Código Tributario Municipal
Ley 8.173 |
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BOLETIN OFICIAL, 13 de Enero de 1978.
ARTICULO 1. Dentro de los sesenta días de la vigencia
de esta Ley, las Municipalidades deben sancionar el Código
Fiscal Municipal que como anexo forma parte de la presente o adecuar
sus ordenanzas impositivas a las disposiciones de aquél.
ARTICULO 2. Las Comunas que a la fecha de vigencia de la presente
Ley cuenten con normas de carácter tributario, tendrán
que adecuar las mismas a las disposiciones del Código Fiscal
Municipal en igual plazo que el dispuesto en el artículo
1. Las que se dicten en el futuro deberán asimismo conformarse
al citado Código.
ARTICULO 3. Déjase sin efecto toda disposición
legal que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 4. Inscríbase en el Registro General de Leyes,
comuníquese, publíquese y archívese.
DESIMONI
BERARDI
SCIURANO
Anexo A: Código Tributario Municipal
TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio
de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia,
se regirá por este Código Tributario y las ordenanzas
fiscales complementarias que oportunamente se dicte. Tales obligaciones
consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.
Hecho Imponible
ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación
o circunstancia de la vida económica, del cual este Código
o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento
de la obligación tributaria.
Tasas
ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición
del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias
deben oblarse al Municipio como retribución de servicios
públicos prestados.
Derechos
ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales
que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción,
habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación
de espacio de uso público.
Contribución de Mejoras
ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias
que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas
Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio,
quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de
su propiedad, o poseídos a título de dueño,
y derivados directa o indirectamente de la realización de
obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de
la realización de obras públicas por cuenta de terceros.
CAPITULO II - DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO
Y DE LAS ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código
y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no
se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos,
pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos
o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como
contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal,
sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria.
En materia de exención la interpretación será
restrictiva. Interpretación Analógica Para aquellos
casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este
Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando
los términos o conceptos no resulten claros en su significación
o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones
relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que
establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios
generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad
de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos
o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio
de la realidad económica con prescindencia de las formas
o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes
para la procedencia del gravamen.
CAPITULO III - DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
quienes por disposición del presente Código o sus
Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento
de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente
o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento
de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u
Ordenanzas Fiscales Complementarias, en virtud de resultar deudor
a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de
este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias,
deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en
la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente
se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior
será obligado solidario del contribuyente por el pago de
los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste
los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad
les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa
facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente
y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción
que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán
por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos
o más personas todas serán contribuyentes por igual
y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de
la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se
considerará referido también a otra persona o entidad
con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza
de esas relaciones pueda inferirle la existencia de una unidad o
conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente
obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO IV - DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables
a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas
Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible,
o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades,
tratándose de otros sujetos. Domicilio fiscal Cuando el contribuyente
tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios
fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio
fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles
o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el
éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún
representante y no se pueda establecer su domicilio.
ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en
declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente
o responsable presente ante el Municipio. Cambio Todo cambio de
domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los
treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar
subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales,
el último domicilio expresado en una declaración jurada
o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio,
sin perjuicio de la sanción respectiva. Domicilio Especial
Sólo podrá constituirse domicilio especial en los
casos de tramitación de recursos o sustanciación de
sumarios.
CAPITULO V - DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán
obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este
Código y ordenanzas, facilitando la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de
los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca
de manera especial estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles
atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas, en tanto
y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán
todos los datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días
de producido, cualquier cambio en su situación que pueda
dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los
existentes.
d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar
a requirimiento del Municipio, la documentación y libros
que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados.
Esta obligación también comprende a Empresas cuya
sede o administración central se encuentren ubicadas fuera
del éjido Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea
requerida, personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de
informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación
presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos
o lugares donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las
tareas de verificación impositiva.
Sistema de Determinación
ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales
se podrá efectuar de la siguiente manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar
los contribuyentes o responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales
por el sistema de Declaración Jurada se efectuará
mediante la presentación de la misma ante el Municipio por
los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta
determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando
los elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los
cuales el pago de la obligación se efectuará mediante
el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.
Determinación de Oficio
ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración
jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella
consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda
de la declaración jurada como forma de determinación.
Procederá la determinación de oficio sobre base cierta
cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio
todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones
que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas
Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la
determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo
Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias
que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos
imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales
Complementarias y su monto.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes
o responsables no surja con claridad su situación fiscal,
el Municipio podrá imponer a determinada categoría
de ellos, la obligación de llevar uno o más libros,
en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos
relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de Informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros
y éstos estarán obligados a suministrarles dentro
del plazo que se fijare, toda la información referente a
hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan
conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento
a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las
responsabilidades pertinentes. De esta obligación estarán
exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud
de ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente
regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones
juradas quedarán liberados de las multas correspondientes,
salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento
o procedimiento de verificación.
CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
FISCAL
Organismo Fiscal
ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento
Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente
delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir
las disposiciones establecidas en el presente Código y las
Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Facultades
ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración
Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización,
recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes
sometidos a su competencia. Para ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros
de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria
de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles
o base de liquidación de los tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se
desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan
de índice para su determinación, o donde se encuentren
bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso
orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar
adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos,
cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen
la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar
a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes,
responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos
imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público
relacionado con la determinación y fiscalización de
tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código
o asignada específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio
de las facultades de verificación y fiscalización
indicadas en el artículo anterior deberán extenderse
actas en las que se indicarán la existencia e individualización
de los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos,
y constituirán elementos de prueba para la determinación
de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios
intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa
de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.
Rectificación por parte de la Municipalidad
ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por
parte del Municipio sólo en caso de que estimara que ha existido
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración
de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
CAPITULO VII - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y
facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas
y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en
su caso el Departamento Ejecutivo.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio
de lo establecido en el título " de las infracciones
a las normas fiscales y sanciones " , en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular
establecidos.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio,
hasta transcurrido quince días de la notificación.
Pagos por Diferentes Años Fiscales
ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor
de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes
años fiscales y efectuara un pago sin precisar a que gravamen
o período corresponde, el mismo deberá imputarse a
la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto correspondiente
al año más remoto, no obstante cualquier declaración
posterior en contrario del deudor.
Planes de Pago en Cuotas
ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder
con carácter general a contribuyentes o responsables facilidades
de pago de tributos, recargos y multas adedudas, hasta la fecha
de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones
que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa
no regirá para los agentes de retención por los gravámenes
retenidos.
Compensación
ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
51 el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud
de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un
tributo, con las deudas que tuviera con el fisco provenientes de
tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o multas.
Requisitos
ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen,
deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren
lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelta favorablemente,
se comenzará por compensar los años más remotos
no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.
Prescripción
ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:
a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones
fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones
juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas;
b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;
c) La acción de repetición que puedan ejercer los
contribuyentes o responsables, o sus causahabientes. Modificado
por: Ley 11.443 de Santa Fe Art.1
Plazos de Prescripción
ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos
mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción
de repetición, comenzará a correr a partir del primero
de enero del año siguiente en que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo;
b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.
El término de prescripción para la acción de
repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los
términos de la prescripción se regirá por las
disposiciones pertinentes del Código Civil.
Certificado de Pago
ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón
de actuación o realizará tramitación alguna
con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones
fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo
cumplimiento no se pruebe.
CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS
FISCALES
Sanciones
ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran
en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de
las sanciones previstas en el presente título.
Tipos de Infracciones
ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento a los Deberes Formales
ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos
en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con
multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria. En
ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción
a la obligación principal y serán independiente de
los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.
Mora
ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales
en los términos establecidos en este Código u Ordenanza
Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir
sin necesidad de interpelación alguna la obligación
de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés
resarcitorio.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles
de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare
al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad
penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación
o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito
de producir o facilitar la evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el
importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos
en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad
de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición
legal, judicial o administrativa que se lo impidiere. Cuando se
hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a),
se considerará como consumada la defraudación fiscal,
aunque no haya vencido todavía el término en que debieron
cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar
al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante
la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando
se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables,
la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones
juradas.
b) Presentación de declaraciones juradas falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o
monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona
el artículo 21 de este Código o cuando se lleven Sistemas
Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes
suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
no justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales
la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto
mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables.
La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante
resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas
serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de
sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y
ofrecer pruebas dentro del término de diez días de
su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren
la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas
aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente,
responsable o terceros según corresponda, dentro de quince
días de su notificación, salvo que mediare la interposición
de recurso.
Extinción de Multas
ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción
a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas
físicas, se extinguen con la muerte del infractor.
CAPITULO X - DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS
Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta,
recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días
corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna, al único
objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero
valor.
Método de Actualización
ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización
monetaria será sobre la base de la variación del índice
Precios Mayoristas No Agropecuarios producida entre el mes en que
debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior
a aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán
en cuenta las informaciones que suministre el Instituto Nacional
de Estadística y Censos.
Validez de Liquidaciones Actualizadas
ARTICULO 50. La actualización abarcará el período
comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose
como mes entero las fracciones de mes. Cuando la actualización
monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio,
dicha liquidación tendrá validez por quince días
corridos.
Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas
ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya
sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria,
según las normas de este Código, el monto reajustado
devengará el interés del 0,5 % mensual desde la fecha
en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que
el mismo se realice o se disponga el cobro judicial.
Actualización de Créditos
ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación
o de devolución interpuestos por los contribuyentes o responsables,
que se originaran en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta
y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización
monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización
se efectuará de la siguiente manera:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición
del pedido hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho
crédito.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición
del pedido hasta quince días previos al pago.
CAPITULO XI - DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y
las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen
exenciones, devoluciones, o compensaciones y en general contra cualquier
resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes
o responsables, éstos podrán interponer recurso de
reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta
certificada con aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro
de los quince días de su notificación. En el mismo
escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de
derecho en que se funde la impugnación y acompañar
u ofrecer las pruebas pertinentes, que hagan a su derecho; siempre
que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo
fiscal las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán
a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término de diez días de notificada su procedencia.
Admisibilidad y Efectos
ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración,
el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y
argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince
días de vencido el período de prueba. La interposición
del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende
la obligación de pago, con relación a los aspectos
cuestionados de dicha obligación. En caso de que el recurso
se haya deducido fuera de término, será desestimado
sin más trámite.
Ejecutoriedad de la Resolución
ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el
Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutada
a los quince días de notificado el recurrente, salvo que
dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo
ante la Autoridad Judicial competente. Cumplidos los quince días
de efectuada la notificación de la Resolución y no
habiéndose ingresado la obligación fiscal, quedará
expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de
apremio.
Pedido de Aclaración
ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la
resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar
se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión
o se subsane cualquier error material de las mismas. Solicitada
la aclaración o corrección de la Resolución,
el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación
alguna.
Disposiciones Supletorias
ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá
por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente
por lo que determine el Código Fiscal de la Provincia y el
Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.
Acción de Repetición
ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con
derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente
abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Competente,
acción de repetición, acompañando u ofreciendo
las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuando
no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará
la resolución pertinente dentro de los quince días
de la presentación. No corresponderá la acción
de repetición por vía administrativa cuando la obligación
fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución
o decisión firme.
Improcedencia
ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición
ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior
salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad
de las Ordenanzas Fiscales.
Derogación Tácita
ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a
contar de la interposición de la acción de repetición
sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá
el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por
denegación tácita.
Curso Contencioso Administrativo
ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá
recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía
administrativa que prevee este Código, e ingresado el gravamen.
CAPITULO XII - DE LA EJECUCION POR APREMIO
Cobro Judicial
ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por
apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere
y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales
de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento
previo.
Título Ejecutivo
ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas
fiscales y pagas servirá de suficiente título la liquidación
expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado
en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas del Código
Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor,
facilidades para el pago de las deudas gestinadas por vía
de Apremio previo conocimiento de la misma y gastos causídicos,
requiriendo en su caso garantía suficiente. Los plazos no
podrán exceder de un año y el monto de la primera
cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda.
El arreglo se verificará por convenio. El atraso en el pago
de dos cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio,
quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las
diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.
Agentes Judiciales
ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime
oportuno a los Profesionales que la representarán en los
juicios en que sea parte quienes no podrán cobrar honorarios
en los casos en que fueren condenadas en costa.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Cómputo de los Términos
ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código
refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables
y comenzarán a contarse a partir del día siguiente
al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado
para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición
de parte y con ello, los derechos que se hubieran podido utilizar.
Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración
o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados
por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo
de los términos, se tomará la del matasellos del Correo
como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva
dependencia u oficina cuando no sea así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones
en materia tributaria, el Municipio observará las normas
de los mismos que le sean aplicables.
TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación
pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación
de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido,
riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos
rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal,
desagües, alcantarillas, realización y conservación
de las obras públicas necesarias para la prestación
de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos
que se presten a la propiedad inmobiliaria. Modificado por: Ley
11.123 de Santa Fe Art.8
Hecho Imponible
ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa
general de inmuebles, se considera como objeto imponible a cada
una de las parcelas correspondientes a inmuebles urbanos, suburbanos
o rurales, entendiéndose por parcela la superficie de terreno
o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y adherido
a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente
a uno o varios propietarios, situada dentro de una única
jurisdicción administrativa y a la que corresponda una sola
de las clasificaciones previstas en la ley catastral, aunque esté
formada por varias fracciones colindantes, cualquiera sea el número
y origen de los títulos de dominio. Para las propiedades
urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las fracciones
contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle.
En las rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes
que impliquen un desmembramiento del inmueble, cada fracción
constituye una parcela. La existencia del inmueble y sus elementos
esenciales deben constar en el documento cartográfico derivado
de un acto de relevamiento territorial registrado en la Dirección
Provincial de Catastro, o en el título dominial de no existir
aquél. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados
se liquidará independientemente por cada unidad funcional,
entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada
independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional Nro.
13512 se parcelarán a partir del año en que se justifique
la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración
en el Registro General y siempre que en la escritura conste la subdivisión.
Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1 (BO 12-20-79). SUSTITUIDO.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios
de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.
En caso de modificaciones en la titularidad de dominio, serán
solidariamente responsables por los gravámenes adeudados
hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares
y transmitentes.
Categorías
ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva
establecerá la división de los inmuebles en urbanos,
suburbarnos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías
dentro de cada división. Modificado por: Ley 8.546 de Santa
Fe Art.1
Alícuota y base imponible
ARTICULO 72. (Cfr. Art. 92 - Ley 14.386)
El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas o proporción que fije la Ordenanza Impositiva aplicada sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del impuesto inmobiliario o sobre el método de determinación de la base imponible del tributo que se fije también por Ordenanza.
En la fijación de alícuotas o proporciones y, en su caso, en el método de determinación de la base imponible del tributo que se fije también por Ordenanza, se diferenciarán los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como así mismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. Para determinar la base imponible, los municipios y comunas podrán tomar como parámetros la superficie de los inmuebles por metro cuadrado, los metros lineales de frente, las hectáreas u otro sistema de medición que resulte razonable, de acuerdo con el tipo y ubicación del bien.
En todos los supuestos se deberá ponderar prudencialmente el costo total del servicio organizado y puesto a disposición del contribuyente y se deberán respetar las garantías y derechos de los contribuyentes.
Período fiscal
ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter
anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados
a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije
el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por baldío
ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos
que se encuentren ubicados en las zonas que determine la Ordenanza
Impositiva, estarán obligados a abonar la sobretasa que la
misma fije. El Departamento Ejecutivo está facultado para
la calificación del baldío a los efectos de la aplicación
de esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad
a las normas del Libro 2, Parte Especial - Título Primero
- Capítulo I del Código Fiscal referidas a la materia.
Modificado por: Ley 8.546 de Santa Fe Art.1
Exenciones
ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:
a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa
Fe, con excepción de las que corresponden a Empresas del
Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines
comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos,
salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles
que se destinen a esos fines.
c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que
funcionen en locales propios y las instituciones deportivas y de
bien público.
d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial
expresamente reconocida por los Organismos Estatales correspondientes
que sean destinados a sede social.
e) Las entidades mutualistas con personería jurídica
e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la
Nación o de la Provincia.
f) Los establecimientos privados de enseñanza gratuita, por
los inmuebles que se destinen a ese fin.
ARTICULO 75 bis .- (Agregado por Ley 12265) Los Escribanos Públicos
y Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización
de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución
de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a asegurar
el pago de la Tasa General de Inmuebles y Contribución de
mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando facultados
a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su
disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán
ser ingresadas a las administraciones Municipales y Comunales respectivas
dentro de los quince (15) días siguientes; caso contrario
incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles
de responsabilidad criminal por delitos comunes.
ARTCIULO 75 ter .- (Agregado por Ley 12265) Las Municipalidades
o Comunas podrán autorizar la realización de los actos
de transmisión de dominio o constitución de derechos
reales cuando el contribuyente formalice convenio para el pago de
los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.
Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de
transmisión de dominio se abstendrán de dar curso
al mismo sino se justifica el pago de la Tasa General de Inmuebles
y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en su
caso el convenio respectivo.
Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación
de deudas arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión
con la mayor celebridad.
CAPITULO II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho imponible
ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro
e Inspección por los servicios que presta destinados a: 1
- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales,
científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;
2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene; 3 - Fiscalizar
la fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las
instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general
y generadores a vapor y eléctricos; 5 - Supervisión
de vidrieras y publicidad propia. INCISO NUEVO: Por todos los demás
servicios prestados que no estén gravados especialmente.
La facultad de los Municipios y Comunas respecto del poder de policía
sobre temas de Salubridad e Higiene serán concurrentes y
coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la Ley
10.471. Modificado por: Ley 11.123 de Santa Fe Art.9
Sujetos obligados
ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente,
las personas físicas o ideales titulares de actividades o
bienes comprendidos en la enumeración del artículo
anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquéllas
o se encuentren estos últimos, esté situado dentro
de la jurisdicción de Municipio.
Base imponible
ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones
especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en
la jurisdicción del municipio, correspondiente al período
fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable
debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Deducciones y montos no computables
ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen
no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes
de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción
del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última
se deducirán, en relación a la parte computable a
la misma, los siguientes conceptos:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores
y devoluciones efectuadas por éstos;
b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo,
siempre que consten en el ticket o facturas;
c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes
a cargo del comprador;
d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al período liquidado y simpre que
se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;
e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente
sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en
el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente
o responsable de su ingreso;
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados
como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen
los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción,
y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;
g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos
de depósitos, locaciones, préstamos, créditos,
descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero,
como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas,
esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma
de la instrumentación adoptada;
h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos,
Compañías Financieras, Compañías de
Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las operaciones
de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda
a terceros;
i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los
medios de difusión para la propalación y/o publicación,
deducirán dichos importes.
Base imponible especial
ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan
por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros,
fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas
de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial
de apuestas, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre los ingresos brutos y su costo.
ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones
de la ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación
del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante
entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal.
En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y
deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones
con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
que conceda a las mismas el Banco Central de la República
Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de
los depósitos y demás obligaciones a plazo con los
cargos que aquél le formule, por el uso de la capacidad de
préstamo de los depósitos y demás obligaciones
a la vista.
Período fiscal
ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos fiscales
ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota
general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas
fijas y al importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo.
Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos
tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse
por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá
estimar de oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y pago del Derecho
ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar
e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que
se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento
Ejecutivo.
Iniciación de Actividades
ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar
la inscripción dentro de los noventa (90) días de
iniciada sus actividades gravadas. Será considerada fecha
de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso
percibido o devengado, lo que se opere primero.
Transferencia
ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra
persona, transformación de sociedad y en general todo cambio
del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado
al Fisco dentro de los noventa (90) días de operado la misma,
en formularios que éste suministrará a tales efectos.
Cese o traslado de Actividades
ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas
fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse
dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose
liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún
cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las
Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas
con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios
públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.
b) La producción agropecuaria, forestal y minera.
CAPITULO III - DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas
a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio
Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación
y exhumación; reducciones, introducción de restos;
colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras
jurisdicciones.
c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos
de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre
herederos u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Mantenimiento de Nichos.
g) Arrendamiento de Nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Arrendamiento de nichos
ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la
tasa que establezca la Ordenanza General Impositiva. Modificado
por: Ley 8.353 de Santa Fe Art.2
Desocupación de Nichos
ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por
el período establecido en el artículo anterior mientras
se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes
del vencimiento quedarán de inmediato a disposición
del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho
a la devolución de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos,
sin previo pago de todos los derechos que correspondan.
Transferencias
ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el
cementerio se cobrarán las alícuotas que establezca
la Ordenanza Impositiva. En el caso de transferencia de panteones,
dicha alícuota se aplicará sobre el valor que determine
el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el
caso de lotes se aplicará sobre el valor que establezca la
Ordenanza Impositiva.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres
al cumplir 30 años de ocupación de nichos. Luego de
reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta
obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación
del nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden
por el plazo que establezca el Municipio. Modificado por: Ley 8.353
de Santa Fe Art.2
Fijación de Precios
ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones,
mausoleos, o bóvedas se regirán por la Ordenanza que
regle los derechos y obligaciones de los compradores.
Exenciones
ARTICULO 97. Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la
inhumación de cadáveres que sean conducidos por servicios
fúnebres gratuitos. Modificado por: Ley 8.353 de Santa Fe
Art.2
ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción
de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio
en el mismo, fallecieran fuera del Municipio. Igual franquicia que
la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas
de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que
se compruebe que son pobres de solemnidad.
CAPITULO IV - DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULOS PUBLICOS
Hecho Imponible
ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos
y diversiones que se realicen dentro de los límites del Municipio,
se pagará este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones
que establece el presente Capítulo.
Base Imponible
ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente
Derecho, el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva
Anual determinará la medida de su alcance.
Contribuyentes
ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona
alcanzada por el artículo 32.
Responsables
ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso
de las sumas provenientes de la aplicación de este Derecho
todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculos.
Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el
importe correspondiente al presente Derecho.
Forma de Pago
ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a
hacer habilitar previamente las fórmulas de entradas que
se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este
Derecho, por mes calendario vencido. Los circunstanciales no deberán
cumplimentar tal habilitación pero procederán al ingreso
del gravamen por cada espectáculo que organicen.
Exenciones
ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes
a espectáculos de promoción cultural o social, organizados
por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por
instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien
público.
CAPITULO V - DERECHO DE ABASTO, MATADERO E
INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:
a) La matanza de animales en mataderos municipales.
b) La matanza de animales en mataderos autorizados.
c) Por inspección veterinaria de animales faenados en el
municipio o introducidos al mismo. La Ordenanza Impositiva establecerá
los montos a abonar por cada concepto.
CAPITULO VI - DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO
PUBLICO
ARTICULO 106. Por la utilización de la vía pública,
espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo a las normas reglamentarias
establecidas por este municipio, se deberá abonar lo que
la Ordenanza Impositiva determine.
CAPITULO VII - PERMISOS DE USO
ARTICULO 107. Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios,
sean éstos edificios, pisos, espacios destinados a publicidad,
mobiliario, automotores, máquinas o herramientas, percibirá
el precio que la Ordenanza Impositiva establezca.
CAPITULO VIII - TASA DE REMATE
ARTICULO 108. La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción
del distrito abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva
sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado
por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual
mediante declaración jurada para lo cual se los considerarán
Agentes de Retención obligados.
CAPITULO IX - TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Y OTRAS PRESTACIONES
ARTICULO 109. Toda gestión o trámite iniciado ante
el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa
del Título en forma de sellado y de acuerdo a los importes
que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 110. Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las
correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación,
reposición de solicitudes, numeración domiciliaria,
niveles, líneas de edificación, informes técnicos,
mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la
Ley 13.512, catastro, catastro automático, venta de planos,
planos conservados, finales de obra, inscripción de profesionales
de la Ingeniería, contratistas, las autorizaciones correspondientes
para la circulación de rifas, bonos, tómbolas, y todas
aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por
ordenanzas especiales. |