Constitucion Provincial
BOLETIN OFICIAL, 18 de Abril de 1962.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa
Fe, reunidos en Convención Constituyente con el objeto de
organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones
democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales
del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular
y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura;
fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover
el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo
el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo
y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los
beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCION PRIMERA
CAPITULO UNICO
Principios, Derechos, Garantías y Deberes
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal
argentino, y con la población y el territorio que por derecho
le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme
a los principios democrático, representativo y republicano,
de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas
en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad
recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo
con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 2. El pueblo, y los órganos del Estado que él
elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones
respectivas en las formas y con los límites que establecen
esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.
Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse
legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la Católica,
Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección
más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que
gozan sus habitantes.
ARTICULO 4. Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial
residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos
con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca
la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de
la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia
actividad económica que realice; y de las operaciones de
crédito que concierte. Todos los habitantes de la Provincia
están obligados a concurrir a los gastos públicos
según su capacidad contributiva. El régimen tributario
puede inspirarse en criterios de progresividad.
ARTICULO 6. Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros,
gozan en su territorio de todos los derechos y garantías
que les reconocen la Constitución Nacional y la presente,
inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios
que las inspiran.
ARTICULO 7. El Estado reconoce a la persona humana su eminente
dignidad y todos los órganos del poder público están
obligados a respetarla y protegerla. El individuo desenvuelve libremente
su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el
ejercicio de los derechos inviolables que le competen. La persona
puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos,
de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo
con las leyes respectivas. Los derechos fundamentales de libertad
y sus garantías reconocidos por esta Constitución
son directamente operativos.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante
la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden
económico y social que, limitando de hecho la igualdad y
la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la
persona humana y la efectiva participación de todos en la
vida política, económica y social de la comunidad.
ARTICULO 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado
de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción
de la misma, sino por disposición de autoridad competente
y en los casos y condiciones previstos por la ley. Toda persona
que juzgue arbitraria la privación, restricción o
amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez
letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no
necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su
presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas
y , en su caso, disponga su inmediata cesación. Ninguna detención
puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse
aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido,
ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta
y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar
dicho término, salvo prórroga por auto motivado del
juez. Queda proscripta toda forma de violencia física o moral
sobre las personas sometidas a privación o restricción
de su libertad corporal. Nadie puede ser penado sino en virtud de
un proceso y de una típica definición de una acción
u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni
sacado del juez constituido con anterioridad por ésta, ni
privado del derecho de defensa. No se puede reabrir procesos fenecidos,
sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales
en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso
de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la
Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para
la readaptación social de los internados en ellas. No se
alojará a encausados juntamente con penados y los procesados
o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo
serán en establecimientos especiales. La ley propende a instituir
el juicio oral y público en materia penal.
ARTICULO 10. El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en
él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos
y en las condiciones que fije la ley. Son igualmente inviolables
la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio
de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo
cuando la ley las autorice y con sus garantías. Los habitantes
de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.
ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir
libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o
cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia
y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar
y aprender. La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras,
ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial
asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio
de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos
que importen delitos comunes según el Código Penal
son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación
de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las
imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del
delito, mientras dure el proceso. Las personas que se consideren
afectadas por una publicación periodística tienen
el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión
máxima de aquélla, con recurso, de trámite
sumario en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre profesión
de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda
de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo
que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón
de profesarse determinada religión.
ARTICULO 13. Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse
en forma pacífica, aun en locales abiertos al público.
Las reuniones en lugares públicos están sometidas
al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo
por motivos razonables de orden o interés público
con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas. Pueden
también asociarse libremente con fines lícitos. Gozan
igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas,
en defensa de intereses propios o generales.
ARTICULO 14. Todos tienen derecho a ejercer, según las propias
posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión
que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en
las condiciones que establezca la ley. Pueden, asimismo, tener acceso
a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según
los requisitos que se determinen. Ninguna prestación personal
de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.
ARTICULO 15. La propiedad privada es inviolable y solamente puede
ser limitada con el fin que cumpla una función social. El
Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por
motivos de interés general calificado por ley. La iniciativa
económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede
desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la
seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede
limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno
local. Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta
sino conforme a la ley.
ARTICULO 16. El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades
puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley
exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos
y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral
y el orden público y del bienestar general.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite
sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto
u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal
o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones
públicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera
manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de
libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución
de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse
los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no
existieren recursos específicos de análoga naturaleza
acordados por leyes o reglamentos.
ARTICULO 18. En la esfera del derecho público la Provincia
responde hacia terceros de los daños causados por actos ilícitos
de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades
que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso
de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del
derecho común, en cuanto fueren aplicables.
ARTICULO 19. La Provincia tutela la salud como derecho fundamental
del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece
los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia
sanitaria y crea la organización técnica adecuada
para la promoción, protección y reparación
de la salud, en colaboración con la Nación, otras
provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados
cumplen una función social y están sometidas a la
reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser
obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición
de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege
el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular,
asegura el goce de los derechos que la Constitución y las
leyes nacionales reconocen al trabajador. Reglamenta las condiciones
en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo,
y otorga una especial protección a la mujer y al menor que
trabajan. Cuida la formación cultural y la capacitación
de los trabajadores mediante institutos adecuados, tanto en las
zonas urbanas como en las rurales. Promueve y facilita la colaboración
entre empresarios y trabajadores y la solución de sus conflictos
colectivos por la vía de la conciliación obligatoria
y del arbitraje. Establece tribunales especializados para la decisión
de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento
breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones. La Provincia
otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
ARTICULO 21. El Estado crea las condiciones necesarias para procurar
a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el
de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido,
la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales
necesarios. Toda persona tiene derecho a la provisión de
los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida
de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su caso,
tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter
integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento
del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles;
defensa del bien de familia y compensación económica
familiar, así como al de todo otro medio tendiente a igual
finalidad.
ARTICULO 22. La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo
y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en
sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investigación
en el campo científico y técnico. En particular, facilita
a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento
de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.
ARTICULO 23. La Provincia contribuye a la formación y defensa
integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le
son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole
encuadradas en la esfera de sus poderes. Procura que el niño
crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud
y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas
orientadas a tal fin.
ARTICULO 24. El Estado promueve y coopera en la formación
y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos
científicos, literarios, artísticos, deportivos, de
asistencia, de perfección técnica o de solidaridad
de intereses.
ARTICULO 25. El Estado provincial promueve el desarrollo e integración
económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación
con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa
económica privada y la estimula mediante una adecuada política
tributaria y crediticia y la construcción de vías
de comunicación, canales, plantas generadoras de energía
y demás obras públicas que sean necesarias. Facilita,
con igual propósito, la incorporación de capitales,
equipos, materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento
administrativo y, en general, adopta cualquier medida que estime
conveniente.
ARTICULO 26. La Provincia reconoce la función social de
la cooperación en el campo económico, en sus diferentes
modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con los
medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización,
su carácter y finalidades.
ARTICULO 27. La Provincia estimula y protege el ahorro popular
en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda
urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en actividades
productivas dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 28. La Provincia promueve la racional explotación
de la tierra por la colonización de las de su propiedad y
de los predios no explotados o cuya explotación no se realice
conforme a la función social de la propiedad y adquiera por
compra o expropiación. Propende a la formación, desarrollo
y estabilidad de la población rural por el estímulo
y protección del trabajo del campo y de sus productos y el
mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores. Facilita la formulación
y ejecución de planes de transformación agraria para
convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar
a los productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí
mismos el acceso a la propiedad de la tierra. Favorece mediante
el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios
el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin
de obtener una racional explotación del suelo y el incremento
y diversificación de la producción. Estimula la industrialización
y comercialización de sus productos por organismos cooperativos
radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso
directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos,
y mediante una adecuada política de promoción, crediticia
y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido
de solidaridad social. Promueve la creación de entes cooperativos
que, conjuntamente con otros organismos, al realizar el proceso
industrial y comercial, defiendan el valor de la producción
del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los
no agropecuarios. Protege el suelo de la degradación y erosión,
conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras y estimula
el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta
y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación
y reforestación.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO UNICO
Régimen Electoral
ARTICULO 29. Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres,
que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen
inscriptos en el Registro Cívico Provincial. No pueden serlo
los que por su condición, situación o enfermedad están
impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de
indignidad moral. Los extranjeros son electores en el orden municipal
y en las condiciones que determine la ley. El voto es personal e
igual, libre, secreto y obligatorio. La Legislatura de la Provincia
dicta la ley electoral con las garantías necesarias para
asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular
en el comercio, con inclusión, entre otras, de las siguientes:
1- la autoridad única del presidente de la mesa receptora
de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública;
2- comienzo y conclusión de la elección dentro del
día fijado;
3- escrutinio provisional público, en seguida de cerrado
el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará
en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales presentes,
a quienes el primero dará certificado de dicho resultado;
y
4- prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante
delito o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y
expresión de la voluntad política del pueblo y todos
los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal
Electoral.
ARTICULO 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos
electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos
establecidos en cada caso por esta Constitución. Carecen
de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones
que determine la ley.
SECCION TERCERA
Poder Legislativo
ARTICULO 31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por
la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara
de Senadores y la Cámara de Diputados. Los miembros de ambas
Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente
en los casos y para los fines previstos por esta Constitución.
La asamblea es presidida por el vicegorbenador, en su defecto por
el presidente provisional del Senado y, a falta de éste,
por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones
son válidas si está presente la mitad más uno
de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta
de los presentes, salvo disposición en contrario de esta
Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño
de sus funciones.
CAPITULO I
CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta
miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto
la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados
al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós
a los demás partidos, en proporción de los sufragios
que hubieren logrado. Los partidos políticos incluirán
en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada
departamento. Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes
para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 33. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos
argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años
de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años
de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años
de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza y termina
simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre
sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.
CAPITULO II
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador
por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por
el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Juntamente con los
titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos
en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos
argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad
y dos años de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza y termina
simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 39. La Cámara de Senadores es presidida por el
vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte,
inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o
cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente
provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo
tiene voto en caso de empate.
CAPITULO III
Normas comunes a ambas Cámaras
ARTICULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente por
sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta
el 31 de octubre. Este período es susceptible de prórroga
hasta por un mes más en virtud de decisión concorde
de ambos cuerpos. El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones
extraordinarias cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar
los asuntos que determine. Las Cámaras pueden también
convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte
de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos
de interés público.
ARTICULO 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente
sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se
hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis
días sin el acuerdo de la otra.
ARTICULO 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas
si está presente la mitad más uno de sus miembros
y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los
casos en que esta Constitución prescribe mayorías
especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos
de los presidentes que son miembros de los cuerpos. Sin embargo,
en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario
para obtener el " quórum " requerido, inclusive
la compulsión física de los inasistentes en los términos
y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos
de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los
días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos,
escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar
resoluciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y
remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
ARTICULO 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas,
salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
ARTICULO 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la
asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para
suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente
se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer
caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en
el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTICULO 46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos
de información e investigación sobre materias o asuntos
de interés público y proveerlas en cada caso de las
facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes
de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTICULO 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que
no exceda de treinta días a toda persona extraña al
cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla
hubiere incurrido.
ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección
de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el
voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve
la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad,
sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda
volver su decisión.
ARTICULO 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución
y a las leyes.
ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y
aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones. La inasistencia a la mitad de las sesiones del
período ordinario determina la cesación en el mandato,
salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede
ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos
que emita en el ejercicio de sus funciones. Sin autorización
de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de
los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de
alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido
en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo
caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria
información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad
del detenido. La decisión de las Cámaras que disponga
la suspensión de la inmunidad puede comprender también
la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con
cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal,
sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de
los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización
de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere
en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial
o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan
automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo
el tiempo que dure el mandato. También es incompatible el
cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada,
de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o
entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas,
y con el desempeño de funciones de dirección, administración,
asesoramiento, representación o asistencia profesional en
empresas ajenas en iguales condiciones. El legislador que haya aceptado
algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo
hecho separado de éste.
ARTICULO 53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución
que determine la ley.
CAPITULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
ARTICULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar
su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los legisladores;
4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los
negocios públicos, en ocasión de abrirse el período
de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las
leyes para la designación de magistrados o funcionarios,
el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del
término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria
que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el
pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo,
de abierto el período ordinario de sesiones.
ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura:
1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores
al Congreso de la Nación;
2- Establecer la división política de la Provincia,
que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de
los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes
para su mejor administración;
3- Legislar en materia electoral;
4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5- Organizar el régimen municipal y comunal, según
las bases establecidas por esta Constitución;
6- Legislar sobre educación;
7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo
5;
8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios
y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes
especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen
en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura
no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder
Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales,
en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado
en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior
en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación
o con otras provincias;
12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar
o desechar los concluidos " ad-referendum " de la Legislatura.
El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos
no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14- Legislar sobre tierras fiscales;
15- Declarar de interés general la expropiación de
bienes, por leyes generales o especiales;
16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado
con fines de fomento industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18- Legislar sobre materias de policía provincial;
19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico,
fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación;
20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general
de jurisdicción provincial;
21- Dictar leyes sobre previsión social;
22- Conceder subsidios;
23- Dictar leyes sobre organización de la Administración
pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos,
que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad,
carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24- Fijar su presupuesto de gastos;
25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no
lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en
su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio
y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador
o vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia;
27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere
necesario o conveniente para la organización y funcionamiento
de los poderes públicos y para la consecución de los
fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no
delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes
de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPITULO V
Formación y sanción de las Leyes
ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen,
se remite para su consideración a la otra Cámara y,
si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley
de la Provincia y dispone su publicación inmediata. Queda
convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras
si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado
dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo
año. Si solamente es modificado por la Cámara revisora,
vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa
el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta,
el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si
ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes
de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo
si ésta insiste en su sanción con igual mayoría,
se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado
el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen,
la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría
de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara
revisora, y si ésta también se expide de igual manera,
el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Si ambas Cámaras no insisten
con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las
sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras
aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por
el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido
en ley. La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder
Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o,
en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones;
en su defecto, se considera rechazado el proyecto. El veto parcial
de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente
a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días
de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el
presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva. Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente
al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan
otras fechas al efecto.
ARTICULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción
definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas
caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia
como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con
el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto,
por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y
por idéntico período que el gobernador.
ARTICULO 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere
ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere
nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta
años de edad y dos años de residencia inmediata en
la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice
prórroga de ese término, y no son elegibles para el
mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.
ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador
y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme
a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la
Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta,
o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia,
reunido este cuerpo.
ARTICULO 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso
de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física
o mental sobreviniente de éste, por el resto del período
legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en
tanto el impedimento no cese.
ARTICULO 67. En caso de muerte, destitución, renuncia o
inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador
en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional
del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no
puede recaer en este último, para completar período.
La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días
y la elección realizarse en término no mayor de noventa
días. No procede nueva elección si el resto del período
no excede de un año y medio. El vicegobernador en ejercicio
es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado
en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no
cese el impedimento.
ARTICULO 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño
del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero
pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial,
en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada
caso, no exceda de treinta días. No pueden ausentarse del
territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días,
sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso,
del territorio de la República sin esa autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso
previo pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés
público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas
oportunamente.
ARTICULO 69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios
la retribución que fije la ley.
CAPITULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTICULO 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no
mayor de seis meses ni menor de tres. En caso de empate, decide,
en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta
de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la
misma elección.
ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el
ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente
elegido.
CAPITULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTICULO 72. El gobernador de la Provincia:
1- Es el jefe superior de la Administración Pública;
2- Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación
y con las demás provincias;
3- Concurre a la formación de las leyes con las facultades
emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en
los límites consentidos por esta Constitución y las
leyes, y normas de orden interno;
5- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización,
prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de
la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes,
siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra
autoridad;
7- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos
que requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo
acto a la Legislatura;
8- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada
año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
9- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión
del ejercicio anterior;
10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos
de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11- Celebra contratos con autorización o " ad-referendum
" de la Legislatura;
12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias,
con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso,
del Congreso Nacional;
13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias,
sobre el estado general de la Administración, y aconseja
las reformas o medidas que estima convenientes;
14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad
a esta Constitución;
15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y
oportunidades legales;
16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia.
No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de
sus funciones;
17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura,
a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales,
municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de
ella;
18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades
autárquicas de la Administración provincial; y
19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente
natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes
de la Nación.
CAPITULO IV
Ministros del Poder Ejecutivo
ARTICULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo
está a cargo de ministros designados por el gobernador, en
el número y con las funciones, en los respectivos ramos,
que determine una ley especial. Al recibirse de sus cargos prestan
juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a
la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades
que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades
de los legisladores.
ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones
del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia. Sólo
pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen
administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trámite.
ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras
a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las
sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones,
pero no votar. Dentro de los treinta días posteriores a la
apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros
deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de
la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las resoluciones
que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente
con sus colegas.
ARTICULO 78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por
el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos
a juicio político.
ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento
de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados
por algunos de sus colegas.
ARTICULO 80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución
que fije la ley.
CAPITULO V
Tribunal de Cuentas
ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en
toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma
que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción
e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades
que resulten. Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años
en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las
normas del juicio político. Los fallos del Tribunal de Cuentas
son susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte
Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas
por el Fiscal de Estado. El contralor jurisdiccional administrativo
se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros
órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán
previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
Fiscal de Estado
ARTICULO 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo,
tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante
los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen
la Constitución o las leyes, y desempeña las demás
funciones que éstas le encomiendan. El Fiscal de Estado es
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa,
debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones
que los miembros del Poder Judicial. El Fiscal de Estado ejerce
sus funciones durante el período del gobernador que lo ha
designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede
ser removido sólo según las normas del juicio político.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO
Poder Judicial
ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente,
por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación,
jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que
establezca la ley. Sin embargo, la ley puede instituir tribunales
colegiados de instancia única.
ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros
como mínimo y de un procurador general. Las cámaras
de apelación se integran con no menos de tres vocales y,
en su caso, pueden ser divididas en salas.
ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener,
por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de
la profesión de abogado o de la magistratura y dos años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en
ésta. Para ser juez de primera instancia se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por
lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de
la profesión o de la función judicial como magistrado
o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia
si no hubiere nacido en ésta. La ley fija las condiciones
exigidas para los jueces creados por ella.
ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los
vocales de las cámaras de apelación y los jueces de
primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Asamblea Legislativa. La ley determina la forma de designación
de los jueces creados por ella.
ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración
de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público
son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual
y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad
a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones
de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos
ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios
una retribución que no puede ser suspendida ni disminuída
sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas
a todos los Poderes del Estado.
ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de
manera alguna en política. Los magistrados y funcionarios
no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia
en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario,
técnico y transitorio que les encomienden la Nación,
la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos
propios, de su cónyuge o de sus hijos menores. La ley determina
las incompatibilidades de los empleados.
ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración
de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus
funciones, exceptos los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están
sujetos al juicio político. Los demás jueces nombrados
con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca
una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a
ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados
de la matrícula.
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia:
1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2- Ejerce la superintendencia general de la administración
de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley,
y la consiguiente potestad disciplinaria;
3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor
desempeño de la función judicial;
4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones
y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley
de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación
de los funcionarios y empleados de la administración de justicia,
y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo
y la de aquéllos, conforme a la ley;
6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe
anual sobre el estado de la administración de justicia;
7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o
procedimiento encaminadas a mejorar la administración de
justicia; y
8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente,
el conocimiento y resolución de:
1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las
decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias
regidas por esta Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión
en los casos y modos que establezca la ley;
3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos
criminales, en los casos autorizados por la ley;
5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales
o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios
del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en
los casos y modos que establezca la ley; y
9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción
contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las
competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra
índole que ésta les encomiende.
ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener
motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación
de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado
no justificado importa mal desempeño a los efectos de la
remoción.
ARTICULO 97. La administración de justicia se rige por una
ley reglamentaria de su organización y por códigos
que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO
Juicio Político
ARTICULO 98. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador
y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros
de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema
de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las
disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria
que se dicte.
ARTICULO 99. A la Cámara de Diputados compete, a petición
escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier habitante
de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a los funcionarios
anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones,
delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes
comunes.
ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa
averiguación de la verdad de los hechos por la comisión
permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado,
y declaración de haber lugar a la formación de causa
por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese
en el término de noventa días útiles correspondientes
a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga,
caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designará
una Comisión para que sostenga la acusación ante el
Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos
terceras partes de sus miembros presentes. Si se desechara una petición
de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará
al particular peticionante la sanción de multa o arresto
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar
a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla
se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la
ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver
la causa en justicia según su conciencia. Cuando el acusado
es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio,
el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara
juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia
el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa
al acusado. En ningún caso el juicio puede durar más
de tres meses. Vencido este término sin que hubiere recaído
sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado
por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103. Ningún acusado puede ser declarado culpable
sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara. La votación será nominal. El
fallo condenatorio sólo dispone la destitución del
acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos
de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad
del condenado ante la justicia ordinaria. El fallo absolutorio importa,
en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante
legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de
dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará
sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
ARTICULO 105. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones
del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar
a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones
extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte
de los miembros de cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO
Régimen Municipal
ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya
una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses
locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución
y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más
de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que
la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal
condición como comunas. La ley fija la jurisdicción
territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión
o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la
base:
1- de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias
sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta
Constitución y la ley;
2- constituido por un intendente municipal, elegido directamente
por el pueblo y por un período de cuatro años, y un
Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3- con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión
de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá
de recursos financieros suficientes. A este último fin, pueden
crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes
de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su
jurisdicción.
Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos
o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del
cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de
acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos ellos
una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo
con su ley orgánica propia, con excepción de su forma
de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión
Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo,
y renovada cada dos años en su totalidad. Queda facultada
la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema
de elección de los intendentes por cualquier otro modo de
designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión
del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar
cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos
efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía
total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder
Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos
de aquélla.
SECCION OCTAVA
CAPITULO UNICO
Educación
ARTICULO 109. El Estado provincial provee al establecimiento de
un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar
y proteger también la enseñanza secundaria, técnica
y superior. La educación impartida en los establecimientos
oficiales es gratuita en todos sus grados. La educación preescolar
tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros
años, en función complementaria del hogar. La educación
elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente
nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa
siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad
que establezca la ley. La educación secundaria tiende a estimular
y dirigir la formación integral del adolescente. La normal
propende a la formación de docentes capacitados para actuar
de acuerdo con las características y las necesidades de las
distintas zonas de la Provincia. La educación técnica
tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con
sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas,
ganaderas e industriales de la zona. La Provincia presta particular
atención a la educación diferencial de los atípicos
y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden
crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones
que determine la ley. La educación que se imparta en los
establecimientos privados desarrollará, como mínimo,
el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará
con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos
el establecimiento educativo de su preferencia.
ARTICULO 111. La Provincia establece institutos que investiguen
y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección
profesional adecuada. Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten
vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios
necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir
o combatir la deserción escolar.
ARTICULO 112. El Estado estimula la formación de entidades
privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.
ARTICULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el
sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos
educativos del Estado. La ley asegura al docente un régimen
de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos
y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO
Reforma de la Constitución
ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino
en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare
la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación
requiere la insistencia legislativa por igual mayoría. La
ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este
último caso, los artículos o la materia que hayan
de reformarse. La reforma se hará por una Convención
compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número
igual al de los miembros del Poder Legislativo. Para ser convencional
se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura.
El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional,
provincial o municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades
y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus
funciones.
ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma
debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección,
instalación y término de la Convención Reformadora.
Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento
interno. La Convención puede prorrogar el término
de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado
por la ley. Si vencido el plazo legal de duración la Convención
no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma,
se entenderá que ésta no se ha producido en parte
alguna. En los casos de reforma parcial la Convención no
puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia
designados por la ley. La Convención no está obligada
a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución
si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada
por la ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 116. Con el carácter de transitorias se observarán
las disposiciones siguientes:
1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración
regla esta Constitución, dispónese lo siguiente: a)
La próxima renovación de diputados se hará
de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907,
por el término de dos años, de modo que los electos
en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda
hacer en 1964 se hará por el término de dos años,
de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966; c) La
renovación de los dos tercios de senadores que corresponda
hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta
Constitución; d) La renovación del tercio de senadores
que corresponda hacer en 1968 se hará por el término
de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril
de 1970;
2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta
la sanción de las modificaciones de su ley orgánica
necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará
en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales
jueces subsistirán hasta la finalización del período
para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta
Constitución regirá para los que se designen en lo
sucesivo;
3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán
en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en
1964 durarán hasta la misma fecha. En las primeras elecciones
de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales
serán elegidos de conformidad a esta Constitución
y durarán en sus funciones por el término que falte
para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen
las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de la facultad
que le acuerda el último párrafo del artículo
107, una vez que se haya cumplido un período completo de
mandato electivo del intendente.
4- Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios
y empleados públicos, toda cesantía injustificada
de los mismos le dará derecho a una indemnización
equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba
en el momento de la cesantía.
5- Esta Constitución entrará en vigencia a partir
de su publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución
ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto,
podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las
Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos
en la primera sesión que realicen con posterioridad a la
vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su
presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el
de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante
los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados
y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos
determinará la cesación inmediata en su mandato o
función a los que se negaren a prestarlos.
|