Ley Orgánica de la Policía
Provincial
Ley 7.395
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BOLETIN OFICIAL, 22 de Julio de 1975
TITULO I - DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I - Objetivos y relaciones
ARTICULO 1. La Policía de la Provincia de Santa Fe es la
institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden
público y la paz social; actúa como auxiliar permanente
de la Administración de Justicia y ejerce por sí las
funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para
resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Desempeñará sus funciones en todo el territorio de
la Provincia, excepto aquellos lugares sujetos, exclusivamente a
la jurisdicción militar o federal o de otra policía
de seguridad.
ARTICULO 2. El Personal Policial prestará colaboración
y actuación supletoria, en todos los casos previstos por
la Ley a los jueces nacionales, de las fuerzas armadas y a los magistrados
de la administración de Justicia de la Provincia. Del mismo
modo la cooperación será la norma de conducta en las
relaciones con otros organismos de la Administración Pública,
la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina
y Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a estas
instituciones, dentro del territorio provincial. La cooperación,
colaboración y coordinación de procedimientos cautelares,
adquisitivos, probatorios y meramente administrativos, con otras
policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas
por las leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por
la Legislatura Provincial.
ARTICULO 3. Ausente la autoridad policial federal, naval o de gendarmería
nacional, el personal de la institución estará obligado
a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquéllas,
al sólo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona
del delincuente o realizar las medidas urgentes, para la conservación
de las pruebas. Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente,
entregando las actuaciones instruídas con motivo del procedimiento,
los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.
ARTICULO 4. Todos los componentes de la institución, en
cualquier momento y lugar de la Provincia, podrán ejercer
la jurisdicción territorial para la ejecución de actos
propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial,
siempre que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos
por la ley.
Las divisiones administrativas, que para el mejor desempeño
de las funciones policiales se determinan en esta ley, decretos
y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.
ARTICULO 5. La norma del artículo anterior será aplicable,
cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento
de orden proveniente de autoridad competente para impartirla en
razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención,
otro funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo;
c) Que el personal interviniente, por razón del número
u otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos, se estará en atención al pedido de
colaboración inmediata, o circunstancias razonables indicadoras
de intervención necesaria.
ARTICULO 6. Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese
competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad
para realizarlo y reúna los demás requisitos establecidos
por la ley, serán válidos para todos sus efectos.
Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria
que pudiera corresponder, cuando el interviniente hubiera violado
el orden interno establecido.
ARTICULO 7. Cuando el personal de la policía provincial,
por la persecución inmediata de delincuentes o sospechados
de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra provincia
o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas
que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables
o a falta de ellos, las normas fijadas por las convenciones y prácticas
policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado
a la policía del lugar indicando las causas del procedimiento
y sus resultados.
CAPITULO II - Funciones de policía de
seguridad
ARTICULO 8. La función de policía de seguridad consiste
esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación
del delito.
ARTICULO 9. A los fines del artículo anterior, corresponde
a la policía provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público,
garantizando especialmente la tranquilidad de la población
y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque
o amenaza;
b) Proveer a la seguridad de las personas o cosas del Estado entendiéndose
por tales los funcionarios, empleados y bienes;
c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación
y la Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de
las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo
atentado o movimiento subversivo; ch) Proveer la custodia policial
del Gobernador de la Provincia, adoptando por sí, todas las
medidas de seguridad que sean necesarias;
d) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente,
en casos de incendio, inundación, explosión u otros
estragos;
e) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia
destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios;
f) Intervenir en la realización de las reuniones públicas
para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes,
disturbios y manifestaciones prohibidas;
g) Asegurar el orden de las elecciones nacionales, provinciales
y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas
disposiciones;
h) Regular y controlar el tránsito público y aplicar
las disposiciones que lo rigen. Adoptar disposiciones transitorias
cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;
i) Intervenir, mediante el control respectivo, en la venta, tenencia,
portación, transporte y demás actos que se relacionen
con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes
y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición
y portación de armas de uso civil, en los casos que la ley
y reglamentos determinen;
j) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente
en cuanto se refiere a su protección, impedir su vagancia,
apartándolos de los lugares y compaÑías nocivas
y reprimir todo acto atentatorio a su salud física o moral,
en la forma que las leyes o edictos determinan. Concurrir a la acción
social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades
públicas y privadas;
Derogado por Ley 13072: k) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas
por actos de escándalo público. Actuar en la medida
de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación
o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos;
l) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo
las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del
acto y las buenas costumbres; ll) Recoger los supuestos dementes
que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a
sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos,
se enviarán a los establecimientos creados para su atención
dando intervención a la justicia. Detener a los supuestos
dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen
y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes
y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados;
m) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas
de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias
en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados
por los detenidos;
n) Asegurar las casas de negocios abandonadas por desaparición,
fuga, supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención
inmediata a la justicia; Ñ) Proteger a los desvalidos o incapaces,
promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda
su asistencia social;
o) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización
del servicio de lucha contra el fuego y otros estragos por sí
o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales
competentes en la materia;
p) Proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción,
en los casos y forma que determina la reglamentación.
CAPITULO III - Atribuciones
ARTICULO 10. Para el ejercicio de la función de policía
de seguridad determinada en el presente capítulo, podrán:
a) Dictar reglamentaciones, cuando sean indispensables para poner
en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes,
cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los
casos que ellas determinen;
c) Expedir documentación personal, certificados de buena
conducta y demás credenciales legales o reglamentariamente
dispuestas;
ch) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente
dedicadas a una actividad que la policía deba prevenir y
reprimir;
d) Inspeccionar con finalidad preventiva los talleres, garajes públicos
y locales de venta de automotores. Controlar conductores y pasajeros
de vehículos que se encuentren en circulación;
e) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando fueren
necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar
su aplicación, interpretación y conocimiento público;
f) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas
por edictos;
g) A los fines de la regulación y control del tránsito
público: 1- Asesorar en los estudios referidos a la preparación
de las ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público;
2- Asesorar en los estudios previos para la colocación de
dispositivos de regulación del tránsito público;
h) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos
afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes
y pensionistas, en cuanto interesen a la función policial
de seguridad y en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivos;
i) Organizar registros de vencidad, conforme a la reglamentación
respectiva. Modificado por: Ley 11.516 de Santa Fe Art.1 al 1 (B.O.
1/12/97) INC b) DEROGADO. *
ARTICULO 10 BIS. Salvo los casos previstos por el Código
de Procedimiento Penal ,la Policía no podrá detener
o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden
de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios
ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación
o comisión de un hecho ilicíto, podrán ser
demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate
su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las
seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que
sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser
alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones
y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente
a plantear su situación y a los fines de colaborar en su
individualización e identidad personal. En la primera actuación
policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos
y garantías, no será incomunicada y se labrará
de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará
la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada
por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos
que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega
de las copias respectivas a los interesados. Modificado por: Ley
11.516 de Santa Fe Art.2 al 2 (B.O. 1/12/97). INCORPORADO.
ARTICULO 11. La Policía de la Provincia es representante
y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción.
En tal calidad le es privativo:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el cumplimiento
de sus funciones;
b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden,
garantizar la seguridad, impedir la perpretación del delito
y en todo acto de legítimo ejercicio;
c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o
de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas,
cuando fuere necesario; ch) En las reuniones públicas que
deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen
personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir,
la fuerza será empleada después de desobedecidos los
avisos reglamentarios.
ARTICULO 12. Las facultades que resulten de los artículos
precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad
públicos y prevención del delito, sea imprescindible
ejercer por motivos de interés general. Estas facultades
se ejercerán mediante edictos, reglamentaciones y órdenes
escritas, con las formalidades de estilo.
CAPITULO IV - Función de policía
judicial.
ARTICULO 13. En el ejercicio de la función de policía
judicial en todo su ámbito jurisdicional, le corresponde:
a) Investigar los delitos de competencia de los jueces de la Provincia,
practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar
sus autores y partícipes, entregándolos a la Justicia;
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento
de las órdenes y resoluciones de la Administración
de Justicia;
c) Cooperar con la Justicia nacional o provincial, para el mejor
cumplimiento de la función jurisdiccional; ch) Realizar las
pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en
los casos y formas que determinará la reglamentación.
La designación judicial obrará como suficiente título
habilitante;
d) Proceder a la detención de las personas contra las cuales
exista auto de prisión u orden de detención o comparendo
dictado por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición
de la misma;
e) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de
policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de
su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición
de la autoridad respectiva;
f) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados
para consumarlos;
g) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores
e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones
que los reglamentos determinen. Tales prontuarios, en ningún
caso serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo
podrán ser informadas con carácter reservado a las
autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 14. El preventor actuará como auxiliar de la Justicia
en los términos de la ley procesal, cuando el juez se haga
cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación
una subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera
de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos
a la dependencia policial correspondiente, por razones de organización.
ARTICULO 15. El reglamento respectivo podrá disponer reglas,
competencia y unificación de los procedimientos policiales,
para la mejor aplicación de la ley procesal y de las normas
emergentes de esta ley orgánica.
CAPITULO V - Coordinación con otras
policías.
ARTICULO 16. A título de cooperación y con carácter
de reciprocidad, los funcionarios de la policía de la provincia,
podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las
jurisdicciones territoriales de otras policías, que correspondan
específicamente a la competencia de éstas, y en ausencia
de las mismas.
ARTICULO 17. La Policía de la Provincia podrá:
a) Realizar convenios con las demás policías nacionales
y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y
ayuda mutua, para facilitar la acción policial;
b) Mantener relaciones con policías extranjeras, con fines
de cooperación y coordinación internacional, para
la persecución de la delincuencia y en especial las que refieran
a las actividades de tratantes de blancas y niños, traficantes
de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.
ARTICULO 18. Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos
adoptados por la Policía de la Provincia, para uso de la
institución y su personal, como así también
las características distintivas de sus vehículos y
equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma
igual, o similar, por ninguna otra institución pública
o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal
podrá utilizar la denominación " policía
" en su acepción institucional, comprensiva del poder
de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento
para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía
policial, sin más excepción que las comunes con la
jerarquía administrativa y que no induzcan a confusión.
ARTICULO 19. Queda prohibido el uso de la denominación Policía
de la Provincia en toda publicación particular. Asimismo,
el empleo de dicha expresión en textos, revistas, folletos,
diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación
emanadas de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran
dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía
de la Provincia o ser expedido por la institución. En caso
de infracción se procederá al secuestro de los elementos,
siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia
y acordándosele al, ó a los afectados, el recursos
jerárquico.
ARTICULO 20. La Policía de la Provincia no podrá
ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada
a funciones que no estén establecidas en esta Ley. Las órdenes
o directivas que contravengan esas normas autorizarán la
desobediencia.
TITULO II - ORGANIZACION POLICIAL
CAPITULO I - Organización y medios
ARTICULO 21. La Policía provincial dispondrá de fondos
y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales
y servicios auxiliares, conforme a los crdditos otorgados a las
partidas (individuales y globales) de la ley de presupuesto. A tal
fin, anualmente, la Jefatura de Policía será consultada
sobre sus necesidades institucionales para el siquiente ejercicio.
Las observaciones que formularen los organismos técnicos
del Ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a
la programación policial, por cualquier causa, se informarán
a la Jefatura de Policía, oportunamente, para las reclamaciones
a que hubiere lugar.
ARTICULO 22. Los recursos humanos asignados a la Policía
provincial se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:
a) Personal policial (superior y subalterno)
b) Personal civil (profesionales, técnico, administrativo,
de maestranza y de servicio).
ARTICULO 23. Los efectivos de personal civil no excederán
de las necesidades impuestas por las actividades que no corresponden
específicamente al personal policial, conforme a esta Ley
y las disposiciones complementarias de la misma. El personal civil,
por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo
será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización,
o categoría administrativa.
ARTICULO 24. La escala jerárquica del personal superior
(policial), se organizará en las siguientes categorías:
a) Oficiales superiores;
b) Oficiales jefes;
c) Oficiales subalternos.
ARTICULO 25. La escala jerárquica del personal subalterno
(policial), se integrará del modo siguiente:
a) Suboficiales superiores;
b) Suboficiales;
c) Agentes.
CAPITULO II - Comando Superior de la Policía.
ARTICULO 26. El Comando Superior de la Policía Provincial,
será ejercido por un ciudadano argentino, nacido en la Provincia
de Santa Fe o con un mínimo de un año de residencia
inmediata y continua en la Provincia, computando el tiempo del nombramiento,
designado por el Poder Ejecutivo con el título de Jefe de
Policía. En el caso de designarse a un intregrante de las
fuerzas policiales, el mismo deberá pertenecer a la Policía
de la Provincia de Santa Fe y ostentar la jerarquía de Comisario
General del Cuerpo Seguridad, en situación de actividad o
retiro. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.
ARTICULO 27. Corresponderá al Jefe de Policía conducir
operativamente y administrativamente la institución y ejercer
la representación de la misma, ante las autoridades.
ARTICULO 28. Corresponderán al Jefe de Policía las
siguientes funciones:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de
la institución;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del
personal policial y civil de la Policía provincial;
c) Asignar destinos del personal policial y civil y disponer los
pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas;
ch) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme
a las normas reglamentarias;
d) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo,
conforme a la reglamentación;
e) Conferir, los premios policiales instituidos y recomendar a la
consideración del personal, los hechos que fueren calificados
como de mérito extraordinario;
f) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le
asigna, en cuanto a la inversión de fondos y al régimen
financiero de la institución;
g) Modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los
servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades
administrativas;
h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la sanción de los decretos
pertinentes, para modificar normas de los reglamentos generales,
adaptándolos a la evolución institucional;
i) Propiciar también ante el Poder Ejecutivo las reformas
de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento
de los organismos y unidades principales de la Policía Provincial;
j) Adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo cuando exceda
de sus facultades las medidas tendientes al mejoramiento de los
servicios y de la situación del personal.
ARTICULO 29. Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente
el Jefe de Policía de la Provincia contará con las
asesorías necesarias y será secundado por un Subjefe
de Policía y una organización de Estado Mayor (Plana
Mayor Policial). *
ARTICULO 30. El cargo de Subjefe de Policía será
cubierto por un comisario general de la misma institución,
nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento
en la capital de la Provincia y percibirá una asignación
especial, determinada por la Ley del presupuesto para tal cargo.
Serán sus funciones:
a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo con sus
derechos y obligaciones, en los casos de ausencia;
b) Presidir el tribunal disciplinario para oficiales superiores
y jefes, rubricando sus dictámenes;
c) Presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de oficiales
superiores y jefes de la institución; ch) Proponer formalmente
los cambios de destino fundados en " razones de servicios "
, conforme a los estudios realizados con la intervención
del departamento personal;
d) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios
y otras distinciones al personal.
CAPITULO III - Asesorías de la Jefatura
de Policía.
ARTICULO 31. Directamente del Jefe de Policía dependerán
equipos de apoyo técnico permanente con las siguientes denominaciones:
a) Dirección Asesoría Letrada;
b) Dirección Administración;
c) Departamento Relaciones Policiales;
d) Dirección General de Sanidad Policial;
e) DIRECCION DE DROGAS PELIGROSAS. Modificado por: Ley 11.048 de
Santa Fe Art.1 INC e) agregado.
ARTICULO 32. Corresponderá a la Dirección de Asesoría
Letrada las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura
de Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá
en la defensa letrada del personal policial que fuere objeto de
acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio,
en procesos sustanciados ante los tribunales con asiento en la capital
de la Provincia.
ARTICULO 33. Corresponderá a la Dirección Adminitración
las funciones de asesoramiento técnico financiero para la
preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes,
la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la
parte fiscal; la recepción, depósitos, extracciones
de fondos asignados y certificación de las disponibilidades,
la programación y control de ejecución del presupuesto,
la liquidación y pago de haberes y por gastos de funcionamiento
e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad, y sus respectivas
rendiciones de cuentas.
A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos, se
agrupará en las dependencias denominadas: contaduría
y tesorería, de la Policía provincial.
ARTICULO 34. Corresponderá al Departamento Relaciones Policiales
crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la institución
y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones. Su
personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias:
planeamiento, prensa y difusión.
ARTICULO 34 BIS. Corresponderá a la Dirección General
de Sanidad el asesoramiento médico a la Jefatura de Policía
y a la Plana Mayor, aconsejar las medidas tendientes a velar por
la salud del personal policial en actividad, practicar los exámenes
psicofísicos para el ingreso y para la determinación
de incapacidades.
ARTICULO 34 TER. Corresponderá a la Dirección de
Drogas Peligrosas el asesoramiento al Sr. Jefe de Policía
de la Provincia en materia de prevención y represión
del narcotráfico. La Dirección podrá realizar
relevamientos y operativos de lucha contra el narcotráfico
en todo el territorio de la Provincia. El asiento de la Dirección
será la Capital de la Provincia y tendrá una subdirección
con asiento en la ciudad de Rosario. Además, contará
con brigadas operativas en los diecinueve departamentos con asiento
en las sedes de las respectivas jefaturas de Unidades Regionales.
Modificado por: Ley 11.048 de Santa Fe Art.2 al 2 (B.O. 11/11/93).
INCORPORADO.
ARTICULO 35. Una Secretaría General, tendrá a su
cargo las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura
de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión
y duplicación de documentos y otras afines) y las que se
consignan en las dependencias que la integran.
ARTICULO 36. Un funcionario policial, de la jerarquía de
comisario inspector será el jefe de la División Secretaría
General y dirigirá y controlará las tareas que se
realicen en las siguientes depencias:
a) Mesa general de entradas y salidas: a cargo de la recepción,
control, registros e identificación y movimiento interno
y salida de la correspondencia;
b) Oficina de disposiciones y trámite: a cargo de la tramitación
de expedientes elevados a la jefatura de Policía, y la redacción,
impresión y distribución de la orden del día
de la institución; órdenes generales (del jefe de
Policía) y la impresión y distribución de circulares
generales (transcripción de legislación y disposiciones
generales, de carácter permanente). También el registro,
impresión y modificación de las disposiciones de la
Jefatura de Policia;
c) Oficina de traducciones: a cargo de las tareas que se deducen
de su denominación; ch) Servicios de biblioteca central:
a cargo de la recepción, registro, custodia e información
sobre el material bibliografico y de la hemeroteca, integrante de
la misma; y
d) Archivo general de policía: a cargo del ordenamiento y
custodia de documentación elevada por los organismos y unidades,
dentro de los plazos establecidos, e información formal de
su contenido.
ARTICULO 37. Mediante la reunión, clasificación y
acondicionamiento de armas y otros instrumentos utilizados en delitos;
fotografías de sucesos, reconstrucciones, locales y personas;
maquetas, planos ydibujos, se irá formando un museo de policía.
El museo de Policía será agregado al departamento
relaciones policiales, como integrantes del mismo y agrupará
sus elementos del modo siguiente:
a) Oploteca;
b) Sala de criminalística;
c) Sala histórico-policial.
ARTICULO 38. Los reglamentos internos, aprobados por disposición
dela Jefatura de Policía, determinarán los detalles
de la organización y funcionamiento de todas las dependencias
mencionadas en este capítulo.
CAPITULO IV - Unidades dependientes de la Jefatura
de Policía.
ARTICULO 39. Por las características de sus funciones, la
unidad Guardia Rural dependerá directamente de la Jefatura
de Policía de la Provincia ajustándose los detalles
de su organización, funcionamiento y jurisdicción
y competencia a lo que establezca el reglamento orgánico
y los reglamentos internos y normas legales pertinentes.
CAPITULO V - Plana Mayor Policial.
ARTICULO 40. La Plana Mayor Policial (PMP), será el organismo
de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades
policiales que se desarrollan en la Provincia.
Además, conforme se determinará en el reglamento orgánico
de la Plana Mayor Policial (R.O.P.M.P.), algunas de sus dependencias
ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.
La Jefatura de la Plana Mayor Policial será ejercida por
un comisario general del escalafón seguridad, con las funciones
que determinará el reglamento orgánico de la misma.
ARTICULO 41. El Jefe de Policía y la Plana Mayor Policial,
constituirán una sola entidad policial, con único
propósito: asegurar la oportuna y eficiente intervención
de los recursos de la institución, en todos los asuntos que
las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignen a su competencia.
La Plana Mayor Policial, se organizará para que cumpla esos
objetivos, proporcionando al Jefe de Policía la colaboración
más efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes
no obstaculizará su franqueza intelectual.
ARTICULO 42. Por aplicación de los principios de extensión
del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles
e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial, se organizará
del modo siguiente:
a) Jefe de la Plana Mayor Policial;
b) Departamento Personal (D. 1);
c) Departamento Informaciones Policiales (D. 2);
ch) Departamento operaciones Policiales (D. 3);
d) Departamento Logística (D. 4);
e) Departamento Judicial (D. 5).
ARTICULO 43. El cargo de Jefe de Departamento de la Plana Mayor
Policial, será ejercido por un oficial con la jerarquía
de comisario mayor. Sólo confiere autoridad respecto del
personal integrante de su dependencia. Unicamente podrá impartir
órdenes a las unidades operativas y las subordinadas a sus
comandos en nombre del Jefe de Policía sobre asuntos del
departamento a su cargo y conforme a las normas que éste
haya establecido.
ARTICULO 44. El departamento personal (D. 1), tendrá responsabilidad
sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía
provincial, como individuos.
Son de competencia: el planeamiento, organización, ejecución,
control y coordinación del reclutamiento; régimen
disciplinario, regímenes de calificaciones; promociones;
licencias y cambios de destino, formación y perfeccionamiento
profesional, bajas y servicios sociales de la institución.
ARTICULO 45. Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente
el departamento personal (D.
1), se organizará del modo siguiente:
a) Administración de personal;
b) Instrucción y educación; y
c) Servicios sociales.
ARTICULO 46. El Departamento informaciones policiales (D. 2) será
organizado del modo siguiente:
a) Investigaciones e informaciones;
b) Reunión;
c) Planes e instrucción; y
d) Central.
ARTICULO 47. El reglamento del departamento de informaciones policiales
(R.D.I.P.), establecerá los detalles de organización
de sus dependencias y las funciones correspondientes a las mismas.
El mismo tendrá carácter " Reservado " .
ARTICULO 48. El departamento operaciones policiales (D. 3), tendrá
a su cargo las funciones del planeamiento, organización,
control y coordinación de las operaciones policiales, de
seguridad, y los servicios auxiliares y complementarios de la misma,
incluidos los del tránsito, bomberos y de protección
de menores.
ARTICULO 49. A los fines indicados, el Departamento de Operaciones
Policiales se organizará con las siguientes dependencias:
a) Operaciones Especiales;
b) Tránsito;
c) Comunicaciones;
ch) Bomberos;
d) Asuntos Juveniles;
e) Seguridad Bancaria.
ARTICULO 50. El departamento logística (D. 4), tendrá
a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución,
control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento,
racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otras afines
que determinará el reglamento de logística (R.D.L.).
ARTICULO 51. Para el cumplimiento de las funciones de su competencia,
el Departamento Logística se organizará del modo siguiente:
a) Armamento y equipos;
b) Transporte;
c) Intendencia;
ch) Edificación e instalación fijas; y
d) Control patrimonial.
ARTICULO 52. El departamento judicial (D. 5), tendrá a su
cargo las funciones de planeamiento, organización, control
y coordinación de las tareas de policía judicial,
que ejecuten las unidades operativas y de orden público.
También compilará e informará los antecedentes
judiciales y contravencionales de personas; dará apoyo técnico
requerido para la comprobación de rastros y producción
de pericias y documentación gráfica de la prueba;
y compilará, clasificará, custodiará, intercambiará
y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario
o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión
de la identidad de delincuentes prófugos, " modus operandi
" de los mismos y otros métodos, recursos y procedimientos
actualizados para la represión de la delincuencia.
ARTICULO 53. A los fines mencionados en el artículo anterior,
el departamento judicial, se organizará con las siguientes
dependencias:
a) Asuntos judiciales;
b) Criminalística;
c) Antecedentes personales;
ch) Delitos;
d) Leyes especiales.
CAPITULO VI - Unidades Policiales.
ARTICULO 54. La Policía Provincial se organizará
en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y descentralizado
en lo funcional. Los comandos de unidades, en las áreas de
su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento,
organización, ejecución, control y coordinación
de operaciones.
ARTICULO 55. Las unidades de orden público se denominarán
comisarias y constituirán los naturales agrupamientos de
línea para el total cumplimiento de las operaciones generales,
de seguridad y judiciales. Tendrán la jurisdicción
que disponga el Jefe de Policía, sujeta a la aprobación
del Poder Ejecutivo, atendiendo a la importancia demográfica,
económica y a la extensión territorial del lugar donde
deban cumplir sus funciones.
ARTICULO 56. Las comisarías se denominarán seccionales
o de distritos, conforme al área de su actuación se
circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su
acción a un distrito, integrado por una ciudad o pueblo y
las zonas rurales adyacentes.
ARTICULO 57. Las unidades menores en razón del número
de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones,
áreas territoriales y población, se denominarán
subcomisarías.
ARTICULO 58. Se denominarán unidades especiales los agrupamientos
de efectivos de particulares características y funciones.
ARTICULO 59. Las unidades especiales integradas por personal sin
uniforme para tareas de averigüación y comprobación
de delitos y otras infracciones penales se denominan brigadas de
investigaciones. Una reglamentación especial organizará
los detalles de la estructura y funcionamiento de las brigadas de
investigaciones.
ARTICULO 60. Las unidades especiales, integradas por personal uniformado
se agruparán por las siguientes especialidades:
a) Comunicaciones;
b) Control de disturbios;
c) Tránsito;
ch) Alcaidía;
d) Bomberos;
e) Perros.
ARTICULO 61. Las unidades destinadas a intervenir para control
de disturbios podrán ser de infantería y caballería,
y conforme a sus efectivos y otro medios, se organizarán
en los siguientes niveles:
a) Agrupación o batallón;
b) Escuadrón o compaÑía;
c) Sección y;
ch) Grupo o destacamento.
ARTICULO 62. Las áreas territoriales asignadas a por lo
menos diez unidades de orden público constituirán
una región policial, organizándose por cada una de
ellas una jefatura de Unidad Regional, cuyo asiento será
el que corresponda como resultado del estudio sociopolítico
y geográfico del territorio en que desenvuelven su acción
las unidades de orden público que la integran, el que será
determinado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policía.
ARTICULO 63. La Unidad Regional de Policía, será
la unidad operativa mayor que planifica, conduce y ejecuta las operaciones
generales y especiales de policía de seguridad y judicial.
Se organizará del modo siguiente:
a) Jefatura de la Unidad Regional;
b) Plana Mayor de la Unidad Regional;
c) Unidades especiales; y
ch) Unidades de orden público.
ARTICULO 64. La Jefatura de la Unidad Regional, será ejercida
por un funcionario de la jerarquía de comisario general y
se integrará del modo siguiente:
a) Jefe de la Unidad Regional;
b) Segundo Jefe de la Unidad Regional;
c) Comisarios inspectores; y
ch) Asesoría de la Unidad Regional.
ARTICULO 65. La Plana Mayor de la Unidad Regional, contará
con cinco oficiales que tendrán a su cargo, respectivamente,
la atención de los asuntos relacionados con:
a) Personal;
b) Informaciones;
c) Operaciones;
ch) Logística; y
d) Judicial.
CAPITULO VII - Centro de Operaciones Policiales.
ARTICULO 66. El Centro de Operaciones Policiales (C.O.P.) tiene
a su cargo mantener actualizada la carta de situación, en
cuanto a las áreas críticas y objetivos policiales
y auxiliará a la Jefatura de Policía en la dirección,
control, coordinación de las operaciones generales y especiales
de seguridad pública, como órgano de enlace entre
la Plana Mayor Policial y las Unidades Regionales.
ARTICULO 67. El Jefe del Departamente de Operaciones Policiales
será también el jefe natural del Centro de Operaciones
Policiales que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía
y dependerá del subjefe de la institución.
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 68. Las normas establecidas por la presente Ley orgánica
se complementarán con los Reglamentos Especiales de la Organización
y funcionamiento de la Plana Mayor Policial, la Unidad Regional
de Policía y las Comisarías y Subcomisarías.
El Reglamento orgánico de la Plana Mayor Policial, se complementará
con las reglamentaciones correspondientes a sus Departamentos y
dependencias de los mismos.
ARTICULO 69. Deróganse todas las normas legales o reglamentarias
que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 70. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SYLVESTRE BEGNIS
GALARETTO |