Libro V
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá
al Juez o Tribunal que las dictó en primera o en única
instancia, el que tendrá competencia para resolver todas
las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán
ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor,
y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en
el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo
procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará
las resoluciones definitivas a la Jefatura de Policía y al
Registro Nacional de Reincidencia, ordenando, en su caso, la cancelación
de las anotaciones relativas a la libertad provisional. Se comunicará
también al establecimiento donde el condenado tuviere que
cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento,
acompaÑándose copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá
comisionar las diligencias necesarias al Juez que corresponda para
que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo
de la pena, el Juez o el Presidente del Tribunal practicará
el mismo, fijando la fecha de su vencimiento o su monto, notificándose
al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el decreto dictado
por el primero, procederá el recurso de apelación
y, si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal;
ambos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres
días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad
no estuviere preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de
seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este
caso se notificará al condenado para que se constituya detenido
dentro de los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1ro.
Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata
ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según
dictamen de los médicos forenses o peritos designados de
oficio; 2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes
cumplido, se encuentre en condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena
impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado
en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón
legal, el Juez o Tribunal de la ejecución aplicará
dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos
550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa
de la libertad, el condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez
o Tribunal dispondrá, previo los informes médicos
necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo
instituto carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia,
las autoridades del establecimiento penal podrán disponer
el traslado referido, bajo su responsabilidad, debiendo dar inmediata
cuenta al Juez o Tribunal, quien ratificará o revocará
la medida. Si la internación fuera acordada en una clínica
o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la
forma y condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo
de internación se computará a los fines de la pena,
siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada para sustraerse
a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la
accesoria que establece el artículo 12 del Código
Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las inscripciones y
anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a
inhabilitación absoluta, se hará publicar en el Boletín
Oficial y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral
Nacional y Provincial y a las reparticiones o poderes que corresponda,
según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación
especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si la
inhabilitación fuere para realizar actividades que exijan
registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a
la orden del Juzgado o Tribunal de la causa, dentro del plazo que
aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito
se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595,
procederá por vía de apremio ante el Juez o Tribunal
de la causa. Siendo imposible el pago, éstos procederán
con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código
Penal, la pena privativa de libertad se cumplirá bajo la
vigilancia de la autoridad policial, a la que se impartirán
las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención
de salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de
cumplir la pena en el establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución
condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que la
impuso, pero en caso que corresponda la unificación de penas
podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD
INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento
público, en todo o en parte, ordenará que sea reconstituido,
suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un
archivo, será restituido a él con nota marginal en
cada página, agregándose copia de la sentencia que
haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración
hecha en la sentencia se anotará, al margen de su matriz,
en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida
de seguridad, el Juez o Tribunal impartirá las instrucciones
necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los
plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso
de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento
de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones procederá
el recurso de apelación o el de reposición, según
trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación
de la medida del artículo 34 inc. 1ro. del Código
Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida
de seguridad, se escuchará previamente al Ministerio Fiscal,
al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si
se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además
requerirse el informe técnico oficial del establecimiento
donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos.
Si los informes discreparan, se dará intervención
a la junta Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún
objeto, el Juez o Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas
a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas
a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito
antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega
definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de
la responsabilidad pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución
o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran
a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído
el proceso, nadie reclame y acredite tener derecho a la restitución
de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona,
se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización
o reparación de daño o pago de costas, cuando no sea
inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Juez
o Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado
ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad
condicional por intermedio de la Dirección del establecimiento
donde se encuentra, cuyas autoridades certificarán la autenticidad
de la firma de aquél. Si el peticionario no supiere firmar,
suplirá ese requisito estampando su impresión dígito
pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado
o su defensor presentará su solicitud directamente ante el
Juez o Tribunal competente, quien requerirá el informe correspondiente
a la Dirección del establecimiento donde aquél hubiere
estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección
del Servicio Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única
instancia que dictó la sentencia condenatoria o unificó
penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada
de los siguientes recaudos: 1ro. Un informe sobre el modo en que
el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada
uno de los establecimientos en que estuvo internado, como procesado
o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación
de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las
mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en
que fijará su residencia en caso de otorgársele la
libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país
y apoyo moral y material con que puede contar en caso de ser liberado;
2do. Calificación de concepto y juicio, por el organismo
técnico criminológico pertinente, acerca del grado
de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará
los antecedentes penales del solicitante y efectuará el cómputo
de la pena que lleva cumplida el mismo. Cumplidos tales recaudos
se correrá vista al Ministerio Fiscal por el término
de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente,
por auto, en el término de cinco días de agotado el
trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el
auto de soltura se fijarán las condiciones a que refiere
el artículo 13 del Código Penal y el liberado, en
el acto de la notificación, deberá comprometerse a
cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría
la correspondiente acta, de la cual se le entregará una copia
autenticada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad
encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia
a la autoridad penitenciaria del lugar de alojamiento del interno.
Cumplidos estos requisitos, de inmediato se lo pondrá en
libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará
a la Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional
de Reincidencia, Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial
que hubiese confeccionado la planilla prontuarial agregada a los
autos y al Patronato de Liberados a cuyo cuidado y vigilancia quedará
el beneficiado. En caso de resolución denegatoria, una vez
ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del
Servicio Penitenciario Provincial.
Solicitud de libertad definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el
artículo 53 del Código Penal será resuelta
por el Juez o Tribunal que concedió la libertad condicional,
previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo
el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución
denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido
los plazos establecidos en el artículo 13 del Código
Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez
cumplido el plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando
correspondiera, podrá inicarse con prudente anticipación
pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al vencimiento
del término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional
será apelable dentro del plazo de tres días, debiendo
el recurso otorgarse en relación y con efecto suspensivo.
Si la resolución fuese dictada por el Tribunal de Juicio
Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad condicional
ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá
decretarse de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato
de Liberados. En los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo
13 del Código Penal, el liberado será oído
y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme
lo dispuesto en el artículo 550 de este Código. Si
el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá
ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.
Nuevo cómputo
ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva
no computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará
nuevo cómputo de la pena y se notificará al liberado,
comunicándose la resolución conforme está dispuesto
en el artículo 582.
Conocimiento de las normas
ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas
que considere oportunas para que los interesados en sus diversas
unidades se hallen instruídos sobre las disposiciones contenidas
en este Capítulo y de los artículos 13 a 17 y 52 y
53 del Código Penal.
TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Determinación del día-multa
ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá
a los emolumentos diarios que perciba el representante del Ministerio
Fiscal en primera instancia, para cuya determinación se tendrá
en cuenta la remuneración mensual de aquél, con exclusión
de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar,
dividido por treinta.
Normas sobre competencia
ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es
sin perjuicio de la asignada a los órganos jurisdiccionales
por leyes anteriores a su sanción, salvo lo dispuesto en
el artículo 600.
Arbitración de trámite
ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código
se arbitrará la tramitación que deba observarse, aplicándose
las disposiciones análogas que concedan más amplitud
a la defensa.
Reglamentación
ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna
de las Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias
de las disposiciones de este Código.
Vigencia de leyes-convenios
ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados
por la Provincia con la Nación o con otras Provincias, sobre
materias tratadas en el mismo.
Destino de las multas provenientes de sanciones procesales
ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se
destinarán a las bibliotecas de los Tribunales, conforme
a la reglamentación que se dicte.
Ejecución de sanciones
ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda
deberá promover la ejecución de las multas a que refiere
el artículo anterior, dentro de los treinta días de
quedar firme la resolución que las impuso, mediante el juicio
de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo
en su trámite o el abandono injustificado de éste,
será considerado falta grave.
Destino de las multas provenientes de sanciones penales
ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán
a la atención de las necesidades del fuero penal, conforme
a la reglamentación que deberá dictar la Cámara
en lo Penal que corresponda.
Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional
ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones
penales, se cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria
Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia y aplicación
ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los
seis meses de su publicación, y se aplicará aún
para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Causas pendientes
ARTICULO 599. Las causas pendientes se tramitarán por este
Código si aún no se hubiese producido la acusación,
sea la del querellante o la del Ministerio Fiscal. Los actos cumplidos
conforme a la legislación anterior conservarán su
validez, pero serán apreciados conforme al régimen
de la sana crítica que establece este Código.
Abrogación
ARTICULO 600. Al entrar en vigencia el presente Código,
quedan automáticamente abrogadas todas las disposiciones
vigentes que se le opongan.
ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase
las disposiciones legales que atribuyen competencia a los Colegios
de Profesionales del Arte de Curar para prevenir en la formación
del sumario regulado por el Código Procesal Penal.
ARTICULO 602. (Artículo 15 de la Ley Nro. 8774). Las modificaciones
sancionadas por esta Ley comenzarán a regir el día
15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun para los procesos que
se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo
a aquellos que a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto
la clausura de la instrucción.
DESIMONI
SCIURANO
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