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Código Procesal Penal
Ley 6.740 - (Derogada)

Texto ordenado por el Decreto 1009/1981

 

     Libro I
     Libro II
     Libro IV
Consultar texto vigente cfr. Decreto 125/09
Ver Ley 12.734 - Nuevo Código Procesal Penal

 

 

Libro III

LIBRO TERCERO - JUICIO

TITULO I - JUICIO COMUN

CAPITULO I - INICIO

Deber del Secretario

ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su caso, lo dispuesto por el artículo 78.

Demanda Civil

ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.

Desistimiento tácito de la pretensión civil

ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.

Traslado para las defensas

ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores, el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea, siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del proceso.

Ampliación del plazo

ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por otro igual, sin recurso.

Defensas

ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los puntos de divergencia si los tuviere.

Arraigo

ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado. En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere, resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución. Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la intervención del actor civil.

Trámite

ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.

Normas supletorias

ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

Despacho

ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.

CAPITULO II - PRUEBA

Recepción de la causa a prueba

ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba, a menos que las partes la renuncien expresamente.

Medios de prueba

ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.

Rechazo de pruebas

ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que con evidencia sea impertinente o superabundante.

Plazos

ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.

Procedencia de los plazos extraordinarios

ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.

Testigos y peritos

ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Asistencia y facultades

ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración hubiera sido dispuesta a petición de parte.

Apelación con efecto diferido

ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.

Nuevas pruebas

ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés que se amplíen.

Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio

ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.

Normas aplicables

ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a las de esta ley.

CAPITULO III - DISCUSION

Traslados sucesivos

ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71 y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.

Plazo y contenido

ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.

Sanción

ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

Llamamiento de autos

ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.

Reapertura de la causa a prueba

ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o ampliado.

Plazo para dictar sentencia

ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.

CAPITULO IV - SENTENCIA

Requisitos

ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley 22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica.
(Incorporado por ley 12162).

Aclaratoria

ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se refiere.

TITULO II - IMPUGNACIONES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Reglas generales

ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Recursos del Ministerio Fiscal

ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

Recursos del imputado

ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir de la última notificación.

Recursos de las partes civiles

ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.

Condiciones de interposición

ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.

Adhesión

ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.

Efecto extensivo

ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta no pudo iniciarse o proseguir.

Efecto suspensivo

ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Desistimiento

ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas, sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la ratificación de éste.

Inadmisibilidad

ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley. Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.

Competencia funcional del Tribunal de alzada

ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.

Normas supletorias

ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO II - REPOSICION

Procedencia

ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.

Plazo y forma

ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Trámite

ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o Tribunal conferirá vista a los interesados.

Efectos

ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las condiciones establecidas para que sea apelable.

CAPITULO III - APELACION

Procedencia

ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la paralización del proceso o del incidente.

Plazo

ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en contrario, será de cinco días.

Forma de interposición

ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia.

Modos y efectos de la apelación

ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.

Apelación de sentencia

ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será concedido libremente y en efecto suspensivo.

Remisión

ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar, la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.

Impugnación de la providencia que concede el recurso

ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE

Trámite inicial

ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del Tribunal.

Plazo para las presentaciones

ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto. Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.

Llamamiento de autos

ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.

Apertura a prueba

ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa, ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do. Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por motivos ajenos a su voluntad.

Normas complementarias

ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Dirección

ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.

Diligencias en distinto lugar

ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la autoridad judicial que corresponda.

Informes

ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.

Estudio

ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.

Plazo

ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.

Sentencia

ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.

Omisiones de la sentencia de primera instancia

ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.

CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION

Trámite

ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.

Plazo para las presentaciones

ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual plazo.

Prueba

ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.

Plazo y forma

ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez disidente con la mayoría emita su voto por separado.

Habilitación de días

ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.

TITULO III - QUEJAS

Procedencia

ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.

Apelación denegada

ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante. El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del interesado, será devuelta al Juez actuante.

Retardo de justicia

ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.

TITULO IV - JUICIO ORAL

CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES

Procedencia

ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma. Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción ejercitada no podrá ser desistida.

Elevación a juicio

ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.

Excepciones previas

ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.

Examen de las actuaciones

ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince días.

Ofrecimiento de prueba

ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales tendrán que ser examinados.

Admisión y rechazo de la prueba

ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará, mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la instrucción en cuanto lo estime pertinente.

Instrucción suplementaria

ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.

Designación de audiencia

ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

CAPITULO II DEBATE

SECCION 1ra. - AUDIENCIAS

Oralidad, publicidad y continuidad

ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Prohibición para el acceso

ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Asistencia y representación del imputado

ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su defensor.

Poder de policía y disciplina

ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o a los defensores.

Obligación de los asistentes

ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.

Delito o falta en la audiencia

ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente, remitiéndole los antecedentes necesarios.

Forma de las resoluciones

ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

SECCION 2da. - EL DEBATE

Dirección

ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

Apertura

ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.

Declaración en el debate

ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

Declaración de varios imputados

ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado

ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

Recepción de pruebas

ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida, comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos.

Testimonios

ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o no incomunicados en antesala.

Interrogatorios

ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.

Lectura de declaraciones, actas y documentos

ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó 255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo consientan.

Ampliación de la acusación

ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.

Nuevas pruebas

ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que se amplíen.

Discusión final

ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

Desistimiento tácito del actor civil

ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.

Contenido del acta del debate

ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas. Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los letrados intervinientes y el Secretario.

Reapertura del debate

ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o ampliaren.

CAPITULO III - SENTENCIA

Plazo y modo

ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si hubieran omitido requerir su aplicación.

Normas aplicables

ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.

TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL

Admisibilidad

ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido.

Limitaciones

ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.

Fundamentación

ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito determinará su inadmisibilidad.

Plazo

ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de Rosario y Santa Fe.

Concesión del recurso

ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días, establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.

Contradicciones

ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que dictó la sentencia impugnada, según corresponda.

Convocatoria a Tribunal Plenario

ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del mismo fuero de la Provincia.

Mayoría necesaria

ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.

Forma de la sentencia

ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

Efectos

ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable, la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las actuaciones a la Sala de origen.

TITULO VI - REVISION

Procedencia

ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquéllas.

Titularidad y pretensión

ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de inadmisibilidad.

Interposición

ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.

Trámite

ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días. Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de sus miembros.

Suspensión de la ejecución

ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se efectivice.

Sentencia

ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Nueva demanda

ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.

Reparación

ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.

Libro I Libro II Libro IV Libro V
Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
 
 


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