Santa Fe Legal
Contáctenos  Contáctenos
Ayuda SFL  Ayuda SFL
Suscribirse a SFL  Suscribirse a SFL
 
  Área Suscriptores         Buscar Normas         Concursos y Quiebras         Jurisprudencia         Más Beneficios
  Página Principal  
  Quiénes Somos
  Suscribirse a SFL
 • Normativa
  Constitución Provincial
  Códigos Provinciales
  Leyes Orgánicas
 • Utilidades
  Información Práctica
  Guia de Profesionales
  Consumidor
  Novedades Jurídicas

 • Servicios

  Trámites y Diligencias
  Solicitar Fallos
  Pedidos de Legislación
 
Sitio diseñado por Clyx Web Studio
 
Contáctenos Póngase en Contacto con Santa Fe Legal
Recomendar a un Colega o Amigo Recomendar SFL
a un Colega o Amigo
Ayuda SFL Ayuda Santa Fe Legal
Mapa del Sitio Mapa del Sitio
Publicite en SFL Publicite en SFL
 
Solicitar Partidas
 
 
 

Código Procesal Penal
Ley 6.740 - (Derogada)

Texto ordenado por el Decreto 1009/1981

 

     Libro I
     Libro II
     Libro III
Consultar texto vigente cfr. Decreto 125/09
Ver Ley 12.734 - Nuevo Código Procesal Penal

 

 

Libro V

LIBRO QUINTO - EJECUCION

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.

Incidentes

ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco días.

Recurso

ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.

Comunicaciones

ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia, ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose copia de la sentencia.

Delegación

ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.

TITULO II - EJECUCION PENAL

CAPITULO I - PENAS

Cómputo

ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y, si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.

Pena privativa de libertad

ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

Suspensión

ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio; 2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en condiciones de solicitar su libertad condicional.

Modificación de la pena impuesta

ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.

Internación hospitalaria

ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

Inhabilidad accesoria

ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.

Inhabilitación absoluta

ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Inhabilitación especial

ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.

Pena de multa

ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

Prisión domiciliaria

ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena condicional

ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.

CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL

Rectificación

ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.

Documento archivado

ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Documento protocolizado

ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Instrucciones

ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única instancia.

Internación de alienados

ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del internado.

Cesación

ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.

CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS

Objetos decomisados

ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o Tribunal le dará el destino que corresponda.

Cosas secuestradas

ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Controversia

ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Objetos no reclamados

ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

TITULO III - EJECUCION CIVIL

Competencia

ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL

Instancia del interesado

ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.

Tribunal competente

ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la sentencia condenatoria o unificó penas.

Recaudos de la solicitud

ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.

Trámite

ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el término de cinco días.

Resolución

ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el término de cinco días de agotado el trámite.

Cumplimiento de la resolución

ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato se lo pondrá en libertad.

Comunicación de la resolución

ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia, Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria, una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial.

Solicitud de libertad definitiva

ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53 del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo el liberado.

Nueva solicitud

ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al vencimiento del término mencionado.

Recursos

ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.

Revocación de la libertad condicional

ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.

Nuevo cómputo

ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está dispuesto en el artículo 582.

Conocimiento de las normas

ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.

TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Determinación del día-multa

ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido por treinta.

Normas sobre competencia

ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción, salvo lo dispuesto en el artículo 600.

Arbitración de trámite

ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que concedan más amplitud a la defensa.

Reglamentación

ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de este Código.

Vigencia de leyes-convenios

ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.

Destino de las multas provenientes de sanciones procesales

ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.

Ejecución de sanciones

ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Destino de las multas provenientes de sanciones penales

ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.

Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional

ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.

TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Vigencia y aplicación

ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación, y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Causas pendientes

ARTICULO 599. Las causas pendientes se tramitarán por este Código si aún no se hubiese producido la acusación, sea la del querellante o la del Ministerio Fiscal. Los actos cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su validez, pero serán apreciados conforme al régimen de la sana crítica que establece este Código.

Abrogación

ARTICULO 600. Al entrar en vigencia el presente Código, quedan automáticamente abrogadas todas las disposiciones vigentes que se le opongan.

ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones legales que atribuyen competencia a los Colegios de Profesionales del Arte de Curar para prevenir en la formación del sumario regulado por el Código Procesal Penal.

ARTICULO 602. (Artículo 15 de la Ley Nro. 8774). Las modificaciones sancionadas por esta Ley comenzarán a regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun para los procesos que se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto la clausura de la instrucción.

DESIMONI
SCIURANO

Libro I Libro II Libro III Libro IV
Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
 
 


Lea el último Boletín publicado
 
Registro Civil
Registro de la Propiedad
Otros Trámites
Punto Biz
       
Página Principal Suscribirse a SFL Ir Arriba Buscar Normativa Contáctenos
Santa Fe Legal no se hace responsable de la exactitud o vigencia de los contenidos o de las consecuencias que pueda ocasionar su uso.
Toda la información brindada por Santa Fe Legal debe ser considerada unicamente para consulta.
Si encuentra un Vínculo Roto, haganoslo saber haciendo clic aquí.
Formulario 960/D