otros
imputados, con las mismas limitaciones. El instructor dispone la
cesación del secreto en cualquier momento. Las designaciones
sobre prórroga y reimplantación del secreto, no admiten
recurso alguno.
ARTICULO 234. Durante la instrucción, el imputado puede
dar las explicaciones que considera convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones
y proponer diligencias. La negativa del instructor no da lugar a
recurso alguno, sin perjuicio del derecho de reiterar la propuesta
en el plenario.
ARTICULO 235. La instrucción no debe durar más de
sesenta días corridos, no computándose en dicho plazo
las demoras causadas por articulaciones, diligenciamiento de comunicaciones,
peritaciones y otros trámites necesarios, cuya realización
no dependa de la actividad del instructor. Transcurrido el plazo
fijado sin que se haya clausurado el período instructorio,
el imputado puede ocurrir directamente ante la autoridad que designó
al instructor para que establezca el término que ponga fin
a la investigación.
ARTICULO 236. Recibidas las actuaciones, el Presidente o ministro,
en su caso, confiere traslado en forma sucesiva por cinco días
al Procurador General, para que formule requisitoria, y al imputado
o al defensor a los fines de la defensa.
ARTICULO 237. El presunto infractor puede hacerse asistir por abogado
inscripto en la matrícula o defenderse personalmente, siempre
que ello no perjudique la normal sustanciación del plenario.
El Presidente de la Corte o, en su caso, el ministro que lo reemplaza,
puede ordenar cuando lo estime necesario, sin recurso alguno que
el imputado sea asistido por letrado.
ARTICULO 238. Si el juez del plenario lo considera conveniente
o si las partes lo solicitan en la oportunidad a que refiere el
Artículo 234, se abre la causa a prueba por un plazo de diez
días, prorrogable por otro tanto a pedido de la defensa,
debiéndose ofrecer toda ella dentro de los tres primeros.
ARTICULO 239. Agregadas la requisitoria y la defensa, no habiéndose
abierto la causa a prueba o clausurado que fuera el período
probatorio, se confiere traslado por cinco días a las partes
para alegar por escrito. Vencido este plazo se ponen los autos a
resolución, la que se dicta dentro de los treinta días.
ARTICULO 240. La Corte puede ordenar, como medida para mejor proveer
y sin recurso alguno, se practique cualquier diligencia, en cuyo
caso el plazo para dictar el pronunciamiento se considera suspendido
desde la fecha del decreto que la dispone. La suspensión
no puede exceder de treinta días.
ARTICULO 241. La Corte dicta sentencia por escrito y fundada en
las reglas de la sana crítica. La sustanciación del
sumario administrativo por hechos que puedan configurar delitos
y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden
administrativo, son independientes de la causa penal. El sobreseimiento
o absolución emitidas en el proceso penal no impiden la sanción
disciplinaria administrativa cuando en tal sede se ha configurado
una falta, salvo que aquellas resoluciones determinen que el imputado
no es el autor del hecho o que este no existio. El sobreseimiento
o la absolución en la causa penal, no habilitan no habilitan
al agente a continuar en el servicio si es sancionado con la remoción
en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en
el procedimiento disciplinario, pendiente la causa penal, tendrá
carácter provisional y podrá ser sustituída
por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia de aquélla.
ARTICULO 242. Si el instructor fue un miembro de la Corte no puede
intervenir como acusador o juez en el plenario. El instructor y
los miembros del tribunal no son recusables sin expresión
de causa.
ARTICULO 243. El personal no podrá ser sancionado después
de haber transcurrido tres años de cometida la falta que
se le impute. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el
patrimonio del Estado la prescripción se operará a
los cinco años. La prescripción se interrumpe:
a) desde la fecha en que se ordena la pertinente investigación,
o el sumario, hasta la resolución de éstos; o
b) por la comisión de una nueva falta. La prescripción
se suspende cuando se encuentre en trámite un proceso penal
por los mismos hechos por los que se está sumariando al agente
en sede administrativa. El personal no podrá ser sancionado
más de una vez por la misma falta disciplinaria.
ARTICULO 244. Las disposiciones del Código Procesal Penal
son aplicables supletoriamente.
ARTICULO 245. La Corte repele sin sustanciación toda denuncia
que estime carente de seriedad o maliciosa. En estos casos puede
imponer al denunciante una multa de hasta un monto equivalente a
quince unidades jus o arresto hasta treinta días, sin perjuicio
de la imposición de costas.
r) Renuncia
ARTICULO 246. Los integrantes del Poder Judicial presentan la renuncia
al cargo directamente ante la Corte Suprema. Hasta tanto no sea
formalmente aceptada, están sujetos a las disposiciones legales
y reglamentarias correspondientes al Poder Judicial.
s) Asistencia letrada
ARTICULO 247. Los jueces pueden ordenar, sin recurso alguno, que
las partes sean asistidas por letrado cuando lo estimen necesario
para la defensa de los derechos, la celeridad y el orden de los
procedimientos.
TITULO II - DE LA FERIA JUDICIAL
a) Plazos de feria
ARTICULO 248. Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos
semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará
la Corte Suprema antes del 31 de mayo de cada año, se suspende
el funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial. La Corte Suprema
podrá, en el término determinado en el párrafo
precedente y por causas fundadas en una mejor administración
de justicia, disponer la suspensión de la feria invernal
total o parcialmente en todas las circunscripciones o en cualquiera
de ellas dando amplia difusión en tal caso. Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo que antecede, los asuntos
urgentes son atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados
que la Corte Suprema designa en cada caso con una antelación
no menor de quince días. El Procurador General hace lo propio
con los integrantes del Ministerio Público.
b) Turnos de feria
ARTICULO 249. Durante cada feria judicial actúa el personal
que determina en cada caso la Corte Suprema, atendiendo las necesidades
justiciables del momento y de cada lugar.
c) Asuntos de feria
ARTICULO 250. Se consideran asuntos urgentes:
1) las medidas cautelares;
2) los concursos;
3) la acción de amparo;
4) la tramitación de procesos penales cuya sustanciación
solicita el fiscal o el juez estima necesario diligenciar y todos
aquellos en los cuales el imputado se halla privado de su libertad;
5) los que a juicio de los magistrados se encuentran expuestos a
la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio.
d) Habilitación de la feria
ARTICULO 251. En todos los casos corresponde al juez de feria su
habilitación. Contra la providencia denegatoria de la habilitación
de feria procede el recurso de apelación.
e) Plazos procesales
ARTICULO 252. Ningún juez puede ser recusado sin causa durante
la feria.
f) Vacaciones compensatorias
ARTICULO 253. Los integrantes del Poder Judicial que actúan
durante las ferias judiciales gozan de vacaciones por un período
igual al establecido en el Artículo 248. Las respectivas
licencias se diagraman en forma gradual, concatenada y con sentido
de racionalización.
LIBRO CUARTO
TITULO I
CAPITULO I
ARTICULO 254. En las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará
un archivo de los tribunales, destinado a la custodia y conservación
de los expedientes judiciales, protocolos de registro y libro de
resoluciones.
ARTICULO 255. El archivo se formará:
1) con los protocolos de registro, exceptuando los correspondientes
a los dos últimos años, que quedarán en poder
de los escribanos titulares;
2) con los expedientes, terminados y mandados a archivar, previa
reposición;
3) con los expedientes paralizados durante dos años que los
jueces remitirán con noticia a las partes;
4) con los libros de resoluciones de los juzgados cuando estuvieren
concluidos.
a) Personal.
ARTICULO 256. El archivo estará a cargo de un director,
un subdirector, y demás auxiliares que determine la ley de
presupuesto, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Corte Suprema.
b) Director.
ARTICULO 257. Deberá ser abogado o escribano de la matrícula,
con dos años de residencia inmediata en la Provincia.
ARTICULO 258. Dará la misma fianza que los escribanos de
registro y no podrá ejercer la abogacía, el notariado
ni la procuración.
ARTICULO 259. En caso de renuncia, destitución o ausencia,
será suplido por el subdirector.
c) Atribuciones y deberes del director.
ARTICULO 260. El director tiene los deberes y atribuciones siguientes:
1) vigilar y controlar la marcha del Archivo tomando las providencias
necesarias para su regular desenvolvimiento;
2) certificar y autenticar con su firma y sello los testimonios,
certificados e informes que se soliciten. En la reposición
de títulos llenará las formalidades prescriptas para
los escribanos de registro. De los documentos archivados expedirá
copia a solicitud de parte interesada;
3) informar a la Corte Suprema, Tribunal de Superintendencia y Colegio
de Escribanos, sobre el incumplimiento de los escribanos y secretarios
de las disposiciones de la presente Ley;
4) presentar a la Corte Suprema, en el mes de febrero, una memoria
estadística anual del movimiento de la repartición
y un informe sobre las causas que obstaren su regular funcionamiento,
proponiendo la solución;
5) velar por que los empleados cumplan sus obligaciones; aplicando
las medidas disciplinarias autorizadas por esta Ley, con apelación
para ante la Corte Suprema;
6) conceder licencias que no excedan de cinco días al año.
Caso contrario, serán otorgadas por la Corte Suprema y será
aplicable lo dispuesto en el segundo, tercero y cuarto párrafo
del Artículo 221.
d) Subdirector.
ARTICULO 261. Es el superior inmediato del personal y a su respecto
rige también lo dispuesto en los Artículos 257 y 258.
Quienes a la fecha de la presente Ley estuvieren ejerciendo el cargo
sin reunir las condiciones exigidas por esta norma, podrán
continuar desempeñándolo, rigiendo la misma para futuras
designaciones.
ARTICULO 262. Le corresponde:
1) dirigir la sección " Destrucción de Expedientes
" ;
2) cerrar diariamente el libro de asistencia, comunicando las ausencias
al director.
e) Auxiliares.
ARTICULO 263. No podrán ejercer la abogacía, notariado
o procuración ni intervenir en forma alguna en el trámite
de asuntos judiciales o administrativos ni ser agentes de abogados,
escribanos o procuradores.
f) Archivo de Protocolos, Expedientes y Libro de Resoluciones.
ARTICULO 264. Durante los meses de febrero y marzo de cada año,
los escribanos entregarán al archivo los protocolos correspondientes,
con sendos índices alfabéticos por otorgante y aceptante,
expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que
contengan.
ARTICULO 265. En los cinco primeros meses de cada año, los
secretarios de tribunales y juzgados remitirán al archivo
los expedientes terminados y mandados archivar durante el año
anterior y los paralizados, con sendos índices alfabéticos,
por duplicado, determinando: nombre de las partes, nominación,
secretaría, año de iniciación, objeto del juicio,
folios y números de orden. Los originales serán reservados
para constancia de entrada en el archivo, formándose tomos.
Los duplicados, firmados por el director, volverán al juzgado.
ARTICULO 266. Terminado el libro de resoluciones, el secretario
pondrá constancia de la fecha de clausura y número
de fojas, suscribiéndola con el juez. Con el índice
correspondiente lo remitirá al archivo. Los tribunales y
juzgados podrán conservar en sus oficinas los libros de resoluciones
hasta un plazo de diez años.
g) Secciones.
ARTICULO 267. El archivo se organizará en cinco secciones:
1) protocolos: Se archivarán por orden cronológico
y número de registro. Los tomos contendrán en el lomo
el número del registro, nombres del titular y adscripto,
si lo hubiere, año a que corresponden y número de
folios que contiene cada tomo cuando estuviere formado por varios.
Habrá ficheros de las escrituras.
2) expedientes terminados: Se archivarán de acuerdo con el
Artículo 265. Los de materia civil se ordenarán en
cajas, con indicación en el lomo, del año del archivo,
juzgado, nominación, secretaría y número de
expedientes que contengan. Con los expedientes de otras materias,
se harán legajos. Se clasificarán en civiles, penales
y juzgado de menores. Habrá ficheros de expedientes.
3) expedientes paralizados: Se archivarán y organizarán
en la misma forma que los terminados.
4) libros de resoluciones: Se archivarán por juzgados y secretaría,
conservando el orden cronológico. Se otorgará recibo
y se les dará entrada en un libro especial.
5) destrucción de expedientes: Se observarán las normas
contenidas en el capítulo siguiente.
CAPITULO II - DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
a) Forma y plazos.
ARTICULO 268. Anualmente la dirección del archivo procederá
a la destrucción de expedientes, por medio de la guillotina
u otro que autorice la Corte Suprema, de acuerdo con los siguientes
plazos:
1) en lo penal, a los veinte años las causas terminadas por
condenas, y a los quince años las paralizadas;
2) en lo civil, comercial y del trabajo, a los diez años
desde la última actuación, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente;
3) en lo civil atinentes a informaciones sumarias, inscripción
de nacimientos, rectificaciones de nombres, juicios de alimentos
y expedientes análagos, a los cinco años de terminados
o paralizados;
4) en los asuntos de la justicia comunal, de circuito y expedientes
correccionales, a los cinco años de terminados o paralizados;
5) en lo penal de faltas, a los tres años de terminados o
paralizados.
b) Prohibiciones.
ARTICULO 269. En ningún caso serán destruidos los
expedientes de juicio sucesorios o los relativos a cuestiones de
familia y a derechos reales sobre inmuebles, o los que a juicio
del director del archivo convenga que sean conservados.
c) Oportunidad.
ARTICULO 270. La oportunidad de la destrucción de expedientes
será determinada por el jefe de la sección, con autorización
escrita del director del archivo, sin apelación alguna por
parte de los interesados, salvo el derecho acordado por el Artículo
273. Se dará intervención a los directores del Archivo
General, Departamento de Estudios Etnográficos y Coloniales
de Santa Fe, Museo Histórico de Rosario y Servicio Provincial
de Catastro e Información Territorial, los cuales podrán
pedir la exclusión de los expedientes que, a su juicio, deban
conservarse. No será necesario dar intervención, respecto
a los expedientes de lo penal de sentencia, instrucción,
correccional, comunal, de circuito y penal de faltas.
d) Clasificación
ARTICULO 271. Los expedientes a destruirse serán clasificados
por una comisión revisora permanente, compuesta por personal
técnico del archivo, nombrado al efecto.
ARTICULO 272. Efectuada la clasificación y confeccionada
la nómina de los expedientes a destruir, se publicará
un aviso en el Boletín Oficial durante tres días consecutivos,
anunciando solamente la destrucción de expedientes del fuero
que corresponda y años que comprende.
e) Exclusión.
ARTICULO 273. Los interesados en la exclusión de algún
expediente o actuaciones, deberán solicitarlo hasta diez
días de vencido el término de publicación,
con nota dirigida al director del archivo, expresando y justificando
el interés y razones de su petición. Esta será
resuelta por la sala de apelación que corresponda, con intervención
del director del archivo; pero siempre los interesados podrán
pedir desglose o copia a su costa, de todo o parte del expediente
a destruirse.
f) Acta.
ARTICULO 274. Al procederse a la destrucción de expedientes,
se labrará un acta que contendrá los siguientes datos:
nómina de expedientes, juzgado y secretaría, nombre
de las partes, objeto, fecha de iniciación, y de la sentencia
definitiva o última actuación, en su caso. En los
índices o fichas se pondrá constancia del acta correspondiente.
ARTICULO 275. Las actas a que refiere el Artículo anterior
serán firmadas por el director del archivo y el jefe de la
sección, y sus constancias revestirán el carácter
de instrumento público, debiendo conservarse como los protocolos
de sentencias.
g) Destino del papel y su producido.
ARTICULO 276. Si la destrucción de expedientes se realizara
mediante la guillotina, el papel resultante será vendido
y el producido destinado en la forma que lo determine la Corte Suprema.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
a) Incorporación de fichas.
ARTICULO 277. En el primer semestre de cada año, se incorporarán
las fichas de expedientes y escrituras que corresponde archivar.
b) Prohibición de sacar expedientes.
ARTICULO 278. Los expedientes terminados no podrán salir
del archivo salvo que se tratare de juicios sucesorios que fuere
necesario retirar para suplir omisiones, debiendo mediar la pertinente
orden judicial. Cuando los jueces lo creyeren necesario podrán
examinar los expedientes archivados o solicitar copias de ellos
o de las partes que interesen.
ARTICULO 279. Los expedientes paralizados solamente saldrán
por orden del juez que entendió en la causa y para continuar
su trámite.
c) Desglose de documentos.
ARTICULO 280. Es prohibido desglosar de los protocolos y expedientes
archivados, documentos o planos; pero podrán obtenerse copias
escritas o fotográficas de piezas, en el local del archivo
con orden judicial y a costa del solicitante. Si se tratare de títulos
o partidas del Registro Civil, podrán desglosarse por orden
judicial, dejando constancia, con indicación suficiente de
los mismos, si obraren en expedientes no encuadernados, o expedirse
copia en papel común de actuación, si los expedientes
respectivos se encontraren ya encuadernados, o así lo pidiese
el interesado.
ARTICULO 281. Las copias que soliciten los particulares y que se
expidan en papel sensibilizado, fotoestático o fotográfico
abonarán una tasa que fijará la Corte Suprema y que
ingresará directamente a la misma cuenta en que se deposite
el producido de la venta de los expedientes destruidos con guillotina.
El tribunal mencionado reglamentará, también, la forma
de su percepcion.
d) Examen de documentos.
ARTICULO 282. El examen o lectura de protocolos y expedientes se
hará en el local destinado a ello y en presencia del personal
encargado.
ARTICULO 283. Es prohibido tomar notas con tinta, doblar las hojas,
hacer marcas o cualquier otra señal en expedientes y protocolos.
ARTICULO 284. Las sustracciones y daños serán puestos
en conocimiento de la Corte Suprema inmediatamente de ser constatadas
por el director.
e) Cuentas judiciales paralizadas.
ARTICULO 285. Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas
del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las correspondientes
a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder
Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación
y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados
en la Provincia de Santa Fe, a los diez años del último
movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo
de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de
parte y mediante disposición judicial. Regirán a su
respecto las disposiciones del Código Civil en materia de
prescripción liberatoria.
TITULO II - CARCELES
CAPITULO I - ORGANIZACION
ARTICULO 286. Las cárceles de detenidos y las de penados,
estarán bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo que
dictará el reglamento general, estableciendo la disciplina
que en ellas debe existir. Pero la persona de los presos, en cuanto
se refiere al cumplimiento de las resoluciones judiciales, quedará
sujeta a la superintendencia exclusiva de los tribunales y jueces
respectivos.
ARTICULO 287. El Poder Ejecutivo fomentará la instalación
de talleres en las cárceles de procesados y penados.
ARTICULO 288. Los directores o alcaides de cárceles no darán
cumplimiento a las órdenes de soltura o admisión de
presos que no les fueran comunicadas por escrito.
ARTICULO 289. Los directores o alcaides de cárceles llevarán
un libro de entrada y salida de presos, cuyas fojas numeradas serán
rubricadas por el presidente de la sala de apelación en lo
penal en turno. En esos libros se hará constar el nombre
y apellido del preso, las fechas de órdenes de detención,
prisión, libertad y del cumplimiento de las mismas que quedarán
archivadas en la dirección de alcaidías.
ARTICULO 290. Los directores y demás empleados de las cárceles
serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.
LIBRO QUINTO - PROFESIONALES AUXILARES DE LA JUSTICIA
TITULO I - COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - ORGANIZACION
ARTICULO 291. En las sedes de todas las circunscripciones judiciales
funcionará un colegio de abogados y un colegio de procuradores,
los cuales se regirán por los estatutos que se dieren con
sujeción a las disposiciones de esta Ley. Recomiéndase
a los colegios de abogados la creación de delegaciones en
los asientos judiciales en los cuales funcione un juzgado de primera
instancia. La creación deberá ser solicitada por un
número de quince colegiados como mínimo y se compondrá
de, por lo menos, cuatro abogados de la matrícula en actividad
profesional y con domicilio real en la competencia territorial o
asiento judicial respectivo. Las atribuciones de tales delegaciones
serán:
1) ejercer la representación del colegio de abogados del
que dependen dentro de su respectivo asiento;
2) fiscalizar el correcto ejercicio de la función de los
abogados en su territorio y el decoro profesional, denunciando al
directorio del colegio las transgresiones que se cometan a los efectos
de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan;
3) denunciar las deficiencias e irregularidades que ocurran en el
funcionamiento del Poder Judicial;
4) promover y participar en cualquier tipo de encuentros de carácter
técnico o científico, vinculados con la actividad
jurídica;
5) implementar un consultorio jurídico gratuito y organizar
su asistencia de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto
dictará, pudiendo admitirse como practicantes a los estudiantes
de derecho que lo soliciten en el número, modo y demás
condiciones que establecerá la reglamentación. Tales
delegaciones percibirán del colegio de abogados los recursos
económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
los que no podrán ser inferiores al 30% del importe que el
colegio reciba, de conformidad con las normas de la Ley 10.244,
en los asientos judiciales comprendidos en la jurisdicción
o esfera de actuación de las respectivas delegaciones. Esta
Ley permite la creación de un organismo de segundo grado
que nuclee a todos los colegios de abogados y procuradores de la
Provincia, cuya naturaleza, composición, funciones y atribuciones,
será considerada debatida por los mismos colegios una vez
que se encuentren todos en funcionamiento.
a) Afiliación.
ARTICULO 292. Los abogados y procuradores actualmente inscriptos
en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en
ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán
miembros naturales de los respectivos colegios donde tuvieren su
domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren
en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria
del colegio que corresponda donde la falta se hubiere cometido.
b) Gobierno.
ARTICULO 293. El gobierno de los colegios se ejercerá por
un directorio compuesto de presidente, vicepresidente, tesorero,
secretario y el número de vocales que determine cada estatuto,
designados por el voto secreto y obligatorio de los afiliados que
reúnan las exigencias y por el régimen electoral que
cada estatuto determine. El mandato de los miembros del directorio
durará dos años pudiendo los estatutos determinar
una renovación por mitades anualmente. Para ser director
se deberá tener una antiguedad como inscripto en la matrícula
del respectivo colegio no menor de dos a|os exigiéndose además,
para los cargos de presidente y vicepresidente una antiguedad de
diez a|os desde su inscripción en la matrícula de
cualquier jurisdicción del país y, para los cargos
de secretario y tesorero una antiguedad de cuatro a|os desde su
inscripción en la matrícula en cualquier jurisdicción
de la República. Todos los cargos del directorio de los colegios
respectivos serán ad honorem e irrenunciables sin causa debidamente
justificada bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.
Los colegios profesionales convocarán por esta única
vez a asambleas extraordinarias para la reforma de los estatutos
y adecuarlos al nuevo contenido de los Artículos 295, 300,
301, 302, 310 y 311 de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de
180 días. Estas asambleas serán convocadas en la forma
prevista en los estatutos para las asambleas extraordinarias, exigiéndose
un quórum del 20 % de los afiliados con derecho a voto para
reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas
las deliberaciones una hora después con cualquier número
de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el
voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Estas disposiciones
regirán para las asambleas extraordinarias aún cuando
los estatutos actuales contuvieran normas diferentes.
c) Revocatoria del mandato.
ARTICULO 294. La revocatoria del mandato de los miembros del directorio,
sólo podrá verificarse por el voto de los dos tercios
de los componentes de la asamblea extraordinaria que el respectivo
colegio convocare a pedido de veinte colegiados, dentro de los treinta
días de presentada la solicitud escrita, con sus firmas autenticadas
por escribano público.
d) Inhabilitaciones.
ARTICULO 295. No podrán formar parte de los colegios:
1) los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad
por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de
la condena;
2) los fallidos cuya conducta fuere calificada de fraudulenta, hasta
su rehabilitación;
3) los incapaces de hecho, mientras dure su incapacidad. En todos
los casos, el directorio del colegio de abogados procederá
a cancelar la matrícula sin substanciación alguna.
ARTICULO 296. No podrán ejercer las profesiones de abogado
o procurador ni intervenir en tal carácter ante ningún
tribunal, el gobernador y sus ministros, el fiscal de estado, los
integrantes del Poder Judicial. Tampoco podrán actuar ante
el Poder Judicial provincial quienes estén en el Poder Judicial
de la Nación. Además, los escribanos de registros,
los directores y subdirectores del Registro General y del Archivo
de Personas y los excluídos de la profesión por decisión
disciplinaria de cualquier colegio de la República, mientras
dure la sanción.
e) Función.
ARTICULO 297. Son funciones esenciales de los colegios:
1) sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo
y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar
sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado
para la defensa de sus intereses, por sí o por intermedio
de apoderado;
2) establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir
sus afiliados;
3) llevar la matrícula de sus afiliados;
4) velar por el decoro del foro y de la magistratura;
5) propender a la mayor ilustración e independencia de sus
afiliados y a la defensa de sus derechos;
6) promover y organizar conferencias y congresos;
7) proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren
adecuadas para el funcionamiento de una buena administración
de justicia;
8) resolver, a requerimiento de los interesados en carácter
de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales
o entre éstos y sus clientes;
9) reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio
profesional, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que
las leyes acuerdan a los tribunales y jueces;
10) fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en
el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de
los mismos;
11) adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución
a los casos que no la tuvieran de un modo expreso, compatible con
su organización y sus fines.
f) Prohibición.
ARTICULO 298. Los colegios no podrán inmiscuirse, opinar
ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras
ajenas al cumplimiento de sus fines.
g) Intervención.
ARTICULO 299. El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de la
Corte Suprema de Justicia, intervendrá los colegios de profesionales
cuando no cumplan sus fines o transgredan las normas legales o estatutarias
que rigen su organización y funcionamiento. Subsanadas las
deficiencias, el interventor convocará a elecciones, dentro
de treinta días, para renovar las autoridades depuestas por
la intervención.
ARTICULO 300. Las sanciones disciplinarias imponibles serán:
1) apercibimiento privado o público;
2) multa hasta 10 unidades jus, que podrá imponerse en forma
conjunta con otra cualquiera de las sanciones;
3) suspensión hasta un año;
4) cancelación de la matrícula. Las dos últimas
sanciones inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio
de la Provincia. Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como
mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años
anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá
ser sancionado con la cancelación de la matrícula.
En este supuesto, se requerirá la resolución del tribunal
de etica en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso, el
tribunal de etica en pleno podrá disponer la suspensión
preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado
o las circunstancias del caso demostraran las inconveniencias de
que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que
la suspensión no podrá durar más de seis meses
y podrá ser prorrogada por el referido organismo en pleno
mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas
medidas serán apelables con efecto devolutivo. La renuncia
a la inscripción en la matrícula no impedirá
el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido
con anterioridad.
ARTICULO 301. La denegación de la inscripción en
la matrícula y la totalidad de las sanciones previstas en
el Artículo anterior, serán apelables en relación
y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término
de diez días por ante la cámara de apelaciones en
lo penal que corresponda. El colegio de abogados podrá intervenir
en la sustanciación del recurso. En caso de inscripción
indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro
del respectivo colegio. La falta de resolución dentro del
término de 30 días, importará la denegación
de la inscripción.
ARTICULO 302. Los tribunales de etica de los colegios de abogados
podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las
autoridades competentes que correspondan, las que deberán
prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma
que a los magistrados judiciales.
ARTICULO 303. Sin perjuicio de otros requisitos especiales para
ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable
estar inscripto en la matrícula de su respectivo colegio.
La matrícula de abogado autoriza automáticamente el
ejercicio de la procuración.
ARTICULO 304. La inscripción en la matrícula requiere:
1) ser mayor de edad, para el ejercicio de la procuración;
2) poseer título profesional, expedido por universidad nacional
o de los países extranjeros, en los casos previstos por esta
Ley;
3) prestar juramento ante el Presidente de la Corte Suprema.
h) Fianza.
ARTICULO 305. El estatuto exigirá la constitución
de fianza en aquellos casos en que lo requiera el ejercicio de su
profesión. La fianza puede ser real o personal y se ofrecerá
ante el presidente del respectivo colegio.
ARTICULO 306. La fianza constituida, responderá:
1) al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente
por negligencia o mal desempeño de sus funciones y al que
el profesional fuere condenado por sentencia firme;
2) al pago de las sumas que fuere declarado responsable por incumplimiento
de las leyes fiscales;
3) al pago de las multas impuestas y al de las sumas que adeudare
a su colegio.
ARTICULO 307. Para la ejecución del profesional o de su
fiador, se seguirá la vía de apremio, pero si se tratara
de hacer efectivo el pago de las multas con los dineros del depósito
judicial, el juez o tribunal que las hubiere impuesto dirigirá
otro oficio, a petición de parte y sin recurso alguno, al
colegio respectivo, solicitando su abono o expresando el nombre
de la persona a favor de quien haya de girarse la orden de pago,
el monto de ésta y el asunto a que pertenezca. El colegio
librará en el día la expresada orden.
ARTICULO 308. La fianza se entenderá otorgada permanentemente
por la suma fijada, sin que disminuya en ningún caso el monto
de la responsabilidad del fiador por los pagos que éste hiciera
por razón de la misma, mientras no retirase su garantía.
Disminuido el efecto del depósito, el profesional deberá
integrarlo dentro del término de ocho días, so pena
de ser suspendido en su profesión, de oficio o a petición
de parte y eliminarlo de la matrícula, publicándose
la resolución que así lo mandase, si requerido al
efecto con término perentorio de tres días, no verificase
dicha integración.Bajo el mismo apercibimiento deberá
ser constituida nueva fianza cuando por cualquier causa cesare o
fuere retirada la que se hubiere establecido, entendiéndose
que sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra hasta
la constitución de una nueva, el hecho de ejecutar al fiador
que no pague al ser requerido al efecto, importa la insolvencia
de dicho fiador y la obligación de establecer nueva fianza.
ARTICULO 309. Transcurridos dos años desde la cancelación
de la matrícula, se devolverá el depósito o
saldo del mismo que no estuviere afectado por alguna de las causas
establecidas por esta Ley.
i) Comunicaciones.
ARTICULO 310. Los colegios comunicarán a la Corte Suprema
o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula
de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren.
Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los
colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las
faltas o delitos en que hubieren incurrido. Asimismo, deberán
informar en forma inmediata a los colegios los procesamientos dictados
contra algún profesional auxiliar de la justicia.
ARTICULO 311. Se considerará falta sujeta a la jurisdicción
disciplinaria de su respectivo Colegio, sin perjuicio de las sanciones
que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los
jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave
que afecte el decoro de la profesión y toda violación
de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento
por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes
y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales
de etica, mediante un procedimiento que asegure la máxima
celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa
dentro del cual sólo se admitirá la recusación
con expresión de causa y no procederá la representación
del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética
prescribirá a los dos años de ocurridos los hechos
o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento
de los mismos. La prescripción señalada se interrumpe
en los siguientes casos:
a) por interposición de denuncia;
b) ante secuela posterior de la causa y
c) por comisión de una nueva falta ética. Asimismo,
se suspenderá la prescripción, cuando existiere una
causa penal pendiente, motivada por el mismo hecho que se juzga
como falta de ética y el tribunal de etica hubiere dispuesto
la suspensión de la causa.
CAPITULO II - ABOGADOS
a) Obligaciones.
ARTICULO 312. Los abogados de la matrícula están
obligados a aceptar y ejercer:
1) los nombramientos de oficio para la defensa de procesados pobres
o de los que se negaren a nombrar defensor; pero podrán cobrar
honorarios una vez concluida la defensa si sus defendidos adquiriesen
solvencia, y a la parte contraria condenada en costas;
2) las designaciones que les hicieren sus colegios para integrar
los consultorios gratuitos;
3) los nombramientos para formar tribunales en los casos establecidos
en esta Ley. Estas designaciones no serán renunciables, salvo
causas debidamente justificadas ante el tribunal que las efectúe.
b) Excusaciones.
ARTICULO 313. Son causas de excusación: no ejercer la profesión
en la localidad en que se verifique el nombramiento; enfermedad
que impida el desempeño de la función para la que
fuere llamado, y tener a su cargo dos o más defensas confiadas
de oficio en materia penal, cuando no se tratare de integraciones
o suplencias.
ARTICULO 314. En el ejercicio de su profesión, el abogado
está equiparado a los magistrados judiciales en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele. La violación
de esta norma admitirá denuncia ante el superior jerárquico
del infractor y será sustanciada de inmediato. El profesional
afectado está legitimado para la radicación e impulso
de los trámites respectivos.
c) Incompatibilidades y fianzas.
ARTICULO 315. El ejercicio de la profesión de abogado es
incompatible con la de contador, martillero o de cualquier otro
auxiliar de la justicia, a excepción de la procuración
que podrá desempeñar con el solo requisito de prestar
fianza de seis mil pesos, a satisfacción del colegio respectivo,
debiendo en este caso registrársele en un libro especial
que llevará dicho cuerpo.
ARTICULO 316. En las causas sucesorias o divisorias, sólo
el abogado puede ser designado perito inventariador, tasador y partidor.
Pero si mediare acuerdo de parte, también el procurador podrá
ser designado inventariador y tasador.
d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 317. La cancelación de la matrícula de abogado
implica la prohibición de ejercer la procuración y
el notariado.
CAPITULO III - PROCURADORES
a) Requisitos.
ARTICULO 318. La representación en juicio ante los tribunales
de la Provincia podrá solamente ser ejercida por los procuradores,
por los escribanos que optaren por el ejercicio de la profesión
de procurador, y por los abogados, sin más requisitos que
el de su respectiva inscripción en la matrícula, residencia
de tres años en la Provincia y constituir fianza real o personal
por el monto de seis mil pesos y en la forma que determinare el
estatuto del colegio de procuradores, salvo si se tratase de los
casos siguientes:
1) de funcionarios o empleados de la Nación, de la Provincia,
de las municipalidades y comunas cuando obraren exclusivamente en
ejercicio de la función asignada en tal carácter;
2) de representantes legales, albaceas testamentarios y personas
que litiguen por derecho propio. En los casos de este inciso, la
asistencia letrada será obligatoria, excepto si se tratare
de abogados o procuradores, cuando estos últimos actuasen
en causa propia.
b) Obligaciones.
ARTICULO 319. Será obligación de los procuradores
y de las personas comprendidas en los incisos del Artículo
anterior:
1) ejercer la representación aceptada hasta que haya cesado
legalmente en su cargo;
2) interponer los recursos legales de toda sentencia definitiva
contraria a las pretensiones de sus representados;
3) presentar los escritos, debiendo llevar firma de letrado, los
de demanda y contestación, oposición de excepciones
y sus contestaciones, los de ofrecimientos de prueba, los alegatos,
informes y expresiones de agravios y pliegos de posiciones. Se tendrá
por no presentado y se devolverá al interesado todo escrito
en que se hubiere omitido la firma de letrado y no se subsanare
la omisión dentro de las cuarenta y ocho horas del cargo.
Quedan exceptuados de esta obligación los abogados que ejerzan
la procuración.
ARTICULO 320. Cuando el apoderado tenga conocimiento privado de
la revocación de su mandato deberá comunicarlo inmediatamente
al juez de la causa y no le será lícito hacer gestión
alguna a nombre del mandante, salvo la interposición de los
recursos legales.
ARTICULO 321. Los mandatarios tienen la obligación de asistir
diariamente a los juzgados en que tuvieren pleitos pendientes, so
pena de responder a sus poderdantes por los perjuicios que sus inasistencias
les ocasionaran.
ARTICULO 322. Cuando se ejercitaren derechos en juicios cedidos
por acta judicial, los cesionarios deberán estar representados
en la forma establecida por esta Ley.
c) Excepciones.
ARTICULO 323. Los procuradores podrán actuar sin firma de
letrado:
1) en los juicios de competencia de los jueces de circuito y de
los jueces comunales;
2) en los juicios ejecutivos, mientras no se opongan excepciones
y en los desalojos. Quedan excluidas las ejecuciones hipotecarias.
El juez o tribunal podrá exigir en todos los casos la intervención
de un letrado patrocinante cuando lo estime pertinente o lo exija
la índole del asunto.
d) Incompatibilidades.
ARTICULO 324. El ejercicio de la profesión de procurador
es incompatible con las de contador, martillero y calígrafo.
Los que se encontraren en la incompatibilidad a que se refiere este
Artículo, deberán optar dentro del término
de treinta días de promulgada esta Ley, procediéndose
en su defecto a cancelar la matrícula de procurador a los
que no la verificaren. Con intervalo de un año se podrá
efectuar nueva opción.
TITULO II - ESCRIBANOS PUBLICOS
CAPITULO I - EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 325. El ejercicio de la profesión de escribano
queda sometido al régimen de la Ley 6898, cuyas disposiciones
continúan en vigencia.
CAPITULO II - PROTOCOLO
a) Formación.
ARTICULO 326. Las escrituras públicas deberán extenderse
en el protocolo, que se formará con la colección ordenada
de todos los otorgamientos efectuados durante el año.
ARTICULO 327. El escribano titular formará cuadernos mediante
la agregación de diez sellos destinados a su uso notarial,
de numeración fiscal correlativa y del valor que determine
la ley, los que serán foliados con letras en la parte superior
derecha, integrando así el protocolo del año correspondiente.
ARTICULO 328. Antes de ser utilizados, tales cuadernos deberán
presentarse al colegio de escribanos respectivo, para su habilitación,
que se hará sellando cada una de sus fojas con el sello del
colegio y una vez habilitadas de esta manera, los sellos del protocolo
no serán canjeables por ningún concepto, salvo los
cuadernos sobrantes al finalizar el año, en cuyo canje intervendrá
el colegio.
ARTICULO 329. Las escrituras públicas sólo pueden
ser asentadas en los cuadernos habilitados según el Artículo
anterior, salvo aquellas que revistiendo formas testamentarias o
importando actos urgentes de impostergable necesidad, no cupieren
en el último cuaderno habilitado, en cuyo caso el escribano
podrá continuarlas en sellos no habilitados o papel simple
de igual tamaño, con cargo de dar cuenta de ello dentro de
las veinticuatro horas, al presidente del colegio, y sin perjuicio
de la validez de la escritura, éste juzgará la actuación
del escribano previa reposición de los sellos, si correspondiere.
b) Apertura.
ARTICULO 330. El protocolo de cada año se abrirá
iniciando el primer sello del primer cuaderno con una constancia
que exprese el número de registro y el año del protocolo.
c) Clausura.
ARTICULO 331. Sin perjuicio de la numeración fiscal de los
sellos del protocolo y de la notarial, todas las fojas componentes
del protocolo de cada año incluyendo los agregados que se
hicieren, deberán ser enumerados correlativamente con sello
numerador, en la parte superior izquierda de cada folio.
ARTICULO 332. El protocolo se clausurará a continuación
de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano titular, suplente o interino a cargo del registro,
que exprese el número de escrituras otorgadas, de folios
habilitados, de sellos usados efectivamente y de fojas que en conjunto
lo formen. Es nula y de ningún valor la escritura autorizada
después de la nota de cierre.
d) Indice y encuadernación.
ARTICULO 333. Los escribanos llevarán duplicado, índice
por orden alfabético de apellidos correspondientes a las
escrituras extendidas durante cada año, con expresión
de apellidos y nombres de los otorgantes, objeto del acto y fecha
y folio de la escritura. Para aquellos en que se transmitan, constituyan
o modifiquen derechos reales, se confeccionarán índices
para cada una de las partes otorgantes, expresando el apellido principal.
El índice no se comprenderá en la numeración
prescripta en el Artículo 331.
ARTICULO 334. Antes del 31 de marzo de cada año, deberá
hallarse encuadernado el protocolo del año anterior, en volúmenes
de doscientas fojas, con toda su documentación respectiva,
en cuyo lomo se expresará el número del registro,
el año del protocolo, número de folios de cada tomo,
número de tomos, y nombre del titular y adscripto.
e) Custodia y archivo.
ARTICULO 335. Los escribanos titulares del registro son responsables
de la integridad y conservación de los protocolos bajo su
custodia, salvo caso de fuerza mayor no imputable a negligencia
o imprevisión.
ARTICULO 336. Los escribanos retendrán en su poder los protocolos
correspondientes a los dos últimos años cumplidos
debiendo entregar el que corresponda al año anterior a aquellos,
juntamente con los índices originales, al archivo de los
tribunales, bajo recibo, el 31 de marzo de cada año.
ARTICULO 337. Los protocolos en custodia del titular del registro
no podrán ser extraídos de la escribanía sino
en caso de fuerza mayor y las fojas que lo constituyan no podrán
ser desglosadas por ninguna causa, salvo en cuanto a los protocolos,
cuando se tratare de la comprobación o grave presunción
de un delito cometido por el escribano o cuando por igual motivo
el colegio pertinente, ordenara el secuestro de los protocolos en
cuyo caso esta medida traerá aparejada la suspensión
del imputado hasta tanto se resuelva en definitiva.
ARTICULO 338. Los cuadernos en uso podrán ser extraídos
de la oficina por el escribano autorizante, cuando lo exija la naturaleza
del acto y otras circunstancias especiales.
CAPITULO III - DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
a) Exigencias previas.
ARTICULO 339. En la confección y redacción de las
escrituras matrices, los escribanos se ajustarán a las siguientes
normas:
1) en la redacción de las escrituras matrices sólo
se usará tinta negra sin ingredientes que pudieran corroer
el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito;
2) los escribanos podrán, con carácter optativo, redactar
en forma manuscrita o mecánica, las escrituras matrices;
3) las escrituras deberán iniciarse en el primer renglón
hábil de la foja inmediata siguiente a aquella en que termine
la escritura anterior;
4) el escribano deberá anular los espacios en blanco con
un cierre tipo contable, poniendo su firma y sello al pie;
5) podrán usarse indistinta o alternativamente para cada
escritura, cualquiera de los sistemas, pero en todos los casos las
escrituras deberán terminarse por el mismo procedimiento;
6) los escribanos que utilizaren el sistema mecanografiado, deberán
denunciar al colegio de escribanos las marcas y números de
las máquinas en uso, adjuntando reproducción completa
de todos los signos gráficos, como así también,
comunicar todo cambio parcial o total de los tipos;
7) las enmendaduras, los testados y las entrelíneas deberán
efectuarse con la misma máquina o de puño y letra
del autorizante, salvándolas de su puño y letra;
8) para el mecanografiado podrá usarse cualquier tipo de
máquina;
9) será obligatorio el empleo de cinta negra fija, bien entintada,
quedando prohibido el uso de cintas copiativas.
ARTICULO 340. Cada escritura matriz se iniciará con un membrete
expresando el objeto del acto o contrato y el nombre y apellido
de los otorgantes.
b) Contenido.
ARTICULO 341. Además de los requisitos exigidos por las
leyes de fondo, la escritura expresará:
1) el número que le correspondiere, escrito en letras, en
orden sucesivo, comenzando cada año con el número
uno;
2) la edad, la nacionalidad, el estado civil, el nombre del cónyuge
en su caso, y en qué nupcias, el apellido materno o el nombre
de los padres o el número de enrolamiento y el domicilio
real en mira de una mejor individualización de los otorgantes,
según se indicare. Al expresar el nombre se indicará
completo, y no por iniciales, o, además por iniciales o en
forma incompleta con ortografía similar usada por los otorgantes
en el título, constándole al escribano la verdadera
indentidad de la persona;
3) si se tratare de derechos reales sobre inmuebles, la ubicación,
dimensiones perimetrales y linderos con alusión al plano
respectivo y cómo les correspondió a sus titulares
y la última toma de razón en el Registro General;
además, desde la fecha que determinen las reglamentaciones
catastrales, la nomenclatura respectiva;
4) si los otorgantes fueren analfabetos o se hallaren impedidos
de firmar, impresión digital, preferente del pulgar derecho,
en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de las firmas
a ruego establecido por el Código Civil.Existiendo impedimento
absoluto de insertar la impresión digital, el escribano lo
hará constar en el cuerpo de la escritura. El escribano no
incurrirá en responsabilidad por las declaraciones de los
otorgantes en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.
c) Anulación por error o desistimiento.
ARTICULO 342. Si comenzada una escritura, se cometiera un error
en su contenido que hiciere inevitable su anulación, podrá
abandonarse el texto en el estado en que se hallare y se dejará
constancia de ello, a continuación con la palabra "
error " , autorizada con firma y sello del escribano. El número
de la escritura anulada se repetirá en la siguiente.
ARTICULO 343. Si extendida una escritura, no concurrieren las partes
a suscribirla o desistiesen de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes,
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará
constancia de ello mediante una nota de " No pasó "
, expresando si fuera posible la causa del desistimiento, seguida
de su firma y sello. En tal caso la numeración seguirá.
d) Enmiendas.
ARTICULO 344. Si las partes decidieren después de firmada
la escritura, pero antes de que lo hubiere hecho el escribano, corregirla
o hacerle agregados, éstos sólo valdrán si
fueren extendidos a continuación por el funcionario, leídos
en presencia de los testigos, suscriptos por todos los comparecientes
y autorizados por el escribano.
e) Protocolizaciones.
ARTICULO 345. La protocolización de documentos puede hacerse
por orden judicial o a simple pedido de partes y en las siguientes
formas:
1) por transcripción literal en una escritura pública;
2) incorporando el documento al protocolo de un escribano de registro
por simple agregación, mediante acta que contendrá
solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento
protocolizado.
ARTICULO 346. La protocolización de documentos exigida por
la ley se hará por orden judicial, glosándose al protocolo
y transcribiéndolos con la resolución respectiva en
escritura que otorgará ante el escribano que haya de cumplir
la diligencia, las personas que a tal efecto los presentare. Si
se tratare de documentos privados presentados al escribano para
su protocolización se glosará también al protocolo
e insertarán en el texto de la escritura. Pero si lo que
se deseare es una mera transcripción de ellos, bastará
su individualización precisa en la escritura que se otorgue,
devolviéndose el instrumento a la persona que a tal efecto
lo exhibiere, una vez cumplida la diligencia.
f) Traducciones.
ARTICULO 347. La transcripción en las escrituras públicas
de documentos extendidos en idioma extranjero, aunque se tratare
de testamentos ológrafos, se hará en idioma castellano,
de acuerdo a la traducción practicada en la forma que determinan
las leyes generales. El original en idioma extranjero deberá
agregarse a la escritura.
g) Informes previos.
ARTICULO 348. Los escribanos no podrán autorizar, aunque
las partes lo solicitaren, ninguna escritura sujeta a toma de razón
sin tener a la vista y agregar al protocolo, un informe del Registro
General respectivo. La inobservancia de esta obligación constituirá
falta grave a los fines de las medidas disciplinarias pertinentes.
h) Testimonios.
ARTICULO 349. El escribano titular de un registro, su adscripto,
su reemplazante legal o sucesor, deberán expedir a las partes,
que los pidieren, los testimonios que les fueren requeridos, de
las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los
protocolos bajo su custodia. Exceptuándose las escrituras
con obligaciones pendientes de cumplimiento en que sólo darán
testimonio para cada propietario o acreedor, salvo conformidad de
todos los otorgantes, o pérdida del testimonio otorgado,
en cuyo caso podrá extenderse una nueva con autorización
del juez en lo civil y comercial en turno.
ARTICULO 350. Los testimonios de escrituras públicas sólo
podrán ser extendidos por el escribano titular del registro,
su adscripto o reemplazante legal mientras los protocolos se hallen
en su poder, y por el director del archivo de los tribunales, cuando
se hallaren ya depositados en esta repartición.
ARTICULO 351. Los testimonios de escrituras públicas pueden
ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias
directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento
mecánico y todas sus fojas deberán ser selladas y
rubricadas por el escribano, quien será responsable de las
variaciones entre su texto y contenido de la matriz respectiva.
En el caso de fotocopias, el impuesto fiscal que corresponda, según
el número de fojas de la matriz, será repuesto al
dorso de la última foja, donde el autorizante insertará
también el concuerda respectivo.
ARTICULO 352. Los escribanos podrán también, a pedido
de parte, expedir copias simples de las escrituras otorgadas en
el registro que actuén, que lo serán en papel común
haciendo constar esta calificación al pie de las mismas y
autorizadas con las firma y sello del funcionario. Estas copias
carecerán de valor probatorio si su emisión no fuera
hecha por orden judicial.
ARTICULO 353. Los testimonios y copias simples de escrituras ordenadas
judicialmente a los escribanos para ser agregados a los juicios
como elemento de prueba, irán en papel común, con
cargo de oportuna reposición del sellado que correspondiere.
ARTICULO 354. También podrán los escribanos, a pedido
de parte, otorgar certificados y extractos de las escrituras contenidas
en los protocolos bajo su custodia y de sus agregados.
ARTICULO 355. De todo testimonio, certificado o extracto expedido,
el escribano dejará constancia al margen de la escritura
y bajo media firma, con expresión de la fecha de expedición
y parte solicitante.
i) Notificaciones.
ARTICULO 356. Las notificaciones del contenido de las escrituras
o actas, podrán efectuarse por diligencia personal, carta
certificada o telegrama colacionado. En cada caso el escribano lo
hará constar por nota marginal o acta separada extendida
en el mismo protocolo. Si la diligencia se efectuare personalmente
contendrá también la firma del notificado o la mención
de que éste no quiso o no pudo firmarla.
TITULO III - CONTADORES PUBLICOS
a) Requisitos.
ARTICULO 357. Para ejercer la profesión de contador público
ante los tribunales de la Provincia, se requiere:
1) inscripción en la matrícula;
2) ser mayor de edad, y tener dos años de residencia en la
Provincia;
3) tener título habilitante expedido por universidad u otros
establecimientos de enseñanza nacionales;
4) no estar afectados por ninguna inhabilidad;
5) constituir a satisfacción de la Corte Suprema fianza real
o personal por la suma equivalente a veinte unidades jus y estará
regida por lo dispuesto en el Artículo 306. La fianza se
hará efectiva en una cuenta de caja de ahorro especial en
el Banco de Santa Fe S.A. por el monto indicado, a favor de la Corte
Suprema de Justicia;
6) prestar juramento ante el Presidente de dicho cuerpo judicial.
b) Funciones.
ARTICULO 358. Son funciones de especial competencia de los contadores
públicos, sin perjuicio de las que les asigna la Ley 8738,
las siguientes:
1) los peritajes de contabilidad;
2) la preparación de balances que hayan de presentarse a
cualquier autoridad judicial o administrativa centralizada o autárquica,
los cuales deberán ser suscriptos por contador público,
siempre que a juicio de la respectiva autoridad así lo requiriese
la naturaleza y complejidad del asunto.
c) Nombramientos de oficio.
ARTICULO 359. Para participar de los nombramientos de oficio en
los juzgados y tribunales, los contadores deberán solicitarlo
en tiempo, acreditando previamente los requisitos previstos en el
Artículo 357 y los que determina la ley especial reglamentaria
de dichos nombramientos. Cuando el número de solicitudes
sea mayor que el que correspondiere a las listas a formarse, se
los excluirá por sorteo y al año siguiente se incluirá,
en primer término, los que no figuraren en las listas del
año anterior.
TITULO IV - PERITOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO UNICO - INVENTARIADORES, TASADORES, TRADUCTORES CALIGRAFOS
Y DEMAS PERITOS
a) Requisitos.
ARTICULO 360. Las funciones de inventariadores, tasadores, traductores,
calígrafos y demás peritos auxiliares de la justicia,
serán ejercidas, salvo acuerdo de parte, por personas que
posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales
de la Nación o de las provincias, mayoridad y buena conducta.
Los acuerdos de partes respecto a su designación tendrán
validez mientras las leyes no los restrinjan, limiten o prohíban.
En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designados
idóneos en la materia.
b) Honorarios profesionales.
ARTICULO 361. Los contadores públicos, ingenieros, traductores,
calígrafos, tasadores y demás peritos auxiliares de
la justicia no contemplados expresamente en este Título,
se ceñirán para el cobro de sus servicios prestados
en juicio, a las normas generales y aranceles fijados para los abogados
y procuradores por la Ley 6767 o la que le sustituya. En ningún
caso el perito en juicio devengará honorarios que superen
el cincuenta por ciento (50%) de los que se regulen al curial de
la parte vencedora, no obstante lo que dispusieren las respectivas
leyes reglamentarias de sus profesiones. Cuando la labor del perito
deba realizarse sobre objetos extraños al litigio mismo,
pero cuya verificación haya sido necesaria para resolverlo,
los tribunales podrán apartarse del límite legal,
para mantener una relación adecuada con la tarea efectivamente
realizada por el experto, y con el valor de esos otros bienes.
ARTICULO 362. Disposiciones Transitorias.
1) la competencia material atribuida en esta Ley en cada caso concreto
es sin perjuicio de la asignada por otras leyes;
2) esta Ley entra en vigencia a los nueve días corridos computados
desde su publicación. Se aplica a las causas en trámite
salvo respecto de actos que se hallan en curso de ejecución;
3) las mayores exigencias que resulten de esta Ley, relativas a
los requisitos para la designación de magistrados y jueces
comunales, no se aplican a quienes se desempeñan actualmente
en los cargos respectivos;
4) las distintas competencias atribuidas por esta Ley no afectan
la actual radicación de asuntos justiciables;
5) los actuales jueces de primera instancia son jueces de primera
instancia de distrito a partir de la vigencia de esta Ley. Los actuales
jueces de paz letrados y departamentales son jueces de circuito
a partir de la vigencia de esta Ley. Los actuales jueces de paz
legos son jueces comunales a partir de la vigencia de esta Ley;
6) dentro de los quince días corridos siguientes al del comienzo
de la vigencia de esta Ley, la Corte Suprema determinará
quiénes son los jueces de primera instancia de distrito y
de circuito que pasarán a desempeñarse como jueces
de ejecución civil, otorgando a éstos y a los restantes
numeración corrida a partir del Nº1;
7) la Ley Orgánica del Poder Judicial se citará a
partir de esta Ley con la exclusiva mención de su número;
8) hasta tanto el Poder Ejecutivo designe los nuevos órganos
cuyos cargos crea esta Ley, los actuales jueces conservan sus competencias;
9) derógase toda norma que se oponga a la presente.
10) En los Juzgados Comunales previstos en el Título VII de esta
Ley que se encontraren vacantes por ausencia definitiva o transitoria
de su titular, la Corte Suprema de Justicia podrá asignar a los
Secretarios las funciones previstas en los incisos 2, 3 y 4 (excluyendo
autorizar poderes para pleitos) del Artículo 123. Tales asignaciones
procederán únicamente si los Secretarios aceptaren en forma expresa
y voluntaria la ampliación de funciones, sin que ello implique mayor
erogación presupuestaria, ni compensación por mayores responsabilidades
(inciso incorporado por ley 12.390)
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTICULO 363. Facúltase al Poder Ejecutivo crear los cargos
y/o efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y necesarias
para la implementación de la presente Ley, que mantendrán
su vigencia una vez sancionada la ley de presupuesto del corriente
ejercicio aunque no estén previstas en ésta los cargos
y créditos autorizados por la presente.
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