Código Procesal de Menores
Ley 11.452
|
|
BOLETIN OFICIAL, 29 de Noviembre de 1996.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO ÚNICO - JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
ARTICULO 1.- (Texto cfr. Ley 12.967) Especificidad. El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores.
ARTICULO 2.- (Derogado por Ley 12.967) Su ejercicio. El Patronato estatal de menores, es
ejercido por los jueces de menores en coordinación con el
Ministerio Público de Menores y con los órganos administrativos
correspondientes.
ARTICULO 3.- Aplicación. Se considerará menor a los
así declarados por las leyes sustantivas. En caso de duda
sobre la edad de una persona a quien se presume menor, será
considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.
ARTICULO 4.- Interpretación. Las disposiciones contenidas
en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés
superior del menor y en el respeto por los derechos reconocidos
en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución
de la Provincia. La carencia de recursos materiales no constituye
por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación
jurídica del menor.
LIBRO II - DE LOS JUZGADOS DE MENORES
TITULO I - COMPETENCIA
CAPITULO I - COMPETENCIA MATERIAL
ARTICULO 5.- (Derogado por Ley 12.967) Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter
de excepcionalidad, ejercen su competencia:
1) En el orden civil: en relación a los menores de edad en
estado de abandono, resolviendo su situación jurídica
conforme lo establecen las leyes sustantivas.
2) En el orden penal: en relación a los menores de edad,
estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados
por la ley penal. También la ejercen si el delito hubiere
sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de
edad y la acción se iniciara con posterioridad. En ningún
caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco
la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta
podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código
Civil ante la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO II - COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 6.- Su determinación- Será competente:
1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor
del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio,
el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno
jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera
actuación judicial.
2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del
hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare
en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho
fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.
CAPITULO III - UNIFICACION DE MEDIDAS TUTELARES
ARTICULO 7.- Principio general.- En materia de menores en caso
de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las
mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio
rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.
ARTICULO 8.- Causas con menor punible.- Si un menor punible se
encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá
la unificación luego de culminada la actividad penal del
juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).
CAPITULO IV - CONEXIDAD Y ACUMULACION
ARTICULO 9.- (Derogado por Ley 12.967) Causas en lo civil.- Cuando a un menor se le iniciare
más de una causa en el orden civil, deberán tramitarse
ante un mismo juez.
ARTICULO 10.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible.
Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le
iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra
en el orden penal por imputación de un delito, deberá
intervenir un mismo juez.
ARTICULO 11.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando
a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque
hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.
ARTICULO 12.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de
pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:
1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque
hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente
por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando
acuerdo entre ellos;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar
su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.
ARTICULO 13.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles.
Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor
punible y en una de ellas se hallare imputado un menor no punible,
deberá intervenir un mismo juez, dándose la conexión
a través del menor punible.
ARTICULO 14.- Juez competente y procedencia de acumulación.
1) (Inc. Derogado por Ley 12.967) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo
9, el juez de la causa más antigua y procede la acumulación.
Este principio se aplica también en las causas que refieren
a hermanos o medio hermanos convivientes;
2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo
10, el juez de la causa civil. No procede la acumulación
a la causa civil, correspondiendo el cese de intervención
en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite
en caso de haber otros menores imputados en la causa;
3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo
11, el juez que haya prevenido y procede la acumulación.
Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede
la acumulación sino comunicación y cese de intervención
respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.
4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo
12, inc. 1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados
y procede la acumulación. 4-2- En los casos de la conexidad
objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).
a) el juez de la causa del delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez
de la causa más antigua;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se
cometió primero, el que haya procedido a la detención
del imputado o en su defecto, el que haya prevenido. Si coinciden
conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene
el juez que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.
5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran
de conexidad subjetiva a través del menor punible e interviene
el juez que previno. Si el juez que previno es también el
del menor no punible, procede la acumulación, pero si el
menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá
la situación de ese menor y luego se procede a la acumulación,
comunicando al juez competente, a fin de unificar la medida tutelar
que correspondiera.
6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y
más pronta administración de justicia.
ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales
con menor punible. Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal
con menores punibles, la acumulación procede solamente antes
de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio de
lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.
ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia
declarativa de responsabilidad.- En los casos del Artículo
anterior o producida la conexión una vez dictada y firme
la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez
de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez
de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la
medida tutelar aunque no proceda la acumulación.
CAPITULO V - RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá
la recusación sin la expresión de causa en materia
de menores.
ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse
y ser recusados por las causales y en la forma que establecen los
códigos de procedimientos en la materia respectiva.
CAPITULO VI - CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes,
el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelación
con competencia en Menores.
ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente
Ley será de aplicación lo dispuesto en los Códigos
Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.
CAPITULO VII - DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS
DE MENORES
Sección Primera - Secretaría
Civil
ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil
se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida
en el Artículo 5, inc. 1).
Sección Segunda - Secretaría
Penal
ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal
se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida
en el Artículo 5, inc. 2).
Sección Tercera - Secretaría
Social
ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social
interviene exclusivamente en las causas derivadas desde las Secretarías
Civil y Penal, realizando estudios tendientes a conocer la personalidad
del menor y las condiciones socio-familiares que le conciernen a
los fines del diagnóstico psico-social de la situación
del menor. A través de esta Secretaría se efectivizarán
las medidas tutelares que establece la presente Ley.
TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se
regirá por las disposiciones de la presente Ley. En todo
lo no previsto y en tanto no se oponga a la letra y espíritu
de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos
Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.
ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación
de un menor comprendido en la esfera de su competencia;
2) Por denuncia;
3) A instancia de parte.
ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal
y actuado. Las actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal,
pudiendo los jueces disponer sin recurso alguno, en atención
a la condición económica de las partes, la reposición
o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.
ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.-
En toda causa que se inicie se dará intervención al
Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores
se acredita con los documentos legales o, en su defecto, con el
informe del médico de menores. En caso de duda se lo considera
menor para todos los efectos de la presente Ley.
ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos
deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, de
sus representantes legales o guardadores si los tuviere y oír
a los mismos, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa,
en su caso, ante la justicia de menores será con asistencia
letrada.
ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir
la asistencia a las audiencias, además del menor y partes
intervinientes, a las personas que, mediando razón justificada,
resulte conveniente a la situación del menor.
ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas.
La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés
superior del menor y cuando sea consecuencia de la forma en que
deben cumplirse los actos procesales.
ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.-
En las causas de competencia material conforme lo dispuesto en el
Artículo 5, inc. 1), cuando no se conociera el domicilio
de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren
identificados, las citaciones se harán a través de
dos o más medios masivos de comunicación de la zona.
ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor
sometido a la competencia del juez de menores fuera requerido por
otra autoridad judicial, aquél deberá autorizar su
concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.
ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares
o provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario,
en:
1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el
que convive, sea el de sus padres, tutor o guardadores;
2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente
parientes del menor;
3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta
y ocho horas o permanencia obligada en su domicilio por el término
que el juez determine;
4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;
5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.
ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada
por el juez de menores obliga a la prestación de asistencia
material y educativa del menor, confiriendo a quien la detenta legalmente,
el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.
ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor,
se ejercerá un control periódico hasta la resolución
definitiva. Tratándose de guardas con fines de adopción
o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que
el juez de menores fije para la acreditación del inicio de
las acciones respectivas ante la jurisdicción competente,
el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.
ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar
declaración sólo ante el Juez.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL
(Derogado por Ley 12.967)
ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto
fundado.- Al iniciarse la actividad jurisdiccional conforme lo establecido
en el Artículo 25, incs. 1) y 2) de la presente Ley, el juez
de menores debe declarar su intervención por decreto fundado
y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando
la investigación correspondiente y recabando todos los datos,
antecedentes, estudios o informes que según el caso correspondan,
dando intervención a tal fin a la Secretaría Social.
ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia
que inicia la actividad jurisdiccional se notificará a las
partes intervinientes. Contra dicha medida sólo se podrá
interponer recurso de reposición.
ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación
a la que hace referencia el Artículo 39 no se suspenderá
por el recurso, y deberá realizarse en un plazo de diez días
a contar desde la primera actuación.
ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante
la investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor
de Menores, puede convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes
interesados o cualquier otra persona, a fin de ser escuchados para
una mejor comprensión de la situación, y/o cualquier
otra diligencia, sin admitir recurso alguno.
ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará
a una audiencia a los padres, tutor o guardadores del menor, al
Asesor de Menores y al menor, en su caso.
ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes
y peritaciones obtenidas, se escuchará a los comparecientes
y el juez dictará resolución de inmediato o en un
plazo máximo de tres días conforme a las siguientes
pautas:
1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación
que motivó la intervención o hubieren cesado los motivos
que la ocasionaron, se pondrá fin al ejercicio del patronato
declarándose el cese de la intervención, quedando
el menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.
2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente
comprobada, podrá:
a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme
a las leyes que rigen la materia;
b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo
con las medidas enumeradas en el Artículo 35 de la presente
Ley y en tal caso abrirá la causa a prueba por un término
de sesenta días corridos, sin limitación de plazo
en cuanto a su ofrecimiento.
ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido
en el Artículo 44, inc. 2), apartado a), las partes y en
su caso, el Asesor de Menores, podrán interponer recurso
de apelación. Si se resuelve conforme a lo establecido en
el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente
el de reposición.
ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de
prueba.- Antes de concluir el término de prueba, las partes
o el Asesor de Menores podrán solicitar, previa fundamentación,
el cese anticipado de dicho plazo o la ampliación del mismo,
el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó
la intervención del juzgado.
ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera
de las circunstancias, se convocará a una nueva audiencia
dentro de los cinco días.
ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará
sentencia dentro de los diez días a contar desde la fecha
de aquella. Contra la sentencia, las partes y el Asesor de Menores
pueden interponer recurso de apelación.
ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos
iniciados conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc.
3) de esta Ley, la petición de parte interesada debe complementarse
con el ofrecimiento de la prueba respectiva.
ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si
la hubiere, se sustanciará en el término de quince
días, durante el cual se procederá conforme a lo dispuesto
en el Artículo 42 de la presente Ley.
ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará
a una audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar
las valoraciones pertinentes, siendo de aplicación lo normado
en los Artículos 45 y 46 de este cuerpo legal.
ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición
a la que refiere el Artículo 49, podrá efectuarse
por el Asesor de Menores, si no hubiere controversia, resolviéndose
la pretensión sin más trámite. En estos casos
procederá también el recurso de reposición.
CAPITULO III - PROCEDIMIENTO EN LO PENAL
Sección Primera - Función Policial
ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial
en cumplimiento de su función, sin perjuicio de las atribuciones
y deberes que le acuerden otras leyes, se regirá en materia
de menores, por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía
que tenga conocimiento de un delito en el que estuviera involucrado
un menor de edad, debe comunicarlo al juez de menores inmediatamente
y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores. Si se tratare
de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente
al Fiscal de Menores. Si el menor fuera aprehendido, se comunicará
tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término
de dos horas.
ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe
realizar las diligencias urgentes y necesarias para establecer la
existencia del hecho, determinar sus responsables y todo aquello
que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin:
1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera
y al solo efecto de orientar la investigación, en la forma
dispuesta en el Artículo 38;
2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes
y diligencias que se practiquen;
3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles,
lo dispuesto en el presente Capítulo, Sección Tercera.
ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben
efectuarse en el plazo de quince días y concluido el mismo
serán remitidas a sede judicial, salvo que se haya dispuesto
la internación del menor, en cuyo caso la investigación
debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.
Sección Segunda - Del Menor No Punible
ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las
actuaciones prevencionales, el juez las examinará sin demora.
Si el menor se encontrara en el supuesto previsto en el Artículo
5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en este
Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.
ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.-
Si no hubiere razones tutelares de intervención se ordenará
el archivo de las actuaciones o se remitirá la causa para
Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo
dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo.
La medida se notificará al Asesor de Menores.
ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará
una audiencia con las partes a los fines del Artículo 61
de la presente Ley.
Sub-Sección - Segunda Mediación
ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación
se remitirá la causa al funcionario que a tal efecto designe
la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será
aplicable en las causas de menores considerados no punibles por
la legislación de fondo, cuando concurran las siguientes
condiciones:
1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación
del menor en el hecho;
2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes
legales;
3) Que la víctima sea persona física identificable.
ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:
1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes
legales;
2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes
legales. Las partes podrán tener en cuenta las medidas alternativas
establecidas en el Artículo 98 de la presente Ley.
ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:
1) conciliar los intereses de las partes;
2) reparar el daño causado;
3) lograr la pacificación social.
ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días
desde la recepción de la causa remitida, prorrogable por
un término igual a solicitud del mediador.
ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el
plazo de Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la
causa volverá inmediatamente al juzgado de menores que la
remitió, para su trámite ordinario.
ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido
el plazo, se efectiviza la Mediación, se presentará
la causa a la Cámara de Apelación en el término
de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el
trámite de homologación, el funcionario mediador lo
comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.
ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento
corresponde a la víctima. Su resultado lo hará conocer
al Mediador en audiencia previamente fijada dentro de los tres días
de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la misma
se devolverá la causa al tribunal de menores en el término
de 24 horas.
ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo
que las partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado
fue favorable, se procederá al archivo de las actuaciones.
Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado
que se encontraban al momento de su remisión.
Sección Tercera - Del Menor Punible
ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido
o indicado como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá,
por sí mismo, hacer valer los derechos que este Código
acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en
función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere
privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos
ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará
inmediatamente al juzgado interviniente.
ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este
Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos
necesarios para individualizarla;
2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación
legal que provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración
cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto,
que ejerce el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique
presunción en su contra.
ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la
prisión preventiva o cualquier medida que implique privación
de la libertad se utilizarán como último recurso y
durante el período más breve que proceda. Si por las
modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias,
se cumplirán en establecimientos especiales.
ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.-
Cuando un menor sea aprehendido, detenido o citado, el funcionario
policial, además de las comunicaciones que debe realizar,
le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto,
bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código
le acuerda:
1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa
técnica oficial;
2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de
prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción
en su contra o solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor
de Menores;
4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente
merezcan los hechos.-
5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado
por escrito, dejándose constancia fehaciente de su entrega.
ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren
involucrados menores y mayores de edad, se practicará en
sede administrativa, una doble investigación instructoria.
ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación
del menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines
de la declaración indagatoria en el término de 48
horas. En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince
días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.
ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán
en el proceso bajo sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal,
el menor imputado, su defensor y el Asesor de Menores.
ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones,
el juez las examinará sin demora e inmediatamente notificará
la apertura del proceso al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor
de Menores. Procederá a indagarlo observando que se cumplan
las formalidades previstas para el acto, y además encauzando
el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas
y socio familiares del menor.
ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho
a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula.
Podrá efectuar la propuesta personalmente o solicitarlo sus
padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad,
desde el momento en que fuera detenido.
ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere
defensor, asumirá su defensa el defensor oficial que por
turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Se le hará saber al menor el nombre de éste.
ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación
del acto de indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor
o guardadores y resolverá:
1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción
de la causa;
2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las
pautas del Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;
3) Disponer la intervención de la Secretaría Social
a los fines que le competen.
ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo
79, inc. 2), sólo procede el recurso de revocatoria.
ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas
dispuestas en el Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden
por el recurso de revocatoria y la enunciada en este último
inciso deberá realizarse en un plazo de diez días,
a contar desde el momento de la indagatoria.
ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.-
Concluido dicho plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos
aportados a la causa, el juez, dentro de los tres días, resolverá
fundadamente la medida tutelar sobre el menor.
ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá
interponer recurso de apelación.
ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la
interposición del recurso previsto en el Artículo
83, se completará la investigación penal, con intervención
del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un
plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho
plazo no se admitirá ningún recurso.
ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo
84, o antes si el juez considera agotada la investigación,
correrá traslado al Fiscal por el término de diez
días.
ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando
el sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación
a juicio.
ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si
el Fiscal peticiona el sobreseimiento, se correrán sucesivos
traslados por el término de cinco días al defensor
del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la
situación definitiva del menor.
ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos
de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de
autos.
ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará
sentencia dentro del plazo de diez días. Contra la misma
y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar, procederá
el recurso de apelación.
ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.-
Si el Fiscal formulara requisitoria de elevación a juicio,
se correrá traslado para la defensa por el término
de diez días.
ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian
expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor
de Menores, se dictará la providencia de autos.
ARTICULO 91 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal. Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.”
(Artículo 91 bis incorporado por el Artículo 10 de la Ley N° 14.181)
ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días,
el juez pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal
y la medida tutelar si correspondiera.
ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer
recurso de apelación.
ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa
a prueba, las partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de
cinco días, pudiendo producirse en el término de veinte
días.
ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba,
se señalará fecha de audiencia dentro de los diez
días siguientes, convocándose al menor, sus representantes
legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor
de Menores. En la audiencia:
1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;
2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en
ese acto;
3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito
de la prueba.
4) El Asesor de Menores dictaminará.
ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días
a contar desde la fecha de realización de la audiencia, el
juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a
las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad
penal del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.
ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer
recurso de apelación.
ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.-
Se podrán disponer las siguientes medidas alternativas a
la privación de la libertad:
1) Llamado de atención y/o advertencia,
2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución
u organismo oficial o privado;
3) Realización de un tratamiento médico o psicológico,
individual o como terapia familiar;
4) Libertad vigilada;
5) Toda otra medida que beneficie al menor.
ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante
el período de tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán
en secretaría. Cumplido el mismo se agregarán los
informes pertinentes.
ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido
el período de tratamiento y con los informes producidos,
se correrán sucesivas vistas por el término de diez
días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores
para que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas
y de la necesidad o no de imponer una sanción penal.
ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días
de recibido el último escrito, el juez convocará al
menor a una audiencia personal.
ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro
de los veinte días a contar de la fecha de audiencia, se
dictará sentencia.
ARTICULO 102 bis.- Declaración de impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
(Artículo 102 bis incorporado por el Artículo 10 de la Ley N° 14.181)
ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer
recurso de apelación.
ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los
jueces de menores podrán ordenar a la autoridad competente
la expedición de certificados de conducta sin que se expresen
en el mismo las causas penales que se le imputan al menor. La resolución
se fundará en la recuperación demostrada por el menor
en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral
o educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas
o contribuyentes a la rehabilitación del menor.
Sub-Sección Tercera - Conciliación
ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare
la responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido
del Asesor de Menores o del defensor del menor, convocará
a una audiencia de conciliación sobre la medida tutelar.
ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará
dentro de los diez días, pudiendo el juez en dicho plazo
pedir los informes que crea conveniente.
ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado
autor responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores,
el Fiscal, la víctima, sus representantes legales, quienes
revistan el carácter de damnificados por el hecho y cualquier
otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la
medida. :
ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre
la medida tutelar dentro del plazo de tres días de realizada
la audiencia de conciliación.
ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer
recurso de apelación.
ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución
dictada, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo,
Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.
LIBRO III - DE LAS CAMARAS DE APELACION CON
COMPETENCIA EN MENORES
TITULO I - COMPETENCIA
ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, les compete
a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;
b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente
dos veces al año, los lugares donde se alojen los menores.
Las fechas de inspección serán designadas por el presidente
de la Cámara;
c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación
a fin de orientar campañas permanentes de difusión
sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que
motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento
de la institución familiar y a la formación integral
del menor.
TITULO II - ACTIVIDAD PROCESAL
ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.-
En las causas de su conocimiento conforme a la competencia funcional
y 111, inc. a), se dará intervención al Asesor de
Menores, bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento
personal y directo del menor y de sus representantes legales y oír
a los mismos bajo sanción de nulidad.
CAPITULO I - COMO TRIBUNAL DE ALZADA
ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la
causa.- La Cámara resolverá las cuestiones materia
de recursos en una audiencia a la que serán convocados:
1) En las causas civiles: los representantes legales del menor,
su abogado defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General
de Cámara, el menor y el Asesor de Menores;
2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes
legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal
de Cámara.
ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido
libremente, la audiencia debe convocarse dentro de los diez días
de recepcionada la causa. Si el recurso se concedió en relación,
lo será dentro de los cinco días.
ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La
audiencia se efectuará aún cuando no concurriera alguna
de las partes. Si no se ordenare medida para mejor proveer, se dictará
sentencia en la misma.
ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada.
- La no concurrencia del apelante sin causa justificada implicará
tener por desistido el recurso sin más trámite.
ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento
si en el caso del Artículo anterior, se tratara del Asesor
de Menores o del defensor del menor. En cuyo caso se señalará
una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días
siguientes, en la que se resolverá definitivamente.
ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En
el supuesto del Artículo anterior la Cámara comunicará
inmediatamente, según corresponda, al Procurador General
y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al
organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas
disciplinarias que pudieren corresponder.
ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.-
Se procederá como se establece en el Artículo 118,
en el caso del apelante que no concurriera con causa justificada.
ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia,
con la sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado
de menores inmediatamente.
CAPITULO II - COMO TRIBUNAL ORDINARIO
ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de
acuerdos que presente el funcionario mediador, se dictará
sentencia homologatoria dentro de los tres días de recepcionado
el acuerdo.-
LIBRO IV - DE LOS RECURSOS
TITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones
serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre
que tuviera un interés directo en la supresión, revocación
o reforma de la resolución. Cuando la ley no distinguiera
entre las diversas partes, aquel pertenerá a cualquiera de
ellas.
ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá
recurrir cualquier resolución contraria a su interés
en los casos y condiciones previstas en este código. Los
recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él,
su defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres
o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se les notifique
la resolución.
ARTICULO 125.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes
del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso
a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones de su superior
jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran
emitido con anterioridad.
ARTICULO 126.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos
libremente y con efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida
la libertad del menor en cuyo caso lo serán en relación
y con efecto suspensivo.
ARTICULO 127.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso
atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que
se refieren los agravios. Sin embargo cuando se tratara de mejorar
la situación del imputado no regirá la limitación
precedente. Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán
ser modificadas en su perjuicio.
ARTICULO 128.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable
y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto
en el Código Procesal Penal y Código Procesal Civil
y Comercial respectivamente.
LIBRO V - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la
presente ley se resolverán conforme a los principios generales
del derecho de menores y principios generales del derecho.
ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas
que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes
en cuanto no entorpezca la marcha de las mismas. En las causas pendientes
que no se ajusten a la competencia establecida en la presente Ley,
el juzgado de menores cesará su intervención si con
ello no se afecta el interés superior del menor.
ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las
Cámaras de Apelación con competencia en Menores, dictará
normas reglamentarias de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 132.- Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo
2 de la Ley 11.097.
ARTICULO 133.- Créanse las Fiscalías de Menores.
CAPITULO I - SUSTITUCIONES
ARTICULO 134.- Nota de Redacción (Sustituye arts. 42, 50,
100, 125, 146 y 160 de la Ley 10160 (T.O. Dto. 30/12/93).
CAPITULO II - INCORPORACIONES
ARTICULO 135.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O.
3012/93)
ARTICULO 136.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O.
3012/93)
ARTICULO 137.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O.
3012/93)
ARTICULO 138.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O.
3012/93)
ARTICULO 139.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O.
3012/93)
CAPITULO III - Disposiciones Transitorias Comunes
ARTICULO 140.- La numeración de los Títulos, Capítulos,
Secciones y Artículos incorporados en los Artículos
135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que
corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia
de la presente Ley.
ARTICULO 141.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación
de Menores, tendrán competencia en materia de Menores, las
Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio de sus
salas.
ARTICULO 142.-Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores
de Cámara, los Asesores de Menores continuarán interviniendo
en segunda instancia.
ARTICULO 143.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones
de cargo de Fiscal de Menores creado por esta Ley, los Fiscales
que intervengan cumplirán las funciones que para los mismos
establece el artículo 136 de la presente ley.-
ARTICULO 144.- Hasta la instrumentación del sistema oficial
de defensa, si el menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren
defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue
en turno al que ejerce la representación promiscua.
ARTICULO 145.- Hasta tanto se disponga la creación de los
cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario
que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores,
será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
1 de la Ley 11.097.
ARTICULO 146.- Presupuesto.- El Poder Ejecutivo adoptará
los recaudos necesarios para la implementación de la presente
Ley.
ARTICULO 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |