BOLETIN OFICIAL, 18 de Abril de
1962.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo
de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Constituyente
con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar
las instituciones democráticas y republicanas para asegurar
los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz
interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar
el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar
la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar
general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo
de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo
y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo
los beneficios de la libertad para todos los habitantes
de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCION PRIMERA
CAPITULO UNICO
Principios, Derechos, Garantías y Deberes
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del
Estado federal argentino, y con la población y el territorio
que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones
fundamentales conforme a los principios democrático, representativo
y republicano, de la sumisión del Estado a las propias
normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y
de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros
de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones
emergentes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él
elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus
funciones respectivas en las formas y con los límites
que establecen esta Constitución y las leyes dictadas
en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona
alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica,
Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección
más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que
gozan sus habitantes.
ARTICULO 4. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial
residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos
públicos con los fondos provenientes de las contribuciones
que establezca la ley; de las rentas producidas por sus
bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su
pertenencia; de la propia actividad económica que realice;
y de las operaciones de crédito que concierte. Todos los
habitantes de la Provincia están obligados a concurrir
a los gastos públicos según su capacidad contributiva.
El régimen tributario puede inspirarse en criterios de
progresividad.
ARTICULO 6. Los habitantes de la
Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio
de todos los derechos y garantías que les reconocen la
Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos
no previstos en ambas y que nacen de los principios que
las inspiran.
ARTICULO 7. El Estado reconoce a la persona humana su
eminente dignidad y todos los órganos del poder público
están obligados a respetarla y protegerla. El individuo
desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada,
ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos
inviolables que le competen. La persona puede siempre
defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con
las leyes respectivas. Los derechos fundamentales de libertad
y sus garantías reconocidos por esta Constitución son
directamente operativos.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales
ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos
de orden económico y social que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre
desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos en la vida política, económica y social de la
comunidad.
ARTICULO 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción
de la misma, sino por disposición de autoridad competente
y en los casos y condiciones previstos por la ley. Toda
persona que juzgue arbitraria la privación, restricción
o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante
cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier
otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga
comparecer ante su presencia y examine sumariamente la
legalidad de aquéllas y , en su caso, disponga su inmediata
cesación. Ninguna detención puede prolongarse por más
de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente
y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse
una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida
que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del juez. Queda proscripta
toda forma de violencia física o moral sobre las personas
sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y
de una típica definición de una acción u omisión culpable
previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez
constituido con anterioridad por ésta, ni privado del
derecho de defensa. No se puede reabrir procesos fenecidos,
sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales
en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere
el recurso de revisión por verificarse la inocencia del
condenado, la Provincia indemniza los daños que se le
hubieren causado. Las cárceles serán sanas y limpias y
adecuadas para la readaptación social de los internados
en ellas. No se alojará a encausados juntamente con penados
y los procesados o condenados menores de diez y ocho años
y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en
materia penal.
ARTICULO 10. El domicilio es inviolable.
No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros
sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de
la correspondencia y de todo otro medio de comunicación
y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley
las autorice y con sus garantías. Los habitantes de la
Provincia pueden permanecer y circular libremente en su
territorio.
ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y
difundir libremente su pensamiento mediante la palabra
oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación.
El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido
el derecho de enseñar y aprender. La prensa no puede ser
sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas
restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura
este derecho y define y reprime los abusos que por medio
de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte,
los abusos que importen delitos comunes según el Código
Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de
la obligación de resarcir los daños causados. No puede
clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos,
como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación
periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en
el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso,
de trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia
ordinaria.
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión
de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer
propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado,
salvo que sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio
de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
ARTICULO 13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente
reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al
público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas
al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas
sólo por motivos razonables de orden o interés público
con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas. Pueden
también asociarse libremente con fines lícitos. Gozan
igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas,
en defensa de intereses propios o generales.
ARTICULO 14. Todos tienen derecho a ejercer, según las
propias posibilidades y la propia elección, una actividad
o profesión que concurra al progreso material o espiritual
de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en
condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es
exigible sino en virtud de la ley.
ARTICULO 15. La propiedad privada es inviolable y solamente
puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización,
por motivos de interés general calificado por ley. La
iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo,
no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social
o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana.
En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que
encuadren en la potestad del gobierno local. Ninguna prestación
patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
ARTICULO 16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas
por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el
respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer
las justas exigencias de la moral y el orden público y
del bienestar general.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite
sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto
u omisión de una autoridad administrativa provincial,
municipal o comunal, o de entidades o personas privadas
en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere
o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio
de un derecho de libertad directamente reconocido a las
personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia,
siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios
sin daño grave e irreparable y no existieren recursos
específicos de análoga naturaleza acordados por leyes
o reglamentos.
ARTICULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia
responde hacia terceros de los daños causados por actos
ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio
de las actividades que les competen, sin perjuicio de
la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad
se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren
aplicables.
ARTICULO 19. La Provincia tutela la salud como derecho
fundamental del individuo e interés de la colectividad.
Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad
y del individuo en materia sanitaria y crea la organización
técnica adecuada para la promoción, protección y reparación
de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias
y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados
cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación
de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a
un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición
de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes,
protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones
y, en particular, asegura el goce de los derechos que
la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza,
incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial
protección a la mujer y al menor que trabajan. Cuida la
formación cultural y la capacitación de los trabajadores
mediante institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas
como en las rurales. Promueve y facilita la colaboración
entre empresarios y trabajadores y la solución de sus
conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria
y del arbitraje. Establece tribunales especializados para
la decisión de los conflictos individuales del trabajo,
con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la
ley propende a introducir la oralidad. La ley concede
el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo
a sus servidores.
ARTICULO 21. El Estado crea las
condiciones necesarias para procurar a sus habitantes
un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus
familias, especialmente por la alimentación, el vestido,
la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales
necesarios. Toda persona tiene derecho a la provisión
de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese
impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables.
En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación
profesional. El Estado instituye un sistema de seguridad
social, que tiene carácter integral e irrenunciable. En
especial, la ley propende al establecimiento del seguro
social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles;
defensa del bien de familia y compensación económica familiar,
así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.
ARTICULO 22. La Provincia promueve, estimula y protege
el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus
formas, tanto en sus aspectos universales como en los
autóctonos, y la investigación en el campo científico
y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos
y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras
y el conocimiento popular de sus producciones.
ARTICULO 23. La Provincia contribuye
a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento
de las funciones que le son propias con medidas económicas
o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de
sus poderes. Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad
y amparo del núcleo familiar. Protege en lo material y
moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad,
directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas
a tal fin.
ARTICULO 24. El Estado promueve y coopera en la formación
y sostenimiento de entidades privadas que se propongan
objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos,
de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad
de intereses.
ARTICULO 25. El Estado provincial promueve el desarrollo
e integración económicos de las diferentes zonas de su
territorio, en correlación con la economía nacional, y
a este fin orienta la iniciativa económica privada y la
estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia
y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas
generadoras de energía y demás obras públicas que sean
necesarias. Facilita, con igual propósito, la incorporación
de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica
y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier
medida que estime conveniente.
ARTICULO 26. La Provincia reconoce la función social de
la cooperación en el campo económico, en sus diferentes
modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo
con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización,
su carácter y finalidades.
ARTICULO 27. La Provincia estimula
y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo orienta
hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio
para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas
dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 28. La Provincia promueve la racional explotación
de la tierra por la colonización de las de su propiedad
y de los predios no explotados o cuya explotación no se
realice conforme a la función social de la propiedad y
adquiera por compra o expropiación. Propende a la formación,
desarrollo y estabilidad de la población rural por el
estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos
y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación
agraria para convertir a arrendatarios y aparceros en
propietarios y radicar a los productores que carezcan
de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a
la propiedad de la tierra. Favorece mediante el asesoramiento
y la provisión de los elementos necesarios el adelanto
tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener
una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación
de la producción. Estimula la industrialización y comercialización
de sus productos por organismos cooperativos radicados
en las zonas de producción que faciliten su acceso directo
a los mercados de consumo, tanto internos como externos,
y mediante una adecuada política de promoción, crediticia
y tributaria, que aliente la actividad privada realizada
con sentido de solidaridad social. Promueve la creación
de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos,
al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan
el valor de la producción del agro de la disparidad de
los precios agropecuarios y de los no agropecuarios. Protege
el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura
la capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento
de las bases técnicas de su laboreo. Resguarda la flora
y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza
planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO UNICO
Régimen Electoral
ARTICULO 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres
y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho
años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o
enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad
y los afectados de indignidad moral. Los extranjeros son
electores en el orden municipal y en las condiciones que
determine la ley. El voto es personal e igual, libre,
secreto y obligatorio. La Legislatura de la Provincia
dicta la ley electoral con las garantías necesarias para
asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular
en el comercio, con inclusión, entre otras, de las siguientes:
1- la autoridad única del presidente de la mesa receptora
de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;
2- comienzo y conclusión de la elección dentro del día
fijado;
3- escrutinio provisional público, en seguida de cerrado
el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado
se consignará en el acta, suscripta por el presidente
del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero
dará certificado de dicho resultado; y
4- prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante
delito o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión
de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos
son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos. La
ley establece la composición y atribuciones del Tribunal
Electoral.
ARTICULO 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso
a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según
los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio
del sufragio. Los extranjeros son elegibles en el orden
municipal en las condiciones que determine la ley.
SECCION TERCERA Poder Legislativo
ARTICULO 31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido
por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara
de Senadores y la Cámara de Diputados. Los miembros de
ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente
en los casos y para los fines previstos por esta Constitución.
La asamblea es presidida por el vicegorbenador, en su
defecto por el presidente provisional del Senado y, a
falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más
uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta
de los presentes, salvo disposición en contrario de esta
Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de
sus funciones.
CAPITULO I
CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta
miembros elegidos directamente por el pueblo, formando
al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo
veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número
de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción
de los sufragios que hubieren logrado. Los partidos políticos
incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno
con residencia en cada departamento. Juntamente con los
titulares se eligen diputados suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 33. Son elegibles para el cargo de diputado los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós
años de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia,
dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su caso,
dos años de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza
y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre
sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.
CAPITULO II
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador
por cada departamento de la Provincia, elegido directamente
por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Juntamente
con los titulares se eligen senadores suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 37. Son elegibles para el cargo de senador los
ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta
años de edad y dos años de residencia inmediata en el
departamento.
ARTICULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza
y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 39. La Cámara de Senadores es presidida por el
vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia,
muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando
se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente
provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador
sólo tiene voto en caso de empate.
CAPITULO III
Normas comunes a ambas Cámaras
ARTICULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí
mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta
el 31 de octubre. Este período es susceptible de prórroga
hasta por un mes más en virtud de decisión concorde de
ambos cuerpos. El Poder Ejecutivo las puede convocar a
sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y
sólo para tratar los asuntos que determine. Las Cámaras
pueden también convocarse a sesiones extraordinarias,
a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo
limitado, para tratar graves asuntos de interés público.
ARTICULO 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente
sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras
se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más
de seis días sin el acuerdo de la otra.
ARTICULO 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas
si está presente la mitad más uno de sus miembros y son
adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos
en que esta Constitución prescribe mayorías especiales.
En estos últimos supuestos se computan los votos de los
presidentes que son miembros de los cuerpos. Sin embargo,
en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario
para obtener el " quórum " requerido, inclusive
la compulsión física de los inasistentes en los términos
y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos;
y con no menos de la tercera parte de los miembros de
la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada
a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones
anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa
y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
ARTICULO 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas,
salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
ARTICULO 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir
la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder
Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre
puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden
excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito
los informes solicitados, no así en el segundo caso, en
que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTICULO 46. Cada Cámara puede designar comisiones con
propósitos de información e investigación sobre materias
o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso
de las facultades necesarias, las que no pueden exceder
de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño
de sus cometidos.
ARTICULO 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que
no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo
que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla
hubiere incurrido.
ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección
de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con
el voto de las dos terceras partes de los componentes
del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes
de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos
casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su
decisión.
ARTICULO 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores
prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución
y a las leyes.
ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera
de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones. La inasistencia
a la mitad de las sesiones del período ordinario determina
la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia
o suspensión en el cargo.
ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser
acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los
votos que emita en el ejercicio de sus funciones. Sin
autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por
dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser
sometido a proceso penal. Sin la misma autorización tampoco
puede ser detenido, o de alguna manera restringido en
su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto
de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo
caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria
información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad
del detenido. La decisión de las Cámaras que disponga
la suspensión de la inmunidad puede comprender también
la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador
con cualquier otro de carácter nacional, provincial o
municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes
y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de
la Provincia o de los municipios, que solamente pueden
ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente,
o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta
a ella en su oportunidad. Los agentes de la Administración
pública provincial o municipal que resultaren elegidos
diputados o senadores quedan automáticamente con licencia,
sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la
propiedad personal, individual o asociada, de empresas
que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades
públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con
el desempeño de funciones de dirección, administración,
asesoramiento, representación o asistencia profesional
en empresas ajenas en iguales condiciones. El legislador
que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo,
queda por ese solo hecho separado de éste.
ARTICULO 53. Los legisladores reciben por sus servicios
la retribución que determine la ley.
CAPITULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
ARTICULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios
y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente
de carácter permanente, en ambos casos por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado
de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período
de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución
o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios,
el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro
del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea,
convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día
de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos
en el receso legislativo, de abierto el período ordinario
de sesiones.
ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura:
1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores
al Congreso de la Nación;
2- Establecer la división política de la Provincia, que
no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes
de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes
para su mejor administración;
3- Legislar en materia electoral;
4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5- Organizar el régimen municipal y comunal, según las
bases establecidas por esta Constitución;
6- Legislar sobre educación;
7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo
5;
8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos
ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los
autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por
derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas
para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los
sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo
para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no
excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo
un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus
partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de
la Provincia;
11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la
Nación o con otras provincias;
12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos
y aprobar o desechar los concluidos " ad-referendum
" de la Legislatura. El servicio de la totalidad
de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer
más de la cuarta parte de la renta provincial;
13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14- Legislar sobre tierras fiscales;
15- Declarar de interés general la expropiación de bienes,
por leyes generales o especiales;
16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado
con fines de fomento industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18- Legislar sobre materias de policía provincial;
19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico,
fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación;
20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general
de jurisdicción provincial;
21- Dictar leyes sobre previsión social;
22- Conceder subsidios;
23- Dictar leyes sobre organización de la Administración
pública y el estatuto de los funcionarios y empleados
públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso,
estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24- Fijar su presupuesto de gastos;
25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo
no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede,
en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por
acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los
miembros de cada Cámara;
26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador
o vicegobernador para ausentarse del territorio de la
Provincia;
27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto
se considere necesario o conveniente para la organización
y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución
de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los
poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones
que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPITULO V
Formación y sanción de las Leyes
ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera
de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros
o por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen,
se remite para su consideración a la otra Cámara y, si
ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo. Si el
Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de
la Provincia y dispone su publicación inmediata. Queda
convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras
si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve
observado dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones
del mismo año. Si solamente es modificado por la Cámara
revisora, vuelve a la de origen, y si ésta acepta las
enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por
el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente
a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto
de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a
la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción
con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente
las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por
el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la
Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma
por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo
remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide
de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y
se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si
ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto
no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto
ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría
las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto,
con éstas, queda convertido en ley. La Legislatura debe
pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro
del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de
iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto,
se considera rechazado el proyecto. El veto parcial de
la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo
totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las
partes no observadas.
ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho
días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación
el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva. Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente
al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan
otras fechas al efecto.
ARTICULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción
definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas
caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo
inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano
con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto,
por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual
forma y por idéntico período que el gobernador.
ARTICULO 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador
se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano
nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por
lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro
años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento
alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles
para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo,
al menos, de un período.
ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador
y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo
conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente
de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta,
o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema
de Justicia, reunido este cuerpo.
ARTICULO 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador
en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad
física o mental sobreviniente de éste, por el resto del
período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión
en tanto el impedimento no cese.
ARTICULO 67. En caso de muerte, destitución, renuncia
o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador
en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente
provisional del Senado mientras se procede a nueva elección,
la que no puede recaer en este último, para completar
período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo
de diez días y la elección realizarse en término no mayor
de noventa días. No procede nueva elección si el resto
del período no excede de un año y medio. El vicegobernador
en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente
provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia
o suspensión, mientras no cese el impedimento.
ARTICULO 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño
del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia,
pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio
provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término
que, en cada caso, no exceda de treinta días. No pueden
ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo
mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura;
ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa
autorización. En el receso de las Cámaras, y siendo necesario
el permiso previo pueden ausentarse sólo por un motivo
urgente de interés público y por el tiempo indispensable,
comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 69. El gobernador y vicegobernador
reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPITULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTICULO 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad
de sufragios. La elección debe realizarse con una antelación
no mayor de seis meses ni menor de tres. En caso de empate,
decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta
de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida
de la misma elección.
ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare
el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador
conjuntamente elegido.
CAPITULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTICULO 72. El gobernador de la
Provincia:
1- Es el jefe superior de la Administración Pública;
2- Representa a la Provincia en sus relaciones con la
Nación y con las demás provincias;
3- Concurre a la formación de las leyes con las facultades
emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los
límites consentidos por esta Constitución y las leyes,
y normas de orden interno;
5- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización,
prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados
de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las
leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa
a otra autoridad;
7- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de
cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitará
en el mismo acto a la Legislatura;
8- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre
de cada año, el proyecto de presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las
entidades autárquicas;
9- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión
del ejercicio anterior;
10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos
de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11- Celebra contratos con autorización o " ad-referendum
" de la Legislatura;
12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras
provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento,
en su caso, del Congreso Nacional;
13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones
ordinarias, sobre el estado general de la Administración,
y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura
de conformidad a esta Constitución;
15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos
y oportunidades legales;
16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, con informe previo de la Corte Suprema de
Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate
de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos
en el ejercicio de sus funciones;
17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio
a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los
funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados
por la ley para hacer uso de ella;
18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan
contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos
y entidades autárquicas de la Administración provincial;
y
19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente
natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes
de la Nación.
CAPITULO IV
Ministros del Poder Ejecutivo
ARTICULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al
Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por
el gobernador, en el número y con las funciones, en los
respectivos ramos, que determine una ley especial. Al
recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador
de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las mismas
calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas
incompatibilidades de los legisladores.
ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma las
resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen
de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo
concerniente al régimen administrativo interno de sus
respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras
a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir
a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones,
pero no votar. Dentro de los treinta días posteriores
a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura,
los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada
del estado de la administración de los asuntos de sus
respectivos ministerios.
ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las resoluciones
que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente
con sus colegas.
ARTICULO 78. Los ministros pueden ser removidos de sus
cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias,
y ser sometidos a juicio político.
ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento
de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados
por algunos de sus colegas.
ARTICULO 80. Los ministros reciben por sus servicios la
retribución que fije la ley.
CAPITULO V
Tribunal de Cuentas
ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas,
con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo,
en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar
o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos
y declarar las responsabilidades que resulten. Los miembros
del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones,
son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las
normas del juicio político. Los fallos del Tribunal de
Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca
ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que
dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado. El contralor
jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio
de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta
de inversión, que contarán previamente con los juicios
del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
Fiscal de Estado
ARTICULO 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del
Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses
de la Provincia ante los tribunales de justicia en los
casos y en la forma que establecen la Constitución o las
leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las
condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema
de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que los miembros del Poder Judicial. El Fiscal de Estado
ejerce sus funciones durante el período del gobernador
que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado,
es inamovible y puede ser removido sólo según las normas
del juicio político.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO
Poder Judicial
ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido,
exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras
de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales
y jueces que establezca la ley. Sin embargo, la ley puede
instituir tribunales colegiados de instancia única.
ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de
cinco ministros como mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres
vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.
ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener,
por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio
de la profesión de abogado o de la magistratura y dos
años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta. Para ser juez de primera instancia se
requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado
y tener, por lo menos veinticinco años de edad,
cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial
como magistrado o funcionario y dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados
por ella.
ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia,
los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de
primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Asamblea Legislativa. La ley determina
la forma de designación de los jueces creados por ella.
ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración
de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de
desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio
público son inamovibles mientras conserven su idoneidad
física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus
funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco
años de edad si están en condiciones de obtener jubilación
ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin
su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una
retribución que no puede ser suspendida ni disminuída
sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas
a todos los Poderes del Estado.
ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden
actuar de manera alguna en política. Los magistrados y
funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno,
salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones
de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden
la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa
en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus
hijos menores. La ley determina las incompatibilidades
de los empleados.
ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y empleados
de la administración de justicia deben residir en el lugar
donde desempeñan sus funciones, exceptos los ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia
están sujetos al juicio político. Los demás jueces nombrados
con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma
que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema
de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador,
un diputado y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:
1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2- Ejerce la superintendencia general de la administración
de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo
con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan
al mejor desempeño de la función judicial;
4- Dispone, según normas propias, de las partidas para
inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder
Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir
cuentas;
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación
de los funcionarios y empleados de la administración de
justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo
legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe
anual sobre el estado de la administración de justicia;
7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización
o procedimiento encaminadas a mejorar la administración
de justicia; y
8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente,
el conocimiento y resolución de:
1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan
contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores,
sobre materias regidas por esta Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos
a su decisión en los casos y modos que establezca la ley;
3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en
procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;
5- Las contiendas de competencia que se susciten entre
tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior
común;
6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios
del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados
judiciales;
8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de
Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y
9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la
jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda
a la Provincia, con las competencias que establezca la
ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les
encomiende.
ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben
tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación
de fallar las causas dentro de los plazos legales y el
retardo reiterado no justificado importa mal desempeño
a los efectos de la remoción.
ARTICULO 97. La administración de justicia se rige por
una ley reglamentaria de su organización y por códigos
que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO
Juicio Político
ARTICULO 98. Pueden ser sometidos a juicio político el
gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder
Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado,
los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del
Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones
de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se
dicte.
ARTICULO 99. A la Cámara de Diputados compete, a petición
escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier
habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante
el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados
por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en
el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa averiguación
de la verdad de los hechos por la comisión permanente
respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración
de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara. Si la comisión
o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término
de noventa días útiles correspondientes a los períodos
ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones
respectivas, inclusive la petición. Admitida la acusación,
la Cámara designará una Comisión para que sostenga la
acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario
acusado por las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente
temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción
de multa o arresto que establezca la reglamentación.
ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar
a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin
aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que
señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus
miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes
legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema
de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto
en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia
el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia
defensa al acusado. En ningún caso el juicio puede durar
más de tres meses. Vencido este término sin que hubiere
recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su
caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103. Ningún acusado puede ser declarado culpable
sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara. La votación será nominal. El fallo
condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y
aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia
por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad
del condenado ante la justicia ordinaria. El fallo absolutorio
importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del
acusado al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o
su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo,
las mayorías de dos tercios prescriptas en los artículos
anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros
de las Cámaras.
ARTICULO 105. A los efectos de asegurar la continuidad
sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden
prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser
convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio
y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada
Cámara.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO
Régimen Municipal ARTICULO 106. Todo núcleo
de población que constituya una comunidad con vida propia
gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo
a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes
que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de diez
mil habitantes se organizan como municipios por ley que
la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan
tal condición como comunas. La ley fija la jurisdicción
territorial de municipios y comunas y resuelve los casos
de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley
sobre la base:
1- de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras
ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas
por esta Constitución y la ley;
2- constituido por un intendente municipal, elegido directamente
por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo
Municipal, elegido de la misma manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3- con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión
de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá
de recursos financieros suficientes. A este último fin,
pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos
propios provenientes de las tasas y demás contribuciones
que establezcan en su jurisdicción.
Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos
o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del
cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario,
de acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos
ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas,
de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de
su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión
Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral
respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter
general el sistema de elección de los intendentes por
cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley, o
por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura,
con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios
y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades
en caso de acefalía total, o de normalizar una situación
institucional subvertida. En el caso de intervención por
resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla
cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
CAPITULO UNICO
Educación
ARTICULO 109. El Estado provincial provee al establecimiento
de un sistema de educación preescolar y elemental y puede
organizar y proteger también la enseñanza secundaria,
técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos
oficiales es gratuita en todos sus grados. La educación
preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño
en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de
carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental,
la educación continúa siendo obligatoria en la forma y
hasta el límite de edad que establezca la ley. La educación
secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral
del adolescente. La normal propende a la formación de
docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características
y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos
nacionales y se orienta con sentido regional referida
preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas
e industriales de la zona. La Provincia presta particular
atención a la educación diferencial de los atípicos y
a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas
pueden crear escuelas u otros institutos de educación
en las condiciones que determine la ley. La educación
que se imparta en los establecimientos privados desarrollará,
como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales
y se identificará con los objetivos nacionales y los principios
de esta Constitución. Queda garantido a los padres el
derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo
de su preferencia.
ARTICULO 111. La Provincia establece institutos que investiguen
y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección
profesional adecuada. Procura, asimismo, que los alumnos
que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan
de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados
de la educación. Arbitra igualmente las medidas que fueren
menester para impedir o combatir la deserción escolar.
ARTICULO 112. El Estado estimula la formación de entidades
privadas de cooperación con los institutos educativos
oficiales.
ARTICULO 113. La Provincia destina recursos suficientes
para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los
establecimientos educativos del Estado. La ley asegura
al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera
profesional según sus méritos y estimula y facilita su
perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCION NOVENA CAPITULO UNICO
Reforma de la Constitución
ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada
sino en virtud de una ley especial, sancionada con el
voto de las dos terceras partes de los miembros de cada
Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere
vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa
por igual mayoría. La ley determina si la reforma debe
ser total o parcial y, en este último caso, los artículos
o la materia que hayan de reformarse. La reforma se hará
por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente
por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder
Legislativo. Para ser convencional se requieren las mismas
calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo
de convencional es compatible con cualquier otro nacional,
provincial o municipal. Los convencionales gozan de las
mismas inmunidades y remuneración de los legisladores,
mientras ejerzan sus funciones.
ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad
de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales
de la elección, instalación y término de la Convención
Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente
a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar
el término de su duración una sola vez y por la mitad
del plazo fijado por la ley. Si vencido el plazo legal
de duración la Convención no se hubiera expedido sobre
todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá
que ésta no se ha producido en parte alguna. En los casos
de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse
sino sobre los artículos o la materia designados por la
ley. La Convención no está obligada a modificar o suprimir
las disposiciones de la Constitución si considera que
no existe la necesidad de la reforma declarada por la
ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 116. Con el carácter de transitorias se observarán
las disposiciones siguientes:
1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos
cuya duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad
con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por
el término de dos años, de modo que los electos en el
año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda
hacer en 1964 se hará por el término de dos años, de modo
que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966; c) La
renovación de los dos tercios de senadores que corresponda
hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de
esta Constitución; d) La renovación del tercio de senadores
que corresponda hacer en 1968 se hará por el término de
dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril
de 1970;
2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá
hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica
necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha
ley se dictará en un plazo que no exceda de tres meses.
Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta
la finalización del período para el cual fueron designados
y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá
para los que se designen en lo sucesivo;
3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963
durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los
que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha. En
las primeras elecciones de renovación legislativa provincial,
los intendentes municipales serán elegidos de conformidad
a esta Constitución y durarán en sus funciones por el
término que falte para completar el período de gobierno
bajo el cual se realicen las elecciones; La Legislatura
solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último
párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido
un período completo de mandato electivo del intendente.
4- Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de
los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada
de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente
al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba
en el momento de la cesantía.
5- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación, dispuesta por esta Convención. El Gobernador
de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención
reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en
minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo
harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión
que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla
y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente
del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de
Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos
y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta
de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará
la cesación inmediata en su mandato o función a los que
se negaren a prestarlos.