Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531
Libro II - Arts. 130 al 385
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LIBRO SEGUNDO
DEL PROCESO EN GENERAL
TITULO PRIMERO
CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO
SECCION I
DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO
ARTICULO 130. (Texto cfr. Ley 13.151) La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que
no se deduzcan de acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando
el defecto que contengan. Podrán, también, ordenar
que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.
ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá
de oficio o a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola
representación siempre que haya compatibilidad en ella y
el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de acuerdo, el juez designará
por sorteo entre los profesionales intervinientes en autos por los
actores, al que deba ejercer la representación única.
Igual procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados
o hicieren mérito de las mismas defensas, sorteándose
al representante único de entre los profesionales que actuaren
por los demandados.
ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda,
acumular todas las pretensiones que tuviere contra una persona,
con tal que no se excluyan entre si, que pertenezcan a un mismo
fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites.
ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores
sean varios y uno o varios los demandados, siempre que la acción
se funde en el mismo título o nazca del mismo hecho y tenga
por objeto la misma cosa.
ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción
entablada después de haber sido contestada la demanda, pero
podrá ampliar o moderar la petición siempre que se
funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.
ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo
anterior no será substanciada especialmente, y podrá
hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación
para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en la demanda
deberá formularse hasta tres días después de
la apertura a prueba, en que se dará un nuevo traslado, por
tres días, al demandado.
ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos
en que ella se funda; si no los tuviere, los designará con
la individualidad posible, expresando su contenido y el lugar en
que se encuentren, so pena de abonar, si los presentare después,
las costas ocasionadas por la tardanza.
SECCION II
EXCEPCIONES PROCESALES
ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo,
no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de
artículo de previo y especial pronunciamiento. En los demás,
serán opuestas en la estación oportuna y se resolverán
en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia,
valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia
y aun suplirse de oficio.
ARTICULO 139. (Texto cfr. Ley 13.151) Las únicas excepciones que pueden articularse
como de previo y especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia.
2do. Falta de personalidad en el actor o de personería en
su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4to. Falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas
simultáneamente en un solo escrito, dentro de diez días
en el juicio ordinario y de tres en el sumario.
ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas
por las partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también
ser suplidas de oficio con los recursos de reposición y apelación
subsidiaria si fuera en primera instancia, y sólo el de reposición
en segunda. En el último caso se dará a la reposición
el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se
observará si se opusieran fuera del escrito de responde.
Cuando la litispendencia se origine por conexión, los autos
podrán acumularse o tramitarse separadamente, según
lo aconseje la índole de cada pretensión y el estado
de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas
litis pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto
grado. Si no correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá
primero la que haya de producir cosa juzgada respecto de la otra
pretensión.
SECCION III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro.
En lo pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda.
2do. Confesar o negar categóricamente cada hecho expuesto
en la demanda. Su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad
de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la autenticidad
de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se
los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por
su naturaleza no tengan el carácter de excepciones dilatorias
según este Código, especificando con claridad los
hechos que las apoyan. Si fuera de esta oportunidad, se opusiera
la prescripción, se substanciará por el trámite
indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia.
5to. Deducir reconvención, si hubiere lugar.
ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun
en el juicio de rebeldía, o a la reconvención implica
el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente,
sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado
o reconvenido. Omitida la contestación, se llamará
los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará
si aquéllos solicitaren la apertura a prueba.
ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá
cuando exista conexión con la demanda o excepción.
Deberá contener los mismos requisitos exigidos para aquélla.
SECCION IV
PRUEBA EN GENERAL
ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración
necesaria, se abrirá la causa a prueba. Contra el auto que
la deniegue, procederán los recursos de reposición
y apelación en subsidio. El término de prueba será
común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos
o afirmadosen el proceso. El juez no podrá pronunciarse antes
de la sentencia sobre la pertinencia de los hechos alegados o de
la prueba solicitada. Pero será desechada la que sea notoriamente
improcedente o prohibida por la ley.
ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse
dentro de los plazos designados para cada clase de juicio; pero
podrá también proponerse antes de su apertura cuando
hubiere peligro de que con la demora quede frustrada. El juez accederá
sin substanciación a lo solicitado siempre que lo considere
procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para
cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde.
Respecto del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto
por el artículo 156.
ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo
y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá
la manera de diligenciarlo usando el procedimiento determinado para
otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.
ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse
sin estar consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de
urgencia previstos en los artículos 146 y 272. Fracasada
una diligencia de prueba, se tendrá a su oponente por desistido
de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres
días de la fecha en que conste en autos su no producción
o que la contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.
ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá
por ninguna articulación o incidente, salvo acuerdo de partes,
o que se invocare fuerza mayor. En este último caso, el juez
decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si
no se hiciere lugar a la suspensión, se considerará
que el término no ha sido interrumpido por la solicitud.
Si la suspensión se decretare, será necesaria la declaración
expresa del juez para que el término vuelva a correr.
ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las
pruebas de cada uno de los interesados; vencido el término,
las agregará a los autos y la causa seguirá según
su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias;
pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán
tomadas en consideración.
ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir
la asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto
haciendo las indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la
diligencia hubiera de practicarse fuera de la casa de justicia y
el tribunal no juzgara necesaria asistir en cuerpo, podrá
comisionar a uno de sus miembros para recibirla.
ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar
del juicio, se dará comisión al juez que corresponda.
Si se tratare de juez de paz, se le oficiará directamente,
cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los oficios
o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de
los dos días de consentido el decreto respectivo.
ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare
las diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las
practicare en debida forma responderá a los interesados por
los daños y perjuicios, además de incurrir en las
penas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba
después de presentados los escritos ordinarios del juicio,
las partes podrán alegar sobre su mérito, salvo que
se hubiere dictado ya la providencia de autos.
ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término
de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa,
el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia
al pago de las costas respectivas.
ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente
en contrario, ningún auto relativo a la prueba es apelable;
pero procederá el recurso de nulidad de la sentencia dictada
en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado el despacho
de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá
por no interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba
denegada en primera.
SECCION V
CONFESION
ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea
o provocada. La confesión judicial espontánea podrá
hacerse en cualquier oportunidad y forma dentro del proceso; siempre
que asegure su autenticidad. En la sentencia, se valorará
su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el
llamamiento de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes
a exigir que su adversario absuelva posiciones personalmente, bajo
juramento o afirmación. No será permitido usar este
medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos
que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo
admitirá en las mismas condiciones que con respecto al principal.
La prueba de posiciones no interrumpirá el curso regular
del juicio.
ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:
1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por
confeso si declara no contar con las instrucciones necesarias.
2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus
representantes, sobre hechos en que éstos hayan intervenido
personalmente o que deban o puedan conocer en esa calidad. El juez,
de oficio o a pedido de parte podrá interrogar a los menores
de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones
serán apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con
las demás constancias de autos. Si se tratare de sociedad
o de otro ente colectivo, podrá comparecer a declarar uno
cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la entidad.
ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público,
absolverá posiciones el funcionario facultado por la ley
para representarla, en cuyo caso, se le requerirá por oficio,
fijándole un término prudencial dentro del que habrá
de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para
los obligados a comparecer.
ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones
deberá presentarlas por escrito en el momento de ofrecer
esta prueba, ya en pliego cerrado, pidiendo que se reserve su apertura
hasta el momento de la audiencia, ya abierto. En este último
caso, a solicitud del ponente, el citado podrá contestarlas
por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos
y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.
ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho
concreto, y será susceptible de respuesta afirmativa o negativa.
Las partes tendrán, no obstante, el derecho de formular también
preguntas relativas a las cuestiones en debate con la condición
de que sean claras y no induzcan a error. En el primer caso, si
el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma evasiva,
será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la
negativa a contestar o las respuestas evasivas podrán surtir
el mismo efecto o constituir presunciones en su contra, de acuerdo
con lo que resultare de los demás elementos de juicio reunidos
en autos, según prudente apreciación del juez.
ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se
decretará día y hora de audiencia y el apercibimiento
de que si el citado no compareciera sin justa causa o no concurriere
a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si
compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso
en la sentencia. La citación del absolvente deberá
hacerse con una anticipación no menor de tres días
al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios
los que hayan de absolver iguales posiciones se las recibirá
en el mismo día evitando que se comuniquen. La absolución
de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa si el absolvente
reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante
el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del
absolvente.
ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer
hubiera de tomársele la declaración en su domicilio,
según lo decida el juez a su prudente arbitrio, podrá
recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni
de su abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego
abierto. En uno y otro supuesto, la parte contraria podrá
pedir, dentro de tres días de realizada la diligencia que
en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de
la declaración prestada, presentándose pliego de posiciones
o preguntas.
ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para
auxiliar la memoria, con permiso del juez; pero no valerse de consejos
o borradores de respuestas. Si se negara a responder sosteniendo
que la preguna es ilícita, que tiende a someterlo a juicio
criminal o que afecta su honor; el juez resolverá inmediatamente,
sin substanciación ni recurso alguno
ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán
formular a la otra parte, si estuviere presente, por intermedio
del juez y en la medida que éste lo permita, preguntas ampliatorias
o aclaratorias de los hechos que hayan sido materia de las posiciones.
El ponente, podrá ampliar las posiciones o formular nuevas
preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán
nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto
de alguna anterior.
ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea
ante juez incompetente, hace plena prueba contra el confesante,
salvo:
1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento
prohibe la ley.
2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre
los que no está permitido transigir.
3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar
los hechos sobre que versa.
4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado
de un error. La manifiesta falsedad en que incurra el confesante,
que revele la intensión de entorpecer el esclarecimiento
de los hechos investigados, autoriza al juez, de acuerdo con las
circunstancias del proceso, a tener por exactas las afirmaciones
contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.
ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el
interesado produzca prueba concluyente de la inexistencia de los
hechos con que haya sido calificada o aquélla tuviera en
su contra una presunción legal o fuera de todo punto inverosímil.
ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza
de la expresa cuando fuera opuesta al contenido de documentos fehacientes
de fecha anterior.
SECCION VI
DOCUMENTOS
ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia
que haya sido expedida sin citación en los casos en que el
Derecho la requiere necesita para su eficacia, si fuere impugnado,
la compulsa con el original, previa la expresada formalidad. Si
se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán
reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren
sido expedidas sin citación.
ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su
costa, de cualquier copia de documento público que creyeran
inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido ser expedidas
sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el
actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia
de las partes que asistieren, a cuyo efecto se les notificará
por cédula el día y hora en que haya de verificarse.
ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren
expedidas durante el juicio serán sacadas en virtud de mandamiento
compulsorio y con citación de la parte a quien haya de perjudicar.
Cuando se presentare copia parcial de un documento público,
los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones
que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por
el jefe de la oficina en que se encuentra el original o por el actuario.
Cuando la prueba consista en piezas de otros autos, no se agregarán
éstos por cuerda separada sino únicamente testimonio
escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a expensas
de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los
originales.
ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero
con arreglo a sus leyes y autenticados en debida forma, producirán
la misma prueba que los otorgados en la República.
ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren
documentos relativos a la cuestión están obligados
a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se encuentren
los originales. El juez ordenará la exhibición de
los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término
de tres días o el que creyere conveniente. La persona a la
que se le reclamen está obligada a presentarlos dentro de
él o a declarar, bajo juramento o afirmación, que
no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.
ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento
ni prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare,
si se comprobare la existencia del mismo en su poder, se tendrá
por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó
la exhibición del original o podrán ser tenidas como
exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.
ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición
fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo,
y será responsable por los daños y perjuicios que
su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición
con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.
ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará
una audiencia. La citación del que haya de llevar a cabo
el reconocimiento se efectuará en el domicilio real de éste,
con no menos de tres días de anticipación y con el
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere
a la que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá
por reconocido el documento en la sentencia. También, se
notificará el decreto en el domicilio legal, en la forma
ordinaria.
ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de
la jurisdicción del juez de la causa, el acto se verificará
ante él, de lo contrario ante el juez del mismo grado y fuero
que corresponda al domicilio de aquél. En caso de enfermedad
o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará
al domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá
ser cometida al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado
por el interesado antes de la audiencia, en presencia del actuario.
En tal supuesto, podrá manifestar por escrito o en diligencia
si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin efecto
la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada
por cédula al ponente de la prueba.
ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer
la que se atribuye a otra persona, podrá procederse, si la
parte lo solicitare dentro de tres días, a la comprobación
de la autenticidad por medio de prueba pericial. El juez convocará
a las partes a fin de que se determinen los documentos con que ha
de verificarse el cotejo.
ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que
se practique con las firmas puestas en documentos públicos
o en los documentos privados reconocidos judicialmente. En la misma
audiencia se hará constar el estado material del documento.
El juez hará por sí mismo el cotejo después
de oir el dictamen pericial. A falta de documentos de cotejo o en
caso de ser insuficientes para formar juicio podrá el juez
ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme en su
presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán
en el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán
el valor que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos
signados con impresión digital, su eficacia probatoria quedará
librada al criterio judicial.
ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por
escribano de registro o autoridad judicial del lugar en que fuere
despachado será considerado como instrumento público.
La fecha del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo
prueba en contrario, el día y hora en que han sido expedidos
y recibidos.
ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse
después que el juez haya llamado los autos para resolver,
a menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo presente
afirme no haber tenido antes conocimiento de él.
ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere
el artículo anterior o cuando los documentos hubieren sido
presentados antes del llamamiento de autos pero en tiempo que no
fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá
hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la
prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso
contrario.
ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en
primera instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta
el llamamiento de autos, cargando el litigante con las costas ocasionadas
por la presentación tardía, a menos que acredite que
no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa
a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios
anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso,
no se dará a esos documentos más substanciación
que la que el superior crea conveniente según las circunstancias,
en uso de sus facultades para mejor proveer.
SECCION VII
DICTAMEN PERICIAL
ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando
cualquiera de las partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario.
La diligencia pericial será practicada por tres peritos si
las partes no convinieren que sea uno solo o el juez lo dispusiere
así por tratarse de un asunto de poco valor. Los peritos
serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo,
o por el juez en su defecto.
ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará
con precisión los puntos a que debe contraerse y convocará
a las partes a una audiencia para el nombramiento de peritos. En
el mismo auto, el juez fijará el plazo dentro del cual deberá
presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará desde la
última aceptación del cargo, en su caso. Además,
las partes pueden pedir en la misma audiencia que el juez amplíe
sus preguntas, indicando puntos concretos para que éste las
redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que dispone el artículo
204.
ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia,
lo hiciere uno solo o no se pusieran de acuerdo, se hará
el nombramiento de oficio. En tal caso, si exisitiera lista de los
peritos que haya de nombrarse, la designación recaerá
en el que corresponda, según el orden de colocación
en la nómina; de no haberla, el juez hará una de tres
por cada uno de los que deban dictaminar, y nombrará a los
que designe la suerte. La lista se formará de personas que
tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate,
emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio
estuviere reglamentada. Si no lo estuviere o, si está dolo,
no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá formarse
con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes
de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá
derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres.
ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento
si tienen título en la ciencia, arte o industria de que se
trate o la ejercen profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación
por las mismas razones que los testigos pueden rehusar su declaración.
Si dentro de los tres días de ser notificados, no aceptaren
el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente fundada, serán,
de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva, no
incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles
de multa de hasta veinte días multa. El auto que así
lo disponga, será apelable en relación. La notificación
del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie
vayan transcriptos este artículo y el 194.
ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden
ser recusados por causas posteriores a su nombramiento y los que
hubieren sido nombrados de oficio, también por causa anterior,
todo de acuerdo con lo establecido para las recusaciones.
ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario,
bajo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.
Si algún perito no compareciere o no aceptare el cargo, se
procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las demás
medidas previstas por el artículo 189.
ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de
tal naturaleza que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente,
serán examinados acto continuo, en audiencia pública
y en la forma prevenida para los testigos. Si el reconocimiento
pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará
el término que considere suficiente para que se expidan.
ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia
si no hubiere razón especial para lo contrario. Los litigantes
podrán asistir a ella por sí o por delegados técnicos,
y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero deberán
retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar.
El dictamen será dado por escrito, con copia para las partes,
dentro del término fijado y se presentarán tantos
cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá disponer
de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,
observando las reglas prescriptas en el artículo 187.
ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos
presenten su dictamen o ampliación, serán reemplazados.
Además, excluídos de oficio, de la lista respectiva
por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de
hasta veinte días multa. El auto que disponga la exclusión
y la multa será apelable en relación.
ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común
acuerdo no aceptara o cesara en el cargo, el nombramiento quedará
sin efecto respecto de los otros. Si la designación se hubiere
hecho de oficio, se procederá al reemplazo del cesante.
ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado
la cooperación ordenada por el juez para la realización
de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de
la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando
se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo
caso podrá ordenarse compulsivamente la realización
de la prueba. Esta última medida será recurrible.
ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de
parte, pedir informes a las oficinas técnicas cuando lo crea
necesario.
ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés
en la peritación, ésta se hará a cargo de quien
la hubiere solicitado excepto cuando la primera resultare condenada
en las costas del juicio y la diligencia hubiere sido necesaria
para la solución del pleito; circunstancia, esta última,
que el juez consignará en la sentencia.
ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen
pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba
según su criterio.
SECCION VIII
DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario
expresar el nombre, profesión y domicilio de los testigos
y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo. No se
admitirá más de diez por cada parte en el juicio ordinario,
y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales
y ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación
si la naturaleza del asunto lo justificase.
ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede
ser objeto de controversias; los jueces deberán siempre decretar
el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.
ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días
cuando menos de anticipación o dentro de un plazo menor en
caso de urgencia, por medio de cédula en que se transcriba
el artículo siguiente.
ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está
obligada a declarar como testigo, so pena de sufrir la sanción
establecida en el artículo 243 del Código Penal. El
testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,
podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido
en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad
de no prestarla. Luego, será sometido a la justicia criminal.
ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de
oficio, el juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno,
los términos en que han de ser formuladas las preguntas.
Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta. Tampoco
contener expresiones de carácter técnico, salvo que
fueren dirigidas a personas capacitadas. En ningún caso,
se admitirán ampliaciones sobre hechos que no hubieren sido
materia de las formuladas o que no versaren sobre las circunstancias
expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para
el juez ni para la parte contraria de la proponente.
ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar
del juicio la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá
pedir la apertura del interrogatorio, formular pliego de preguntas
y asistir, por sí o por representante, a la declaración.
Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de la causa examinará
los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de parte,
modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes
o sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar
ante el juez comisionado, y éste, a su vez deberá
resolver las cuestiones referentes al acto que se susciten en la
audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad
para ante el juez de la causa.
ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los
testigos que residan dentro de la jurisdicción del juez de
la causa comparezcan ante él, ofreciendo satisfacer las indemnizaciones
que el mismo determine, sin perjuicio de la condenación definitiva
en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne previamente
la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.
ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial,
no obsta a su recepción el que haya vencido el término
de prueba. Sin perjuicio de la prosecución del procedimiento,
los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando
no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la
parte.
ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible,
que el examen de los testigos de una y otra parte tenga lugar en
una sola audiencia. Los testigos permanecerán durante el
acto en lugar donde los unos no pueden oir las declaraciones de
los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia
de ambas partes, si asistieran.
ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación
antes de declarar y serán interrogados, aunque las partes
no lo pidan, por las generales de la ley y por su nombre, edad,
estado, profesión y domicilio. También, darán
siempre la razón de sus dichos, que deberá serles
exigida por el juez en caso que la omitieren.
ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será
examinado con la intervención de intérprete nombrado
por el juez.
ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará
acta que firmará el juez, el actuario y el testigo, si pudiere
hacerlo. Cuando el testigo, concluido que sea el interrogatorio,
quisiera aclarar o rectificar sus dichos, le serán recibidas
sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a continuación.
Los testigos, después que presten declaración, permanecerán
en el juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones
especiales no dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser
examinados todos los testigos en el día consignado, se suspenderá
el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva
citación.
ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere
a la claridad del testimonio, podrá recibirse en él
la declaración.
ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias
podrán ser careados entre sí, aunque no medie petición
de parte.
ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad
de comparecer al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio.
Lo serán asimismo las personas que por su edad o sexo merezcan
esta consideración.
ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de
informes y expresando que lo hacen bajo juramento o afirmación,
el Presidente de la Nación, los gobernadores de provincia,
sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas nacionales
o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,
los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación,
desde el grado de coronel inclusive en adelante, y los intendentes
municipales.
ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes,
farmacéuticos y parteras podrán rehusarse a prestar
declaración sobre hechos que se les hubiere comunicado confidencialmente
en el ejercicio de su profesión o ministerio.
ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra
una de las partes, el cónyuge aunque esté separado,
los parientes y afines en línea recta o en segundo grado
de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.
Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto
jurídico y la declaración versare sobre éste.
2do. Cuando la declaración versare sobre nacimiento, matrimonio,
divorcio o defunción de los miembros de su familia.
ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas
que se le hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su
honor o exponerlo a enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera
responder sin revelar un secreto científico, artístico
o industrial; dejando a salvo lo establecido en el artículo
216.
ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización,
lo que podrán hacer verbalmente, el juez la fijará
con arreglo a las circunstancias y sin trámite ni recurso
alguno.
ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos
o los de la contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que
puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una
de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es
digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los
hechos sobre los que debe declarar.
ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término
de prueba; pero si surgieran de la propia declaración, deberán
serlo en el mismo acto. La prueba será ofrecida dentro de
los tres días de deducida, y se formará incidente
por separado que no interrumpirá el curso regular del juicio.
Su apreciación será hecha en la sentencia.
ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar
al examen de ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir
que el examen se verifique.
ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial
según las reglas de la sana crítica y el crédito
que inspiren las condiciones personales de los testigos.
ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios
graves de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará
en el mismo acto la remisión de los antecedentes a la justicia
criminal y podrá decretar su arresto inmediato, sin recurso
alguno.
SECCION IX
PRESUNCIONES
ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las
leyes hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número
o conexión con el hecho que se trata de averiguar sean capaces
de producir convencimiento, según apreciación que
hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SECCION X
INSPECCION JUDICIAL
ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial
de lugares, cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes,
lo ordenará de oficio o a instancia de parte. Podrá,
si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Las partes serán citadas por cédula, con anticipación
no menor de tres días, y podrán hacer las observaciones
que creyeren oportunas. Se extenderá acta de lo actuado.
SECCION XI
INFORMES
ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición
de parte, requerir de las oficinas, establecimientos bancarios o
de otra índole, pero de importancia análoga, informes,
certificados, copias o antecedentes relativos a hechos concretos,
claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que
consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán,
igualmente, otorgar a las partes una credencial, con transcripción
de este artículo, que las autorice a gestionar de modo directo
tales datos, los que deberán ser expedidos con nota de no
servir sino para el juicio.
TITULO SEGUNDO
EXTINCION DEL PROCESO
SECCION I
DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION
ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las
partes desistir de sus acciones o excepciones. Si el desistimiento
fuera del proceso y no de la acción, el juez no lo tendrá
por producido sin el consentimiento de la contraparte El desistimiento
de la acción la extingue definitivamente. Las costas serán
a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento
sin la justificación del pago de aquéllas.
ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda,
reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará
sentencia conforme a Derecho sin más trámite si no
hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la pronunciará
después de substanciado por el juicio sumarísimo,
la incidencia relativa a éstas. Si estuviere interesado el
orden público o la sentencia a dictarse pudiera afectar a
terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a prueba
y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento
de un litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia
que acoja la demanda sólo alcanzará al allanado.
ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin
la justificación del pago de las costas o el afianzamiento
de éstas.
SECCION II
CADUCIDAD
ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial. destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.
La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención.
Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.
Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado
y los incapaces.
ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea
la naturaleza de la obligación.
ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.
Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se hubiere recurrido.
La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán
usar en el nuevo juicio que promovieren las pruebas producidas en
el primero.
ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables
a la ejecución de sentencia, incluido el juicio arbitral
cuando se lo usa a este fin, ni a los autos de jurisdicción
voluntaria y juicios universales.
ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención
cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición
de la ley.
ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en
los incidentes, excepto en el de perención. Perimido el principal
quedan perimidos los incidentes.
ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al reconviniente.
Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del o los recurrentes.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.
En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir con la obligación fiscal.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
SECCION III
SENTENCIA
ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden
jurídicamente de la demanda y su contestación y de
las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación
que se les hubiese dado.
ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad:
1ro. El lugar y fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido
de las partes; 3ro. La exposición sumaria de los puntos de
hecho y de Derecho, en la de primera instancia; 4to. Los motivos
de hecho y de Derecho, con referencia a la acción deducida
y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo,
en todo o en parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención:
6to. La firma del juez o miembros del tribunal.
ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al
pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de
rendición de cuentas u otros análogos, expresará
concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe
en cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse
la liquidación. De no ser posible determinarlas, dispondrá
el nombramiento de árbitros o establecerá prudencialmente
su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la existencia
de aquéllos.
ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá
recaer sobre puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera,
a no ser: 1ro. Sobre excepciones nacidas después de la sentencia;
2do. Sobre daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones
accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el
Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre
los puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o
no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a las
que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a
un artículo previo o que se trate de una substanciada y omitida
en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento,
al expresar o contestarse agravios. En este último caso,
se dará traslado por tres días a la otra parte.
ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido
dictada por juez legalmente recusado. Si la nulidad se produjera
en segunda instancia, será declarada por el mismo tribunal.
ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la
jurisdicción del juez respecto del pleito, con excepción
de los incidentes seguidos en pieza separada. Pero, podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite
dentro de tres días de la notificación respectiva.
Pedida la aclaración o reforma de la sentencia, el tribunal
resolverá sin substanciación de ningún género.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido
por el juez en cualquier tiempo.
ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino
a los litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho
litigado durante el pleito o después de fenecido. La sentencia
sobre filiación dictada en pleito entre padre e hijo aprovechará
o perjudicará a los demás parientes aunque no hubieran
tomado parte en el juicio.
TITULO TERCERO
COSTAS
ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas
a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes.
ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a
pagar las costas del juicio o incidente aunque no mediare pedido
de parte, salvo: 1ro. Cuando la parte vencida reconociera como fundadas
las pretensiones de su adversario dentro del término legal
para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos que
hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a
la reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá,
además, el depósito judicial de la cosa o cantidad
reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de la petición
de la contraria al dársele conocimiento de los títulos
o instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere
de igual modo al oponérsele la prescripción siempre
que ésta haga decidir el pleito en su contra.
ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable
para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán
prudencialmente por el juez en proporción al éxito
obtenido por cada uno de ellos; pero si la reducción de las
pretensiones de una de las partes fuera relativamente insignificante,
procederá la condenación total en costas al adversario.
ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición,
será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido
oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite
establecido por la sentencia. Si ambas partes incurrieran en pluspetición,
regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No
se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados
en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese
legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de perito o de rendición
de cuentas o cuando las pretensiones de las partes no fuesen reducidas
por la condena en más de un vigésimo.
ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable
a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si
ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal que sentenció
la causa, se le impondrán las costas.
ARTICULO 255. (Conf. Art. 21 - Ley 14.264)
Los abogados, procuradores, contadores, partidores, tasadores y demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia, y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar concretamente los trabajos a regular.
El juez de Primera Instancia practicará dichas regulaciones. El interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria en la primera instancia y sólo el de revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.
ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso,
el interesado detallará al pedir regulación, cuáles
son los trabajos que considera comunes y cuáles como particulares.
El juez resolverá previo traslado a las partes.
ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de
los profesionales intervinientes por ambas partes. En las resoluciones
interlocutorias se aplicará la misma regla cuando decidan
condenar en costas. Contra la estimación contenida en la
sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.
La apelación de la resolución de primera instancia
por la parte vencida lleva implícita la de los honorarios
regulados que son a su cargo. La parte vencedora debe hacerlo expresa
y directamente.
ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces
tomarán como criterio para estimarlos el arancel, si lo hubiere;
en su defecto, la cuantía del asunto, la importancia de los
trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad de los mismos
para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta
para la apreciación de las costas en que haya sido condenada
una de las partes, las correspondientes a cualquier pretensión
del adversario que hubiere sido rechazada.
ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos
no responden personalmente de las costas causadas por su intervención.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá
cobrarlos directamente al condenado en costas. El abogado o procurador
que actúe en causa propia puede pedir regulación de
sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada
en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279.
En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas
judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts.
507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el
último supuesto la petición se hará por cuerda
separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,
procediéndose a intimar por tres días el pago de la
misma. En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse
la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá
en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de
remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
TITULO CUARTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
SECCION I
DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias
dictadas fuera de la provincia por razón de incompetencia
del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino cuando invadiesen
la jurisdicción de los tribunales de la provincia.
ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al
pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples
operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine,
se procederá a su cumplimiento por los trámites del
apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida
y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva
la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Si la sentencia
fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o inmueble,
se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado
o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente.
Si la sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado
la quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las
cosas al estado anterior, si fuese posible, a costas del obligado;
o que se le indemnicen los daños y perjuicios, substanciándose
este pedido por el trámite de los incidentes.
ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código
acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento de las sentencias,
podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas
y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan. Las
multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación
por medio de un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás
derechos que acuerdan al acreedor las leyes de fondo se harán
efectivos, en el caso de ejecución de las sentencias, sin
substanciación y sin más recurso que el de apelación
en efecto devolutivo.
ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes
cuando el juez lo estimare oportuno, en caso que se condenare a
hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y el ejecutado
no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez
ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa
del deudor o se otorgue la escritura por el mismo juez a nombre
del obligado o que éste pague los daños y perjuicios.
La obligación se resolverá también en esta
última forma cuando no fuere posible su cumplimiento en las
condiciones previstas por este artículo. La determinación
del monto del resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.
ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo
anterior, presentará el acreedor la cuenta de su costo y
se pasará en vista al deudor, por seis días. Si el
deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el
juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso
alguno. Si la cuenta fuese observada, deberá expresar el
oponente las pruebas de que haya de valerse, en cuyo caso se designará
el término de diez días para producirlas.
ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la
vista, cuando ninguna se hubiera ofrecido, el juez llamará
auto y dictará resolución dentro de cinco días,
la que será apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 268. (Texto cfr. Ley 13.151) Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo.
SECCION II
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero,
cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República,
se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:
1ro. Que no invadan la jurisdicción de los tribunales del
país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía
si el demandado tenía su domicilio en la República.
3ro. Que sean lícitas según las leyes de la República
y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en la nación en que haya sido dictada. 5to. Que se presente
en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales.
ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado
la sentencia, se exigiese para dar efecto a las pronunciadas en
la República otras condiciones además de las expresadas,
se considerará que ellas son también exigidas por
este Código, y si allí no se diere cumplimiento a
las sentencias de los tribunales argentinos, dicha sentencia no
tendrá fuerza en la provincia.
ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose
copia auténtica en lo pertinente de las leyes extranjeras
que acrediten los extremos anteriores y previa traducción
al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado, se substanciará
por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte
será ejecutada en la forma establecida en la Sección
I de este título.
TITULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION I
ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS
ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo
390, los que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos
para temer que la producción de las pruebas que les sean
necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso
del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.
ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna
persona se halle en peligro de perder su derecho, si no se admite
desde luego la verificación de un hecho, podrá producir
sumaria información de testigos, prueba pericial y, cuando
existiere urgencia de comprobar el estado de lugares o de cosas
o la calidad de estas últimas, también, solicitar
una inspección judicial; todo con citación de la persona
a quien haya de oponerse o del ministerio fiscal en caso de no ser
posible el comparendo de aquélla con la urgencia del caso.
ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial
que señalará el juez, se dará traslado a la
parte que hubiere sido citada o al agente fiscal para que manifieste
si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida la prueba
de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término
que crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse
auto alguno sobre su mérito.
ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable
a los casos previstos en los artículos precedentes.
SECCION II
ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes
inmuebles, podrá pedir que se inscriban como litigiosos en
el Registro General, dando fianza bastante por los daños
que pudiere causar.
ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes
de la demanda podrá el acreedor pedir el embargo preventivo
de bienes del deudor sin necesidad de acreditar la deuda y con la
sola condición de prestar fianza o caución real bastante
para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado
sin derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia
del fiador propuesto.
ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento
de un contrato bilateral, el solicitante deberá, además,
acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de
que lo cumplirá. Si el embargo se pide en virtud de deuda
sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite
deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente
su responsabilidad después de contraída la obligación.
ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
79, segundo apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable
podrá pedir embargo preventivo, sin necesidad de prestar
fianza, y asimismo, acreditando su carácter, el cónyuge,
el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes gananciales,
de la sociedad, de la herencia o del condominio.
ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan
privilegio sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo
preventivo sin necesidad de fianza, acreditando sumariamente su
calidad de tales respecto de la persona contra quien se solicita
y justificando, además, que los bienes de que se trata están
afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo
preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra
de cambio extraviada o perdida, fijando el juez según las
circunstancias el plazo que debe durar.
ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes
necesarios para cubrir la deuda y las costas. La interposición
de tercería será fundamento bastante para solicitar
que se amplíe el embargo.
ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa
de pago, que no procede en el embargo preventivo, es aplicable a
éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo, en cuanto no se
halle modificado en este Título. En todos los casos, después
de trabado el embargo se hará saber al embargado.
ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se
producirá sin citación del deudor y podrán
ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.
ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será
apelable sólo en efeco devolutivo si las ordena.
ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre
bienes en que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá
ser sustituido, a solicitud del deudor o del tercerista, por fianza
equivalente al capital demandado, intereses y costas provisoriamente
estimados. La incidencia se substanciará por el trámite
del juicio sumarísimo.
ARTICULO 286. (Texto cfr. Ley 13.151) Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.
ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado
el embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón
de la cantidad no se excediera de su competencia. La apelación
en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere decretado
el embargo.
ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles
o semovientes motivos del litigio cuando el embargo preventivo no
bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre
que se presenten documentos que hagan verosimil el derecho cuya
efectividad se quiere garantizar. Asimismo, procederá, con
igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a
la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado
de la sentencia definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose
al supuesto deudor.
ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia
definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal
la medida fuere necesaria, podrá ordenarse la prohibición
de innovar en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.
ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá
solicitarse contra él, inhibición general; que quedará
sin efecto si presentare bienes o diere caución bastante.
SECCION III
PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro.
De la mujer que haya intentado o se proponga intentar o contra quien
se haya deducido demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o
querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad que hubiere
de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores
o curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus
padres, tutores o curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados
por las leyes o la moral. 4to. De los incapaces sin representantes
legales o abandonados. 5to. De los incapaces que estén en
pleito con sus representantes legales o respecto de los que se controvierta
la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.
ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda
contraer matrimonio puede ser solicitado por ella misma o por otra
persona, a su pedido. Presentada la solicitud, el juez acompañado
del actuario, se trasladará al domicilio de la mujer y sin
que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará
sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación
e informado el juez de los hechos, decretará el depósito,
procurando el acuerdo de la mujer y el marido, padre o tutor, respecto
de la casa en que deba aquél verificarse. Cuando no fuere
posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará
el procedimiento a seguir.
ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá
ser solicitado por cualquier persona y aun decretado de oficio cuando
al juez le constare la necesidad de verificarlo. Se hará
siempre con intervención del ministerio del ramo.
ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará
que se entreguen a la persona depositada la ropa y muebles de su
uso personal y que se le provean los alimentos necesarios y las
litisexpensas, en su caso.
ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta
días haber intentado la acción correspondiente, quedará
sin efecto el depósito hecho a su instancia.
ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será
apelable y si se hiciere lugar a él, sólo en efecto
devolutivo.
ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados,
el juez tomará las medidas necesarias para la seguridad de
los bienes, mientras se les provee representantes legales.
SECCION IV
DEPOSITO DE COSAS
ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar
judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará,
bajo inventario y en persona de responsabilidad, con citación
del tercero si estuviese en el lugar del juicio o del agente fiscal,
en su defecto. El inventario será hecho por el actuario o
por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y
el estado de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere
conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que
estimare oportunas, hará la declaración correspondiente,
sin lugar a recurso alguno.
ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para
atender a los gastos del depósito, la venta se hará
en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.
ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías
o que deba recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran,
el juez, personalmente o por peritos, sin más trámite,
practicará la inspección.
TITULO SEXTO
INTERVENCION DE TERCEROS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el
derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre
otros puede intervenir en éste, con carácter de parte
y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente
en el juicio declarativo.
ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de
producir efectos jurídicos directos en la relación
jurídica existente entre una de las partes, o las dos, y
un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse
a bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso
como parte, conforme con lo dispuesto al reglar la tercería
coadyuvante en juicio declarativo. Igual intervención le
corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido
en el proceso por la parte a que coadyuve.
ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de
una de las partes aquel para quien constituya condición favorable
de su derecho la sentencia que se dicte en pro del litigante a que
coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada
a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida,
tendrá todos los poderes y facultades de una parte.
ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.
Con éste se presentarán los documentos y demás
pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá
traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará
en una sola audiencia y el fallo se dictará dentro de los
cinco días siguiente.
ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este
Código, sólo podrá llamarse un tercero a juicio,
por pedido de parte o de oficio, en caso de litisconsorcio necesario.
Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la relación en
litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para
con una de las partes, ésta podrá pedir igualmente
que se lo cite. La incomparecencia hará inadmisible toda
alegación relacionada o que se funde en las actuaciones procesales
de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse
al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas
y el emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando
el llamamiento se funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero
podrá oponerse a su intervención, en cuyo caso el
incidente paralizará el procedimiento principal hasta que
sea resuelto aquél.
SECCION II
INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO
ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará
unida a la acción o excepción a que coadyuvare, sin
que pueda retrogradar ni suspender el curso de la causa.
ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera
instancia, se suspenderá el procedimiento de ésta;
se tramitará aquélla en la forma que corresponda,
hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán
ambas por el mismo trámite y se resolverán en una
sola sentencia. Si la causa estuviere en segunda instancia, la tercería
se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin
suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará
sentencia hasta que el estado de la tercería permita pronunciar
una sola.
ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a
los principales.
SECCION III
CITACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán
solicitar la citación de saneamiento; el primero, al entablar
la demanda o antes de deducirla y el segundo, dentro del término
para contestarla.
ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará
sin ningún trámite y serán notificado como
el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada en
tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término
ni la tramitación de las excepciones dilatorias.
ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se
resistiera a tomar la defensa de la causa, se la seguirá
con el que pidió la citación, salvo los derechos de
éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la
continuación del juicio, podrán seguir haciendo las
gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si éste
compareciere tomará la causa en el estado en que la encuentre.
El citado podrá oponer en la contestación las excepciones
dilatorias que no hubieren sido puestas como artículo previo.
ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante,
podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes
al de su comparendo, sin perjuicio de la obligación de seguir
la causa por si mismo. En las mismas condiciones podrá cada
uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.
ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere
sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer
antes de la sentencia de primera instancia.
ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación
de dos o más de los causantes en la cosa litigiosa.
SECCION IV
ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo
1196 del Código Civil se substanciará por el trámite
que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que
se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben
los artículos siguientes.
ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo
tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se
le correrá traslado por el término que corresponda,
durante el cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá
formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma
acción, en cuyo caso el artículo se substanciará
y decidirá como las excepciones dilatorias, o ejercer la
acción personalmente mediante la presentación de la
respectiva demanda. En este caso, se le considerará como
actos, se seguirá el juicio con el demandado y el primitivo
demandante continuará interviniendo en la forma prescripta
para los terceros coadyuvantes.
ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de
los derechos acordados en el artículo anterior, se le dará
en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros
coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su
intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración
necesaria, con los mismo efectos y apercibimientos que las partes.
ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad
por el deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso
como tercero coadyuvante.
ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada
a favor o en su contra de todos los que hayan intervenido.
SECCION V
TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo
deben fundarse en el dominio o la posesión de los bienes
embargados o en el derecho que el tercero tenga para ser pagado
con preferencia al ejecutante. Se substanciarán en piezas
separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite
del juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio
ejecutivo.
ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión,
se suspenderá la ejecución de la sentencia de remate
hasta que aquélla se resuelva siempre que los recaudos acompañados
por el tercerista justifiquen prima facie el derecho invocado o
se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la
suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor
derecho, se ejecutará la sentencia hasta la realización
de los bienes embargados, y se suspenderá el pago mientras
aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la
responsabilidad de los acreedores o con fianza.
ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare
ante un juez de mayor jurisdicción que el del juicio principal,
la suspensión se ordenará por oficio.
ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones
relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, el tercero perjudicado por un embargo tendrá
derecho a requerir su levantamiento liso y llano comprobando de
inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá
previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible
para el tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería
pertinente.
ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse
dentro de los quince días de la traba del embargo o desde
que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se rechazó
el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar
las costas por su presentación tardía.
TITULO SEPTIMO
INCIDENTES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros
incidentes que la reposición o la nulidad. Se seguirán
en pieza separada, a menos que por disposición de la ley
deban paralizar el principal o que, por su naturaleza, exijan una
resolución previa. En este último caso, si la prioridad
se refiriera únicamente a la sentencia, el proceso principal
seguirá su curso, pero no se pronunciará el fallo
hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.
ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio
y cuyas causas existan simultáneamente han de promoverse
a la vez; no serán admitidos los que se articularen con posterioridad.
ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá
promover otro si no justifica el pago de aquéllas. La parte
vencedora tendrá derecho a pedir también la paralización
de los trámites del principal mientras no se efectúe
el pago.
SECCION II
ARRAIGO
ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá
solicitar que el demandante preste fianza o caución real
suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como
artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de
primera instancia ya después si ésta fuera favorable
al demandado. En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso
el trámite de las demás excepciones. En el segundo,
se ha de substanciar en pieza separada sin paralizar el principal.
En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,
y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo
331.
ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante
poseyera en la Provincia bienes suficientes para pagar las costas
o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita
abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención;
3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución
firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando el
demandante sea una entidad con personería jurídica,
domiciliada en la Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga
objetivos sociales sin ánimo de lucro.
ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará
el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad
por la que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán
por su orden si se produjere el desistimiento del demandado después
de rendida la prueba. La Resolución será apelable
en efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá
su curso normal, y si la caución no se prestare, el Juez
suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue.
Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,
sin que se constituya, procederá la declaración de
caducidad del proceso.
SECCION III
DECLARATORIA DE POBREZA
ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no
poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual
que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras circunstancias
no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa situación
no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a
presumir el propósito de eludir las responsabilidades emergentes
del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no
serán incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran
inembargables.
ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso, llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la declaración que se hubiere constatado.
El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio sumarísimo.
Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien la planteó.
Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 335.
Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.
(Artículo modificado por Ley 13.615)
ARTICULO 334. (Artículo DEROGADO por Ley 13.615)
Durante el trámite de la probreza, cuando
ésta hubiere paralizado el procedimiento del principal, el
peticionario será considerado pobre al solo efecto de solicitar
medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir
la prescripción o perención de la instancia.
ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo
a la defensa de los derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente
o por herencia. El beneficio de pobreza comprende el derecho de
actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución
de carácter fiscal, como también obtener sin cargo
testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones
de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester.
ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago
de las costas en que hubiere sido condenado si tiene bienes con
que hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. (Modificado
por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)
ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá
pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de
la tercera parte de los valores que reciba.
ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria
de pobreza sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del
principal y sin invocar motivos posteriores.
ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites,
podrá declararse caduca la pobreza si su titular dejara de
reunir los requisitos del artículo 332.
SECCION IV
ACUMULACION DE AUTOS
ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos,
es necesario: 1ro. Que las causas se encuentren en la misma instancia,
pertenezcan a la misma jurisdicción y deban substanciarse
por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia que haya de dictarse
en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que en virtud
de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada
separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación
se hará a solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente
más antiguo.
ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la
acumulación se promoverá ante aquél cuya jurisdicción
deba cesar. El incidente será substanciado en pieza separada,
con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación,
y suspenderá el trámite en los juicios principales.
La resolución sera irrecurrible.
ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos
en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recurso
alguno, substanciar cada juicio por separado y resolverlo en una
misma sentencia.
ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que
deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia,
cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación,
y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los autos
al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,
decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe
hacerse.
TITULO OCTAVO
DE LAS IMPUGNACIONES
SECCION I
REPOSICION
ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente
contra las providencias, decretos y autos dictados sin substanciación,
traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal
que los dictó, los revoque por contrario imperio.
ARTICULO 345. (Conf. Art. 22- Ley 14.264)
Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre será resuelta sin substanciación.
Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar a la revocatoria el trámite del juicio sumarísimo.
SECCION II
APELACION
ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto
en casos especiales, procederá solamente: 1ro. De las sentencias
definitivas sobre lo principal en toda clase de juicios y actos
de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que resuelvan
incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado
por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que
importen la paralización del juicio o del incidente.
ARTICULO 347. (Conf. Art. 23 - Ley 14.264)
Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El Juez tramitará la reposición y de no admitir la revocatoria, notificará al recurrente a efectos de cumplimentar la fundamentación requerida por el artículo 352 para el Recurso de Apelación.
ARTICULO 348. (Conf. Art. 24 - Ley 14.264)
Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de una cantidad equivalente a diez (10) unidades Jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido.
Este límite no se aplica a los procesos de alimentos, desalojo, en materia de honorarios profesionales, sanciones disciplinarias con contenido económico o conminatorias pecuniarias progresivas o cuestiones vinculadas a la integridad psicofísica.
ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por
la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución
apelada. En caso de duda o cuando el agravio no fuere apreciable
en dinero, será siempre procedente.
ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación, en uno u otro caso, en efecto suspensivo
o devolutivo.
ARTICULO 351. (Conf. Art. 25 - Ley 14.264)
El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto.
El recurso contra la sentencia definitiva y autos interlocutorios apelables dictados por los jueces y juezas de familia será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre con efecto devolutivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el suspensivo o que el apelante ofrezca fianza suficiente, o en la situación prevista en el artículo 355.
ARTICULO 352. (Conf. Art. 26 - Ley 14.264)
La apelación será interpuesta fundada, dentro de los veinte (20) días de la notificación de la sentencia definitiva en juicios ordinarios y de la sentencia definitiva y autos interlocutorios apelables dictados por jueces y juezas de familia. En los demás casos, la apelación será interpuesta fundada, dentro de los diez (10) días de la notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se en el mismo lugar que la del tribunal a quo, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres (3) días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, la notificación de la segunda instancia se efectuará en la forma prescripta para el rebelde sin representación.
ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación
alguna. Al día siguiente o por el primer correo, después
de notificado el auto que concede el recurso, o después de
tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere
su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en
la secretaría del superior o será remitido por certificado
dejándose las copias necesarias si el recurso se hubiere
concedido en efecto devolutivo.
ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes
del momento en que deben remitirse los autos, el importe de los
gastos de envío, se intimará la entrega dentro de
veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por
concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en
el suspensivo.
ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto
por el que se conceda un recurso no será recurrible, y sólo
podrá ser revocado o reformado en cuanto al modo o efecto
en que haya sido concedido, por el superior. La reclamación
se interpondrá dentro de tres días de notificado el
primer decreto de trámite. El incidente será resuelto
previa audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante
podrá recurrir directamente ante el superior pidiendo la
concesión del recurso. El recurrente interpondrá la
queja dentro de tres días si el superior residiese en el
lugar del juicio o dentro de diez días en caso contrario,
acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación
del escrito de apelación y su cargo del auto en que se le
hubiere negado el recurso y su notificación.
ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias
el mismo día que le notifique la denegación, pudiendo
expedirlas en papel común, con cargo de reposición
oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá
con presentarse ante el superior dentro del término debido,
interponiendo la queja y dando cuenta de la falta del actuario.
ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá,
sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado y el efecto y modo de su otorgamiento. En el primer caso,
remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará
que se eleven los autos, para tramitar el recurso.
ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer
decreto de la segunda instancia, podrán las partes solicitar
la formación del tribunal pleno en los casos autorizados
por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.
SECCION III
NULIDAD
ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones
pronunciadas con violación u omisión de las formas
prescriptas en este Código bajo esa penalidad o que asuman
carácter substancial.
ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes, sólo son susceptibles del recurso de nulidad
las resoluciones de que pueda interponerse el de apelación.
Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán
por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito
el otro, pero el superior no se pronunciará sobre el no deducido,
a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la instancia.
ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho
y la nulidad proviniese de la forma o contenido de la resolución,
el tribunal de apelación así lo declarará y
dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de vicio
en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione
con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán
los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y
dicte la resolución.
SECCION IV
DEL MODO LIBRE
ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar
la fecha de la entrada y los pondrá a despacho.
ARTICULO 364. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
El Superior ordenará que se corra traslado
al apelante para expresar agravios dentro del término de
diez días cuando la sede del Tribunal de Apelación
se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal "
a quo " , y de veinte días en caso contrario, con
apercibimiento de tenerse por operada la deserción del
recurso.
ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar
concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente
está disconforme, so pena de que la omisión de este
requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la causa,
como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.
ARTICULO 366. (Conf. Art. 27 - Ley 14.264)
De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de veinte (20) días.
ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar
la expresión de agravios, en cuyo caso, manifestará
los propios en el mismo acto; de los que se correrá traslado
a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más
de un apelante.
ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa
la instancia y se llamará autos para sentencia, salvo lo
dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes
pedir que se reciba la causa a prueba si se dieren los casos siguientes:
1ro. Que se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito
ignorado antes o posterior al término de prueba de la primera
instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera instancia,
con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no imputables
al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren invocado
hechos de difícil justificación, aunque no concurran
las circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá
discrecionalmente sobre la necesidad de la apertura a prueba. El
término ordinario será la mitad del de primera instancia.
El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.
En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco
primeros.
ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o
neganando la apertura a prueba, procederá el recurso de reposición
para ante el tribunal. Este no podrá pronunciarse antes de
la sentencia sobre si existe o no principio de prueba por escrito.
ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto
en la primera respecto a las formalidades con que hayan de practicarse
y agregarse las probanzas. El superior mandará agregar a
los autos las pruebas ofrecidas en primera instancia y que se recibieren
diligenciadas después de la sentencia.
ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el
expediente a cada una de las partes por el término de seis
días para que informen sobre su mérito. Producidos
los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de
tres días de notificado este decreto, podrán las partes,
a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará
audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después
de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,
vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio
de cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término
que no exceda de diez días. En casos urgentes o siempre que
la cuestión sea de difícil solución, podrá
ordenarse que el estudio se haga simultáneamente pero si
alguno de los vocales se opusiere, se procederá en la forma
antes indicada.
ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de
la fecha en que sean entregados y en que le sean devueltos. En cada
secretaría, existirá a la vista de los interesados,
una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con expresión
de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.
ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido
el informe in voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar
sentencia dentro de los quince días siguientes; que se notificará
a las partes por cédula.
ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan
sido materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales
de segunda instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio
o a petición de parte, resolver que la sentencia se dicte
por tribunal plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por mayoría,
será obligatoria para los tribunales de segunda instancia
que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al
plenario. El criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido
a revisión, de oficio o a pedido de parte, después
de cinco años de dictado el pronunciamiento.
ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal
pleno en el local de la sala originaria, y el acuerdo se celebrará
dentro de los quince días siguientes, en el mismo local.
SECCION V
DEL MODO EN RELACION
ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las
disposiciones relativas al recurso libre en todo cuanto no estén
modificadas en esta sección.
ARTICULO 378. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Elevados los autos, se correrá traslado al
apelante para que exprese agravios dentro del término de
cinco días si la sede del Tribunal de Apelación se
ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo "
, y de diez días en caso contrario; al respecto regirán
los artículos 364 y 365.
ARTICULO 379. (Conf. Art. 28 - Ley 14.264)
De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por el término de diez (10) días. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si correspondiere, se ordenará por el término de diez (10) días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.
ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado
al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre su
mérito, dentro de los tres días. Producidos los alegatos
o vencidos los términos respectivos y llamados los autos,
el secretario los pasará a cada vocal por el término
de cinco días.
ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el
estudio de la causa. Cuando se trate de incidente o el superior
fuese tribunal unipersonal, la resolución se dictará
dentro de veinte días.
SECCION VI
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado,
establecerá las cuestiones que debe decidir, y sus vocales
en el mismo orden en que realizaron el estudio de los autos o en
el que se fije por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo,
fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.
ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros
que componen el tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos,
se hará constar el hecho en acta que suscribirán los
vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá
celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán
separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará
en la forma que corresponda.
ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre
todos o algunos de los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá
el pleito a mayor número de jueces, integrándose el
tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica. Los
jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número
de los discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán
a aquéllos puntos en que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán
nuevamente los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones,
votarán los dirimentes.
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