Boletín Oficial, 29 de Agosto de 1901
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- Declárase vigente en la Provincia el proyecto
de Código Rural presentado por el Señor Diputado,
Doctor Celestino L. Pera, con las modificaciones contenidas en
el dictamen de la Comisión de Legislación.
Art. 2.- Comuníquese al P.E.
Código
Rural de la Provincia de Santa Fe
Definiciones Generales
Art. 1.- Código rural es el conjunto de las disposiciones
referentes a las personas rurales y a la propiedad rural.
Art. 2.- Persona rural es el dueño, arrendatario, poseedor
o principal administrador de un establecimiento de campo -que resida
habitualmente en él- e igualmente sus dependientes y asalariados.
Art. 3.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces,
muebles o semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras,
quintas, granjas y -en general- fundos o predios rústicos,
establecidos fuera de los arrabales o de la planta urbana de los
pueblos.
Art. 4.- La propiedad rural se divide en pecuaria y agraria.
Entiéndese por propiedad rural pecuaria, todo establecimiento,
cuyo principal objeto sea la cría o invernada, pastoreo o
mejora de razas de ganados de toda especie. Están también
comprendidos en ésta denominación, los ganados mismos
y las poblaciones, cultivos para el consumo, árboles, bosques,
instrumentos y aparejos, corrales y servicios accesorios a dichos
establecimientos.
Entiéndese por propiedad rural - agraria, todo establecimiento,
cuyo principal objeto sea el cultivo de la tierra. Forman parte
de los establecimientos agrícolas, el terreno, poblaciones,
sementeras, los cereales, legumbres, hortalizas, árboles,
plantas, forrajes, hilazas, animales, máquinas, instrumentos,
útiles y demás accesorios de tales establecimientos.
Art. 5.- Son industrias rurales todas aquellas que proceden de
la propiedad pecuaria y agraria. Caen también bajo esta denominación
las lecherías, cremerías, molinos, palomares, colmenares,
conejales, etc., etc., situados fuera del radio establecido en el
art. 3.
Art. 6.- Las obligaciones y derechos que este código establece
para el propietario de un establecimiento rural, son extensivas
a su representante o arrendatario, y al ocupante por cualquier título,
salvo disposiciones en contrario.
Art. 7.- Este código tiene por objeto: asegurar la tranquilidad
de la campaña, hacer respetar la propiedad y el orden y evitar
la propagación de las epidemias de animales y enfermedades
de las plantas, en la misma.
Título I:
Deslinde y Amojonamiento de la Propiedad Rural
Art. 8.- Todo propietario de fundo rural está obligado a
tenerlo deslindado y amojonado, aun cuando lo tenga alambrado.
Art. 9.- Desde la promulgación del presente Código,
todo el que adquiera -sea cual sea el título- la propiedad
de un fundo rural destinado a establecimiento ganadero, deberá
- aunque la tierra adquirida sea una parte de campo deslindado y
amojonado-, hacerlo deslinar (sic B.O.) y amojonar nuevamente, si
el enajenante no lo hubiere verificado al hacer la entrega. Mientras
esta formalidad no se haya llenado, la autoridad respectiva no concederá
permiso para alambrar.
Art. 10.- Los mojones se colocarán a una distancia el uno
del otro no mayor de mil metros, y de tal manera que indiquen claramente
las líneas que forman el perímetro.
Art. 11.- Los mojones que señalen el linde o línea
divisora de dos fundos o heredades contiguas, serán de hierro
o de madera dura y se levantarán hasta un metro del nivel
del suelo, cuando menos.
Art. 12.- Los mojones sólo podrán ser colocados o
removidos en los campos ya deslindados, se acuerdo con lo dispuesto
en el tít. VIII del Código vigente de Procedimientos
en Materia Civil.
Art. 13.- La reposición judicial de los mojones debe pedirse
en la forma determinada por el Código de Procedimientos en
lo Civil, antes citado.
Art. 14.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que
haya incurrido, e independientemente del procedimiento criminal
a que pueda sometérsele, el autor de la remoción de
mojones colocados en mensuras, judicial o administrativamente aprobada
será castigado por la autoridad administrativa de la localidad,
con una multa de 50 pesos m/n. siempre que hubiese mediado queja
de interesado.
Art. 15.- En toda operación de mensura, los agrimensores
harán un extracto fiel de los títulos de propiedad,
el que presentarán al Departamento de Ingenieros, conjuntamente
con un testimonio de la mensura, copia de la citación de
linderos y duplicado del plano referente a la operación practicada.
Título II:
Viabilidad
Sección I:
Cercas y Portadas
Art. 16.- Todo propietario rural tiene el derecho de cercar su
fundo o heredad -después de deslindado y amojonado-, siempre
que no perjudique a los predios vecinos, y con tal de que no se
opongan a ellos las servidumbres legales o convencionales que tengan
constituidas a favor de otros predios.
Art. 17.- Las cercas se construirán, previo permiso de la
autoridad competente, sobre el deslinde de las propiedades y dejando
libres los espacios necesarios para los caminos vecinales.
Art. 18.- El que cercare un predio rural sin el debido permiso
incurrirá en una multa de un peso por cada diez metros lineales,
sin perjuicio de obligársele a levantar la cerca, si no estuviera
hecha en forma conveniente.
Art. 19.- El permiso de que hablan los arts. anteriores, deberá
ser solicitado, por intermedio del Departamento de Ingenieros, expresando
por escrito la localidad, la extensión por frente y fondo,
y el material que haya de emplearse en el cercado.
Art. 20.- A la solicitud de permiso para cercar se acompañarán
dos ejemplares del plano o copia del plano de la mensura, judicial
o administrativamente aprobada.
Art. 21.- No se podrá dar principio a la construcción
de una cerca en una propiedad rural sin la oportuna y previa citación
de los linderos, hecha por la autoridad administrativa más
inmediata.
Art. 22.- Las obligaciones de los propietarios con relación
a la medianería de las cercas se sujetarán a las disposiciones
de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts.
2750, 2776, 2777, 2778 y 2779 del Código Civil.
Art. 23.- Cuando un propietario quisiese cercar con un material
costoso, como piedra, tapia y otros, sus linderos no están
obligados a contribuir con el importe de la misma calidad del material,
sino con la parte que les correspondería en una cerca de
cinco alambres atados con torniquetes y postes enteros de madera
dura, colocados a diez metros uno de otro.
Art. 24.- Los dueños de campo no cercado, quedan obligados
a reconocer la medianería, entrando a la parte que les corresponda
abonar, cuando las cercas de los propietarios colindantes cierren
las dos terceras partes del perímetro de su propiedad.
Para los fines de este artículo se reputará como cerca,
todo límite natural que haga innecesario el cercado. Aún
cuando un propietario no tenga cerrada su propiedad en las dos terceras
partes del perímetro, si utilizase el cerco del vecino, para
limitar una parte de su propiedad, pagará lo que le corresponda
por la parte que utilice.
Art. 25.- El causante, a sabiendas, o ex profeso, de un daño
en una cerca, como cortar alambres, arrancar postes, abrir portillos,
derrumbar paredes, etc -sin perjuicio de la responsabilidad civil
y criminal en que hubiere incurrido-, será castigado con
una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a pedido de interesado.
Art. 26.- Los gastos para la conservación de las cercas
medianeras, corresponderán por mitad de extensión
lineal a los condóminos o colindantes.
Art. 27.- El propietario que vea que su condómino, descuida
la parte de cerca que le corresponde reparar, podrá presentarse
a la autoridad judicial más inmediata, a efecto de que ésta,
presenciando el hecho, le intime la reparación, dentro de
un término prudencial.
La tramitación de esta diligencia se hará en papel
simple y gratis.
Art. 28.- Si vencido este término, la reparación
no se hubiese verificado, el juez del Distrito podrá, a requisición
de interesado, autorizar a éste a hacerla por cuenta del
condómino remiso.
Art. 29.- Verificada la reparación, el propietario podrá
cobrar ejecutivamente el importe de ella, sirviendo de suficiente
título las cuentas parciales de los que hayan suministrado
los materiales y el trabajo.
Art. 30.- Si por circunstancias especiales, no pudieran presentarse
las cuentas, el condómino podrá preparar la ejecución,
pidiendo la tasación por dos peritos, a la autoridad que
intervino en la primera intimación.
Art. 31.- Sobre las cercas medianeras no podrán establecerse
corrales, sin consentimiento del copropietario.
Art. 32.- Los ejidos de las colonias no podrán dividirse
de los terrenos adyacentes de ganadería por cercas medianeras,
sino que deberá haber entre ellos una calle de quince metros,
entre los colindantes.
Art. 33.- Las tranqueras que no estén en caminos generales
o vecinales sólo servirán para el uso de los vecinos
y como medio de llegar a un camino general o vecinal. En todo otro
caso, el dueño del campo podrá negar su paso por ellas.
Art. 34.- Las tranqueras o portadas se establecerán de manera
que los transeúntes puedan abrirlas y cerrarlas fácilmente
a cualquiera hora del día y de la noche.
Art. 35.- Los propietarios rurales tienen obligación, bajo
pena de la multa de cien pesos, de dejar una puerta o tranquera
en cualquier punto que la cerca corte un camino.
Art. 36.- El ancho de las tranqueras será de cuatro metros
treinta centímetros, como mínimum, bajo pena de multa
de cincuenta pesos.
Art. 37.- Queda prohibido construir sobre los lindes de los caminos
públicos, cercas de una extensión mayor de cinco kilómetros,
sin dejar puertas para que las tropas y carretas puedan pasar, con
consentimiento del propietario, para pastoreo, descanso, aguada
o ronda, o para dar lugar a otra tropa que vega en dirección
contraria. Los infractores de este artículo incurrirán
en una multa de cien pesos.
Art. 38.- Cuando ambos lados del camino estén cercados,
o hayan de cercarse por uno o distintos propietarios, las puertas
o tranqueras se distribuirán en una y otra cerca, de manera
que la de un lado se encuentre a dos kilómetros y medio de
la del lado opuesto. Los infractores sufrirán una multa de
cien pesos.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar a un propietario
rural de la obligación de establecer una tranquera o portada,
cuando algún camino esté tan próximo que haga
innecesario el servicio que pudiera prestar, o cuando el tránsito
por una tranquera perjudicase grave y evidentemente algún
establecimiento industrial o ganadero de importancia.
Art. 40.- Cuando una propiedad deba cercarse sobre un límite
natural, como un río, una cañada, un arroyo, etc.,
las tranqueras de pasaje serán colocadas sobre los puentes.
o por donde el paso sea de más fácil acceso.
Art. 41.- Toda persona que pase por una tranquera o portada de
campo cercado, no podrá desviarse del camino, si lo hubiese
ni hacer parada alguna, sin consentimiento del propietario, poseedor
o arrendatario de la tierra.
Sección II:
Caminos
Art. 42.- Los caminos rurales de la provincia se dividen en dos
categorías: Caminos generales y caminos vecinales.
Art. 43.- Son caminos generales o principales, los que, partiendo
de la ciudad o de otros puntos, cruzan una parte considerable de
la campaña, o conducen de uno a otro departamento, y cuyo
uso es ilimitado y común a todos, siendo bienes públicos
de la provincia.
Están comprendidos en esta categoría todos los caminos
tradicionalmente reconocidos como tales, y los que, en adelante,
se abran a ambos lados y paralelos a las vías férreas.
Art. 44.- El ancho de un camino general se reputará siempre
ser de cincuenta y un metros, novecientos sesenta milímetros,
cuando menos, equivalentes a las sesenta varas de que habla el código
anterior.
Art. 45.- Son caminos vecinales aquellos que sólo cruzan
el todo o parte de un departamento, por tierras públicas
o particulares, y que han sido abiertos y conservados por los vecinos.
Art. 46.- El Poder Ejecutivo hará conservar y respetar los
caminos vecinales existentes, y que no pudiesen ser cerrados sin
perjuicio para el público, sea cual sea su anchura reconocida
hasta la promulgación del presente código.
Art. 47.- Todo propietario que cercare un fundo o predio rústico,
dejará libres en las orillas del mismo, y con destino a caminos
vecinales, cuatro metros trescientos treinta milímetros,
o sea las cinco varas a que se refiere el art. 251 del código
anterior, siempre que, en los terrenos de ganadería no exista
un camino público a menor distancia de dos mil quinientos
metros.
Art. 48.- Por estos caminos podrán transitar carretas y
toda clase de vehículos; pero las carretas no podrán
hacer parada en ellos, salvo caso de fuerza mayor.
Art. 49.- En adelante, los nuevos caminos que, por razones de utilidad
pública, se abran, serán generales o vecinales, en
virtud de la declaración que de ellos hiciere el Poder Ejecutivo,
según la importancia a que estén destinados.
Art. 50.- Los nuevos caminos generales tendrán un ancho
uniforme de treinta metros; y los caminos vecinales que se trazaren
sin perjuicio de lo determinado por el art. 44, respecto de los
caminos antiguos, tendrán un ancho mínimo de veinte
metros.
Art. 51.- Cuando los nuevos caminos generales o vecinales que se
proyectaren, debiesen cruzar por propiedades particulares, sólo
se llevarán a cabo, previa indemnización de los valores
que por esta causa tuviese que perder el propietario:
Art. 52.- Los propietarios colindantes sobre los nuevos caminos
generales o vecinales, ejecutados de acuerdo con lo prescripto en
el artículo anterior, pagarán, durante diez años,
un impuesto de viabilidad, equivalente al diez por ciento del valor
de la tierra expropiada.
Este diez por ciento anual se pagará a prorrata entre los
propietarios colindantes. A los efectos de este artículo,
considéranse propietarios colindantes los que se encuentren
hasta a mil metros del camino.
Art. 53.- Los propietarios que prestaren su aquiescencia al Gobierno
para la apertura de los nuevos caminos por sus tierras, quedarán
exceptuados de este impuesto, y, además, tendrán derecho
a una disminución en el pago de la contribución directa,
de una suma igual a la que les correspondería pagar, en concepto
de contribución directa, por un área de tierra, igual
a la cedida por ellos para caminos.
Art. 54.- Cuando, a pedido de vecinos, se decretase la apertura
de un nuevo camino, será de cuenta de los vecinos que lo
hubieran solicitado, la construcción de cercas a ambos costados
del camino, si así lo exigiese el propietario de la tierra
atravesada por aquél.
Art. 55.- Toda cuestión entre vecinos o pasajeros, relativa
al libre tránsito de los caminos que este código autoriza,
será resuelta por las municipalidades o comisiones de fomento,
donde las hubiere, y, en su defecto, por la autoridad administrativa
más inmediata.
Art. 56.- Los caminos públicos rurales, cuya apertura se
autorizase en adelante, serán trazados, previo dictamen del
Departamento de Ingenieros, buscando la trayectoria más corta
posible, entre el punto de arranque y la estación ferrocarrilera
más próxima, consultando la naturaleza del terreno
y procurando causar el menor perjuicio posible a las propiedades
que atraviesen.
Art. 57.- Todo camino rural que cruzare en su recorrido una ciudad,
pueblo, colonia o centro agrícola, se sujetará el
trazado, ejido o plano, oficialmente aprobado, de los mismos.
Art. 58.- En el trazado de los caminos interiores de las propiedades
rurales, cuando en el trayecto se encuentren ríos, arroyos,
cañadas, etc., se procurará buscar el más fácil
acceso o paso de los mismos.
Art. 59.- Las autoridades locales no consentirán ni la clausura
de un camino general, ni el cambio de su dirección, a no
mediar licencia para ello del Gobierno, que le dará o no,
según lo que resulte de los informes que se produzcan, después
de oir (sic B.O.) al Departamento de Ingenieros y a las municipalidades
y comisiones de fomento -en su caso- publicando previamente avisos
por quince días en los diarios de la localidad o, en su defecto,
por medio de carteles fijados en los parajes públicos de
la localidad respectiva.
Art. 60.- El que cierre un camino, sin el correspondiente permiso,
incurrirá en una multa de veinticinco pesos moneda nacional,
y estará obligado a restablecer el camino en el plazo más
corto posible -no pudiendo éste exceder de treinta días-
bajo apercibimiento, en caso contrario, de aplicársele el
doble de la multa, y de mandar practicar las obras necesarias a
costa del remiso.
Art. 61.- El que, sin previa autorización para ello, estreche,
desvíe u obstruya un camino público incurrirá
en una multa de diez pesos por cada cien metros de camino alterado,
bajo los mismos apercibimientos, en caso contrario, del artículo
anterior.
Art. 62.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado
o cerrado por una autoridad competente, el terreno desocupado será
restituido a los dueños actuales de las tierras adyacentes
al camino; pero, si éste fuere de propiedad fiscal, cada
lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir
por compra, a justa tasación y de acuerdo con la ley respectiva,
la parte contigua a su propiedad.
Art. 63.- El Poder Ejecutivo hará restablecer el ancho primitivo
de todos los caminos públicos rurales que hubiesen sido cerrados,
disminuidos o alterados sin previa autorización.
Art. 64.- Las líneas férreas establecidas, o que
en adelante se establecieren en la provincia, no podrán interrumpir
con sus obras el tránsito público de los caminos rurales.
Las empresas ferrocarrileras estarán obligadas a construir
los puentes, terraplenes y demás obras que exija la viabilidad
pública a causa de sus líneas.
Art. 65.- El Superior Gobierno se encargará del cumplimiento
estricto del artículo precedente, pudiendo aplicar a las
empresas, en caso de contravención, multas hasta la suma
de mil pesos.
Art. 66.- Todo trabajo de terraplenamiento, para el más
fácil acceso de los caminos que crucen una línea férrea
será de cuenta de las empresas ferrocarriles respectivas,
no pudiendo darles mayor pendiente que la de un dos por ciento a
los caminos.
Art. 67.- El que interrumpa el tránsito público de
los caminos cercados, estacionando los vehículos o de cualquier
otra manera, sufrirá una multa de cincuenta pesos, salvo
caso de fuerza mayor.
Art. 68.- Es obligación de propietarios, arrendatarios o
poseedores de campo, mantener en perfecto estado de viabilidad las
entradas y salidas de sus respectivas propiedades, por donde pase
un camino o vía pública, donde existan portadas.
Art. 69.- En los terrenos que den frente a los ferrocarriles, deberá
cada colindante dejar un espacio de treinta metros libres a cada
lado, para caminos públicos a lo largo de la vía.
Art. 70.- Las cercas que, a la promulgación de este nuevo
Código Rural, estén construidas sobre la línea
divisoria, o a menor distancia de los treinta metros a que se refiere
el artículo anterior, podrán ser retiradas por el
Gobierno, haciendo, a su costa, las nuevas cercas y pagando el valor
del terreno desalojado y el de las construcciones que en él
existieren.
Art. 71.- Estos caminos estarán sujetos al impuesto establecido
por el art. 52, salvo el caso previsto en el art. 53 de este código.
Art. 72.- Quedan encargados de hacer efectivas las multas por la
infracción de las precedentes disposiciones, las municipalidades
y las comisiones de fomento, en sus respectivas jurisdicciones,
y las jefaturas políticas, donde aquéllas no existieren.
Art. 73.- Las multas que, por tal concepto, se cobrasen, se invertirán
exclusivamente en la compostura de caminos.
Art. 74.- Dentro de los doce meses de promulgado el presente código,
el Departamento de Ingenieros levantará un plano detallado
de todos los caminos generales o vecinales que hubiere en la provincia,
expresando los nombres y determinando las distancias, con indicación
de los puentes, ríos, arroyos, cañadas, pueblos, centros
agrícolas y estaciones ferrocarrileras que encontrasen en
su trayecto.
Una vez terminado este plano, el Gobierno ordenará la impresión
del mismo.
Art. 75.- A los efectos del art. 63, el Departamento de Ingenieros
levantará, asimismo, un plano del trazado de todos los caminos
públicos rurales que, según sus informes y constancias,
existían en la época de la promulgación del
antiguo Código Rural.
Art. 76.- El mismo Departamento de Ingenieros estudiará
y aconsejará la rectificación de los caminos actuales
que, pudiendo acortarse, den reconocida economía en el tráfico
y en el acarreo.
Art. 77.- La conservación de los caminos quedará
a cargo de las municipalidades y de las comisiones de fomento, en
el radio de sus respectivas jurisdicciones, y en donde aquéllas
no existieren, cuidará de su mantenimiento el Poder Ejecutivo
de la provincia.
Art. 78.- Cuando una o varias personas crean conveniente la apertura
o desvío de un camino, se presentarán al Superior
Gobierno, por medio del Departamento de Ingenieros, en petición
escrita y fundada en los hechos que, a juicio, hagan necesaria esa
apertura. La petición contendrá, además, una
relación de los propietarios, por cuyos terrenos ha de pasar
el camino.
Art. 79.- Recibida la petición, se dará traslado
a los interesados, señalándoseles un mes de plazo,
contado desde el día de las notificación (sic B.O.),
para que presenten sus observaciones.
Art. 80.- Vencido este plazo y oídas las demás personas
que juzgue conveniente, el Poder Ejecutivo, previa audiencia del
Departamento de Ingenieros, resolverá el caso.
Art. 81.- Si la resolución del Poder Ejecutivo fuera favorable
a la apertura del camino, se procederá a ella con sujección
(sic B.O.) a los arts. 51, 52, 53y 54.
Art. 82.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las
vías del ferrocarril:
1) Abrir zanjas, hacer excavaciones, y, en general, ejecutar cualquier
obra que pueda perjudicar la solidez de la vía.
2) Hacer cercas, sementeras, depósitos o acopio de materiales,
inflamables o combustibles.
3) Construir edificios de paja o de otra materia combustible. Los
infractores pagarán una multa de cincuenta a quinientos pesos
moneda nacional, según la gravedad del peligro.
Art. 83.- Queda también prohibido, a menor distancia de
cinco metros de la vía:
1) Abrir puertas de salidas sobre la vía, con excepción
de aquellos fundos que el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá
permitirse esa salida, con licencia de la autoridad administrativa.
2) Hacer depósitos de acopio de frutos, materiales de construcción
y cualesquiera otros objetos.
Los infractores de este artículo pagarán una multa
de veinticinco pesos, según la gravedad del caso.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los propietarios
de los terrenos linderos con las calles públicas, por las
que pase un ferrocarril, dentro del recinto de los pueblos o ciudades.
Art. 84.- La disposición contenida en el inc. 2 del artículo
anterior, no es aplicable:
1) Al depósito de materias no inflamables, siempre que su
altura no excediese a la de los terraplenes por donde pasare el
ferrocarril.
2) Al depósito o acopio momentáneo de materiales de
construcción o de objetos destinados al cultivo de tierra.
3) Al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras
ésta se practica.
En estos casos, la empresa no será responsable por pérdida
o deterioro que sufrieren los objetos, sin culpa suya o de sus agentes,
a consecuencia del servicio de ferrocarril.
Art. 85.- Es prohibido a persona extraña al servicio del
ferrocarril, entrar a estacionarse en la vía a no ser empleado
público en el desempeño de sus funciones.
Es prohibido, igualmente, conducir cualquier clase de animales a
lo largo de la vía.
Es extensiva esta prohibición a los conductores de vehículos
de cualquier clase, no pudiendo éstos cruzar la vía
sino en los pasos a nivel.
Los que infrinjan las disposiciones de este artículo, estarán
sujetos a una multa de cuarenta a ochenta pesos moneda nacional.
Art. 86.- Es igualmente prohibido:
1) Construir muros o cercas, a menor distancia de dos metros de
la vía.
2) Hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de
la vía.
Art. 87.- Serán juzgados con arreglo a las disposiciones
del Código Penal, los acusados culpables de ser autores o
cómplices en los accidentes ocurridos en los ferrocarriles,
y de los cuales hubieran resultado persona o personas contusionadas,
muertas o con heridas o fracturas.
Art. 88.- Toda persona que dañare, rompiere, derribare,
destruyere, arrancare o llevare cualquier parte del material de
las obras de un ferrocarril, como asimismo el que cortare los alambres
del telégrafo, arrancare o destruyere los postes, o ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir la comunicación telegráfica
-además de las penas establecidas por este código-,
será responsable por los daños que causase, sin perjuicio
de la acción criminal que pueda seguírsele.
Art. 89.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados
de los ferrocarriles, en el desempeño de sus funciones, será
juzgada y castigada de acuerdo con las disposiciones del Código
Penaly demás leyes nacionales del caso.
Título III:
Personas y cosas
Sección I:
Patrones y Peones
Art. 90.- Es patrón rural quien contrata los servicios de
una persona en beneficio de sus bienes rurales; y es peón
rural, quien los presta, mediante cierto precio o salario.
Art. 91.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente
todos los trabajos generales que la naturaleza del establecimiento
exija o a ejecutar algunos especiales, ya determinados, y, en consecuencia,
puede ser contratado: a día por día, o por quincena,
o por cierto número de meses, o por un año. Puede
serlo también para una tarea o empresa determinada, esto
es, a destajo.
Art. 92.- Cuando el conchabo de los peones se hiciere con contrata
escrita, se expresará claramente en la misma, la clase de
servicio que deba prestarse, la duración del conchabo, el
salario o precio que se pagará y todo lo concerniente a las
horas que, según la clase de las faenas y las estaciones,
haya de durar diariamente el trabajo.
Art. 93.- A excepción de las épocas de esquila y
cosecha, el peón tiene derecho al descanso en los días
festivos, siempre que esto sea conciliable con la clase de servicios
para que se haya contratado.
Art. 94.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo
urgente, fuera de las horas contratadas, el peón está
obligado a prestarlo, si es requerido al efecto por el patrón;
y éste lo está a abonar lo que sea de costumbre, y
arreglado al trabajo hecho.
Art. 95.- Si el conchabo es día a día y el trabajo
fuese interrumpido, a causa de mal tiempo u otra de fuerza mayor,
el patrón sólo estará obligado a pagar lo correspondiente
a las horas del trabajo practicado.
Art. 96.- Ocurriendo duda o cuestión entre patrón
y peón acerca del monto de las anticipaciones hechas, el
juez de Paz a falta de otro género de prueba, fallará
con arreglo al libro de cuentas que lleve el patrón, agregándosele
la declaración jurada que éste prestará.
Art. 97.- A no mediar mutuo consentimiento, o alguna causa superviniente
y justa, ni el patrón puede -durante el plazo de la contrata-
despedir al peón, ni el peón puede abandonar al patrón
y mucho menos durante la cosecha y la esquila.
Art. 98.- La mala fe del que infrigiese (sic B.O.) el artículo
anterior, será castigada con una multa equivalente al duplo
de lo que tendría que pagar el patrón, o que recibir
el peón -según el caso- hasta la terminación
y cumplimiento de la contrata.
Art. 99.- Las demandas entre patrones y peones, sobre nulidad o
rescisión de una contrata, serán ventiladas ante el
Juzgado de Paz correspondiente.
Art. 100.- Durante el tiempo de la contrata, el patrón puede
despedir al peón desobediente, haragán o vicioso.
El peón, que quiera vindicarse o reclamar de los perjuicios
que este hecho le causare, ocurrirá ante el respectivo juez
de Paz.
Art. 101.- Salvo mutuos acuerdos en contrario, el peón residirá
en la casa principal del patrón, o en sus puestos o pertenencias,
según éste lo disponga.
Art. 102.- El patrón está obligado a la reparación
del perjuicio o daño causado por el peón, en el ejercicio
de las funciones o trabajos ordenados por aquél. Responde,
además criminalmente y a la par del peón, si las órdenes
que dio envuelven la comisión de un delito.
Art. 103.- El peón a destajo es un verdadero empresario
que toma sobre sí el ejecutar en una estancia, chacra, quinta
o establecimiento rural, una obra o tarea determinada - en un término
dado o sin tiempo fijo- mediante el abono de una cantidad redonda,
pagable cómo y cuándo convenga con su patrón.
Art. 104.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está
obligado -salvo el caso de libre convenio en contrario- ni a residir
en la casa o pertenencia del patrón ni a trabajar en horas
o días determinados; sino solamente a concluir su obra o
tarea en un plazo dado, cuando éste haya sido establecido
en la contrata.
Art. 105.- El peón que abandonare la empresa sin haberla
terminado, pierde aquella parte de los pagos que le restaren por
recibir, siendo, además, demandable ante la autoridad judicial
correspondiente por el perjuicio que su abandono produjese; pero
si fuese despedido sin bastante causa, antes de concluir su obra
o tarea, el juez condenará al patrón a abonarle el
todo de la suma contratada.
Art. 106.- Todo patrón debe munir a sus peones de una libreta
donde conste la filiación de éstos, la época
de entrada a su servicio, la de salida, condiciones en que fue contratado,
causa de la separación o retiro y comportamiento observado.
Art. 107.- Estas libretas serán registradas en un libro
especial que llevarán las jefaturas políticas y deberán
ser firmadas por los jefes políticos.
Art. 108.- Cada vez que un peón se traslade de un departamento
a otro le será visada la libreta por la autoridad policial
más inmediata del nuevo departamento en que se encuentre.
Art. 109.- Estas libretas serán expedidas gratis.
Art. 110.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que
deberán hacerse efectivas las disposiciones anteriores.
Sección II:
Agregados y Pobladores
Art. 111.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es
inherente a los derechos de propiedad y domicilio: mas, todo ganadero,
chacarero, quintero, dueño de industria o establecimiento
especial que los tenga ya en su casa principal, o ya en sus puestos,
será subsidiariamente responsable con ellos de las faltas
o delitos rurales que cometieren, toda vez que, teniendo conocimiento
del hecho, lo tolerase, o que éste fuese cometido por agregados
de conocidos y notorios malos antecedentes.
La responsabilidad del ganadero, chacarero, etc., se considerará
siempre ser meramente civil, salvo el caso de participación
o complicidad en el delito.
Art. 112.- Son agregados, a los efectos del artículo anterior,
los individuos que, sin ser ni peones ni inquilinos, continúen
residiendo en un fundo o propiedad rural después de transcurrido
un mes. Los que residieren menos de ese tiempo serán considerados
como transeúntes, y la responsabilidad por sus actos será
exclusivamente personal.
Art. 113.- El arrendatario, lo mismo que el dueño de un
terreno, responderá en la misma forma prescripta para los
patrones en el art. 102por los hechos de pobladores agregados que
hubiere admitido en él.
Art. 114.- Los dueños de predios rústicos tienen
la obligación de dar cuenta a la autoridad policial del distrito
acerca de los agregados que tolerasen en sus propiedades, bajo las
responsabilidades establecidas en el art. 111.
Sección III:
Productos Espontáneos del Suelo
Art. 115.- La propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, viznaga,
chirca, zarzaparrilla, materias tintóreas, piedra, conchilla,
arena y demás productos espontáneos, o adherencias
de la tierra -salvo las restricciones establecidas por el Código
de Mineríao por leyes especiales- es del dueño o poseedor
de ella, y sólo con su licencia o bajo el precio y condiciones
que él establezca, pueden dichos productos ser tomados o
explotados por otro. Lo contrario podrá ser reputado y penado
como hurto. Quedan incluidas las osamentas en las disposiciones
de este artículo, consideradas como accesorios del suelo.
Art. 116.- Corresponde a las autoridades administrativas, reglamentar
y permitir el aprovechamiento de los productos naturales y sus adherencias
que nazcan o se hallen en tierra de propiedad pública, y
someter a las autoridades judiciales competentes al extractor oculto
o fraudulento.
Art. 117.- La guarda, conservación y fomento de los bosques
fiscales, queda a cargo del Poder Ejecutivo. Los bosques comunales
que se hallen en la jurisdicción de las municipalidades y
comisiones de fomento estarán al cuidado de éstas,
y serán a este objeto auxiliadas por la policía.
Art. 118.- Queda prohibida la corta de maderas y de leña,
la elaboración de carbón de palo y la extracción
de cascas curtientes y de materias tintóreas y textiles,
en los bosques de propiedad fiscal, sin la correspondiente autorización
del Poder Ejecutivo.
Art. 119.- En un radio terrestre de dos leguas kilométricas,
alrededor de toda agrupación de habitantes que tenga las
proporciones de pueblo, no se concederán, en los bosques
fiscales, sino licencias para la corta de leña y maderas
necesarias para el consumo de la localidad.
Art. 120.- La corta de árboles para negocio de leña
y carbón, no se hará en las tierras fiscales, sino
desde el 1 de mayo hasta el 1 de setiembre. La corta deberá
practicarse a flor de tierra y en árboles que hayan alcanzado
el límite natural de su desarrollo.
Sección IV:
Caza
Art. 121.- Es prohibida la caza en la Provincia, desde el 1°
de septiembre hasta el 1° de marzo de cada año, bajo
la multa de cincuenta pesos moneda nacional y comiso de las armas.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, la caza
de las aves emigradoras que pasen en esa época, y la de animales
dañinos, que pueden ser muerto en cualquier tiempo.
Art. 122.- El que pretenda cazar en la época permitida,
deberá munirse de un permiso, que le acordará la autoridad
administrativa y que tendrá valor por un plazo que no podrá
exceder de un año.
Art. 123.- Las autoridades administrativas no acordarán
permiso para cazar:
1) A los menores de 16 años.
2) A los incapaces absolutos.
3) A los que hubiesen sido condenados como reincidentes de un crimen
o delito que haya merecido pena corporal.
4) A los vagos reconocidos como tales.
5) A los que, por sus antecedentes, pueda presumirse que hagan mal
uso de sus armas; y
6) A los condenados sujetos a la vigilancia de la autoridad policial
mientras dure esta pena.
Art. 124.- Los cazadores no podrán usar otras armas de fuego
que las comunes destinadas a ese objeto. El que use para la caza,
fusiles o carabinas a bala, cuyos disparos alcancen a largas distancias,
será penado con cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de
las acciones a que esté sujeto, si, con su imprudencia, causare
muerte o herida a alguna persona, o daño a alguna cosa.
Art. 125.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
la autoridad administrativa podrá conceder el uso de fusiles
o carabinas a bala, para la batida de tigres, leones u otros animales
feroces.
Art. 126.- Es permitida en toda época la destrucción
de las aves de rapiña, sus crías y sus nidos.
Art. 127.- Es prohibido, bajo pena de multa de veinte pesos, cazar
en los caminos públicos, o sobre las vías férreas.
Art. 128.- No se podrá cazar en los ejidos de las ciudades
y pueblos de la Provincia. Quien contraviniese esta disposición,
estará sujeto a una multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 129.- Es prohibida la caza de pájaros pequeños
de mero adorno, bajo multa de veinte pesos. La autoridad administrativa
podrá sin embargo y por causas excepcionales, acordar autorización
para la caza de las aves a que se refiere este artículo.
Art. 130.- La caza de los pájaros insectívoros, protectores
naturales de las mieses, es rigurosamente prohibida en todas las
estaciones del año. Están comprendidos en esta prohibición
los horneros, benteveos, tordos, tacuaritas, jilgueros, pecho amarillo,
zorzales, y, en general, todos los pájaros menores, menos
la torcaz, las cotorras, las tórtolas y los gorriones.
Art. 131.- Es prohibido bolear avestruces en tierra de propiedad
pública o particular, si no se ha obtenido autorización
expresa de la autoridad o del dueño.
Art. 132.- Viola la propiedad particular, quien cazare o hiciere
batidas en terrenos ajenos, sin previa licencia de su propietario
o poseedor. La contravención a este artículo, será
castigada con la misma pena establecida en el art.121.
Art. 133.- El cazador que penetre sin licencia, en terreno ajeno
cultivado, cuya cosecha no se haya recogido, estará sujeto
a una multa de cincuenta pesos, sin perjuicio de indemnizar los
daños causados.
Art. 134.- Queda absolutamente prohibida la venta de pájaros
insectívoros para el consumo. Los contraventores sufrirán
una multa de veinte pesos y la confiscación de la mercancía.
Art. 135.- No se encuentra comprendida en la prohibición
a que se refiere el artículo anterior, la venta de pájaros
insectívoros, vivos, que se buscan por su canto o para el
adorno de las pajareras.
Art. 136.- En los casos de violación de los arts.132y 133,
solo se aplicará la pena, a petición del propietario
del terreno en que se efectúa la caza.
Sección V
Pesca
Art. 137.- Se puede pescar libremente en los ríos y arroyos
de uso públicos, con sujeción a las prescripciones
de este Código, con tal de que no se embarace la navegación
y flotación.
Art. 138.- No se podrá pescar sin permiso del dueño,
en los arroyos, estanques o charcas de propiedad particular.
Art. 139.- En los cursos de agua, ríos o arroyos no navegables,
los propietarios ribereños pueden pescar libremente, cada
uno en su ribera y hasta la mitad del curso de las aguas.
Art. 140.- Toda persona que pesque, ya sea en ríos, canales
navegables o flotables, o ya en arroyos, lagunas o cursos de agua
- sin permiso del que tiene derecho a la pesca- estará sujeta
a una multa que variará desde cinco a veinte pesos, aplicable
a pedido de parte, y sin perjuicio de entregar la pesca que hubiere
recogido y de las acciones a que hubiere lugar por daños
e intereses.
Art. 141.- Los que arrojen en las aguas de los ríos, canales,
lagunas o arroyos, sustancias que puedan destruir a los peses, con
el fin de tener este resultado, estarán sujetos a una multa
que variará de veinte a cien pesos, aplicable de oficio o
a petición de parte interesada.
Art. 142.- La autoridad administrativa determinará por un
decreto especial, la época y horas en que será permitida
la pesca, los instrumentos y aparejos que será prohibido
usar y los lugares en que sea absolutamente prohibida la pesca.
Art. 143.- Los dueños de pesquerías no tendrán
derecho a indemnización por los daños que en sus obras
causaren las barcas o maderas, en su navegación o flotación,
sino de acuerdo con las leyes generales.
Título IV
Industria Pecuaria
Sección I
Marcas, contramarcas y señales
Art. 144.- La marca, en primer lugar, y en segundo la señal,
establecen, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad
respecto de todo animal que las lleve. La contramarca presupone
la pérdida de esa propiedad.
Art. 145.- (Texto según ley 3195, art. 1) El dominio de
la prueba y señal, es prueba por el acto del Registro y su
subsistencia.
Art. 145.- (Texto originario) El dominio de la marca o señal,
se prueba por el acto del Registro.
Art. 146.- (Texto según ley 3195, art. 1) La propiedad de
una marca o señal se hará constar en un boleto, que
servirá de título y que durará por el término
de diez años renovables.
Art. 146.- (Texto originario) La propiedad de una marca o señal
se hará constar en un boleto que durará por el término
que fijará la ley de sellos.
Art. 147.- (Texto según ley 3195, art. 1) La renovación
de los boletos de marcas y señales debe gestionarse en el
primer trimestre anterior a su vencimiento. Transcurridos más
de diez años, contados con posterioridad a su vencimiento,
sin haberse solicitado su renovación, se operará la
cancelación de los boletos de marcas y señales, en
el Registro respectivo.
Art. 147.- (Texto originario) La renovación de los boletos
de marcas y señales, debe hacerse en el primer trimestre
inmediatamente anterior a su vencimiento, presentando en la oficina
correspondiente el boleto a vencerse.
Art. 148.- (Derogado por ley 3195, art. 1)
Art. 148.- (Texto originario) Los contraventores a lo dispuesto
en el artículo anterior, incurrirán en una multa por
valor del doble del sello que corresponda al boleto de la marca
o señal.
Art. 149.- No se reconocerá como válido, y por lo
tanto, será retirado de la circulación, todo boleto
de marca o señal duplicado, renovación, etc. que no
haya sido expedido por la Oficina General de Marcas.
Art. 150.- Los boletos de marcas y señales son personales;
y debe entenderse por transferencia, todo cambio de nombre, apellido
o subdivisión de condominio de la marca o señal; no
pudiendo autorizarse transferencia de boleto de marcas o señales,
sin la previa intervención de la Oficina General, donde deberán
presentarse los interesados directamente, o por medio de los Jefes
Políticos. En los casos de testamentarias, ocurrirán
con autorización del Juez que haya intervenido. Toda transferencia
que se haga, contrariando lo dispuesto en este artículo,
es nula y de ningún valor, y el funcionario o funcionarios
que la autoricen, incurrirán en la pena de cien a doscientos
pesos de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que hubieren incurrido.
Art. 151.- Toda transferencia de marca o señal deberá
ser comunicada inmediatamente a la Oficina general de las mismas.
En caso de urgencia podrá hacerse ante la Jefatura Política,
pero la Oficina General de Marcas no intervendrá en ninguna
transferencia, sin la constancia de este último requisito.
Art. 152.- Cuando el que transfiera no sepa firmar, lo hará
constar con la firma de persona abonada y dos testigos.
Art. 153.- Durante los meses de junio y diciembre de cada año,
los jefes políticos remitirán a la Oficina General
de Marcas y Señales, para su control, las marcas y señales
nuevas que se hubieren registrado.
Art. 154.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales,
la presunción estará en favor de la más antigua.
Art. 155.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más
marcas y señales, como signo de propiedad; pero una señal
o marca, aunque se use de distinto modo, no puede servir sino para
una sola persona.
Art. 156.- La contramarca no excederá de cinco centímetros,
la misma que se empleará para los cueros.
Art. 157.- En el caso de que se use más de una marca para
herrar un animal, el ganadero le hará aplicar una de igual
forma a la marca principal del establecimiento, que no excederá
de cinco centímetros de largo, con lo cual es asimismo obligatorio
contramarcar todos los cueros.
Art. 158.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado
menor en un radio de quince kilómetros, la autoridad inutilizará
la más reciente, y su dueño quedará obligado
a variarla, so pena de que, en caso de duda, se resuelva toda cuestión
de propiedad a favor del dueño de la señal más
antigua, en dicho radio; más quien introduzca ganado en ese
radio -donde ya exista registrada una señal igual a la que
él use- deberá variarla, aunque fuese más antigua,
en los animales que señalase más adelante.
Art. 159.- Los que hubiesen adquirido, por compra o herencia, el
derecho a una marca y señal registrada, deberán comunicarlo
a la Oficina General de Marcas y Señales, dentro del término
de treinta días desde que se hubiese verificado. Pasado ese
término, no se expedirá guías por marcas y
señales, cuya transferencia no haya sido manifestada.
Art. 160.- Los boletos de las marcas y señales que se registren
y los testimonios, certificados o transferencias de las mismas,
se extenderán en el sello que fije la respectiva ley.
Art. 161.- Es prohibida la construcción de marcas que no
quepan en un cuadrado de diez centímetros por costado, bajo
multa de veinte pesos moneda nacional al constructor.
Art. 162.- (Texto según ley 5439, art. 1) Queda prohibido
hacer uso de marcas y señales no autorizadas por la dirección
respectiva y cuyo otorgamiento no consta en el registro pertinente.
Los que contrariando esta prohibición, marcaren o señalaren
animales sin poseer boletos de marcas y señales, se harán
pasibles de una multa de dos mil pesos nacionales por cada animal
marcado y/o señalado.
Comprobada la infracción por la autoridad policial procederá
al secuestro de los animales y cobro de la multa.
La Dirección de Marcas y Señales no concederán
boletos de marcas y señales que autoricen a reyunar una o
las dos orejas y a hacer cortes imitando punta de lanza o bayoneta
o que configuren una horqueta a mayor profundidad que la cuarta
parte de cualquiera de las orejas.
La exhibición de marca y señal es obligatoria a requerimiento
de la autoridad competente.
Los animales secuestrados cuya propiedad no fuere debidamente justificada
por el poseedor de ellas o tercera persona, quedarán sometidos
al trámite de la sección octava del título
cuarto de este Código.
Art. 162.- (Texto originario) Queda prohibido hacer uso de marcas
que no estén registradas en la Oficina General, y señalar
ganados trozando una o las dos orejas, como también la horqueta
y punta de bayoneta hechas a la raíz.
El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por
cabeza, sin perjuicio de la acción criminal que puedan ejercitar
los damnificados.
Art. 163.- El ganado mayor se marcará a fierro candente
y únicamente en la pierna izquierda o cachete del mismo lado.
El que marcare por otros medios, será penado con la pérdida
del animal.
Art. 164.- No se pondrá contramarca a un animal sino volcada
del mismo lado de la marca y lo más próxima posible
a ésta.
Art. 165.- Las ventas de ganado mayor se harán con contramarca
o sin ella, según conformidad de partes, la que constará
en el certificado.
Art. 166.- En los cueros vacunos y yeguarizos, la contramarca de
que habla el art. 156se aplicará en el cachete del lado de
la marca.
Art. 167.- En el ganado mayor se respetará la señal
que acompañe a la marca correspondiente. En el caso de oscuridad
de la marca, o por tener distintas, el propietario será en
el último caso, el que por la antigüedad de aquella
aparezca evidentemente haber marcado primero; y si hubiere duda
a este respecto, la señal en el animal vacuno, no siendo
reciente, dirimirá la cuestión, salvo de que el último
poseedor del animal pruebe con documento legal, que le pertenece
legítimamente; pero de ningún modo la sola señal
establecerá el derecho de propiedad.
Art. 168.- En la Provincia no podrá haber marcas iguales
representando propiedades distintas. Las marcas repetidas deben
ser suprimidas, quedando sólo subsistente la que justificase
mayor antigüedad. Repútanse iguales aquellas marcas
que, vuelta la una al revés, o por un simple cambio de posición,
represente exactamente la otra.
Art. 169.- Queda prohibido absolutamente reyunar caballos o yeguas.
Los infractores sufrirán una multa de cincuenta pesos por
cada animal, sin perjuicio de las acciones de su dueño contra
aquellos.
Art. 170.- Nadie puede vender un animal sin marca propia.
Quedan exceptuados de esta disposición los reproductores
de raza y las haciendas que no se encuentren en condiciones de ser
marcadas.
Art. 171.- Es obligación de todo poseedor de ganado mayor,
munirse de su correspondiente boleto de marca.
Quedan exceptuados de esta obligación los propietarios de
animales en tránsito de fuera de la Provincia.
Art. 172.- Los boletos de marcas para los pequeños propietarios
de ganado mayor, hasta el número de veinte animales, serán
expedidos gratis.
El que pretendiese defraudar al Fisco, tratando de eludir el pago
del boleto, al amparo de este artículo, será penado
con una multa de cien pesos que se doblará por cada reincidencia.
Art. 173.- Cualquier cambio o variante de una señal no podrá
ser hecha sino con la intervención de la Oficina General
de Marcas y Señales, so pena de invalidez.
Art. 174.- La marca, o señal a fuego, no registrada establece
una presunción de fraude, salvo si se tratase de ganado de
tránsito y recientemente introducido en la Provincia, cuya
propiedad se comprobará por medio del certificado o guía,
otorgado o expedido en debida forma.
Art. 175.- Es prohibido el uso de marcas a fuego, como señales
particulares, que no estuviesen archivadas en la Oficina General
de Marcas y Señales, con excepción de la numeración
en las astas, que será permitida a ese objeto, lo mismo que
el tatuaje en las orejas.
Sección II
Señales de ganado ovino, cabrío y porcino
Art. 176.- Todo dueño de ganado lanar está obligado
a señalarlo y a tener tantos boletos cuantas señales
use en sus majadas o rebaños.
Art. 177.- Exceptúase de la obligación impuesta en
el artículo precedente, al propietario de planteles de reproductores
de sangre pura. Sin embargo, el propietario deberá comunicar
a la autoridad respectiva las señales que adopte y que serán
registradas sin cargo alguno.
Art. 178.- Es prohibido usar en el ganado menor lo mismo que en
el mayor, la señal de una o de las dos orejas tronchadas,
punta de lanza o bayoneta y horqueta a la raíz.
Art. 179.- Puede variarse la señal de una majada o de un
cierto número de animales, pero debe darse aviso inmediatamente
a la Oficina General de Marcas y Señales manifestando los
boletos de las respectivas señales o bien la guía
o certificado, si los animales fueran recientemente introducidos
de otra parte. Lo contrario induce presunción de fraude.
Art. 180.- Quien introduzca en su campo animales de ganado menor
con la señal idéntica a la de otras majadas que estén
en el Departamento, deberá variarla. La violación
de lo dispuesto en este artículo, obligará al dueño
a probar por otros justificativos, que es el propietario de esos
animales, si se suscitara con tal motivo, una cuestión que
deba decidirse por la autoridad judicial. La presunción estará
siempre a favor del dueño de la propiedad más antigua.
Art. 181.- No podrán existir dos señales exactamente
iguales en establecimientos situados en el mismo Departamento, ni
al menos de cinco kilómetros, cuando estén en Departamentos
colindantes.
Art. 182.- Puede establecerse una nueva señal en los procreos,
sujetándose a los mismos requisitos y bajo la misma responsabilidad
establecida en el art.179.
Art. 183.- La operación de señalar se avisará
con dos días, a lo menos de antelación a los linderos,
a fin de que puedan concurrir a apartar y señalar lo suyo.
La omisión de este aviso inducirá presunción
de fraude.
Art. 184.- Ninguna señal, sin boleto, representa propiedad
en el ganado menor; pero una y otro unidos, indican y prueban dicha
propiedad, salvo prueba en contrario.
Art. 185.- Todo dueño de ganado menor hará tomar
razón de su señal o señales, en la oficina
General de Marcas y Señales bajo pena de no expedirse guías
por animales cuya señal no haya sido registrada.
Art. 186.- Cuando se quiera contraseñalar ganado lanar recientemente
adquirido, se dará aviso a la autoridad administrativa más
inmediata y a los linderos, con dos días de anticipación,
sin que la no concurrencia de los que hayan sido avisados obligue
al hacendado a postergar la operación.
Art. 187.- El hacendado que omitiese el referido aviso, sufrirá
una multa de un peso por cada animal contraseñalado.
Art. 188.- Las disposiciones que se refieren a señales en
la presente Sección, son aplicables al ganado cabrío
y porcino.
Sección III
Hierras y señaladas
Art. 189.- Ningún ganadero, tenga o no cercado su campo,
podrá herrar sus haciendas sin dar aviso a sus colindantes,
con seis días de anticipación, por lo menos, debiendo
comunicarlo por escrito a la autoridad local, a fin de que ésta
concurra a presenciar la hierra sin que la no consecuencia de la
autoridad, o de quién la represente, pueda ser causa para
suspender aquélla.
Art. 190.- El que faltare a la obligación impuesta en el
artículo anterior, incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional, por cada animal ajeno que marcare.
Art. 191.- Es prohibido a los ganaderos hacer marcaciones a campo,
o fuera de los rodeos, bajo la misma multa por cada animal herrado,
sea propio o ajeno.
Art. 192.- El dueño del establecimiento, durante el plazo
que en su aviso haya señalado conservará sus rodeos
parados hasta las diez de la mañana, bajo la pena establecida
en los artículos anteriores.
Art. 193.- Dado el aviso el ganadero podrá empezar la marcación
en el día señalado, asistan o no los colindantes.
Art. 194.- Un día antes de que empiece la hierra deberá
pararse rodeo para que aparten sus animales los que hubieren asistido.
Art. 195.- Antes de marcar, el hacendado procederá a señalar
todo lo orejano que hubiere, con la señal de la madre a la
que siguiese.
Art. 196.- Durante los días de la hierra, el dueño
del rodeo está obligado a permitir que los concurrentes inspeccionen
el ganado y aparten sus animales, una hora antes de empezar el trabajo.
Art. 197.- El ganadero que por equivocación hubiera marcado
animales ajenos, está obligado a contramarcarlos, o a pagar
su valor, a elección del dueño.
Art. 198.- Es deber de todo hacendado hacer revisar sus rodeos,
después de la hierra, y si encontrase animales ajenos herrados
que sigan a una madre que no sea de su propiedad, y que, por cualquier
causa, involuntariamente hubiere marcado, deberá dar cuenta
inmediatamente a su dueño.
Art. 199.- Si resultare que el ganadero hubiere marcado o señalado
un animal a sabiendas de ser ajeno, queda el caso sujeto al procedimiento
criminal.
Art. 200.- Una vez empezada la marcación o hierra general,
cesa la obligación de dar un rodeo hasta quince días
después que aquella haya terminado.
Sección IV [Sección según
ley 10171, art. 6 (*)]
De los certificados guías
(*) El art. 11 de la ley 10171 (B.O. 17/02/1988) establece:
“Las disposiciones de la presente ley regirán desde
el primer día del segundo mes posterior al de su publicación
en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección IV (Sección originaria)
Certificados y guías
Art. 201.- (Texto según ley 10171, art. 6) La transferencia,
consignación y el traslado de ganado debe documentarse a
los fines administrativos, mediante un certificado-guía,
extendido por el propietario o su representante en los formularios
expedidos por la Dirección Provincial de Rentas y conformados
por la autoridad policial del lugar de emisión.
Art. 201.- (Texto originario) Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes comunes, acerca de la validez o forma de los contratos o transacciones
que se practiquen sobre los productos naturales de la ganadería,
la intervención de las autoridades de la Provincia se sujetará
a las disposiciones de esta Sección.
Art. 202.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía
debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido de las partes, o de sus representantes, si
los hubiera, sus domicilios y la mención de los documentos
de identidad;
c) Matrícula del título de la marca o señal,
diseño o sello de la última marca o señal o
tatuaje de la reseña, si se tratare de animales de razas;
d) Especificación de la operación realizada (transferencia,
traslado, consignación, contraconsignación);
e) Origen y destino;
f) Detalle del ganado objeto de la operación con indicación
de la cantidad, sexo, especie y categoría;
g) Finalidad (invernada, cría-faena);
h) Portador o conductor, medio empleado;
i) Firma del propietario o de su representante.
En caso de que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra
persona a su ruego, junto con la impresión dígito
pulgar derecho del que no pudiere o supiere firmar. La firma del
transmitente podrá, en su caso, ser suplida por el consignatario.
Art. 202.- (Texto originario) Todo el que enajenare ganados, cueros,
lanas o cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado
que acredite la enajenación.
Art. 203.- (Texto según ley 10171, art. 6) La intervención
de la autoridad policial es indispensable para la validez formal
del certificado-guía, pero no subasta las nulidades o vicios
que los pudieran afectar.
Art. 203.- (Texto originario) Si la extracción de ganados,
o de frutos llamados del país, fuere hecha por cuenta del
mismo propietario de los animales o frutos, este depositará
en la oficina encargada de expedir guías, un certificado
que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por
sí o por otros.
Art. 204.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías
son expedidos por los productores registrados o sus representantes,
y por lo consignatarios a fin de documentar las operaciones que
realicen con la hacienda recibida, ya sea por la venta de la misma
a terceros o por la restitución total o parcial a sus comitentes,
debiéndose insertar en este último caso la leyenda:
“contra-consignación”.
Art. 204.- (Texto originario) Dicho certificado será expedido
por el vendedor o dueño del ganado o producto, o por su poder
habiente, y expresará el nombre del comprador o del dueño
-según el caso- el número, marca y señal de
los animales y cueros, y el peso de la lana o cerda.
Art. 205.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías
sólo pueden extender válidamente en los formularios
oficiales que expida la Dirección Provincial de Rentas, que
los productores y consignatarios podrán adquirir en los lugares
que habilite dicha repartición.
Art. 205.- (Texto originario) Nadie podrá sacar ganados,
cueros, lana o cerda, de un Departamento, sin estar munido de la
correspondiente guía, bajo la multa de veinte pesos moneda
nacional.
Art. 206.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía
es intransferible, cualquiera sea la naturaleza de la operación
que contenga.
Las constancias que se inserten al dorso sólo servirán
cuando estén conformadas por la autoridad policial, para
establecer desgloses de negocios sucesivos sobre los mismos animales
y mientras exista remanente.
Art. 206.- (Texto originario) Los que remuevan ganados de un punto
a otro de la Provincia, por causa de epidemia local o cualquiera
otra que no sea la de enajenación quedan exentos del impuesto
de guías, pero están obligados a justificar la propiedad,
so pena de la detención del arreo, hasta que ella se esclarezca
ante la autoridad correspondiente.
Art. 207.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los certificados-guías,
o instrumentos equivalentes, otorgados en otras provincias, de acuerdo
con las leyes del lugar de emisión, tienen el mismo valor
que los expedidos en la provincia, en tanto y en cuanto sean compatibles
con las disposiciones de esta sección.
Art. 207.- (Texto originario) Las guías serán expedidas
por las oficinas especiales autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art. 208.- (Texto según ley 10171, art. 6) El certificado-guía,
destinado al traslado de ganado dentro de la provincia, tiene una
validez de diez días desde su fecha de emisión.
Art. 208.- (Texto originario) Las guías serán extendidas
con arreglo y referencia a los certificados expedidos por el vendedor
o dueño del ganado o producto; y para que lo sea por su representante
legítimo, deberá estar archivada en la oficina respectiva
la correspondiente autorización por escrito. Sin este requisito,
sólo el propietario de la marca o señal podrá
expedir el certificado necesario, salvo lo dispuesto en el artículo
subsiguiente.
El funcionario que expida guía en contravención a
esta disposición, estará sujeto a las responsabilidades
civiles o criminales del caso.
Art. 209.- (Texto según ley 10171, art. 6) Es atribución
de la autoridad policial:
a) Llevar un registro de los productores de la jurisdicción
y de los consignatarios que registren operaciones sobre ganado,
con las referencias contenidas en los boletos de marca o de señal;
tomar razón de éstos y de los demás datos de
identificación que fije la reglamentación;
b) Conformar los certificados-guías emitidos;
c) Verificar los antecedentes de los certificados-guías;
d) Realizar el control de la tropa;
e) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter
sanitario;
f) Exigir en cualquier momento el certificado-guía para su
verificación;
g) Detener la tropa que se traslade sin la documentación
pertinente, hasta tanto se acredite la legítima procedencia
de la misma, labrando en su caso acta de infracción;
h) Conformar el desglose cuando se venda una cantidad de ganado
menor que el que figura en el certificado-guía, haciendo
constar cantidad y remanente;
i) Extender guías de introducción a la provincia;
j) Elevar a la Dirección Provincial de Rentas las actas labradas
dentro de los cinco días de su confección.
Art. 209.- (Texto originario) Los llamados medianeros o tercianeros
no podrán expedir certificados de animales o frutos que vendan
aun cuando tengan sus marcas archivadas. Ellos sólo podrán
ser expedidos por el dueño del establecimiento, y para que
puedan serlo por los medianeros, será necesaria la autorización
por escrito del dueño del establecimiento en que tenga lugar
la medianería. Esta autorización deberá archivarse,
al expedir la guía, y llevar el "Visto Bueno" de
la autoridad administrativa o departamental.
Art. 210.- (Texto según ley 10171, art. 6) El productor
que remueva ganado de un punto a otro de la provincia deberá
extender un certificado-guía de traslado, consignándolo
a su propio nombre.
Art. 210.- (Texto originario) El diseño de marcas, tanto
en el certificado como en las guías, se pondrá precisamente
en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco alguno, expresándose
en letras, el número de animales o cueros, y de marcas y
señales que contenga.
Art. 211.- (Texto según ley 10171, art. 6) Los empresarios
de transporte, cualquiera fuera el medio empleado para hacerlo,
deberán llevar en todo momento los certificados de venta,
consignación o traslado que amparen la carga que conducen.
Art. 211.- (Texto originario) Las autoridades encargadas de expedir
guías, deberán numerar los certificados por el orden
que se presenten, enlegajándolos y archivándolos para
que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 212.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para introducir
ganado en la provincia, se deberá obtener el certificado-guía
de introducción, que será extendido gratuitamente
por la Policía del primer control de ingreso en base a la
guía de origen y contendrá los mismos datos que el
certificado-guía.
Art. 212.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías
con referencias a marcas o señales no registradas, o registradas
a favor de distinta persona de la que otorgue el certificado.
Art. 213.- (Texto según ley 12588, art. 1) Cuando se trate
de animales de raza que no tuvieran marca ni señal, o que
teniéndolas no estuviesen inscriptas en la Provincia, los
certificados-guía especificarán esas circunstancias,
y contendrán los datos que puedan contribuir a identificar
cada animal.
En todos los casos deberá acreditarse su propiedad mediante
el certificado de inscripción en los registros genealógicos
y selectivos reconocidos.
Igual tratamiento recibirán los equipos afectados con exclusividad
a actividades vinculadas a la exaltación de las tradiciones
gauchescas, excluidos los destinados a la doma, jineteada o similares,
y cuyos propietarios los inscriban en los registros especiales que
deberán habilitar las instituciones tradicionalistas reconocidas,
de primero o segundo grado, a que pertenezcan, las que tendrán
la responsabilidad de acreditar la propiedad del equino a inscribir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el
Ministerio de la Producción habilitará un Registro
Provincial Único en el que las entidades tradicionalistas
inscribirán los equinos, dejando constancia de los datos
que permitan identificar a su propietario y al animal, estableciendo
mecanismos que posibiliten su correcta identificación por
medio de marcas, chips electrónicos u otros medios idóneos,
a determinar en la reglamentación.
La inscripción del animal en el registro Provincial Único
será condición excluyente para que se extienda el
certificado-guía que posibilite el tránsito del o
los animales en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Art. 213.- (Texto según ley 10171, art. 6) Cuando se trate
de animales de raza que no tuvieren marca ni señal, o que
teniéndolas no estuvieren inscriptos en la provincia, los
certificados-guías especificarán esas circunstancias,
y contendrán los datos que puedan contribuir a individualizar
cada animal. En todo los casos deberá acreditarse su propiedad
mediante el certificado de inscripción en los registros genealógicos
y selectivos reconocidos.
Art. 213.- (Texto originario) Es asimismo prohibido, bajo responsabilidades
severísimas, expedir guías por ganados o frutos que
no pertenezcan al Departamento en que la guía se expida.
Art. 214.- (Texto según ley 10171, art. 6) Bajo ninguna
circunstancia se podrán emitir certificados-guías
de animales no marcados o señalados.
Art. 214.- (Texto originario) Es igualmente prohibido expedir guías
conjuntamente para la extracción de ganados y frutos.
Art. 215.- (Texto según ley 10171, art. 6) Está asimismo
prohibido otorgar certificado-guía por terneros orejanos
separados de las madres. Exceptuándose de esta prohibición
a los terneros apartados de la madre en tambo, que dentro de los
cuatro a diez días de vida se destinen a faena o a crianza
artificial, en establecimientos con permiso especial para tal fin.
Los mismos deberán transitar con certificado-guía
en el que conste la señal. Si se tratare de animales de raza
pura, deberán hacerlo con especificación de ésta
y del número de tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores deberán acreditar al emitir el certificado-guía
el carácter de tamberos, que surgirá de su inscripción
en el registro especial de tambos que al efecto se crea en el ámbito
del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la provincia.
Art. 215.- (Texto originario) Los funcionarios encargados de la
expedición de guías, son personalmente responsables
de los daños y perjuicios que causare la falta de autenticidad
de los certificados, en cuyo mérito, expidieren aquellas.
Art. 216.- (Texto según ley 10171, art. 6) El Registro de
Marcas y Señales comunicará a la autoridad policial
los boletos de marca o señal que otorgue su renovación,
transferencia, cancelación o enmienda de cualquier género
que registre.
Art. 216.- (Texto originario) Las guías se extenderán
en el papel sellado que determine la ley respectiva.
Art. 217.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes emitan
certificados-guías para el traslado de ganado fuera de la
provincia deben cumplimentar las disposiciones que dicte la Dirección
Provincial de Rentas, para la verificación del cumplimiento
de las obligaciones fiscales vigentes.
Art. 217.- (Texto originario) La guía para conducir ganados
o frutos fuera de la Provincia, será visada y sellada por
el Jefe Político del Departamento en que se expida, o por
los funcionarios expresamente designados a este objeto por el Poder
Ejecutivo.
Art. 218.- (Texto según ley 10171, art. 6) En cuanto fuera
pertinente, las normas de esta ley son de aplicación a la
venta, consignación y traslado de cueros de ganado mayor
y menor, lana, cerdas y conchillas.
Se aplicarán además las disposiciones de esta ley
a las operaciones mencionadas en el párr. 1 relativas a cueros
crudos de animales de la fauna silvestre que se realicen entre cazadores
y acopiadores, sin perjuicio de las normas específicas sobre
la materia.
Art. 218.- (Texto según ley 9753, art. 1) Está prohibido
otorgar certificado por terneros orejanos separados de las madres.
Exceptúanse de esta prohibición a los terneros apartados
de la madre en tambo que dentro de los cuatro a diez días
de vida, se destinen a faena o a crianza artificial, en establecimientos
con permiso especial para tal fin. Los mismos deberán transitar
con removido o certificado de campaña en el que conste la
señal. Si se tratare de animales de raza pura, deberán
hacerlo con especificación de ésta y del número
del tatuaje correspondiente al registro particular.
Los vendedores acreditarán al solicitar el removido o certificado
de campaña su carácter de tamberos, que surgirá
de la inscripción como tales en el registro especial de tambos
que al efecto se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura
y Ganadería de la Provincia.
Art. 218.- (Texto originario) Es prohibido expedir guías
para la extracción de terneros orejanos sin las madres.
Art. 219.- (Texto según ley 10171, art. 6) Quienes expidan
certificados-guías en contravención a lo dispuesto
por esta ley serán pasibles de una multa de hasta el 50%
del valor de los animales de que se trate, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que legalmente pudieran corresponder.
Art. 219.- (Texto originario) Los empresarios de transportes no
podrán recibir carga de frutos, sin exigir el duplicado de
las guías, bajo la multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 220.- (Texto según ley 10171, art. 6) El transporte
o traslado de ganado por cualquier medio, sin la documentación
requerida en el art. 11, hará pasible a los responsables
de una multa de hasta el 40% del valor de los animales transportados
o trasladados en infracción, sin perjuicio de las demás
acciones que pudieran corresponder.
Art. 220.- (Texto originario) Los animales o frutos que se condujesen
sin guía en debida forma, deberán ser detenidos por
las autoridades del tránsito, hasta que el conductor justifique
su derecho o presente fianza por su valor.
Art. 221.- (Texto según ley 10171, art. 6) Para la fijación
del monto de las multas previstas en los arts. 19y 20, se tomará
en consideración el valor de los animales de la especie,
de acuerdo al promedio de la cotización que se registre en
los mercados de Hacienda de Santa Fe y Rosario el día de
la infracción.
Art. 221.- (Texto originario) Si no se quisiera o no pudiese otorgar
dicha fianza, la autoridad administrativa del Departamento embargará
los animales o frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá
a su conservación por treinta días, después
de cuyo término se procederá a la venta en remate
público, conservando en depósito judicial el producto
de ella.
Art. 222.- (Texto según ley 10171, art. 6) Toda infracción
a la presente ley no sancionada especialmente será penada
con una multa, graduable según su gravedad con el equivalente
entre 1 y 10 salarios mínimos, vitales y móviles vigentes
al momento de la infracción.
Art. 222.- (Texto originario) Si las diferencias o deficiencias
observadas en el cotejo de la guía tuvieren su causa en la
oficina que la expidió, se levantará el embargo inmediatamente,
se cancelará la fianza y se devolverán los animales
o frutos, si aún estuviesen sin vender, o bien su importe,
si ya estuvieren vendidos, todo sin perjuicio de que los interesados
podrán exigir del que haya expedido la guía, la cantidad
que acrediten importarles los gastos y perjuicios que su falta les
haya originado.
Art. 223.- (Texto según ley 10171, art. 6) En caso de reincidencia,
las multas podrán ser incrementada, en hasta un ciento por
ciento (100%) del monto previsto en los artículos precedentes.
Hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres años entre
la comisión de una infracción y la subsiguiente.
Art. 223.- (Texto originario) Si los ganados o frutos fueren conducidos
en ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación
de presentar el conocimiento a las autoridades del tránsito
designadas a este efecto por el Poder Ejecutivo, para que lo visen
-si estuviere extendido en debida forma, con arreglo a las leyes
del lugar de su procedencia- o, en caso contrario, detener los ganados
o frutos, a menos que el conductor presente fianza o justifique,
por otros medios, su derecho.
Art. 224.- (Texto según ley 10171, art. 6) Serán
autoridades competentes a los efectos de la verificación
del cumplimiento de la presente ley la Dirección Provincial
de Rentas y la autoridad policial.
Las actas labradas por esta última serán elevadas
a la Dirección Provincial de Rentas, dentro del término
de cinco días hábiles de su confección.
Art. 224.- (Texto originario) El hacendado a quien se le probase
haber dado un certificado falso para obtener una guía, vendiendo
o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, o sin
poder legal, será sometido a la justicia criminal por presunción
de abigeato. La misma presunción existe contra los troperos
que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de
quien se los venda.
Art. 225.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas previstas
en los arts. 19, 20y 22de esta ley serán impuestas por la
Dirección Provincial de Rentas.
A los efectos de la aplicación, pago y notificación
de las multas previstas en esta ley, serán de aplicación
en lo pertinente los arts. 38 a 42 inclusive del Código Fiscal
(t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 225.- (Texto originario) Todo hacendado que reciba cualquier
clase de animales de cría o para invernada, está obligado
a presentar -dentro de los ocho días de recibidos- a la autoridad
administrativa de la localidad, la guía con que hayan sido
conducidos. La omisión de este requisito autorizará
la sospecha de que los animales no son bien adquiridos.
Art. 226.- (Texto según ley 10171, art. 6) Las multas no
abonadas en término serán actualizadas de conformidad
a lo dispuesto por el art. 31 del Código Fiscal (t.o. 1980)
y sus modificatorias, y devengarán intereses según
lo prescripto por el art. 32 del mismo código.
Art. 226.- (Texto originario) Todo estanciero que introduzca hacienda
en su establecimiento, estará obligado a dar aviso a la autoridad
y vecinos, antes de proceder a la marcación, con arreglo
a lo dispuesto en el art. 189.
Art. 227.- (Texto según ley 10171, art. 6) Contra las resoluciones
de la Dirección Provincial de Rentas que impongan multas
por infracción a la presente ley, serán de aplicación
en lo pertinente los recursos y procedimientos y demás disposiciones
del tít. X - De las acciones y procedimientos contenciosos
y penales fiscales del Código Fiscal (t.o. 1980) y sus modificatorias.
Art. 227.- (Texto originario) La autoridad que revise la hacienda
otorgará un certificado de posesión al propietario,
en el que anotará el número, marcas y procedencia
de las haciendas, archivando los documentos originales.
Art. 228.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 228.- (Texto originario) El que venda hacienda, pintará
en el certificado su marca y las demás que lleve, y hará
constar en aquel, el número de la guía a que corresponda.
Art. 229.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 229.- (Texto originario) Será sospechosa toda guía
de ganado o productos naturales de la ganadería, con enmiendas
que no estén debidamente salvadas.
Art. 230.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 230.- (Texto originario) Los vendedores o dueños de
cualquier clase de ganados o productos naturales de la ganadería
-que no sepan escribir- procederán con arreglo al art.152.
Art. 231.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 231.- (Texto originario) Cuando una guía resultare totalmente
falsa, o maliciosamente adulterada, en sus partes esenciales, el
conductor, acarreador o dueño será preso y enviado
con el respectivo sumario y documento de fianza -si lo hubo- al
Juez de Instrucción. Si el ganado o frutos estuvieren ya
vendidos, se enviará también el precio depositado,
previa deducción de costas y gastos. Si aún no lo
estuvieren, la autoridad los conservará y estará a
lo que disponga el Juez de la causa.
Art. 232.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 232.- (Texto originario) Los troperos, viajeros y, en general,
todo el que transite en la Provincia llevando caballos o mulas de
arreo, deben ir munidos de documentos que acrediten la propiedad
de dichos animales, o que se tienen de un modo legítimo.
Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas
que tengan los caballos o mulas, o, en su defecto, un certificado
de la autoridad del punto de donde se salga -en que se exprese el
número de animales y sus marcas- ante la cual deberá
justificarse la legítima posesión de ellos.
Art. 233.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 233.- (Texto originario) Los certificados a que se refiere
el artículo anterior, deberán expedirse gratis en
papel timbrado con el sello correspondiente de la autoridad que
lo expidió, o autorizado con la firma de dos testigos, a
falta de timbre.
Art. 234.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 234.- (Texto originario) Todo el que transite por el territorio
de la Provincia con caballos o mulas de arreo, y no justifique la
legítima posesión de todos ellos, con arreglo a lo
establecido en los artículos que preceden, inducirá
vehementes sospechas de hurto y será detenido y puesto a
disposición de la autoridad judicial de la Circunscripción
en que se le encuentre.
Art. 235.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 235.- (Texto originario) Cuando deba extraerse de un Departamento
animales de razas especiales que no tuviesen marcas ni señales,
así como los productos de los mismos, las autoridades entregarán
a los interesados un boleto que acredite la legitimidad de la posesión,
siempre que éstos justifiquen ser los dueños de tales
animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 236.- (Derogado por ley 10171, art. 6)
Art. 236.- (Texto originario) Las oficinas de la Provincia no expedirá
guía por ganado o producto procedente de un establecimiento
infestado, cuando la peste declarada en dicho establecimiento, sea
de aquellas que pueden fácilmente, y por esos medios, transmitir
el contagio. Podrá sin embargo expedirse guía, cuando
el propietario del establecimiento justifique que tales ganados
o productos no están infestados.
Sección V
Acopiadores de frutos
Art. 237.- Todo acopiador o comprador de frutos del país,
de cualquier clase que sea, deberá llevar un libro de registro
en el cual anotará, día a día y con especificación,
los objetos que compre, con las señales y las marcas de los
cueros que hubiese entre ellos y el nombre y domicilio del vendedor.
Art. 238.- Anotará igualmente en el libro-registro, toda
remesa de productos que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 239.- El libro-registro a que se refieren los artículos
precedentes, estará siempre a disposición de la autoridad
local -a solicitud de cualquier hacendado, el que podrá inspeccionarlo-
cuando sospeche de la legitimidad de las operaciones.
Art. 240.- Las disposiciones de esta Sección, son sin perjuicio
de las formalidades que exige el Código de Comercio.
Art. 241.- La propiedad de los cueros orejanos de terneros o corderos,
de la lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará por
certificado expedido por el dueño del establecimiento de
donde procedan, especificando en aquel, con precisión, la
cantidad y clase.
Art. 242.- De los cueros que se corten o utilicen en los establecimientos
rurales, se reservará la parte en que está estampada
la marca para que pueda ser inspeccionada por la autoridad, hasta
seis meses después de utilizados.
Art. 243.- Es prohibido sacar cueros lanares sin la cabeza.
Art. 244.- La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones
precedentes, induce presunción de fraude, y la autoridad
política local podrá levantar una indagación
sumaria del hecho, así como embargar los productos que se
supongan mal habidos, procediendo en seguida resolver el caso si
él resultare de poca importancia.
Art. 245.- Si el caso resultare o pareciese de gravedad, lo remitirá
a la decisión del Juez de Instrucción, juntamente
con el acopiador y cómplices, si fuesen habidos, depositando
los productos embargados en poder de algún hacendado de responsabilidad,
hasta que el Juez decida lo que con ellos deba hacerse.
Art. 246.- Los funcionarios encargados de la revisión e
inspección de los animales o frutos, que se confabulen con
los cuatreros o que consientan, a sabiendas, en legalizar los robos
o abigeatos, incurrirán en las mismas penas de aquellos y
quedarán inhabilitados para todo empleo público, sin
perjuicio de la acción criminal que corresponda.
Sección VI
Apartes y apartadores
Art. 247.- Todo hacendado que tenga ganados en campos que no sean
de bosque, estén o no cercados, tiene obligación de
parar rodeo, en días fijos y durante cinco horas, una vez
al mes, desde el 1° de marzo hasta el 30 de agosto, bajo la
multa de veinticinco pesos moneda nacional, que será aplicada
a solicitud de los que hubieren concurrido al establecimiento, con
el objeto de apartar sus animales.
Art. 248.- La obligación impuesta por el artículo
anterior, es aplicable a los campos de bosque, cuando el ganadero
acostumbre cuidar a rodeo sus haciendas.
Art. 249.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare
ante la autoridad local, los días que elija para reunir sus
ganados, o en su defecto, hacer que dicha autoridad lo determine.
Art. 250.- Las autoridades locales podrán eximir de la multa
al ganadero que hubiera tenido justa causa para faltar a la obligación
de parar rodeo.
Art. 251.- Además del rodeo ordinario -y desde el 1°
de marzo hasta el 30 de agosto- todo ganadero está obligado
a pararlo al día siguiente de aquél en que se le solicitare,
cuando los apartadores residiesen a mayor distancia de quince kilómetros.
Art. 252.- Los individuos que residiesen a menor distancia de quince
kilómetros, apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 253.- Todo acarreador que sufriere dispersión en los
arreos de ganados, tiene derecho a que el dueño o el encargado
del campo le pare rodeo, al día siguiente de solicitarlo.
Art. 254.- Además de los casos en que es obligatorio el
rodeo, los Jueces podrán ordenarlo, a solicitud de parte,
si fuere necesario.
Art. 255.- El ganadero está obligado en todo tiempo, si
no pudiere parar rodeo, a permitir, en el mismo día en que
sea requerido, que los apartadores entren en el campo bajo su vigilancia,
y aparten los animales que les pertenezcan.
Art. 256.- Si el apartador autorizado para pedir rodeo, no fuese
conocido del dueño del mismo, deberá presentar una
autorización en forma, expedida ante la autoridad administrativa
de la localidad a que pertenezca, en la que estará dibujada
al margen, la marca y designada la señal de los ganados.
El dueño del rodeo podrá negarse a que se verifique
el aparte, si no se hubiese llenado las formalidades que señala
este artículo.
Art. 257.- El que sin causa justificada, difiriese la obligación
de parar rodeo, o permitir la entrada en el campo, pagará
una multa de cincuenta pesos moneda nacional, a solicitud de parte;
y, además, un peso a beneficio de cada apartador, por cada
vez que se hubiesen presentados al establecimiento, sin conseguir
su objeto.
Art. 258.- No es obligatorio el rodeo, ni el permiso de entrar
en el campo, después de las doce del día.
Art. 259.- Todo el que pida rodeo extraordinario, está obligado
a llevar los peones que serán necesarios para ese trabajo
y, con los mismos, ayudar a contener el ganado.
Art. 260.- La recogida se hará siempre por los puntos que
indiquen los apartadores, sin perjuicio de que ella sea dirigida
por el dueño del campo.
Art. 261.- El apartador no podrá exigir que el rodeo esté
parado más de cinco horas.
Art. 262.- Si estando parado el rodeo, se presentasen varios apartadores,
y el dueño no quisiera permitir que aparten simultáneamente,
serán preferidos los que hubiesen llegado primero, con excepción
del que lo hubiere solicitado.
Art. 263.- Si fuesen varios los apartadores, el propietario del
rodeo no podrá ser obligado a pararlo más de cuatro
días consecutivos. Pasados éstos, sólo podrá
ser obligado a pararlo un día sí y otro no.
Art. 264.- El ganadero que hubiese dado aviso de la existencia
de animales ajenos en su campo, en cumplimiento de lo dispuesto
en los arts.294y 295, no podrá permitir que sean apartados
del rodeo sin orden judicial.
Art. 265.- Los apartadores no podrán correr ni enlazar,
dentro del rodeo.
Art. 266.- El ganadero, de cuyo campo se aparten animales ajenos,
-no siendo de sus colindantes- tendrá derecho de cobrar a
su dueño cincuenta centavos por cada animal vacuno de dos
años y medio arriba, y veinticinco centavos por los demás,
no contando los terneros que sigan a la madre. Por los animales
yeguarizos podrá cobrar cuarenta centavos por la primera
y segunda vez, y el doble por las demás, si fuesen conocidos,
sea que se aparten en rodeo o en corral; por el ganado lanar, cobrará
cinco centavos por cabeza, siempre que el animal fuera de más
de un año.
Art. 267.- Si los animales pertenecieren a los colindantes y ellos
no concurrieran a sacarlos, el ganadero podrá dar aviso al
Juez de Paz, y éste ordenará que se saquen dentro
del tercer día, bajo apercibimiento de que, en caso de no
cumplir la orden, los contraventores quedarán obligados a
lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 268.- Además del derecho de aparte establecido en el
art.266, el ganadero podrá cobrar -desde que hubiere dado
el aviso- cinco centavos diarios por cabeza de ganado mayor, y un
centavo por ganado menor pudiendo retener los animales hasta que
se le pague uno y otro derecho.
Art. 269.- Quedan exceptuados del pago de aparte:
1) Los ganados que pertenezcan a una tropa extraviada, hasta un
mes después que el extravío hay tenido lugar; y
2) Los ganados sueltos y en tropillas, y las majadas de reciente
extravío, ocasionado por temporales y otras causas inculpables.
Art. 270.- En caso de resistencia al pago del aparte, la autoridad
judicial más inmediata hará efectuar el pago que corresponda,
siempre que -dentro de las primeras 48 horas de hecho el aparte-
lo solicite el dueño o encargado del campo. Si, intimado
por la autoridad el apartador no efectuara el pago a que se refiere
este artículo, se procederá al embargo y venta de
un número de animales apartados, que sea suficientes para
cubrir el importe de lo adeudado.
Art. 271.- Si ocurriesen dudas entre el apartador y el dueño
del rodeo, sobre si ha terminado o no el aparte, o acerca de la
propiedad de alguno o de algunos animales, la autoridad judicial
más inmediata dirimirá la cuestión, sin perjuicio,
en el segundo caso, de seguir adelante el aparte, si éste
no hubiese concluído.
Art. 272.- Para dirimir toda cuestión sobre propiedad de
animales, entre el apartador y el dueño del rodeo, la autoridad
que entienda en el asunto decidirá a favor del dueño
de la marca que claramente aparezca en el animal: si el animal o
animales aparecen con las dos marcas, se resolverá el punto
a favor del dueño de la marca más antigua; salvo el
caso de existir certificado que supla la contramarca.
Art. 273.- No habiendo certificado; no pudiendo distinguirse la
antigüedad de la marca; no existiendo señal; no probándose
prescripción, o no pudiendo decidirse, por otros medios de
prueba, a quién corresponde la propiedad, el Juez ordenará
que el animal o animales sean vendidos en remate público,
distribuyendo el producido por partes iguales entre los litigantes
previo pago de costas y gastos.
Art. 274.- Nadie podrá apartar animal que no tenga la marca
sobre que versa la autorización para el aparte, y el dueño
del rodeo podrá negarse a entregar animales que no sean los
que el apartador está autorizado a apartar.
Art. 275.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones
de aparte o en cualquiera otra siguiese a una madre marcada, pertenece
al dueño de ésta. Si no siguiese a madre alguna y
no pudiese comprobarse ciertamente la propiedad, se presume perteneciente
al dueño del rodeo o del campo, según el caso.
Art. 276.- Nadie podrá vender terneros, sin dar previo aviso
a la autoridad correspondiente. Sin este requisito, no se expedirán
guías por terneros orejanos y el vendedor inducirá
sospechas de hurto, y dará mérito para que la autoridad
practique las indagaciones que correspondan.
Art. 277.- Siempre que se probare el hecho de que un hacendado,
por codicia de hacerse pagar arriendos, por razón de apartes,
ha entreverado ganados de otros, no sólo no tendrá
derecho a percibir suma alguna, sino que pagará los gastos
e incurrirá en una multa de cien pesos moneda nacional, que
se duplicará en caso de reincidencia.
El juicio, en este caso, será verbal y actuado ante el Juez
de Paz de la localidad.
Art. 278.- La autoridad no puede proceder de oficio a investigar
si en un establecimiento rural hay animales ajenos o de marcas desconocidas.
Art. 279.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger hacienda,
o a sólo campear, sin permiso del dueño del campo.
Art. 280.- Ninguna autoridad podrá a no ser en cumplimiento
de una sentencia o resolución judicial, ordenar la extracción
de animales de un establecimiento, so pretexto de ser de marcas
ajenas o desconocidas, sino a requisición del dueño
o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 281.- El propietario o arrendatario de campo que lo conserve
sin poblar, no tiene derecho a exigir el pago del aparte.
Art. 282.- Cuando algún hacendado traslade o aparte ganado
de cría para otro punto, está obligado a prevenirlo
a sus vecinos y a darles rodeo.
Art. 283.- El hacendado que, por tener ganados alzados, no pueda
dar rodeo, no tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, ni podrá
exigir el pago del aparte a que se refiere el art. 266, por los
ganados que los vecinos saquen de su campo.
A los efectos de este artículo, se consideran ganados alzados
los que no conozcan rodeo.
Art. 284.- Todo ganadero que tuviere, en campo no cercado, mayor
número de animales que el pueda sustentar, estará
obligado a sacar el exceso, a solicitud de sus vecinos, en el término
prudencial que la autoridad judicial del punto lo señale.
Art. 285.- El contraventor del artículo que precede, sufrirá
una multa de cincuenta pesos moneda nacional, por cada vez que faltare
a su obligación.
Sección VII
Mezclas
Art. 286.- Mezcladas dos o más majadas de ovejas, se hará
su aparte -salvo acuerdo o convenio de efectuarlo en otra forma-
en los corrales del campo en que se haya efectuado la mezcla, e
inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños, bajo
la misma multa impuesta al que niega rodeo.
Art. 287.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin haberlo
terminado, se dejará una de las majadas en el corral y la
otra en el trascorral, si lo hubiere, alzando las puertas de tal
manera que los corderos puedan buscar a las madres. Si no hubiere
más que un corral, quedará una de las majadas dentro
y la otra fuera, según lo disponga el dueño o arrendatario
del campo en que se haga el aparte.
Art. 288.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de los campos
pertenecientes a ambos dueños de las majadas, o bien en campos
de otros propietarios, se cortarán las majadas en presencia
de los interesados, dejando que los animales se extiendan a sus
respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño la
que le pertenezca.
Si uno de los dueños de las majadas tuviere ya señalado
sus corderos y el otro no, éste apartará el orejano:
más, si ninguno de ellos hubiere señalado, la operación
se practicará como prescribe el artículo anterior.
Art. 289.- Si una de las majadas mezcladas fuere superior en calidad
a la otra, u otras, el dueño de aquella, a más de
la separación de lo marcado, podrá separar entre los
orejanos, lo que claramente se reconozca pertenecer a aquella calidad
superior, salvo que la majada de calidad inferior tuviese carneros
de calidad superior, desde un tiempo atrás suficiente para
que la parición actual pudiera ser producto de éstos.
Art. 290.- Si de la separación de animales orejanos que
hiciere el dueño de la majada de calidad superior, resultase
alguna duda sobre la propiedad de los mismos, se decidirá
el caso por dos peritos nombrados, uno por cada parte, decidiendo,
en caso de discordia, un tercero que nombrará la autoridad
judicial más inmediata, a requisición de parte interesada.
Art. 291.- Requerido el propietario o encargado de majadas, para
ir a separar la suya que se hubiese mezclado, si no concurriese
por sí el día indicado, o no enviase un representante,
procederá a efectuarlo el que solicitó el aparte,
asistido de la autoridad judicial o, en su defecto, de dos vecinos,
en la forma determinada en los artículos precedentes.
Art. 292.- Cuando la repetición da la mezcla de una misma
majada se efectúe en igual sentido esto es, que la majada
que ha invadido vuelva a invadir, dentro del término de sesenta
días de la invasión anterior, la autoridad judicial
más inmediata hará pagar a su propietario veinte pesos
moneda nacional, mitad para el dueño de la majada invadida,
por vía de indemnización de perjuicios y mitad por
vía de multa, que será entregada a la autoridad administrativa
del Departamento, aumentándose diez pesos por cada reincidencia,
y levantándose acta en todos los casos.
Art. 293.- Quince días antes de proceder a la esquila, se
avisará a los vecinos, para que aparten las ovejas que puedan
tener, y si no concurriesen en tiempo, perderán los vellones
de las que fuesen esquiladas.
Sección VIII
Animales perdidos y orejanos
Art. 294.- Todo individuo que encontrase en su campo animales ajenos,
que no sean de sus colindantes, está obligado a dar aviso
a la autoridad local, dentro del término de ocho días
bajo, la multa de diez pesos moneda nacional por cada animal.
Art. 295.- Cuando el campo en que se encontrasen animales ajenos,
o el del dueño de ellos estuviere cercado, la obligación
de dar aviso regirá también respecto de los colindantes.
Art. 296.- El representante de la autoridad administrativa local
procederá inmediatamente a depositar los animales en personas
de responsabilidad, debiendo preferir al dueño del campo,
en igualdad de circunstancias.
Art. 297.- Si los animales fuesen sacados de poder de este último,
el funcionario que lo hubiese ordenado deberá dar un recibo,
con designación de la marca y señal.
Art. 298.- Dicho funcionario transmitirá el aviso de lo
hecho al Jefe Político, y éste lo hará saber
al dueño de los animales, bajo certificado, si residiese
en el Departamento, y, en caso contrario, al Jefe Político
del lugar donde resida, quién lo comunicará al interesado.
Art. 299.- Si la marca y señal fuesen desconocidas, el Jefe
Político del Departamento hará publicar, a más
tardar, dentro de quince días -en un diario de la Capital
y otro del Rosario- seis avisos con intervalo de diez días
uno de otro, que llevarán el diseño de la marca y
la inscripción de la señal. A los efectos de este
artículo, no podrá ser considerada como desconocida
la marca o señal registrada en la Provincia.
Art. 300.- Los Jefes Políticos o funcionarios subalternos
que demorasen el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta
Sección, pagarán el pastaje, durante el tiempo de
la demora; pero si ésta excediera de un mes, incurrirá,
además, en la multa, el ganadero que no diere al Ministerio
de Gobierno el aviso correspondiente.
Art. 301.- Si verificada la última publicación, o
transcurrido dos meses de haberse dado el aviso al dueño
de los animales, no compareciere nadie a reclamarlos, el Jefe Político
lo comunicará al Juez de Paz del lugar en que se encontrasen,
para que proceda a venderlos en remate público.
Art. 302.- El Juez de Paz anunciará el remate con nueve
días de anticipación, en la forma más pública
que le fuere posible, de acuerdo con lo prescripto en el art. 299,
y ordenará que dicho remate se haga a la más alta
postura.
Art. 303.- Hecha la venta y deducidos los gastos de avisos, remate,
aparte, pastaje, etc., el Juez remitirá el precio a la Receptoría
General, por medio del Receptor del Departamento.
Art. 304.- Queda absolutamente prohibido disponer de animales perdidos,
en otra forma que la prescripta en esta Sección, bajo pena
de las responsabilidades a que hubiere lugar contra todos los funcionarios
que intervinieren en la venta.
Art. 305.- Cuando fuese otra que la autoridad judicial la que enajenase
los animales, el comprador será considerado como poseedor
de mala fe, e incurrirá también él, en las
responsabilidades por los daños y perjuicios consiguientes.
Art. 306.- Sin permiso especial, -y motivado por escrito,- de la
autoridad local, es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos
exclusivamente, bajo una multa de cinco pesos moneda nacional por
cada ternero, que aplicará al infractor la autoridad administrativa
local, obligándolo al mismo tiempo, a largar el pastoreo
a su rodeo.
Art. 307.- Tampoco se puede desternerar ni tener pastoreo de potrillos,
antes de pasados dos meses de marcación, bajo la misma pena
señalada en el precedente artículo, estando obligado
el infractor a conservarlos en sus rodeos, o manadas por dos meses,
antes de volverlos a poner en nuevo pastoreo.
Art. 308.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda
al corte, ya sea comprada, sacada de sus rodeos o de apartes, en
que las crías excedan del número proporcional que
toda hacienda al corte pueda tener, está obligado a avisarlo
a la autoridad administrativa local, a fin de que ésta conceda,
o no, el permiso especial y motivado, exigido por este Código,
bajo la multa establecida en el art. 306.
Art. 309.- Ningún ganadero podrá impedir, en tiempo
alguno, que se practique el reconocimiento de cualquier pastoreo
que tenga bajo la misma multa establecida en el art. 257.
Art. 310.- La autoridad administrativa procederá a hacerlo,
en virtud de resolución judicial, siempre que tenga vehementes
sospechas de que en un pastoreo hay hacienda de ilegítima
procedencia.
Art. 311.- Si del reconocimiento hecho, en cumplimiento del artículo
anterior, resultase haber en el pastoreo animales de ilegítima
procedencia, la autoridad administrativa procederá, con el
que los tenga, como en los casos de abigeo.
Art. 312.- Los pastoreos de hacienda yeguariza, quedan también
comprendidos en las anteriores disposiciones.
Art. 313.- Los caballos, mulas o bueyes, conocidos por ajenos,
que hallen los hacendados dentro de los límites de su propiedad,
los podrán utilizar en su servicio, mientras no aparezcan
sus legítimos dueños a reclamarlos, a quienes serán
devueltos sin exigirles retribución alguna.
Sección IX
Animales invasores
Art. 314.- El dueño de una propiedad rural, aunque no estuviere
cercada, que encontrase en ella tropillas o animales sueltos, dará
parte a la autoridad administrativa más inmediata, para que
presencie si el hecho es cierto en cuyo caso procederá a
encerrarlos, avisando en seguida al dueño de ellos, por intermedio
de la misma autoridad, para que abone cincuenta centavos por cabeza
de ganado vacuno o yeguarizo, y dos centavos por cabeza de ganado
lanar, haciendo efectiva esta multa, a favor del dueño de
la propiedad invadida, el citado funcionario.
Art. 315.- No siendo conocido el dueño de los animales invasores,
o no presentándose dentro de las cuarenta y ocho horas de
ser avisado, el propietario del campo que los detiene, los entregará,
previo recibo, a la autoridad administrativa más inmediata.
Corresponde a la autoridad administrativa del Departamento, el depósito
y conservación de los animales hasta su remate o entrega
al dueño, de acuerdo con el art. 296.
Art. 316.- El dueño de la propiedad rural invadida no responde,
en caso de muerte de los animales invasores, aunque se alegue que
ha habido abandono por su parte, siempre que la muerte haya sido
ocasionada por causa que no le sea directamente imputable.
Art. 317.- Siempre que, en virtud de las disposiciones de los artículos
precedentes, las autoridades administrativas departamentales tengan
en su poder, animales invasores que pertenezcan a personas no conocidas,
o conocidas que no se hayan presentado a reclamarlos, se harán
fijar carteles en los parajes más públicos, con las
marcas dibujadas al margen, para que, en el término de sesenta
días, se presenten los interesados a reclamarlos, procediéndose
con arreglo a las demás prescripciones relativas de este
Código.
Art. 318.- Si, vencido el plazo que señala el artículo
precedente, no se presentase persona alguna a reclamarlos, el Jefe
Político lo hará saber al Juez de Paz del sitio en
que se encontraron los animales, para que ordene se vendan en remate
público. La autoridad que intervenga en el remate, dará
al comprador el correspondiente certificado, con la descripción
del pelo, marcas y señales particulares de cada animal.
Art. 319.- Del precio que se obtuviere en el remate público,
se abonará la cantidad debida al, que detuvo y cuidó
los animales, con arreglo a la tarifa que establece el art. 314,
así como también los gastos ocasionados por la venta
y cuidado hasta el día de la entrega, remitiéndose
el resto a la Receptoría General, por medio del Receptor
del Departamento. Si transcurrieren doce meses sin reclamo alguno,
la cantidad excedente será empleada en mejoras de los caminos.
Art. 320.- Si en el punto en donde la venta deba verificarse no
hubiese comprador, los animales serán remitidos a la Tablada
más cercana para su venta, procediéndose respecto
al producido líquido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 321.- Si conocido el dueño de los animales invasores,
se rehusase a efectuar el abono de la cantidad que adeuda por el
cuidado de los mismos, se venderán animales en cantidad suficiente
para cubrir el importe de lo adeudado, más los gastos y costas
que se originen por esta causa.
Si el dueño de los animales se negase a dar contramarca,
la autoridad suplirá la falta, extendiendo certificado al
comprador.
Art. 322.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales
invasores abonará el doble de la indemnización fijada
por el art. 314.
Se reputará reincidencia, la invasión que tenga lugar
dentro de los treinta días, contados desde la fecha de la
invasión anterior.
Art. 323.- El dueño de una propiedad rural-pecuaria que
encontrase cerdos en la misma, podrá retenerlos y exigir
que el dueño le abone dos pesos por cada animal y por día.
Si invadiesen por segunda vez, dentro de los sesenta días
siguientes a la primera invasión podrá matarlos, dando
aviso al dueño de los animales, y a la autoridad administrativa
más inmediata.
Si no se conociese al dueño de estos animales, o conociéndosele
se rehusare a abonar la suma fijada en este artículo, se
observará el mismo procedimiento determinado por los arts.
296y 315.
Art. 324.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no
exime al dueño de los animales invasores de las responsabilidades
a que está sujeto, por las leyes comunes y ante la justicia
ordinaria, por los daños que aquellos hubiesen ocasionados
en la propiedad.
Art. 325.- En casos de grandes secas, inundaciones, incendios de
campos, fuerza mayor y demás que constituyan una calamidad
común, haciendo inevitable el desparramo, alejamiento o mezcla
de las haciendas, las autoridades administrativas podrán
suspender provisoriamente en sus Departamentos, los efectos de las
disposiciones de esta Sección. Se exceptúa, sin embargo,
el caso en que se probase que el dueño de los animales invasores,
arreó o echó intencionalmente sus ganados sobre la
propiedad ajena.
Sección X
Tránsito de animales
Art. 326.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo,
por cuyo interior pase un camino general, no podrá impedir
ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o se
suelten en él, por vía de descanso o parada, animales
que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas
o ya a arreos de ganados, de cualquier especie que sea, no excediendo
la parada de cuatro horas en los arreos y de diez en las carretas
si una causa de fuerza mayor no exigiese mayor permanencia, todo
bajo los conceptos y requisitos siguientes:
1- Deberá el tropero o conductor de los animales seguir,
siempre que fuese posible, -y salvo las eventualidades de temporales
u otras extraordinarias-, los caminos públicos reconocidos
como tales.
2- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo, durante
todo el tiempo de la parada y especialmente de noche.
3- El tránsito de las tropas por los caminos públicos
cercados es completamente libre; si no lo estuviesen, se avisará
previamente al dueño del campo, encargado del establecimiento,
puesto o portada, la parada que se va a hacer, a fin de que, si
así lo quisiese, señale el punto donde deba verificarse,
no excediendo ésta de un kilómetro del camino, o para
que revise el arreo a la salida de la última portada del
campo.
4- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión
de los animales, se viese precisado a penetrar y correr en el campo
para reunirlos, no está obligado a pagar retribución
alguna por ellos; pero si los animales dispersos se mezclasen con
los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida
y avisará a dicho propietario para que le dé rodeo.
5- El tránsito, en la noche, de las tropas de ganado y carretas,
será completamente libre por los caminos públicos;
pero, al penetrar en un campo cerrado, los conductores darán
aviso al propietario o encargado.
6- No será obligatorio dar pastoreo y aguada a un número
de animales mayor de cuarenta por cada cien hectáreas del
área total del campo.
Art. 327.- Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo
anterior, todo dueño, arrendatario o poseedor de campo que
destine un área no menor de 50 hectáreas alambradas,
subdivididas en potreros, con corrales y su correspondiente aguada,
destinados a abrevadero y descanso de las haciendas de tránsito,
pudiendo cobrar por ello con arreglo a la siguiente tarifa:
Hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta:
Por agua, pastoreo y encierro, no excediendo éste de 4 horas:
8 cts. c/u
Por agua y pastoreo: 5 cts. c/u
Por más de cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 5 cts. c/u
Agua y pastoreo: 3 cts. c/u
Por ganado menor hasta cien animales:
Agua, pastoreo y encierro: 2 cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 ½ cts. c/u
Por mayor cantidad de cien:
Agua, pastoreo y encierro: 1 ½ cts. c/u
Agua y pastoreo: 1 cts. c/u
Art. 328.- El estanciero que efectúe las instalaciones que
indica el artículo anterior, dará aviso al Gobierno
para que verifique el cumplimiento de las condiciones requeridas,
y, una vez constatado esto, lo obligará a poner en paraje
visible un tablero con la tarifa a cobrar, no pudiendo cobrar mayor
precio, bajo la multa de cine pesos por cada infracción,
los que se destinarán a caminos públicos del Distrito.
Asimismo estará obligado el estanciero a otorgar, en todos
los casos, un recibo de lo que cobre.
Art. 329.- Donde existan dichos potreros y abrevaderos quedarán
exceptuados de la obligación impuesta en el art. 326, los
estancieros, arrendatarios o poseedores situados a 20 kilómetros
de distancia del camino.
Art. 330.- Comprobado por el Poder Ejecutivo que los alambrados
o aguadas de dichos potreros y abrevaderos, son insuficientes o
defectuosos para el objeto a que se destinan, el dueño, para
poder cobrar la tarifa fijada en el art. 327, estará obligado
a colocar los potreros en las condiciones necesarias.
Art. 331.- El que contraviniere a lo dispuesto en algunos de los
incisos del art. 326, pagará una multa de veinte a cincuenta
pesos moneda nacional, a solicitud del interesado, más los
daños y perjuicios.
Art. 332.- Pasados los términos señalados en el art.
326, se pagará con arreglo a la escala siguiente:
Por hasta cien animales vacunos o yeguarizos de cuenta, se pagará
un peso por hora siendo de día, y dos pesos por toda una
noche, siguiendo esta proporción para mayor número.
Por ganado de cría se pagará una tercera parte menos.
Por hasta cien animales lanares o cabríos, se pagará
cuarenta centavos por cada hora en el día o por toda una
noche, y en la misma proporción para mayor número.
Por cada buey se pagará un centavo por cada hora, de día
y cuatro centavos por noche.
Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación
de la marcha, -desde que tal causa se produzca, y mientras subsista-
se pagará la mitad de la tarifa establecida.
Art. 333.- Las presentes disposiciones no obligan a los propietarios
de campo, que no sea de tránsito público, en cuyo
caso el pastoreo y la bebida sólo puede establecerse por
convenio de partes.
Art. 334.- En los campos que no estuviesen cercados sólo
se pagará la mitad de los precios antes mencionados.
Art. 335.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito,
se causare perjuicio en la propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo
tranqueras, alambrados interiores, corrales, etc., el dueño
o conductor del arreo, sin perjuicio del pago de pastaje y aguada
determinado en los artículos anteriores, será responsable
del daño causado, y la autoridad local, -a requisición
de parte interesada, y comprobado sumariamente el hecho-, sólo
permitirá que continúe el arreo, si el causante del
daño abonare el perjuicio o diere fianza suficiente.
Art. 336.- Si el dueño o conductor del arreo, niega los
hechos que se le imputan, o considera exagerada la indemnización
que se le exige, la autoridad local permitirá que el arreo
continúe, siempre que aquel diere fianza judicial suficiente,
quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.
Art. 337.- El dueño o conductor de un arreo de animales
ordinarios, será responsable de los daños que ocasione
en los establecimientos de tránsito, si por su culpa o negligencia,
aquellos se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 338.- Si un arreo de animales penetra en campo sembrado, el
dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer
la indemnización por el daño causado, sin que pueda
alegar, para eximirse de la responsabilidad, que no pudo evitar
la invasión, o que ésta se produjo por dispersión
del ganado.
Art. 339.- La responsabilidad impuesta a los dueños o conductores
de arreos, que penetren en campos sembrado, cesa si el cultivo se
ha hecho a los costados de un camino público y el propietario
del campo cultivado no ha construido cerca para defenderlo.
Art. 340.- En todos los casos en que proceda acción judicial,
por indemnización de los daños y perjuicios previstos
en esta Sección, será Juez competente el del lugar
en que se hubiese ocasionado el perjuicio, siempre que hubiere constancia
de que el actor ha exigido al conductor del arreo la indemnización
correspondiente.
Art. 341.- El dueño de un establecimiento rural por cuyo
interior pase un camino, podrá negar el agua que le pertenezca
a los arreos de tránsito, cuando la que tenga sea indispensablemente
necesaria para los usos de su explotación rural. Si tuviere
agua disponible, además de la indispensable para él,
sólo podrá exigir del conductor del arreo, la indemnización
a que se refiere el art. 332. Es aplicable a la aguadas, lo dispuesto
en los arts. 326y 332con las modificaciones siguientes: por cada
vez que beban, pagará el dueño de los animales veinticinco
centavos, por cada cien animales lanares, y tres pesos, por cada
cien animales vacunos o yeguarizos.
Art. 342.- Cuando se encuentren, en cualquier clase de caminos,
tropas de ganado con cualquier clase de rodado, u hombres a pie
o a caballo, es obligación de éstos detenerse a un
lado y esperar a que pase la tropa, bajo pena de una multa de veinte
pesos moneda nacional, que aplicará la autoridad administrativa
más cercana, a requisición del tropero, y una vez
comprobado el hecho.
Art. 343.- Los dueños de establecimientos rurales son responsables
por el daño que causen los perros, que tengan en su propiedad,
a los ganados o rebaños, sean o no de tránsito y abonarán
al dueño o conductor, el valor de los animales muertos o
mutilados.
Art. 344.- Si, en el caso del inc. 4 del art. 326, o en otros en
que se produzcan dispersión inevitable o inculpable del ganado,
durante el tránsito del mismo, se negase a los conductores
el aparte, la autoridad administrativa dispondrá que en el
más breve plazo posible, y bajo las penas establecidas en
el art. 257-además de la indemnización de perjuicios-
se franqueen los rodeos en que racionalmente puedan suponerse la
existencia de todo o de parte del ganado disperso.
Art. 345.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito,
en todo el territorio de la Provincia, el perímetro de las
poblaciones, comprendiéndose por tales, todo el terreno ocupado
por sus distintas dependencias, casas, patios, corrales, etc. -y
cada una de éstas, cuando se hallen aisladas,- y todo campo
cultivado, cualquiera que sea su extensión, salvo las limitaciones
impuestas por la apertura de caminos públicos.
Sección XI
Razas especiales
Art. 346.- El propietario de un rodeo de hacienda, mestiza o fina,
que encuentre -en campo cercado- un caballo o toro ajeno de raza
inferior, y aún distinta de la que críe, podrá
castrarlo inmediatamente, dando cuenta en el acto a la autoridad
más inmediata, para que presencie la reciente operación.
El funcionario requerido, una vez presenciado el hecho, dará
una atestación escrita de lo que ha visto, al propietario
del campo, y ordenará al animal ordinario su inmediata remoción.
Art. 347.- Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo
ajeno cercado, sirviese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño
del animal invasor estará sujeto a pagar la indemnización
por el daño causado, la que se avaluará por peritos,
si el que recibió el daño -deduciendo la correspondiente
acción ante la justicia ordinaria- probara el hecho.
Art. 348.- Para justificar debidamente el daño causado por
la monta, podrá usarse, ante el Juez que conozca de la causa,
de todos los medios de prueba que autoriza el Código de Procedimientos.
Si la prueba no satisfaciera plenamente, y para mejor proveer, podrá
el Juez decretar de oficio o a solicitud de parte, la suspensión
del procedimiento, hasta que la cría esté en estado
de apreciarse por peritos o entendidos, los que expedirán
sobre los caracteres de la raza y de la cría.
Art. 349.- Si el procedimiento se suspendiese, por la causa enunciada
en el artículo anterior, y siempre que el demandado no sea
persona de reconocida responsabilidad, el Juez podrá decretar,
a solicitud del actor, que el demandado arraigue el juicio, dando
fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 350.- Los propietarios de caballos o toros de razas especiales
serán dueños de la cría -con caracteres de
esas razas- de la yegua o vaca de otro dueño, que esté
mezclada en sus manadas o rodeos, sin compensación alguna;
y tendrán derecho de no permitir aparte, mientras la cría
corra el riesgo de perecer por falta de madre.
Art. 351.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo anterior,
fuese parte de otras manadas o rodeos que se introduzcan algunas
veces en el campo del dueño de razas especiales o que pertenezcan
a campos colinderos, o no más allá de diez kilómetros
-sin haber, en menor distancia, animales de igual especie y pureza-
el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho
de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante
cambio que hará entregando otro animal ordinario de igual
sexo y edad.
Art. 352.- Si dentro del radio señalado en el artículo
anterior, dos propietarios de animales de una misma especie y de
razas especiales, se disputaran la cría a que se refiere
el mismo artículo; y si no pudiera resolverse la cuestión
por otros medios de prueba, que justifiquen el derecho, se decidirá
por dos peritos nombrados, uno por cada parte. Si los peritos no
pudieran ponerse de acuerdo, el Juez que conozca de la causa nombrará
un tercero en discordia, cuya decisión será inapelable.
Art. 353.- Si, aún en el caso del artículo anterior,
los peritos o el tercero no pudieran decidir, -ya porque los caracteres
que presente la cría no les permite resolver en conciencia,
ya por otras causas que enunciarán en el informe-, el Juez
entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo
efecto citará a las partes interesadas a un comparendo verbal.
El mayor precio que se ofrezca, se entregará a la parte que
fuera vencida en la adjudicación de la cría.
Art. 354.- El propietario de burro garañón o de raza
especial, será dueño de la cría de la yegua
de otro dueño, que esté mezclada en sus manadas o
que sea de otra manada que se introduzca alguna vez en su campo
mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo
y edad.
Art. 355.- Lo prescripto en esta Sección, para los animales
de razas especiales de ganado vacuno y caballar, regirá también
para las razas finas de ganado ovino y porcino, y los casos se resolverán
de la misma manera; pero los dueños de estas últimas
especies, sólo podrán hacer valer sus derechos, en
una extensión de 5 kilómetros, en el caso previsto
por el art. 350.
Art. 356.- Queda absolutamente prohibido a las autoridades de la
Provincia, tomar para el servicio ningún animal o animales
de los que se trata en la presente Sección, bajo pena de
responsabilizarse personalmente al detentador, por los daños
y perjuicios que ocasione, y por la devolución del animal
tomado.
Art. 357.- Los Jueces de Paz conocerán en los juicios que
se originen por algunas de las causas enumeradas en esta Sección.
De la decisión de los Jueces de Paz, procederá recurso
de apelación para ante los Jueces de Primera Instancia de
la Circunscripción Judicial correspondiente.
Sección XII
Acarreadores de ganados
Art. 358.- Los acarreadores de ganado serán matriculados
en un registro que llevará el Jefe Político de cada
Departamento, previo otorgamiento de una fianza personal, a satisfacción
del mismo, el cual los munirá, entonces, de una papeleta
numerada y sellada que se renovará cada año y se expedirá
gratis. Exceptúase de la matrícula a los conductores
de ganados, por cuenta del propietario de ellos.
Art. 359.- El fiador sólo garantiza la buena fe del acarreador,
en el cumplimiento de sus deberes, como tal.
Art. 360.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño
o mayordomo del establecimiento, un certificado que exprese el número
de animales, con el dibujo de sus marcas y señales, y ocurrirá
con él al encargado de dar la guía.
Art. 361.- Además de su matrícula, el acarreador
llevará consigo la boleta de los caballos o bueyes de su
marca, que conduzca, y la de los caballos de sus peones, y, con
arreglo a esos documentos, solicitará de la autoridad administrativa
del Departamento donde haga la tropa, una constancia del número
de marcas de tales animales, con expresión del nombre o nombres
de sus dueños.
Art. 362.- Durante su camino, llevando ganado, un acarreador no
puede:
1- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales,
bajo pena de ser ellos reputados mal habidos.
2- Vender los animales o productos que conduzcan sin autorización
escrita del dueño, visada por la autoridad.
Art. 363.- El acarreador de animales para abasto de la ciudad,
o para saladeros o graserías, los conducirá a la Tablada
que corresponda, donde el Comisario los recontará cotejándolos
con la guía, y no hallando novedad o diferencias, así
lo hará constar en la guía y dará pase al acarreador.
Art. 364.- Contada y entregada la hacienda en un establecimiento,
se considerará de cuenta del acarreador; pero, si antes de
los límites del campo donde fue apartada, se dispersase,
le serán devueltos los animales, o, en su defecto, reintegrados
su número, o pagado su precio, sino hubiesen estipulación
en contrario.
Art. 365.- El hacendado vendedor hará acompañar la
tropa, durante el tránsito a que se refiere el artículo
anterior, para, -de acuerdo con el comprador o conductor,- tomar
nota de los animales que huyeren, después de anotados en
el certificado de que habla el art. 360.
Art. 366.- Ocurriendo la pérdida más allá
de los límites del establecimiento, cualquiera que sea la
distancia, podrá el acarreador cobrar los animales vueltos
a la querencia, si la exterioridad de transidos, las señales
especiales que la práctica enseña a conocer, o la
identidad del animal, o animales, constatada en cualquier forma,
no dejasen duda de que habían sido comprendidos en la venta.
Art. 367.- Las mismas reglas de los artículos anteriores,
regirán en el caso de compradores de hacienda al corte.
Art. 368.- Los acarreadores o troperos a quienes se les haya disparado
las tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad
administrativa más cercana, la que dispondrá que,
dentro de las 24 horas, se franqueen los rodeos en que racionalmente
pueda suponerse la existencia de alguna parte de sus ganados.
Art. 369.- Los acarreadores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cuarenta pesos.
La misma multa se impondrá a los que usen una boleta sin
vigor, por falta de renovación.
Sección XIII
Abastecedores
Art. 370.- Los abastecedores, como los acarreadores, deberán
matricularse en un registro especial que llevará la Jefatura
Política de cada Departamento, en el que se consignará
el nombre y domicilio del abastecedor, previo el testimonio de dos
vecinos de responsabilidad, que acrediten la buena conducta del
solicitante.
Art. 371.- La Jefatura Política expedirá al abastecedor
inscripto una matrícula numerada y sellada, que renovará
anualmente, no pudiendo exigirse por esto emolumento alguno.
Art. 372.- Ningún abastecedor recibirá animales para
el consumo o exportación, sin la correspondiente torna guía
de la Tablada, bajo la pena de una multa equivalente al valor de
los animales recibidos sin aquel requisito.
Art. 373.- Los abastecedores que compren tropas, antes de haber
sido revisadas en la Tablada, tendrán las mismas penas designadas
en el artículo anterior, en el caso de resultar mal habido
alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art. 374.- El abastecedor a quien se le probase haber muerto o
utilizado, a sabiendas, la carne de algún animal mal habido,
a más de pagar el doble de su valor al dueño de los
animales, será inmediatamente arrestado y, con el correspondiente
sumario, remitido al Juez competente.
Art. 375.- Estando un abastecedor en los corrales, cuidará
de que no se entren a ellos más número de gentes o
de peones que el dispuesto por él, e igualmente de que las
reses que él destine a la matanza, sean conducidas al punto
de la playa, que el administrador del matadero le hubiese designado.
Art. 376.- Los abastecedores están obligados a observar
y cumplir lo que establezcan a su respecto, los reglamentos de Tablada
y Corrales.
Art. 377.- Los abastecedores que ejerzan su oficio, sin estar debidamente
matriculados, incurrirán en una multa de cien pesos. La misma
pena tendrán los que, no renovando su matrícula, continúen
ejerciéndolo después de vencida.
Art. 378.- Puede el abastecedor conducir por si mismo, y con prescindencia
de acarreador, toda clase de ganados y frutos del país, quedando
sujeto a lo prescripto para los acarreadores.
Sección XIV
Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 379.- Llámanse Tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar
y recontar los animales que se introduzcan para el consumo, en las
ciudades o pueblos de la Provincia, o para las carnicerías
de campaña, saladeros, fábricas o graserías,
existentes en cada Departamento.
Art. 380.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de
venta, así como las destinadas al consumo, a los mataderos
públicos o a la exportación, en cualquier forma, se
revisarán en las Tabladas existentes, o en las que en adelante
se establezcan por el Gobierno, y serán despachadas, previos
los requisitos establecidos en esta Sección.
Art. 381.- Todo abastecedor que despache ganado, está en
el deber de proveerse de la torna-guía de Tablada, para acreditar
la legitimidad del ganado que tenga en su corral o pastoreo.
Art. 382.- Queda prohibido a los saladeristas y exportadores de
carnes frescas, admitir tropas de ganado en sus establecimientos,
que no estén despachadas en Tablada; y aún despachadas,
no se podrá proceder a la faena, sin que el conductor de
la tropa le presente la torna-guía. La falta de cumplimiento
a lo dispuesto en este artículo, será penada con cincuenta
pesos de multa, y, además, quedarán sujetos los contraventores
a las consecuencias que puedan resultar, si la tropa fuese mal habida.
Art. 383.- Todo el que, no siendo hacendado, venda uno o más
animales vacunos para Matadero, deberá justificar en Tablada
la propiedad del animal que vende, ya sea con la boleta de la marca,
o con certificado de autoridad correspondiente.
Art. 384.- Todo ganado que se embarque muerto o vivo, para el abasto
de la marina, está sujeto a los derechos establecidos de
consumo; para su embarque debe proveerse de la torna-guía,
en la que constará haber sido satisfechos los derechos establecidos.
Art. 385.- Los defraudadores de los derechos serán penados,
por la primera vez, con cincuenta pesos de multa por res; por la
segunda, en el duplo; por la tercera, en el triple, y, si es abastecedor,
con la prohibición de matar para el abasto.
Art. 386.- Las introducciones de ganados a los corrales, deberán
hacerse desde salir hasta ponerse el sol, y por ningún pretexto,
de noche; pero, cuando un abastecedor llegue muy tarde, podrá
permitírsele que encierre en la manga exterior, si no hay
corral desocupado, sin ninguna clase de responsabilidad para la
administración del Matadero; debiendo llenar, al día
siguiente, las formalidades prescriptas para el encierro.
Art. 387.- Las tropas de ganado entrarán a los corrales
por orden de llegada, guardando la separación necesaria,
para que no se mezclen.
Art. 388.- Los carros de carne saldrán del Matadero con
una papeleta que especifique el número del carro y la cantidad
de reses que conduce, expresando el nombre del remitente y el del
dueño del puesto que las ha de recibir.
Art. 389.- El Consejo de Higiene intervendrá en los Mataderos
Públicos, a efecto de ordenar las medidas que considere por
conveniente, en salvaguardia de la salud pública.
Art. 390.- Queda absolutamente prohibido introducir en las Tabladas
o Mataderos Públicos, animales enfermos de alguna enfermedad
contagiosa, de las especificadas en los arts. 495y 496de este Código,
procediéndose por la autoridad, a destruir al animal enfermo
en un paraje aislado.
Art. 391.- Queda absolutamente prohibido a los empleados públicos
de las Tabladas o Mataderos, tener sociedad de abasto con ninguna
persona, ni admitir remuneraciones extraordinarias de los abastecedores,
por los servicios que prestan.
Sección XV [Sección derogada
por ley 10171, art. 7 (*)]
(*) El art. 11 de la ley 10.171 (B.O. 17/02/1988) establece:
“Las disposiciones de la presente ley regirán desde
el primer día del segundo mes posterior al de su publicación
en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe”.
Sección XV (Sección originaria)
Comisaría de Tablada
Art. 392.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 392.- (Texto originario) En cada oficina de Tablada habrá
un Comisario dependiente de la Jefatura Política del Departamento,
cuyos deberes y atribuciones especiales serán las siguientes:
1- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Rural,
relativamente a la propiedad y procedencia de las haciendas destinadas
al consumo, o que deban beneficiarse en saladeros o graserías
examinando y confrontando las tropas por las guías.
Con este objeto, serán llevadas a la Tablada señalada
por la Jefatura Política, con sus correspondientes guías
y certificados.
2- En caso de fundadas sospechas de fraude, por diferencias entre
los documentos y las tropas revisadas, detendrá a los culpables
y dará inmediatamente cuenta al Jefe de Policía o
Comisario de Ordenes, acompañando los antecedentes que fundaren
su juicio y procedimientos; poniendo a disposición del Jefe
Político los detenidos y recabando sus órdenes respecto
a la tropa.
3- Verificará las confrontaciones y revisaciones, según
el orden en que hubieran entrado las tropas, y dará entrada
a éstas, según aquél en que hubiesen sido presentadas
las guías o documentos respectivos.
4- Exigirá y aceptará fianzas abonada, por escrito,
para otorgar el pase de animales, fuera de guía, que fuesen
destinados al consumo; o cuando la tropa no viniese consignada a
saladeristas o personas conocidas; o no se hubiese observado alguno
de los requisitos establecidos por este Código. En tales
casos, establecerá un término prudencial, para que
se ponga en orden, dando cuenta de todo ello al Jefe Político
o Comisario de Ordenes.
5- Cuando las revisaciones dieren un resultado satisfactorio, otorgará
el pase de la tropa, firmado por él y sellado con el sello
de la oficina; especificando el número de animales revisados,
con sus correspondientes marcas y señales; la referencia
al número de orden y fecha que hayan correspondido a la guía
o certificado respectivo examinado y el que tenga para el archivo,
si fuese destinado a éste; y, finalmente, los nombres del
consignatario o saladeristas, abastecedores y conductor o acarreador.
6- Dará permiso e impedirá que los saladeros o graserías
procedan sin él a la matanza de ganado. Dicho permiso se
obtendrá, al presentar la tropa y documentos correspondientes
en debida forma.
Art. 393.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 393.- (Texto originario) El Comisario de Tablada tiene facultad,
no sólo de aprehender a los delincuentes, sino también
de hacer efectivas las multas impuestas a los contraventores de
las disposiciones de este Código, relativas a la materia
y radio de su jurisdicción.
Art. 394.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 394.- (Texto originario) El Comisario de Tablada es responsable,
según las disposiciones comunes, de los daños y perjuicios
que ocasionare. Toda vez que detuviese una tropa de hacienda más
tiempo que el necesario para la revisación, por ausencia
o negligencia, será penado disciplinariamente por su superior.
Art. 395.- (Derogado por ley 10171, art. 7)
Art. 395.- (Texto originario) En caso de ausencia o impedimento
justificado, el Comisario de Tablada será suplido por el
funcionario de la repartición que designe el Jefe Político.
Título V
Industria Agraria
Sección I
Centros Rurales
Art. 396.- Será considerado como Centro Rural, todo terreno
entregado a la agricultura, que -no habiendo sido declarado Municipio-,
tenga por ley o por decreto un perímetro determinado, que
esté poblado por más de quinientos habitantes y tenga
terreno designado y reservado para planta urbana, con arreglo a
las leyes nacionales o provinciales.
Art. 397.- El gobierno de los centros rurales será desempeñado,
en lo que se refiere a los intereses comunales, por una Comisión
de Fomento compuesta de un Presidente y dos Vocales, que deberán
ser vecinos domiciliados en la localidad.
Art. 398.- Los miembros de la Comisión de Fomento serán
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 399.- Estas Comisiones durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo sus miembros ser designados
nuevamente y quedando el Poder Ejecutivo autorizado para separar
a los que incurrieren en faltas al cumplimiento de su deber, o demostraren
incompetencia.
Art. 400.- Las Comisiones de Fomento funcionarán bajo la
inmediata dependencia del Ministerio de Gobierno.
Art. 401.- El puesto de miembro de la Comisión de Fomento
será gratuito y se declara carga pública.
Art. 402.- Los Vocales elegirán entre ellos el que deba
investir el cargo de Presidente titular.
Art. 403.- Las Comisiones de Fomento recaudarán -dentro
de la respectiva jurisdicción que les haya sido demarcada
por el Poder Ejecutivo-, los impuestos autorizados por ley especial
y cuyo importe será administrado exclusivamente por ellas,
sin perjuicio de la inspección y contraloría que estime
conveniente establecer sobre las mismas el Poder Ejecutivo.
Art. 404.- Las Comisiones de Fomento podrán dictar ordenanzas
y resoluciones con objeto o fines de gobierno y dirección
de los intereses comunales del Centro Rural y podrán:
1- En lo relativo a Seguridad pública:
a) Intervenir en la construcción de templos, escuelas, mercados
y demás edificios destinados a reuniones públicas.
Vigilar que los establecimientos públicos sean cómodos
y seguros, que tengan luz y agua necesaria para su destino, y que
la circulación de las personas sea fácil.
b) Intervenir en la construcción y reparación de los
edificios o construcciones de propiedad particular, al sólo
objeto de garantir su solidez, y ordenar la compostura o demolición
de los que ofrezcan peligro.
c) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
d) Y, en general, dictar todas las resoluciones que crean necesarias
para conseguir estos fines de seguridad, que quedan enumerados.
2- En lo relativo a Higiene y sanidad, y dentro de las prescripciones
de la ley de la materia:
a) Ordenar y reglamentar la limpieza general de la planta urbana
y éjido del Centro Rural, y la desinfección del aire,
del agua y de las habitaciones.
b) Estatuir sobre construcción de pozos de letrinas, interviniendo
en la construcción de edificios, con este fin.
c) Estatuir sobre construcción de pozos, aljibes y demás
obras para la provisión de agua, interviniendo en la construcción
de los edificios, para que estas obras se hagan a distancia conveniente
de las letrinas.
d) Exigir el cumplimiento de la ley de vacunación humana.
e) Reglamentar los establecimiento o industrias clasificadas de
incómodas o insalubres, pudiendo ordenar su remoción,
si no se cumplieren las condiciones que impusiere para permitir
su funcionamiento o instalación.
f) Vigilar el expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la
venta de las que, por su calidad o por sus condiciones, sean perjudiciales
a la salud.
g) Establecer, conservar y reglamentar los cementerios que el Poder
Ejecutivo hubiere autorizado y cuyos planos hubiese aprobado.
h) Dictar las medidas conducentes para evitar las epidemias y disminuir
sus estragos, pudiendo investigar y destruir las causas que las
produzcan o alimenten.
i) Y, en general, podrán dictar las disposiciones conducentes
a garantir la salud pública, comprendiéndose entre
ellas las visitas domiciliarias con esos fines.
3- En lo relativo a beneficencia y moralidad pública:
a) Estatuir sobre establecimientos de caridad.
b) Correr con la colocación de jóvenes pobres y huérfanos
en establecimientos industriales o fabriles, de conformidad con
las leyes vigentes;
c) Prohibir los espectáculos públicos que ofendan
la moral y las buenas costumbres, así como el uso de muestras
obscenas e inmorales.
d) Prohibir la exhibición y circulación de dibujos,
impresos y escritos inmorales.
4- En lo relativo a educación:
a) Fundar escuelas elementales e industriales, con arreglo a los
recursos de las mismas.
b) Fomentar la educación por todos los medios y ordenar que
cada escuela lleve su estadística, con arreglo a las resoluciones
del Consejo General de Educación, la que deberá remitir
anualmente al Poder Ejecutivo.
5- En lo relativo a hacienda:
a) Resolver sobre la conveniencia y costo de toda obra pública
del Centro Rural, haciendo, en todos los casos, presupuestos demostrativos
de su costo.
b) Proyectar el presupuesto de gastos de la administración
del Centro Rural, en todas sus ramas, de acuerdo y a los fines del
art. 403.
c) Resolver sobre la enajenación o compra de los bienes y
materiales que fuere autorizada a vender o a comprar, por ley especial
o por ley de presupuesto.
d) Exigir por la vía de apremio el pago de los impuestos
comunales autorizados por la ley, si ello fuese necesario.
6- En lo relativo a obras públicas:
a) Proyectar la construcción o reconstrucción de toda
obra pública que exijan las necesidades de higiene, de ornato,
comodidad y viabilidad públicas.
b) Dar reglas para la delineación y nivelación de
calles y caminos, de acuerdo con los planos aprobados por el Poder
Ejecutivo.
c) Conservar y reparar las calles, caminos, puentes, desagües
y calzadas.
d) Autorizar mercados y reglamentarlos, proyectar edificios públicos,
según las necesidades del Centro Rural.
e) Ordenar la plantación de árboles en todo el Centro
Rural y fomentar su cultivo.
f) Y, en general, intervenir en toda obra de carácter municipal
y utilidad pública.
Art. 405.- Todos los años antes del 15 de enero, la Comisión
de Fomento de cada localidad presentará al Ministerio de
Gobierno de la Provincia, el presupuesto de gastos y sueldos, con
inclusión de los proyectos de las obras públicas que
deban hacerse, o de las que deban repararse en el Centro Rural,
acompañando el presupuesto de gastos de cada uno de los proyectos.
Art. 406.- La Comisión de Fomento rendirá cuenta
-en las épocas que las leyes o decretos se lo ordenen-, de
la inversión de los fondos que hubiere recaudado, para pagar
su presupuesto y para cumplir las obligaciones de los contratos
que se la hubiere autorizado a celebrar. La Comisión de Fomento
dictará el reglamento para sus funciones propias y para sus
empleados. Administrará los fondos que recaude para los servicios
públicos del Centro Rural. Nombrará sus empleados
e impondrá las multas que se establecen en este Código,
en los casos cuya aplicación sea de su competencia.
Art. 407.- Será nulo todo contrato en que, cualquiera de
los miembros de la Comisión de Fomento -o cualquiera de sus
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad-, tuviera interés,
y no se deberá hacer ningún pago, por razón
de esos contratos, por el Presidente de la Comisión, ni por
ningún otro empleado.
Art. 408.- La Comisión de Fomento no podrá celebrar
más contratos que aquellos que estuviere autorizada a hacer,
por el presupuesto o por ley especial.
Art. 409.- La Comisión de Fomento remitirá al Poder
Ejecutivo, copia de toda ordenanza y resolución que dictare,
de carácter general.
Art. 410.- Los vecinos del Centro Rural podrán apelar, para
ante el Poder Ejecutivo, de las resoluciones de la Comisión
de Fomento.
Art. 411.- La Comisión de Fomento llevará un registro
de todas las propiedades del Centro Rural, en el que se anotarán
todas las enajenaciones y divisiones de que sean objeto.
Llevará también un libro de resoluciones, en que se
anotarán las ordenanzas y las disposiciones de carácter
general.
En general, llevará todos los libros necesarios para el buen
método, orden y contralor de una buena administración.
Art. 412.- Las Comisiones de Fomento publicarán en un diario
de la localidad, si lo hubiese, o por carteles fijados en los parajes
públicos, el balance anual de sus cuentas.
Sección II
Fomento de la agricultura
Art. 413.- Las colonias, centro de población, etc., -no
erigidos en municipios-, deberán sujetar el trazado de sus
calles y caminos, al plano aprobado por el Poder Ejecutivo, con
intervención del Departamento de Ingenieros, y los -hoy existentes-
que no hayan llenado este requisito, deberán someter dichos
planos al estudio y aprobación de la autoridad administrativa,
dentro de los seis meses de la promulgación del presente
Código.
Art. 414.- Toda colonia agrícola que se funde en la Provincia,
cualquiera que sea su situación, y cuyos planos hayan sido
debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo, queda exceptuada de
los impuestos de contribución directa y de patentes, durante
los tres primeros años, siempre que tenga una superficie
mayor de veinticinco kilómetros cuadrados.
Art. 415.- Los propietarios o fundadores de colonias que quieran
acogerse a los beneficios del artículo anterior, están
obligados a reservar, en la colonia, los terrenos necesarios, a
juicio y elección del Poder Ejecutivo, para templos, escuelas,
Juzgados de Paz, hospitales, lazaretos y plazas públicas.
Art. 416.- Los terrenos de las colonias agrícolas que se
funden, no gozarán de los beneficios acordados por el art.
414, mientras no sean vendidos en concesiones, o transferida su
propiedad en otra forma.
Art. 417.- En toda colonia agrícola que se funde en lo sucesivo,
una vez reconocida como Centro Rural (art. 396), se establecerá
un Juzgado de Paz y, además, una escuela pública,
siempre que hubiese veinte niños en estado de educarse.
Art. 418.- El Gobierno de la Provincia concurrirá a las
ferias agrícolas y ganaderas, que se celebren en la misma,
con premios proporcionales al mérito, que serán adjudicados
a los mejores expositores de productos.
Art. 419.- Quedan exentos, durante diez años, del pago de
impuesto de contribución directa, todos los terrenos empleados
en el cultivo del algodón y de la morera, y además,
una superficie diez veces mayor, si perteneciera al mismo propietario.
Art. 420.- En adelante, por cada cuadra cuadrada de tierra plantada
de árboles forestales, colocados por el agricultor a una
distancia no mayor de cuatro metros el uno del otro, y bien conservados,
se acordará la exención de cincuenta pesos anuales
de contribución directa por espacio de diez años.
Por cada cuadra de tierra plantada de árboles frutales, colocados
a una distancia no mayor de diez metros, y que se encuentren en
condiciones de prosperidad, se acordará asimismo la exención
de veinticinco pesos anuales de contribución directa, por
espacio de cinco años.
La exención puede elevarse hasta doscientos pesos anuales
de contribución directa, por cada cuadra cultivada con árboles
de madera fina, o por cada kilómetro de vía pública,
plantado con árboles de sombra.
Sección III
Terrenos de labranza
Art. 421.- Queda absolutamente prohibida la cría de hacienda
mayor y menor en los terrenos no cercados, comprendidos en los ejidos
de los pueblos o colonias agrícolas autorizadas por ley o
por decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Departamento
de Ingenieros.
Art. 422.- En los terrenos abiertos, sólo será permitido
el pastoreo de los animales que sean indispensables para las faenas
o trabajos de la agricultura.
Art. 423.- La autoridad administrativa queda encargada de hacer
cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes, aplicando,
a los infractores, multas que no bajen de veinte pesos, ni excedan
de cincuenta pesos, por cada infracción. Se considera como
nueva infracción, el mantener animales en los terrenos vedados,
transcurridos treinta días de la aplicación de la
multa.
Art. 424.- Desde la promulgación de este Código,
se señala para chacras y quintas, o sea tierras de labor:
en la Capital, un radio de dos leguas de tierra al norte, desde
el centro de la ciudad; en el Departamento del Rosario, dos leguas
alrededor de la ciudad: y, en general, todos los distritos municipales
de la Provincia, los terrenos que estuviesen declarados formalmente
de pan llevar, las colonias establecidas y las que en adelante se
establecieren de acuerdo con lo prescripto en el art. 413.
Art. 425.- Cada Municipalidad destinará, en el éjido
de su jurisdicción, un área de doscientas hectáreas,
por lo menos, para abrevaderos, pastos y bosques comunales.
Art. 426.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad agrícola,
esté o no cercada, -ni aún con el pretexto de espigar,
o de recoger desperdicios de ningún género-, bajo
pena de multa de diez pesos moneda nacional, y si fuese de noche,
el doble. Esta multa solo se aplicará a pedido de parte.
Art. 427.- Cuando hubiese agrupaciones de más de veinte
familias que se dediquen a la agricultura, el Poder Ejecutivo declarará
tierras de labor, o de pan llevar, las destinadas a ella, determinando
los límites hasta donde deba extenderse esa declaración.
Art. 428.- El Gobierno creará un Jardín de Aclimatación
en la Capital de la Provincia y otro en el Rosario, con un laboratorio
agrícola anexo.
Art. 429.- Sus principales objetos son:
1- Estudiar prácticamente las ventajas que pueden ofrecer
ciertas variedades o especies de animales.
2- El cultivo comparado de las principales especies de árboles
indígenas y exóticos, y, además, la clasificación
y propagación de las mejores esencias que puedan producirse
en la Provincia.
3- El cultivo comparado de las plantas industriales y la introducción
de nuevas para poder apreciar las que más convengan a nuestra
agricultura.
4- La propagación y aclimatación de plantas forrajeras,
exóticas, y el cultivo de las especies indígenas,
para deducir, de los experimentos comparativos que se hagan, cuales
son las especies que más convienen a nuestra ganadería.
5- Buscar los medios prácticos de utilizar las materias primas
que produce y que hoy no utiliza nuestra agricultura.
6- Practicar análisis de tierras, cuando algún interesado
lo solicite, y hacer estudios de física, química y
fisiología, aplicadas a la agricultura y ganadería.
7- Examinar anualmente las semillas y sistemas de cultivo que emplee
cada agricultor en las siembras de sus tierras, y clasificar las
primeras, con especificación detallada del lugar, extensión,
cantidad, calidad y estado de pureza o mezcla de las mismas. Las
autoridades locales de la Provincia están obligadas a ayudar
a la dirección del Jardín de Aclimatación en
el desempeño de esta comisión.
8- Hacer conocer de la población rural, por medio de una
revista mensual el alcance de los ganaderos y agricultores, el resultado
obtenido en las experiencias y estudios indicados en los diversos
incisos de este artículo.
Sección IV
Daños causados en terrenos de labranza
Art. 430.- Los daños causados por animales ajenos en terrenos
de labor -aunque los sembrados estén sin cerca alguna, fuera
de los casos previstos en los arts. 339, 431y 432- serán
indemnizados por su dueño a justa tasación, abonando
-a elección del damnificado-,cincuenta centavos nacionales
por cabeza de ganado mayor, dos pesos por cada animal porcino, y
diez centavos, por cabeza de ganado lanar u otro menor.
Art. 431.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor, no
tendrán obligación de indemnizar el daño causado
a su colindante, en los sembrados sin cerca, cuando éste
se negase a contribuir para la formación de la cerca divisoria,
en la proporción que le corresponda.
Art. 432.- Los dueños de quintas y chacras tendrán
obligación -en los ejidos de los Municipios- de tenerlas
cercadas, y los que no lo hicieren, no serán oídos
por autoridad alguna, en las demandas por daños que les irroguen
en ellas animales invasores.
Art. 433.- El que encontrase animales ajenos en sus sembrados,
tiene derecho a retenerlo hasta que se le indemnice el perjuicio.
Art. 434.- Si nadie se presentase como dueño de los animales,
o fuese desconocido, el damnificado, pasadas las 48 horas, los pondrá
a disposición de la autoridad administrativa, la que, si
fuesen vacunos, caballares, mulares o lanares, los depositará
y procederá con arreglo a lo dispuesto en la Sección
relativa a los "Animales invasores". Tít. IV.
Art. 435.- En las tierras no cercadas, de las declaradas de pan
llevar, no pueden tenerse más de doce cerdos, entre grandes
y chicos, sino bajo guardador. El que infrinja esta disposición
sin perjuicio de abonar todos los daños que a las propiedades
vecinas causasen los cerdos, abonará una multa de diez pesos.
Art. 436.- Si la invasión de cerdos a terrenos de labranza
se repitiese, el damnificado podrá destruirlos, dando aviso
a la autoridad administrativa más cercana.
Art. 437.- Igual derecho -y sin perjuicio de la indemnización
del daño recibido- tiene el que encontrase en su sembrado,
por reiteradas veces gallinas, patos, pavos y demás aves
domésticas que puedan causar daño.
Art. 438.- El que matase los animales está obligado a dar
aviso inmediatamente a la autoridad o al dueño, so pena de
pagar el doble de su valor.
Art. 439.- Para cobrar la indemnización a que se refiere
el art. 430, o justificar el derecho de matar los animales, el damnificado
no tendrá necesidad de comprobar el daño, sino simplemente
que él los encontró en sus sembrados.
Art. 440.- En los sembrados a que se refieren los artículos
anteriores, se comprenden las huertas de árboles frutales
y los alfalfares de corte.
Art. 441.- Es prohibido tener criaderos de cerdos, a menor distancia
de tres kilómetros de la planta urbana de las ciudades, villas,
pueblos y vecindarios, bajo la multa de cinco pesos moneda nacional,
por cabeza.
Art. 442.- Es prohibido soltar conejos al campo, bajo multa de
cien pesos moneda nacional, que se aplicará a solicitud de
cualquier interesado.
Art. 443.- Las conejeras que se establezcan, serán cerradas
y estarán sujetas a las reglas de seguridad e higiene que
determinen las Municipalidades y las Comisiones de Fomento, en sus
jurisdicciones respectivas.
Art. 444.- (Derogado por ley 3698, art. 1)
Art. 444.- (Texto originario) Es prohibido tener colmenas de abejas
a una distancia menor de cinco kilómetros de los ejidos de
los pueblos o colonias agrícolas.
Art. 445.- El que, durante la época de la siembra, hallase
palomas en su terreno, tendrá derecho a matarlas, pero no
de apropiárselas.
Art. 446.- Todo propietario está obligado a permitir que
su colindante, dueños de tierra de labor, destruya los hormigueros
que le perjudiquen, pudiendo hacer excavaciones o adoptar otro procedimiento
conducente, a condición de restablecer inmediatamente las
cosas a su anterior estado.
Art. 447.- Es obligatoria, en la Provincia, la destrucción
del bicho de cesto y las hormigas, cuando por su proximidad a los
predios rústicos cultivados, sea fácil la invasión
de éstos.
Art. 448.- El propietario que, habiéndolos destruidos en
su propiedad, se vea amenazado por la invasión de los del
vecino, dará aviso a la autoridad administrativa del Distrito,
y ésta, examinando las probabilidades de la invasión,
ordenará al propietario la destrucción a su costo
de los insectos, dentro de un plazo prudencial.
Art. 449.- Si, dentro de este plazo, no fueren destruidos, la autoridad
administrativa local procederá a su destrucción, por
cuenta del propietario en cuyo terreno se encuentren los insectos.
Art. 450.- Si, intimado el pago, el propietario lo rehusare, la
autoridad administrativa procederá a su cobro por la vía
judicial ejecutiva, sirviendo de título suficiente el expediente
labrado.
Art. 451.- El procedimiento de la autoridad administrativa, en
el caso de los artículos anteriores, será verbal,
labrándose acta en expediente por separado.
Art. 452.- La autoridad administrativa podrá solicitar orden
de allanamiento, al Juez competente, en caso de que el propietario
se negase a permitir la entrada en su fundo, a los efectos de los
artículos anteriores.
Art. 453.- Todo propietario en cuyo campo existan nidos de aves
de rapiña, loros o cotorras, tendrán obligación
de destruirlos, o quemarlos durante las épocas en que estén
con huevos o pichones, bajo pena de un peso de multa por cada nido
no destruido, que se encontrare en su campo.
Sección V
Irrigación
Art. 454.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo otorgar
permiso para levantar el agua de las corrientes de dominio público.
Art. 455.- Los que levantaren agua de los ríos o arroyos,
sin el permiso correspondiente, incurrirán en la multa de
veinticinco pesos nacionales, sin perjuicio de la obligación
de reparar el daño causado y reponer las cosas a su estado
anterior.
Art. 456.- La solicitud para el permiso deberá expresar:
1) La superficie del terreno que haya de regarse, o el objeto a
que haya de destinarse el agua.
2) El punto en se pretenda construir la toma.
3) Las propiedades que haya de atravesar el canal.
4) Las distancias que deba recorrer.
5) Los canales que existan a la parte inferior de la corriente,
o que estén para construirse, con permiso acordado.
Art. 457.- El solicitante deberá acompañar un plano,
o croquis, que presente las designaciones exigidas en el artículo
anterior.
Art. 458.- Para otorgar el permiso, el Poder Ejecutivo oirá
al Departamento de Ingenieros y a los propietarios de la parte inferior
del río o arroyo.
Art. 459.- Si se tratare de establecimientos industriales que puedan
afectar la higiene pública, deberá oírse, además
al Consejo del ramo.
Art. 460.- No podrá negarse permiso para levantar agua,
sino cuando se demuestre, por los dueños de acequias inferiores,
que no hay ningún sobrante, después de satisfechas
sus concesiones.
Art. 461.- Tampoco podrá negarse el permiso, cuando se solicitare
para levantar agua tan solo en los casos de crecientes o de gran
abundancia de aquella.
Art. 462.- Todo permiso para levantar agua deberá ser registrado
en el Departamento de Ingenieros.
Art. 463.- Las acequias no registradas no serán tomadas
en cuenta al otorgarse nuevos permisos.
Art. 464.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán
otorgados con sujeción a los reglamentos generales que se
dicten en adelante con arreglo a la Ley.
Art. 465.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser
retirados; pero podrán ser restringidos y reglamentados por
disposiciones generales.
Art. 466.- La restricción a que se refiere el artículo
anterior tendrá lugar solamente en casos de gran escasez
de agua, y al sólo objeto del servicio de las poblaciones,
o protección de los sembrados.
Art. 467.- La protección se hará únicamente
estableciendo, entre los agricultores, turnos proporcionales, durante
el tiempo indispensable para salvar las sementeras.
Art. 468.- Al objeto del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
tendrá la facultad de prohibir, bajo la multa de veinte a
cien pesos nacionales, que se levante agua para el riego de prados
artificiales o para establecimientos industriales que no la devuelvan
a los ríos o arroyos, o que la devuelvan en un punto en que
el agricultor no puede utilizarla.
Art. 469.- Con excepción del caso previsto en el artículo
anterior, los establecimientos industriales que devuelvan el agua
a los ríos o arroyos, serán objeto de restricción,
solamente a favor del servicio de las poblaciones situadas a la
parte superior del punto del desagüe.
Art. 470.- En el servicio de las poblaciones, no se comprende el
riego de quintas, huertas u hortalizas.
Art. 471.- Con excepción de los casos determinados anteriormente,
regirá, entre los que levantan el agua, el principio de preferencia,
establecida por la prioridad de fecha en los permisos o en la construcción
de las acequias.
Art. 472.- La antigüedad de una acequia será siempre
la de la fecha del permiso.
Art. 473.- Nadie puede levantar más de la mitad del agua
que lleve al río o arroyo a la altura de su toma, a menos
que se lo permita una ley especial.
Art. 474.- Es prohibido levantar más agua que la necesaria
al objeto expresado en el permiso.
Art. 475.- Todo propietario de acequia tiene personería
para exigir que, los de la parte superior de la corriente, cumplan
con lo prescripto en los artículos anteriores.
Art. 476.- Los permisos para levantar agua se considerarán
caducos, si transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciados
los trabajos necesarios para ponerlos en ejecución.
Art. 477.- El Departamento de Ingenieros llevará un libro
especial, en que anotará todos los permisos para levantar
el agua de los ríos o arroyos.
Sección VI
Enfermedades de las Plantas
Art. 478.- Todo agricultor que vea sus sementeras atacadas de alguna
enfermedad, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la
autoridad administrativa del lugar.
Art. 479.- Esta obligación no sólo se refiere a las
enfermedades de las plantas y frutos, sino también a la invasión
de insectos que los destruyan.
Art. 480.- El agricultor que - teniendo las sementeras atacadas
de alguna enfermedad, que fácilmente pueda transmitirse a
otras sementeras vecinas-, no diese cuenta a la autoridad administrativa
del lugar, estará sujeto a una multa de veinte pesos, y no
será indemnizado, si la clase de enfermedad que ha invadido
sus sementeras, exigiese su destrucción.
Art. 481.- Una vez que la autoridad administrativa del lugar, tenga
conocimiento de la existencia de alguna enfermedad en las sementeras
de su jurisdicción, la hará reconocer por agricultores
experimentados, encargándoles expidan un informe sobre dicha
enfermedad, con especificación de la extensión de
la parte infestada, la que se tratará de aislar, si fuese
posible, destruyendo algunas plantas a su alrededor.
Art. 482.- Los datos adquiridos, así como el informe expedido
-si lo hubiese-, serán elevados al Superior Gobierno, el
que, consultando sus oficinas técnicas o enviando peritos
al lugar infestado, dictará con arreglo a esos informes o
indicaciones, las medidas que considere convenientes para extinguir
la enfermedad o limitar su desarrollo.
Hará redactar, igualmente instrucciones adecuadas las que
deberá observar estrictamente la autoridad local.
Art. 483.- Si, para extirpar el mal o limitar su desarrollo, fuese
necesaria la destrucción de las sementeras infestadas, la
autoridad local, a quien se encomendase su ejecución, hará
tasar dicha sementera para indemnizar a su propietario.
Art. 484.- La tasación de que habla el artículo anterior,
se hará, tomando por base el valor de la sementera en el
momento de su destrucción, y el Gobierno solamente abonará
la extensión señalada en el informe de los agricultores,
evacuado con arreglo a lo prescripto en el art. 481.
Art. 485.- Si, no obstante las precauciones tomadas, la enfermedad
invadiese otra sementera y exigiese su destrucción, la indemnización
por la misma no podrá exceder de un veinticinco por ciento
del valor de la sementera, en la forma establecida en el artículo
anterior.
Art. 486.- La autoridad no procederá a la destrucción
de las sementeras infestadas, cuando el desarrollo de la enfermedad
no fuese muy perjudicial, o cuando las indemnizaciones que exigirían
hubiesen de gravitar extraordinariamente sobre los recursos del
Estado, a juicio del Poder Ejecutivo.
Art. 487.- Queda prohibida la introducción, en la Provincia,
de ejemplares vivos de la filoxera y de la dorifora, bajo pena de
cien pesos de multa, sin más requisitos ni pruebas que la
constancia de la enfermedad en la planta.
Art. 488.- Quedan sujetos a la misma multa los que introduzcan
en la Provincia huevos y larvas de los insectos designados en el
artículo anterior.
Sección VII
Disposiciones Varias
Art. 489.- El cultivo de arroz estará sujeto a las siguientes
reglas:
1) No se podrá acotar el terreno, que se considere necesario
para este cultivo, a una distancia menor de dos kilómetros
del pueblo o caserío más inmediato.
2) El Jardín de Aclimatación, informará sobre
las condiciones especiales del terreno, su nivel, si es o no pantanoso,
los medios de desagüe que se intentan establecer y si considera
que el riego de sumersión puede perjudicar a los linderos.
3) El Consejo de Higiene informará si el acotamiento podrá
perjudicar, o no, a la salud pública.
4) En vista de los informes que se indiquen, se concederá
o se negará el permiso para el cultivo del arroz.
Art. 490.- Autorizado este cultivo, de conformidad con las reglas
establecidas en el artículo precedente, la autoridad vigilará:
1) Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios,
a fin de que no se desprendan emanaciones nocivas.
2) Cuidará también de que las sumersiones se hagan
de noche y de que se supriman las causas de descomposiciones orgánicas.
Art. 491.- Todo propietario o medianero en el trabajo de la labranza,
en toda la Provincia, está obligado, después de diez
días de haber trillado sus trigos o linos, a quemar en las
eras toda la paja que no se utilice en la industria o en el comercio.
Los infractores a lo dispuesto en este artículo pagarán
una multa de cincuenta pesos moneda nacional.
Art. 492.- Queda prohibido a los Jueces de Paz ser administradores,
gerentes o encargados de las empresas colonizadoras, en el lugar
donde ejerzan su jurisdicción.
Art. 493.- Los que infringiesen la disposición anterior
serán inmediatamente separados de sus puestos.
Art. 494.- El propietario, arrendatario o poseedor de la tierra
está obligado a destruir en su campo el abrojo grande, el
zapallo amargo, el chamisco y la uña del diablo, bajo pena
de que -si no lo hiciere-, la Municipalidad, la Comisión
de Fomento o la autoridad administrativa, procederá a hacerlo
por cuenta del renitente.
Las Comisiones de Fomento quedan especialmente obligadas a cumplir
esta disposición en los caminos públicos.
Título VI
Disposiciones Comunes
Sección I (Sección según
decreto ley 3047/1958, art. 1 y decreto ley 4713/1958, art. 1)
Policía Sanitaria Animal
Sección I (Sección originaria)
Epizootias
Art. 495.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El control y defensa de la sanidad animal
en todo el territorio de la provincia, estará a cargo de
los organismos técnico-administrativos que el P.E. determine.
Tales organismos se encargarán de tomar y ordenar las medidas
necesarias para la prevención y lucha contra las enfermedades
infecto-contagiosas, parasitarias o de cualquier otro carácter,
cuya incidencia pueda comprometer el desarrollo de la industria
pecuaria o afectar a la salud humana.
Art. 495.- (Texto originario) Las enfermedades de los animales,
reputadas contagiosas, a los efectos del cumplimiento de los artículos
de la Sección presente, son:
1) La peste bovina en todos los rumiantes
2) La neumonía contagiosa en el ganado vacuno.
3) La viruela en la especie ovina.
4) El muermo (lamparones) y la sífilis en las especies caballar
y mular
5) La rabia y el carbunclo en todas las especies.
6) La fiebre aftosa en las especies bovina y ovina.
7) El moquillo y la influenza en la especie caballar.
8) La actinomicosis en todas las especies.
Art. 496.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El P.E. determinará en su oportunidad
la nómina de las enfermedades a que se refiere el artículo
anterior, pudiendo modificarla cuando resulte conveniente previo
informe de los organismos especializados a que se refiere el artículo
precedente.
Art. 496.- (Texto originario) El superior Gobierno podrá
-por decreto especial y previos los informes, análisis y
estudios que considere necesarios- agregar a la nomenclatura expresada
en el artículo anterior, cualquiera otra enfermedad que ofrezca
los caracteres de contagiosa, epidémica o transmisible.
En este caso, la nueva enfermedad declarada contagiosa, se combatirá
por los medios que la ciencia aconseje y se adoptarán las
disposiciones y medidas precaucionales que este Código establece,
en cuanto sean compatibles y aplicables.
Art. 497.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958) Toda persona de existencia visible o jurídica
que posea o tenga a su cargo el cuidado, asistencia y transporte
de animales atacados de enfermedades comprendidas en el art. 496,
o sospechosos de tenerlas, está obligado a efectuar en forma
inmediata la denuncia del hecho a la autoridad que los reglamentos
determinen.
Art. 497.- (Texto originario) Toda persona que -por cualquier título
que sea-, tenga a su cargo o guarde un animal atacado o sospechoso
de enfermedad contagiosa, deberá dar cuenta inmediatamente
a la autoridad administrativa más cercana, sin perjuicio
de aislarlo de los demás animales, antes de que intervenga
la autoridad. Los que no den aviso de las enfermedades contagiosas
que existan en sus ganados o animales, pagarán una multa
de cien a quinientos pesos. Las multas se graduarán, según
el peligro del contagio y la gravedad de la enfermedad.
Art. 498.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) Es obligatorio además, para los mismos:
a) Aislar a los animales enfermos de los sanos, cuando se manifiesten
los primeros síntomas de la enfermedad;
b) Destruir los cadáveres de los animales muertos, por enfermedades
contagiosas o sospechosos de serlo;
c) Seguir las instrucciones que formulen las autoridades competentes,
y facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las mismas;
Las autoridades de aplicación, al intervenir por denuncias
o de oficio, establecerán las medidas que correspondan adoptarse
en cada caso, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Art. 498.- (Texto originario) Recibida la declaración a que
se refiere el artículo anterior, y toda vez que tenga conocimiento
de la existencia de un animal enfermo en cualquier establecimiento,
el veterinario encargado de este servicio, procederá el examen
del animal enfermo, declarado sospechoso.
Art. 499.- (Texto según ley 11079, art. 1) Constatada la
presencia de enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496,
la autoridad de aplicación podrá declarar infectada
la propiedad, región o zona, según aconsejen las circunstancias
y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales
en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en
cada caso, según el carácter de la enfermedad, pudiendo
disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio.
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la
autoridad de aplicación estará autorizada para señalar
o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto según Ley 11709) Constatada la presencia
de enfermedades infecciosas a que se refiere el art. 496 , la autoridad
de aplicación podrá declarar infectada la propiedad,
región o zona, según aconsejen las circunstancias
y estará autorizada para clausurar el establecimiento, aislar,
secuestrar o prohibir el tránsito o venta de los animales
en tales áreas, adoptando las medidas que correspondan en
cada caso, según el carácter de la enfermedad, pudiendo
disponer incluso, la destrucción de los mismos y objetos
susceptibles de ser vehículos de contagio
En el caso de enfermedades infectocontagiosas irreversibles, la
autoridad de aplicación estará autorizada para señalar
o marcar los animales infectados.
Art. 499.- (Texto originario) Constatada la enfermedad por el veterinario,
éste expedirá su informe, indicando -además
del diagnóstico de la enfermedad- las medidas que sean aplicables,
conforme al reglamento que se dicte.
Art. 500.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El P.E. por intermedio de los organismos
técnicos administrativos a que se refiere el art. 495, determinará
la forma de realizar la inspección de los mercados de ganado,
tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, y en
general, de todos los establecimientos donde se elaboren o manufacturen
productos de origen animal.
Art. 500.- (Texto originario) Estas medidas podrán ser las
siguientes:
1) El aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de
los animales o rebaños en las localidades infestadas.
2) La interdicción temporal de esas localidades.
3) La desinfección de las caballerizas, establos, coches,
carros, wagones y otros medios de transporte.
4) La desinfección o la destrucción de los arreos
de uso de los animales enfermos y, en general, de todos los objetos
que hayan estado en contacto con aquellos y que puedan servir de
vehículo al contagio.
5) La destrucción de los animales por medio del fuego.
Art. 501.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) Los propietarios de animales, objetos y construcciones
que el P.E. hubiese mandado destruir, tendrán derecho a reclamar
una indemnización de dinero igual al valor de los mismos,
en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna
parte de los animales, objetos o construcciones pudiera aprovecharse,
el valor será descontado. Si la enfermedad de que está
atacado el animal eliminado fuese necesariamente mortal, no habrá
lugar a indemnización.
Art. 501.- (Texto originario) Declarado el contagio de una enfermedad
en los animales de un establecimiento, se aislarán de tal
manera, de los demás animales y de todo camino público,
que haga menos peligroso el contagio de la enfermedad. Los que infringiesen
este artículo estarán sujetos a la misma multa establecida
en el art. 497.
Art. 502.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El valor de los animales, objetos o construcciones
destruidos, será estimado provisoriamente por el propietario
quien deberá efectuar el correspondiente reclamo ante el
ministerio pertinente dentro de los diez días de producido
el hecho, bajo pena de perder todo derecho a percibir por la vía
administrativa la indemnización que corresponda. Si de las
actuaciones producidas surgiere claramente que el propietario no
ha cumplimentado las instrucciones por la autoridad de aplicación,
no habrá lugar a indemnización alguna.
Art. 502.- (Texto originario) Toda mortandad de consideración,
en un establecimiento de campo -aún la producida por el zaguaypé,
lombrices, etc.-, será denunciada por el propietario a la
autoridad administrativa del Departamento, la que ordenará
la investigación de la causa que la ha producido, para aconsejar
o adoptar las medidas del caso, de acuerdo con las conclusiones
del informe expedido por el veterinario oficial.
Art. 503.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El Ministerio interviniente, dentro de los
treinta días de presentado dicho reclamo, debe expedirse
aceptando o no la procedencia del mismo. Aceptando éste y
discrepando con la indemnización reclamada, dispondrá
la realización de una audiencia de conciliación dentro
de los quince días, y el productor será fehacientemente
notificado de ella con una anticipación no menor de cinco
días. No obteniéndose un acuerdo se dará por
finalizado el trámite administrativo.
Art. 503.- (Texto originario) La autoridad administrativa del Departamento
impedirá que arreos de animales, capaces de adquirir la enfermedad
por contagio, crucen el campo del establecimiento infestado.
Art. 504.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) Toda persona de existencia visible o jurídica
que se ocupe del transporte de animales o sus productos, en jurisdicción
provincial, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones
higiénico-sanitarias de seguridad y comodidad que deben ofrecer
sus vehículos, al presente código y disposiciones
complementarias que dicten la autoridad competente. No será
permitida la entrada de ganado al territorio de la Provincia, sin
la correspondiente certificación de su buen estado sanitario
y sin perjuicio de su revisación por las autoridades locales.
Art. 504.- (Texto originario) La autoridad administrativa pondrá
en conocimiento de los linderos del campo infestado, la existencia
de la epidemia, a fin de que tomen medidas de precaución,
para evitar todo contagio.
Art. 505.- (Texto según ley 11079, art. 1) Las infracciones
a las disposiciones de la secc. I, Policía Sanitaria Animal,
del tít. VI de este código, serán sancionadas
con multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio
de mercado, de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil,
al momento de hacer efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o
cuando concurran circunstancias agravantes y hasta el máximo
previsto en la presente ley, para cada futura reincidencia, sin
perjuicio de las medidas sanitarias que disponga el organismo de
aplicación con carácter temporal o definitivo. Se
considerará que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido
dos (2) años entre la comisión de una infracción
penada y la siguiente. Verificada una infracción previa vista
al transgresor por el término de diez (10) días para
que efectúe su descargo, el organismo de aplicación
dictará disposición contra la cual procederán
los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo 10204/1958o
el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto según Ley 11709) Las infracciones a las
disposiciones de la secc. I, Policía Sanitaria Animal, del
tít. VI de este código, serán sancionadas con
multas, cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente de la tarifa oficial o precio
de mercado, de quinientos (500) y diez mil (10.000) litros de gas-oil,
al momento de hacer efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse a la primera reincidencia o
cuando concurran circunstancias agravantes y hasta el máximo
previsto en la presente ley, para cada futura reincidencia, sin
perjuicio de las medidas sanitarias que disponga el organismo de
aplicación con carácter temporal o definitivo. Se
considerará que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido
dos (2) años entre la comisión de una infracción
penada y la siguiente. Verificada una infracción previa vista
al transgresor por el término de diez (10) días para
que efectúe su descargo, el organismo de aplicación
dictará disposición contra la cual procederán
los recursos administrativos previstos en el decreto acuerdo 10204/1958
o el que lo sustituyere.
Art. 505.- (Texto originario) Es prohibido, bajo pena de multa de
50 a 200 pesos, cuerear animales que hayan muerto de carbunclo (grano
malo, mancha). La autoridad administrativa más cercana al
establecimiento ordenará a los propietarios la cremación
de dichos animales.
Art. 506.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El asesoramiento técnico de médicos
veterinarios inscriptos en las matrículas, será indispensable
en la confección del sumario.
Art. 506.- (Texto originario) Queda prohibida la venta de animales
atacados de algunas de las enfermedades enumeradas en el art. 495,
bajo la misma pena establecida en el art. 497.
Art. 507.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El P.E. gestionará por la vía
correspondiente, con el gobierno de la Nación y el de otras
provincias, los acuerdos o convenios pertinentes a fin de coordinar
la acción de sanidad animal.
Art. 507.- (Texto originario) Es prohibido igualmente la venta,
para el consumo de la carne de animales muertos por enfermedad,
de cualquier naturaleza que sea.
Art. 508.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) El P.E. determinará o creará
los organismos de aplicación así como suborganismos
regionales y vecinales, con la participación de productores
del agro, sus entidades representativas y las autoridades locales,
pudiendo designar sus integrantes y disponer normas a que habrán
de ajustar su cometido.
Art. 508.- (Texto originario) Es prohibido a los propietarios de
animales infestados llevarlos a los abrevaderos públicos.
Los que infringiesen esta disposición, así como la
del artículo anterior, teniendo conocimiento de la enfermedad,
incurrirán en una multa de doscientos pesos moneda nacional.
Art. 509.- (Texto según decreto ley 3047/1958, art. 1y decreto
ley 4713/1958, art. 1) Las autoridades policiales, municipales y
comunales deberán prestar toda la colaboración necesaria
para el mejor cumplimiento de las presentes disposiciones y las
correspondientes reglamentaciones, quedando los funcionarios encargados
de su aplicación con facultades para recurrir a la fuerza
pública.
Art. 509.- (Texto originario) No tendrá derecho a indemnización
alguna por la destrucción de animales infestados, el propietario
que no hubiere prestado la declaración prescripta en el art.
497, dentro de los ocho días siguientes a la aparición
de la enfermedad.
Art. 510.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 510.- (Texto originario) Queda prohibida la celebración
de ferias o exposiciones rurales, en los Departamentos de la Provincia
en que reine una enfermedad declarada epizoótica, excepción
hecha de la sarna.
Art. 511.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1 )
Art. 511.- (Texto originario) Las empresas de ferrocarriles practicarán
por cuenta propia la desinfección de los wagones destinados
al transporte de animales, en el tiempo y forma que lo determine
el Jefe de la Oficina de Sanidad Veterinaria.
Art. 512.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 512.- (Texto originario) El que en su establecimiento tuviera
ovejas sarnosas, las internará, por lo menos doscientos metros
del límite del campo vecino y de todo camino público.
Los infractores pagarán veinticinco centavos por cada oveja
sarnosa que se encuentra fuera de la zona limitada por este artículo.
Art. 513.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 513.- (Texto originario) Para constatar la existencia de ovejas
sarnosas bastará que la denuncia de un vecino sea acreditada
con el testimonio de dos personas hábiles, ante la autoridad
administrativa, la que constatará el hecho, de oficio o a
pedido de interesado, usando de todos los medios de prueba.
Art. 514.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 514.- (Texto originario) Los propietarios, arrendatarios, etc.,
podrán negar el pastoreo en sus campos, a toda majada sarnosa,
y el rebaño que estuviera de tránsito en estas condiciones
deberá permanecer siempre en la vía pública.
Art. 515.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 515.- (Texto originario) Todo animal, sospechoso de estar atacado
por la rabia, que hubiera mordido otros animales, deberá
ser encerrado o atado por diez días, a fin de observarlo
y constatar la existencia de la enfermedad. Si, durante ese transcurso
de tiempo, se comprobara la existencia de la rabia, deberá
ser inmediatamente muerto, usándose el mismo procedimiento
con los animales a quienes hubiese mordido.
Art. 516.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 516.- (Texto originario) La destrucción de animales
atacados de rabia no da derecho al propietario para exigir indemnización
alguna.
Art. 517.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 517.- (Texto originario) Siempre que un hacendado o agricultor
encontrase en su establecimiento perros ajenos, tendrá derecho
para matarlo, sin dar aviso previo.
Art. 518.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 518.- (Texto originario) Cuando en un distrito aparezcan varios
casos de rabia, será obligatorio el uso de bozal a todos
los perros; penándose la infracción con la destrucción
inmediata.
Art. 519.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 519.- (Texto originario) Todo el que, debiendo dar cuenta a
la autoridad administrativa de un caso de enfermedad contagiosa
o epidémica -de fácil reconocimiento- en animales
que tenga a su guarda, no lo hiciera, dentro del término
que este Código establece, incurrirá en una multa
de veinte pesos moneda nacional.
Art. 520.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4 y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 520.- (Texto originario) El que deje que sus animales infestados
se comuniquen con otros y el que, sin permiso de la autoridad, desentierre
o compre a sabiendas, cadáveres o despojos de animales muertos
de enfermedad contagiosa o epidémica, incurrirá en
una multa de cincuenta pesos. El cuero y la cerda podrá,
sin embargo, ser objeto de venta, sujetándose a las medidas
precaucionales indicadas por el veterinario oficial.
Art. 521.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 521.- (Texto originario) Los empresarios de ferrocarriles y
de transportes en general, que no cumplan las órdenes de
desinfección de su material rodante, incurrirá en
una multa de cien a mil pesos, si por su negligencia, se produjesen
casos de contagio, sin perjuicio de las acciones de los damnificados
contra las empresas.
Art. 522.- (Derogado por decreto ley 3047/1958, art. 4y decreto
ley 4713/1958, art. 1)
Art. 522.- (Texto originario) Las infracciones a las disposiciones
de esta Sección, cuya pena no esté prevista expresamente
se castigará con una multa que no bajará de diez,
ni excederá de cincuenta pesos moneda nacional.
Sección II
Sanidad veterinaria
Art. 523.- El servicio veterinario estará a cargo de uno
o más veterinarios que nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 524.- Para ser nombrado veterinario oficial, es requisito
indispensable tener un título o diploma expedido o revalidado
en el país.
Sección III
Destrucción de Vizcachas
Art. 525.- Todo agricultor o ganadero está obligado, a partir
de un año desde la promulgación de este Código,
a extinguir las vizcachas que existan en el campo que ocupa.
Art. 526.- Vencido el término de un año, las Municipalidades
y Comisiones de Fomento, donde las hubiere, y las Jefaturas Políticas
en el resto de la Provincia, contratarán, por cuenta del
interesado, la extinción de las vizcachas, en sus respectivas
jurisdicciones.
Art. 527.- El contrato se hará en licitación y por
fracciones de campo, a razón de un precio cierto por cada
punto y a tanto por vizcachera.
Art. 528.- La licitación no será válida, si
no hubiese sido anunciada al público y comunicada especialmente
al interesado, con diez días de anticipación, por
lo menos.
Art. 529.- Verificado el contrato por una parte del campo, podrán
contratarse a las demás por el mismo precio, o sacarse a
licitación.
Art. 530.- La licitación no impedirá al dueño
u ocupante de campo que, a su vez extinga la vizcacha, aún
en las mismas fracciones contratadas, dejando a salvo las acciones
del concesionario.
Art. 531.- Quedan exceptuados del plazo perentorio fijado por el
art. 525, los departamentos de Reconquista, Vera y San Cristóbal,
en los cuales será destruida la vizcacha, dentro de los tres
años de promulgado este Código, pasados los cuales
se procederá de acuerdo con lo ordenado por el art. 526.
Art. 532.- La autoridad administrativa proveerá lo conveniente
para la destrucción de las vizcacheras en los campos fiscales
y caminos, dentro de los términos establecidos en esta Sección.
Art. 533.- Todo agricultor o ganadero estará obligado a
destruir los conejillos del campo, vulgo cuises, bajo la misma pena
y en los mismos términos establecidos para la destrucción
de la vizcacha.
Sección IV
Uso de Agua y abrevaderos
Art. 534.- Los dueños de establecimientos rurales tienen
derecho a usar de las aguas que corran por sus campos, ya sea en
cauces naturales, canales o acueductos, para abrevaderos. Estarán,
sin embargo, obligados a reparar los taludes de los canales o acueductos,
siempre que se desmoronasen por esta causa, de tal manera que interrumpan
la corriente normal de las aguas.
Art. 535.- Si los abrevaderos estuvieren en cañadas, ríos
o arroyos, no navegables ni flotables, que crucen por terrenos de
diferentes dueños, ningún propietario podrá
represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin contrato
escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan
en el curso de la corriente, con cargo siempre de restituir el agua
a su acostumbrado cauce.
Art. 536.- Los establecimientos rurales que faenen productos de
la ganadería u otros, cuyos residuos puedan ser ofensivos
a la higiene, podrán arrojar dichos residuos al río
Paraná, siempre que, del dictamen de las oficinas técnicas,
se demuestre que no existe peligro alguno para la salud pública.
Art. 537.- No podrán derramarse los residuos líquidos
de materia orgánica alguna, en pozos sobre la tierra, ni
esparcirlos o acumularlos, a no ser que se les aplique en las condiciones
debidas para el abono o irrigación de las tierras de cultivo.
Sección V
De los vicios redhibitorios
Art. 538.- Son vicios redhibitorios, en la compra-venta o permuta
de animales, los defectos ocultos de los mismos -existentes al tiempo
de la adquisición-, que los hagan impropios para su destino,
o de tal modo lo desmejoren, que, a haberlos conocidos el adquirente,
no los habría adquirido o habría dado menos por ellos.
Art. 539.- Los juicios por acción redhibitoria y quanti
minoris que se deduzcan por vicios redhibitorios en los animales
vendidos o permutados, serán sumarios, y su conocimiento
corresponderá a la autoridad judicial, según el monto
de la demanda y siguiendo el fuero del demandado.
Art. 540.- Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía
al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzgará
que el vicio sobrevino después.
Art. 541.- Deducida la acción, el Juez a quien corresponda
el conocimiento del asunto, admitirá la prueba de que se
ha entablado, dentro de los tres meses de la venta o de la permuta,
si el vendedor o permutante alegase la prescripción.
Art. 542.- Si el demandado negase ser el vendedor, el Juez que
conozca del asunto sustanciará el juicio en la forma establecida
en el art. 539, y, en caso contrario, se sustanciará en la
forma ordinaria.
Título VII
Policía Rural
Sección I
Deberes y atribuciones de la Policía Rural
Art. 543.- En la campaña, la Policía, además
de las obligaciones generales que le imponen las leyes, tienen especialmente
los deberes y atribuciones siguientes:
1) Vigilar a los vagos y las casas de negocios en que se expendan
bebidas alcohólicas.
2) Asistir a toda reunión pública y vigilar especialmente
los sitios en que tengan lugar rifas y loterías.
3) Vigilar a los buhoneros o mercachifles y a los compradores de
frutos, y verificar si las compras se hacen con arreglo a la ley.
4) Prestar el auxilio posible en toda clase de incendios, y especialmente
en los de cercas, campos y bosques.
5) Dar aviso a la superioridad de las enfermedades contagiosas de
los ganados, de la alteración o clausura de los caminos públicos,
de la desviación de los ríos o arroyos, de la remoción
de los mojones y de cualquier hecho cuyo conocimiento pueda interesar.
6) Prestar a los Jueces, Municipalidades y Comisiones de Fomento,
el auxilio necesario, siempre que sea requerido a objeto propio
de sus funciones.
7) Castigar administrativamente, de acuerdo con este Código,
las faltas o delitos rurales.
8) Evitar y prevenir en lo posible, todo delito y todo daño
a las personas y a las propiedades.
9) Llevar un libro estadístico del Distrito o Departamento,
en el que se anotará el número de poblaciones y establecimientos
rurales, casas de negocio establecidas, a quienes pertenecen, por
quien están regenteadas, el número de habitantes,
su nombre y apellido, estado, nacionalidad y arte, profesión
u oficio de cada uno de los pobladores.
10) Vigilar que todo vecino que quiera salir con arreo de ganado
de cualquier especie, se muna de la correspondiente guía,
procediendo contra los infractores, conforme a lo establecido por
este Código.
Art. 544.- Custodiará los intereses que se encuentren abandonados
por muerte o desaparición de sus dueños o encargados,
dando parte inmediatamente al Juez de Paz local, a cuya disposición
pondrá dichos bienes.
Art. 545.- En los casos de epizootias y demás enfermedades
contagiosas, la Policía dará aviso inmediatamente
al Poder Ejecutivo.
Art. 546.- En casos urgentes, la Policía podrá ultrapasar
los límites de su Sección o Departamento, si fuese
necesario para el cumplimiento de sus deberes limitándose
a dar aviso a la policía local respectiva, antes o después
del hecho.
Art. 547.- Las penas de las faltas o delitos rurales no se aplicarán
cuando el acto importe a la vez un delito de derecho común
y el delincuente fuese sometido a juicio.
Art. 548.- La pena de los delitos rurales, se aplicará sin
perjuicio de la acción de daños que corresponda al
interesado.
Art. 549.- La pena por faltas o contravenciones rurales, será
solamente la de multa, y ella se aplicará, no obstante el
reclamo que pueda entablarse ante los Jueces.
Art. 550.- La multa impuesta por faltas o delitos rurales, se convertirá,
en caso de insolvencia, en arresto, a razón de un día
por cada peso nacional.
Art. 551.- El recibo de toda multa impuesta por faltas o delitos
rurales, será extendido en un sello del valor de la misma,
cuyo producido se destinará a la mejora de caminos.
Art. 552.- El funcionario que imponga multas dará cuenta
detallada de ellas, mensualmente, al Ministerio de Gobierno.
Art. 553.- Nadie estará obligado a oblar la multa en que
hubiese incurrido, si no se le otorga recibo en el sello correspondiente.
Sección II
Delitos y contravenciones rurales
Art. 554.- La Policía castigará rigurosamente:
1) Las quemazones de campo ajeno.
2) La destrucción o daño de árboles en sus
troncos, ramas o cortezas.
3) Los daños u obstáculos en las vías férreas
y líneas telegráficas.
4) Las riñas de gallos.
5) La venta de bebidas alcohólicas, fuera de las casas de
negocios, salvo permiso especial.
6) El uso de armas en las poblaciones y reuniones públicas
y, en todo caso, el de la daga, facón o estileto.
7) Los juegos de azar en pulperías y en toda casa pública.
8) Todo desorden o escándalo en reuniones públicas.
9) La embriaguez, cuando cause escándalo público.
10) El hurto de frutas, hortalizas, pastos y granos, cuyo valor
no exceda de un peso nacional.
11) Todo acto u omisión penado por este Código.
Art. 555.- Los delitos expresados en los incs. 1, 3, 5 y 6, serán
castigados con una multa de veinticinco pesos moneda nacional.
La contravención indicada en el inc. 4, será castigada
con la pena especial de la ley de la materia, y la de los incs.
2, 7, 8, 9 y 10, con una multa que no excederá de ocho pesos.
Art. 556.- Si los propietarios o poseedores de campo necesitaren
incendiar alguna parte de él, solicitarán permiso
de la autoridad administrativa, que lo otorgará o negará,
según conviniese.
Si lo otorgase, el solicitante tomará las precauciones necesarias
para no perjudicar a los vecinos, a cuyo objeto les dará
aviso, para que hagan sus observaciones y estén prevenidos.
El solicitante fijará el máximum de la extensión
que se proponga quemar.
El que infringiese las disposiciones de este artículo, incurrirá
en la multa de 100 pesos moneda nacional sin perjuicio de la indemnización
que el damnificado pueda exigir, de acuerdo con la ley común.
Título VIII
Disposiciones Finales
Art. 557.- El Gobierno de la Provincia promoverá el desarrollo
de la agricultura y fomento de la ganadería, por medio de
disposiciones protectoras que favorezcan a los que se dediquen a
la mejora de las razas y al mejor aprovechamiento de los cultivos.
Art. 558.- En todas las cuestiones administrativas y contencioso-administrativas
que se susciten, con motivo de la aplicación o ejecución
de este Código, y en las cuales intervengan las Comisiones
de Fomento, conocerá el Poder Ejecutivo en grado de apelación.
Art. 559.- Las cuestiones que surgieren en la aplicación
del Código Rural, serán resueltas por quien corresponda,
con arreglo a la Ley Orgánica de los Tribunales.
Art. 560.- Los Jefes Políticos son la autoridad superior
de cada Departamento, en el orden administrativo.
Art. 561.- Los Jefes Políticos, Municipalidades y Comisiones
de Fomento de Campaña, deberán dirigir anualmente
al Poder Ejecutivo un informe fundado, sobre las modificaciones
que, a su juicio, requiera este Código Rural.
Art. 562.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las
leyes que se opongan al cumplimiento de este Código. |