Código de Faltas
Ley 10.703
Texto ordenado por el Decreto 1283/2003 |
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Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2003.
Visto:
Lo actuado en el expediente N° 00201-0079289-4 del registro
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto en el que se tramita
la aprobación del texto ordenado del Código de Faltas
de la Provincia -Ley N° 10703-; y
Considerando:
Que desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que se publicó
en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley N° 10.703,
fueron numerosas las leyes que modificaron e incorporaron artículos
definiendo o redifiniendo conductas contravencionales;
Que las Leyes consideradas fueron 11.057, 11.207, 11.607, 11.612,
11.770, 11.805, 11.838, 11.860, 11.916, 11.948, 11.952 y 12.094;
Que la Dirección General de Técnica Legislativa
sugiere referenciar la numeración de artículos surgida
del nuevo ordenamiento, relacionándola con la anterior
a fin de facilitar el manejo del texto por parte, principalmente,
de jueces y autoridades policiales;
Que la elaboración del texto ordenado fue efectuada por
la Dirección General de Técnica Legislativa del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto como lo exige el Decreto
746/85;
Por ello,
el Gobernador de la Provincia,
DECRETA:
Art. 1° - Apruébase el texto ordenado de la Ley 10.703
-Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe-, que en
141 artículos forma parte del presente Decreto.
Art. 2° - Comuníquese, etc.
Reutemann
Carranza
Código de Faltas de la Provincia de
Santa Fe
Texto Ordenado
LIBRO I - Disposiciones Generales
TITULO I - Aplicación de la Ley
Art. 1° - Ambito de aplicación. Este Código se
aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan
en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2° - Analogía prohibida. La analogía no
es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
Art. 3° - Aplicación de la norma especial. Si la misma
materia fuere prevista por una disposición especial del presente
Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición
de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto
no se estableciere lo contrario.
Art. 4° - Normas supletorias. Las disposiciones generales del
Código Penal de la Nación, el Código Procesal
Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia
de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente
a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente
excluidas por el mismo.
Art. 5° - Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente
para que se considere punible la falta.
Art. 6° - Instigación y participación necesaria.
El que instigue o participe necesariamente en la ejecución
de una falta será sometido a las sanciones establecidas para
la misma.
Art. 7° - Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria.
La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.
Art. 8° - Exclusión del menor de dieciocho años.
Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones
cometidas por personas mayores de dieciocho años.
Art. 9° - Perdón judicial. El Juez podrá perdonar
la falta en los supuestos siguientes:
a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales
resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos
determinantes.
b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad
de perdonar al infractor.
Art. 10. - Error de derecho excusable. El error de derecho excusable
excluye la culpabilidad.
Art. 11. - Eximente de responsabilidad. No se penará al
contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas
contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes
y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas
haga explicable la reacción.
TITULO II - Significación de conceptos
empleados en el código
Art. 12. - Empleo de términos. Los términos "falta",
"contravención", o 'infracción" están
usados indistintamente.
Art. 13. - Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos
en el territorio de la provincia, aquéllos que dependiendo
de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia
o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre
que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas
a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contendores o terceros.
TITULO III - Penas
Art. 14. - Enumeración. Las penas que este Código
establece son: multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación,
prohibición de concurrencia y suspensión del servicio
telefónico.
Art. 15. - Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con
distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar
una pena en sustitución de la otra. El magistrado podrá
de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la
comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar
la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.
Art. 16. - Improcedencia de la libertad condicional. La libertad
condicional no es aplicable a las faltas.
Art. 17. - Lugar del arresto. El arresto se cumplirá en
establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que
existen, pero en ningún caso el contraventor será
alojado con procesados o condenados por delitos comunes.
Art. 18. - Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena
de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales
o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor,
teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante
el arresto domiciliario cumplirá el resto de la sanción
impuesta en el establecimiento público que correspondiere.
Art. 19. - Tiempo de arresto o detención preventiva. El
tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará
de la pena impuesta.
Art. 20. - Destino de los importes de las multas. El importe de
las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección
Social Directa de la Provincia para la "Asistencia Social al
Niño" u otra institución de bien público.
Art. 21. - Supuesto de conversión en arresto. Cuando la
pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de
notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare
la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta,
se operará la conversión de la sanción en arresto
que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el
Artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá
el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que
la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá
de quince días.
Art. 22. - Individualización de la pena. La sanción
será graduada según la mayor o menor peligrosidad
demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste;
y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas
se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas
del infractor y de su familia.
Art. 23. - El jus. La unidad para determinar la cuantía
de la multa es el jus.
Art. 24. - Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido
en el Código Procesal Penal.
Art. 25. - Suspensión del servicio telefónico. Si
la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono
y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer
la suspensión del mismo con comunicación a la empresa
de telecomunicaciones.
Art. 26 (Ex 25 bis). - La pena de prohibición de concurrencia
consiste en la interdicción impuesta al contraventor para
asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido
durante el cual se cometió la contravención, (según
se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se
hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse
inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un
torneo en que participe el club que contendía en aquél.
Si el partido durante el cual se cometió la contravención
no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose
la concurrencia a los partidos que determine el órgano de
juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida
por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo
a la comisaría que se determine en la sentencia, los días
y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena
será convertida en arresto a razón de un día
por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.
TITULO IV - Reincidencia
Art. 27 (Ex 26). - Calificación del reincidente. Se considerará
reincidente para los efectos de este Código, las personas
que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de
cualquier especie dentro del término de un año a partir
de la sentencia definitiva.
TITULO V - Concurso de Faltas
Art. 28 (Ex 27). - Acumulación de penas y su límite.
Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las
penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas
no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie
de pena de que se trate.
TITULO VI - Extinción de acciones y
penas
Art. 29. - La Acción y la Pena se extinguen: (Ex 28)
a) Por la muerte del imputado o condenado.
b) Por la prescripción.
Art. 30 (Ex 29). - Extinción de la Pena. La pena también
se extingue por el perdón judicial.
Art. 31 (Ex 30). - Extinción de la acción penal.
La acción penal por contravención reprimida con multa
se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago
voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta,
y de las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.
Art. 32 (Ex 31). - Prescripción de la Acción y de
la Pena. La acción prescribe a los dos años de cometida
la falta. La pena se extingue al año de haber quedado firme
la condena.
Art. 33 (Ex 32). - Interrupción de la prescripción.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen
únicamente por la comisión de una nueva falta. La
prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente
para cada uno de los partícipes de la infracción.
LIBRO II - Del Proceso
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 34 (Ex 33). - Calidad y derechos del imputado. Los derechos
que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo,
podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa;
la persona que fuere detenida o sindicada como autor o partícipe,
en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.
Art. 35 (Ex 34). - Defensa del imputado. El presunto infractor
podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos
en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente
siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste
a la normal substanciación del proceso. El juez podrá
ordenar que el imputado sea defendido por el defensor de oficio
cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el
juicio.
Art. 36 (Ex 35). - Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación
policial.
TITULO II - Actos iniciales y sumario
Art. 37 (Ex 36). - Formas de promoción. Toda falta da lugar
a una acción pública, que puede ser promovida de oficio
o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial
inmediata o juez competente.
Art. 38 (Ex 37). - Instrucción del sumario. Corresponde
a la policía instruir el sumario contravencional con inmediato
conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente
abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá
quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable
por otro tanto mediante decreto fundado del juez.
Art. 39 (Ex 38). - Estado de libertad. La autoridad preventora
no procederá a la detención del infractor, salvo que
medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir
la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales;
la índole o gravedad de la falta; su reiteración;
o por razón del estado en que se hallare el contraventor.
Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda
de doce horas.
Art. 40 (Ex 39). - Detención. La detención no podrá
exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por
decreto fundado del juez.
Art. 41 (Ex 40). - Secreto del sumario. El sumario podrá
ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje.
En tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas,
o del tiempo que dure la detención.
Art. 42 (Ex 41). - Emplazamiento del imputado. El funcionario que
compruebe una infracción emplazará en el mismo acto
al imputado para que comparezca ante el juez de faltas cuando éste
lo cite.
Art. 43 (Ex 42). - Sustanciación ante la autoridad policial.
Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado
a la sede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar
el juicio ante el comisario del lugar, con todos los requisitos
establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará
saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado
el juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que
corresponda, quien podrá en este caso, dictar sentencia sin
la comparecencia del imputado. Si los imputados fueren varios y
no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá
el juez de faltas.
Art. 44 (Ex 43). - Secuestro de elementos probatorios y clausura
de locales. Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará
el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción
y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia
en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado
al juez competente dentro del plazo fijado en el Artículo
38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando
lo estime conveniente.
Art. 45 (Ex 44). - Retiro de la autorización habilitante.
En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para
la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta
podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan
elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó
a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del
magistrado conceder una habilitación provisoria por el término
de siete días.
Art. 46 (Ex 45). - Acta inicial. En el sumario contravencional
se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos
en el Artículo siguiente, que firmada por el funcionario
que haya prevenido y los interesados si así lo pidieren,
será elevada junto con los elementos secuestrados al juez
de faltas en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo
la situación prevista en el Artículo 43. En caso de
haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a
disposición del magistrado interviniente en el término
estatuido en el Artículo 40.
Art. 47 (Ex 46). - Contenido del acta. Las causas se iniciarán
con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios
para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el
hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Art. 48 (Ex 47). - Testimonio de personal policial. El personal
policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación
o verificación de faltas previstas en el Código podrá
ser testigo en las causas que se instruyeren.
TITULO III - El Juicio
Art. 49 (Ex 48). - Carácter del juicio. El proceso será
actuado en audiencia oral y pública.
Art. 50 (Ex 49). - Recepción del sumario. Recibido el sumario
cuando el hecho o encuadre en una figura contravencional o no se
pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones
sin más trámite; en caso contrario estando el imputado
en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la realización
de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido
el juez le tomará declaración en el término
del Artículo 40.
Art. 51 (Ex 50). - Contenido de la audiencia de descargo. En la
audiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los
fines de su identificación, le hará conocer su derecho
a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción
en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente,
el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se
le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere
conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer
las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de los
cinco días siguientes. Vencido dicho término si no
hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción,
el juez dictará sentencia sin más trámite.
Art. 52 (Ex 50 bis). - Los hechos filmados por la autoridad competente
constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo
deportivo, la cámara de filmación será sellada
por el juez de faltas interviniente. Por su parte, las imágenes
que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas
en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas
de la sana crítica.
Art. 53 (Ex 51). - Sustanciación. Cuando la complejidad
del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción
las mismas se sustanciarán dentro de los treinta días
de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere la
prórroga por igual término por decreto fundado. El
juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización
de la prueba y en su caso para la defensa técnica y vista
de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en
el mismo acto o dentro de los cinco días.
Art. 54 (Ex 52). - Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado
medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencias
se considerará suspendido desde la fecha del decreto que
las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de
diez días.
Art. 55 (Ex 53). - Sentencia. El juez dictará sentencia
fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas
y formará convicción de acuerdo con las reglas de
la sana crítica.
Art. 56 (Ex 54). - Apelación. La sentencia será apelable
en relación dentro de los cinco días de su notificación.
El magistrado no concederá el recurso sin la expresión
de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida
tal formalidad y vencido el término señalado quedará
firme la sentencia.
La Cámara de Apelación dictará resolución
dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin
dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.
LIBRO III - De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la Autoridad
Art. 57 (Ex 55). - Incumplimiento de los mandatos legales. El que
por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición,
legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia,
de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta
quince días o multa hasta tres jus.
Art. 58 (Ex 56). - Negación de datos. El que llamado por
la autoridad competente para que suministre datos relativos a su
identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones
análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia;
no concurriera a la citación sin motivo excusable será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 59 (Ex 57). - Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente
hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados
por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno
de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba
ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días.
La misma pena se aplicará al que con engaño mediante
llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia
de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública
o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea
menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión
del servicio telefónico por un término de hasta treinta
días.
Art. 60 (Ex 58). - Retención indebida de distintivos oficiales.
El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo
retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias
de la administración será reprimido con multa hasta
medio jus.
Art. 61 (Ex 59). - Negocios no autorizados o prohibidos. El que
desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin
licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella
es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días
o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término
de hasta treinta días.
Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de
cualquier modo, violare una clausura impuesta por la autoridad competente
provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria
y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder,
será reprimido con arresto de cinco a treinta días,
no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial. (Artículo
incorporado por ley 12.285)
Art. 62 (Ex 60). - Incumplimiento de los registros exigidos:
a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa
de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos
por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio
y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos,
será reprimido con arresto hasta diez días o multas
hasta tres jus.
b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo,
empeño o remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o
convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre,
apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo
de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren
será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta cuatro jus.
TITULO II - Contra la tranquilidad y el orden
público
CAPITULO I - Contra la tranquilidad y el orden
público
Art. 63 (Ex 61). - Intranquilidad pública. El que en lugar
público o abierto al público voceare o propalare noticias
falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o
temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 64 (Ex 62). - Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente
o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren,
molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán
reprimidos con arresto hasta quince días.
Art. 65 (Ex 63). - Perturbación de reuniones. El que con
propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión,
espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político
o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será
reprimido con arresto hasta veinte días.
Art. 66 (Ex 64). - Obstrucción maliciosa del tránsito.
El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el
tránsito o circulación en cualquier forma, será
reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 67 (Ex 65). - Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos
de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare
molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido
con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual
pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare
al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Art. 68 (Ex 66). - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo.
Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial,
promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera
de recintos privados, o manifestaciones por vía pública
y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán
reprimidos con multa hasta medio jus.
CAPITULO II - Desorden en espectáculos
artísticos o de otra naturaleza
Art. 69 (Ex 67). - Irregularidad en la organización de espectáculos.
El empresario que en la organización de espectáculos
artísticos o de otra índole, diere motivo a desorden
en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con
las disposiciones vigentes;
b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;
c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números
anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza
mayor;
d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar
la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida
antelación;
e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la
admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
f) Cuando permitiere la participación de personas que por
su anterior actuación conocida o falta de preparación
técnica, carezcan de la destreza necesaria;
g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces
árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo
así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Art. 70 (Ex 68). - Inasistencia injustificada. Los empresarios,
jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia
injustificada impidieren la realización o continuación
de un espectáculo artístico o de otra naturaleza,
dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto
de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.
Art. 71 (Ex 69). - Desorden en las filas. El que perturbare el
orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo,
será reprimido con arresto hasta tres días o multa
hasta un jus.
Art. 72 (Ex 70). - Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes
o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto
hasta ocho días o multa hasta dos jus.
Art. 73 (Ex 71). - Perturbación de espectáculos.
El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo,
o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño
o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta quince
días.
Art. 74 (Ex 72). - Agresión a los participantes del espectáculo.
Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren
a un jugador, artista o participante del espectáculo, antes,
durante o inmediatamente después del mismo, serán
reprimidos con arresto de hasta quince días.
CAPITULO III - Hechos de violencia que se cometan con motivo o
en ocasión de espectáculos deportivos
Art. 75 (Ex 72 bis). - A los efectos del presente Capítulo
se considerará:
a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización
del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de
aquél y al que lo abandonare retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes,
empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen
los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros
y todos aquellos cuya participación es necesaria para la
realización del espectáculo deportivo de que se trata.
Art. 76 (Ex 72 ter). - Cuando con motivo o en ocasión de
un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia
pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes,
durante o después del mismo:
a) El que controlare el ingreso del público y no entregare
a los concurrentes el talón que acredite su legítimo
ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento
habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador
del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta
quince días;
b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición
de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el
espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral
para el control, será sancionado con hasta diez fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince
días;
c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente
la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones
diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo
será sancionado con hasta quince días de arresto.
El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes,
aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto
de hasta quince días;
d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare
al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado
a los participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare
en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado
con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y
con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente
que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera
a un árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores,
jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo,
antes, durante o inmediatamente después del mismo, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia
y con hasta treinta días de arresto;
e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a
un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole
de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que
fuere determinado para él, por la organización del
evento o autoridad pública competente, será sancionado
con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con
arresto de hasta quince días;
f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad
pública competente, tendiente a mantener el orden y organización
del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez
fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta
quince días;
g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes
del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos
de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia
o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren
hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos
serán decomisados;
h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras
o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia,
será sancionado con hasta quince fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos
serán decomisados;
i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia
y con arresto de hasta treinta días. Los objetos serán
decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará
al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada
en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento;
j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración
o avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas
se produjeren, se aplicará al infractor el máximo
de la sanción establecida;
k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier
forma impidiere o dificultare su identificación, será
sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia
y con arresto de hasta veinte días;
l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos
o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros,
será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;
m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas,
por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional
o permanente provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren
a terceros, serán sancionados con hasta veinte fechas de
prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta
días;
n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será
sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia
y con arresto de hasta treinta días;
ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de
un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes,
ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello,
será sancionado con hasta diez fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta quince días;
Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas
que por su inasistencia sin razón justificada impidieren
la realización o continuación de un espectáculo
deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados
con arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.
o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas
blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer
violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas
de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días
de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones,
los empleados y demás dependientes de entidades deportivas
o contratados por cualquier título por estas últimas,
los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde
en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos
inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
serán sancionados con arresto de hasta treinta días.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;
p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia
que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo
prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;
q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o
alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características
pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será
sancionado con multa de hasta seis jus.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas,
será sancionado con hasta diez fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta quince días.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;
r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable
o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio
de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare
el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre
cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después
de la finalización serán sancionados con multa de
hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;
s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión
de una contravención de las previstas en la presente ley,
será sancionado con hasta quince fechas de prohibición
de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;
t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de
aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo,
o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las
observaciones formuladas por dicha autoridad, o sustituyere atletas
o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia
del público sin hacerlo saber con la debida antelación,
será sancionado con multa de hasta seis jus.
El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión
a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo
así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta
diez días o multa de hasta cinco jus.
Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran
demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo
deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de
arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia.
Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no
pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por
concluido, las penas serán de hasta noventa días de
arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.
Art. 77 (Ex 72 quater)
a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva
de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la
vida o integridad física del público o para el desarrollo
normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales
o instalaciones, sea por fallas de organización para el control
o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
b) Los organizadores, a través de los medios de información
o publicidad con que cuenten las instalaciones donde se lleve a
cabo un espectáculo deportivo y los medios de comunicación
social que cubran el desarrollo del mismo, deberán en el
modo que establezca la reglamentación pertinente, instar
a los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia
de la presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia,
arresto y multas que ésta impone a los infractores a la misma.
TITULO III - Contra la fe pública
Art. 78 (Ex 73). - Confusión con moneda por impresión
publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como
medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare
impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o
títulos valores, será reprimido con multa hasta dos
jus.
Art. 79 (Ex 74). - Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario
público, sacerdote o ministro de alguna religión y
causar molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta tres
jus.
Art. 80 (Ex 75). - Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios
profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces
de inducir a error respecto a su formación profesional o
que pudieran causar confusión acerca de la profesión
ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será
reprimido con multa hasta diez jus.
Art. 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento
comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las
computadoras que se encuentren a disposición del público,
filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será
reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta
seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura
del local donde se hubiera cometido la infracción por un
término de hasta treinta días.
Art. 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento
comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras
que se encuentren a disposición del público los filtros
de contenido sobre páginas pornográficas a menores
de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta
días o multa de hasta diez unidades jus. El juez podrá
asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido
la infracción por un término de hasta treinta días.
(Artículos 80 bis y 80 ter agregados por ley 12.179).
Art. 81 (Ex 76). - Explotación de la credulidad pública.
El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad
pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando
el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo
en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural,
siempre que el hecho no constituya delito será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.
Art. 82 (Ex 77). - Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere
imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de
imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una
persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido
con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas
costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Art. 83 (Ex 78). - Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras
obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido
con multa hasta tres jus.
Art. 84 (Ex 78 bis). - Acoso sexual. El que como condición
de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando
su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente
a otro en forma implícita o explícita, siendo esta
conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece,
y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido
con multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto,
dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias
que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo,
la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier
medio de prueba.
Art. 85 (Ex 79). - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias.
El que arrojare a la vía pública o sitio común
o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas,
será reprimido con multa de hasta un jus.
Art. 86 (Ex 80). - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que
permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su
entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad
competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos,
será reprimido con arresto hasta veinte días o multa
hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura
del local en donde se hubiera cometido la infracción si el
condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo,
por un término hasta treinta días.
Art. 87 (Ex 81). - Prostitución escandalosa. El que ofreciere
públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o
promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo;
o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere
manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones
sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta
treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor
de dieciocho años, la pena podrá elevarse hasta sesenta
días.
Art. 88 (Ex 82). - Mantenimiento con ganancias provenientes de
la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener,
aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución,
explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto
hasta sesenta días.
Art. 89 (Ex 83). - Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare
o se presentare en lugares accesibles al público y produjere
molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido
con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento,
el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento
adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida
podrá darse por cumplida antes de dicho término de
acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 90 (Ex 84). - Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere
hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando
enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito
de provocar compasión, será reprimido con arresto
hasta diez días.
Art. 91 (Ex 85). - Aprovechamiento de menores para la mendicidad.
El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar,
participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido
con arresto hasta quince días.
Art. 92 (Ex 86). - Abandono malicioso de servicio. El conductor
de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se
negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente
o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con
arresto hasta cinco días.
Art. 93 (Ex 87). - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere
pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será
reprimido con arresto hasta veinte días.
CAPITULO II - Contra juegos y apuestas prohibidos
Art. 94 (Ex 88). - Organización de juegos y apuestas prohibidos.
Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren
locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos,
serán reprimidos con arresto hasta noventa días y
multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde
se cometiera la infracción podrán ser clausurados
por un término hasta noventa días. Si la contravención
fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá
ser suspendido el servicio por idéntico término.
Art. 95 (Ex 89). - Participación en juegos y apuestas. Los
que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo
13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta
treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionadas las infracciones a este Artículo
cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;
b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.
Art. 96 (Ex 90). - Tenencia de teléfono no denunciada. El
dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no
denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será
reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la seguridad pública
Art. 97 (Ex 91). - Tenencia indebida de animales. El que sin estar
facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos
o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el
juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del
animal.
Art. 98 (Ex 92). - Omisión de custodia de animales. El que
en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber
tomado las precauciones suficientes para que no causen daño
o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas,
o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto
hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 99 (Ex 93). - Riesgo por espantar animales. El que espantare
animales con peligro para la seguridad de las personas será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 100 (Ex 93 bis). - Destrucción de cercos y alambrados.
El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos
a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales
o vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta
días o multa hasta diez unidades jus.
Art. 101 (Ex 94). - Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare
a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas
peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 102 (Ex 95). - Colocación peligrosa de cosas. El que
sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo
en lugar de tránsito público o sitio privado pero
de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 103 (Ex 96). - Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar
habitado o en sus proximidades, en la vía pública
o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere
fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de
la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material
encendido, será reprimido con arresto hasta diez días
o multa hasta tres jus.
Art. 104 (Ex 97). - Conducción peligrosa. El que condujere
vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara
peligro para la seguridad pública, o a velocidad superior
a la permitida por las normas vigentes aplicables, sean nacionales,
provinciales, municipales o comunales, o confiare su manejo a personas
sin licencia de conducir, será reprimido con arresto hasta
quince días y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad de acuerdo
a lo establecido en las normas vigentes aplicables, la pena se agravará
con arresto hasta treinta días y multas hasta diez jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como
sanción accesoria la inhabilitación para conducir
por un plazo hasta noventa días, retirándose el carnet
respectivo.
(Artículo conforme ley 12.424)
Art. 105 (Ex 97 bis). - Competencias prohibidas. El que promoviere,
organizare o participare en competencias de velocidad con vehículos
en calles, avenidas o rutas no habilitadas al efecto, será
reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta
diez jus.
A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez
podrá aplicar, como sanción accesoria, la inhabilitación
para conducir por un plazo de hasta un año, retirándole
el carnet respectivo.
En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación
permanente del conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole
a la autoridad administrativa competente a estos efectos.
Art. 106 (Ex 98). - Omisión de señalamiento de peligro.
El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un
peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole
que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito
público, será reprimido con arresto hasta diez días
o multa hasta dos jus.
Art. 107 (Ex 99). - Remoción o inutilización de señales.
El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales
puestas como guías indicadoras del tránsito o que
señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta tres jus.
Art. 108 (Ex 100). - Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente
apagare el alumbrado público será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 109 (Ex 101). - Ruina de edificios u otras construcciones.
El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare
la demolición o reparación de construcciones que amenacen
ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido
con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la seguridad e integridad
personal
CAPITULO I - Contra la seguridad personal
Art. 110 (Ex 102). - Portación de arma blanca o contundente.
El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias
de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 111 (Ex 103). - Portación permitida. Queda exceptuada
de penalidad la portación de arma blanca o contundente que
se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera,
siempre que no se hiciere ostentación pública de las
mismas.
Art. 112 (Ex 104). - Permiso indebido de portación. El que
confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años
o a persona incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 113 (Ex 105). - Omisión en la custodia de armas. El
que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias
para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo
anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido
con multa hasta un jus.
Art. 114 (Ex 106). - Indicaciones falsas. El que diere indicaciones
falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada
o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta
un jus.
CAPITULO II - Contra la integridad personal
Art. 115 (Ex 107). - Agresión física sin empleo de
armas. El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión
será reprimido con arresto hasta veinte días.
Art. 116 (Ex 108). - Custodia de alienados. El encargado de la
atención de una persona que padeciera sufrimiento mental,
deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente
en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así
no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días
o multa hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento
autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará
multa hasta cinco jus.
TITULO VII - Contra el patrimonio y prevención
de ilícitos
Art. 117 (Ex 109). - Infracción a la incolumidad de los
bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere
o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos
o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto de hasta diez días.
Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos,
esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos
o privados, la sanción será de veinte días
de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.
Art. 118 (Ex 110). - Intromisión en campo ajeno. El que
entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado,
murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido
con arresto de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya
delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial
en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación
al juez.
Art. 119 (Ex 110 bis). - Faenamiento sin autorización. Al
que faenare ganado mayor o menor ajeno, sin expresa autorización
del propietario o cuando la faena se realizara en un establecimiento
no destinado a tal fin o sin habilitación vigente de las
autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta treinta días.
Art. 120 (Ex 111). - Invasión de ganado en campo ajeno.
El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa
de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraran
en campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaran daño,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o
multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente
en la heredad ajena.
Art. 121 (Ex 112). - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por
negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las
aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos
jus.
Art. 122 (Ex 113). - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas.
El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado
en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas
o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales
no justificare su actual destino, será reprimido con arresto
hasta diez días o multas hasta tres jus.
Art. 123 (Ex 114). - Apertura arbitraria de lugares u objetos.
El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio
semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos
puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de
quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado
del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco
días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el
plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.
Art. 124 (Ex 115). - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas.
El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas
u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas
que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto
hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare
procedente.
Art. 125 (Ex 116). - Fabricación de llaves duplicadas a
personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes, modelos
o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de
la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora
o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa
hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco
días, si el juez lo estimara procedente.
Art. 126 (Ex 117). - Tenencia de pesas o medidas falsas. El que
en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas
falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido
con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la
clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el
juez lo estimare procedente.
Art. 127 (Ex 118). - Tenencia de aparatos automáticos alterados
en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos
destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo
que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que
pudieran causar perjuicio económico al público, siempre
que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del
local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare
procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u
otros contadores mecánicos o electrónicos alterados
en su funcionamiento para aumentar su ganancia.
Art. 128 (Ex 119). - Tenencia y transporte de mercaderías,
productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.
a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia
tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería
envasada o preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que
no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días
o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas,
semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género,
sin la correspondiente carta de porte o certificado guía
pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días
o multa hasta treinta jus.
Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para
el transportista no será redimible por multa.
Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será
reprimido el arriero con arresto hasta veinte días.
c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos
o sus derivados destinados al consumo de la población y hubieran
sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por
la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido
con arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento
en el que se encontraren los productos en infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas
en este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios
de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente
posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a
quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se
procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones
de bien público, previo control de calidad por parte del
correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la salud pública
y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 129 (Ex 120). - Hipnotismo peligroso. El que con peligro para
las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado
de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia
o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días
o multa hasta cinco jus.
Art. 130 (Ex 120 bis). - El que tatuare a menores de dieciocho
años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen
la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta
días o multa de hasta diez unidades jus.
Art. 131 (Ex 121). - Prohibición de fumar. El que fumare
en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada
de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 132 (Ex 121 bis). - Prohibición del expendio de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese
en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición
regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio,
ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización
de bebidas.
La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía
pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones
de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los
estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades
deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación
del presente Artículo, será sancionada con arresto
de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura
del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días
si el juez lo estimare procedente.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto
en el Artículo 27.
Art. 133 (Ex 122). - Suministro malicioso de bebidas alcohólicas.
El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez
de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces
de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta
quince días o multa hasta cinco jus.
Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años
o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por
demencia o simple debilidad física, la pena se agravará
con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus.
Art. 134 (Ex 123). - Emisión de gases y sustancias nocivas.
El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias
en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las
personas, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres
jus.
Art. 135 (Ex 124). - Utilización indebida de productos peligrosos.
El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza
sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la
salud psicofísica del hombre, será reprimido con arresto
hasta sesenta días.
Art. 136 (Ex 124 bis). - Prohíbese la venta o suministro
a menores de 18 años, de adhesivos, pegamentos y todo otro
producto que contenga como materia solvente o diluyente, un compuesto
químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos).
Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente,
la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite
a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados
a conducir.
Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados
en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible
el texto del presente Artículo, bajo el título "Prohibida
la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos
a menores de 18 años".
La violación de lo dispuesto en el presente Artículo,
será sancionada con arresto de hasta treinta días
o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura del local o establecimiento
por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare
procedente.
Artículo 136 bis.- (Incorporado por Ley 12.787) Prohíbese
la venta, depósito, exhibición, expendio o suministro
a cualquier título, de pegamentos, colas, adhesivos de contacto
o similares que contengan en su composición tolueno o sus
derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos,
Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios
y cualquier otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así
como la venta ambulante de los mismos.
Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por
la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará:
nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente,
así como también nombre del producto y cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o
distribuidor, la que indicarán en forma legible la cantidad
y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo,
será sancionada con arresto de hasta treinta días
o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de la mercadería
respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo
de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.
CAPITULO II - Contra el equilibrio ecológico
Art. 137 (Ex 125). - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente
atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora,
gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos,
ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para
el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días
y multa hasta veinte jus.
Art. 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la
práctica conocida como "Tiro al Pichón",
realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con
arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades
jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica
ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en
su caso.
El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó
la actividad por término de hasta treinta (30) días
y, en su caso, la suspensión de la habilitación para
funcionar.
(Art. incorporado por Ley 12.556)
Art. 138 (Ex 126). - Contaminación de recursos hídricos.
Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta
y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa
o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras
o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos;
líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes,
herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro
medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas
o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas,
de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas
o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de
las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;
b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades
jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes
tendientes al aseguramiento y el control de contaminación
de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas
sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena
recaerá en su director, gerente o dependiente responsable
del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura
provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades
del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.
TITULO IX - Disposiciones complementarias
Art. 139 (Ex 127). - Deróganse las Leyes N° 3473 y 6789.
Art. 140 (Ex 128). - Créase el Registro Provincial de Reincidencia
Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará
el Poder Ejecutivo.
Art. 141 (Ex 129). - Comuníquese, etc. |