LEY 14.439 - CREA EL COLEGIO DE JUECES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I - DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear el Colegio de Jueces en lo contencioso administrativo de la Provincia de Santa Fe, como órgano de organización colegiada de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto de primera instancia como de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza y principios. El Colegio de Jueces en lo contencioso administrativo es una estructura organizativa y de coordinación judicial, cuyo fin es garantizar la especialización, homogeneidad, capacidad organizativa y eficiencia en la prestación del servicio público de justicia en el orden contencioso administrativo. Se rige por los principios de flexibilidad de su estructura organizativa y de rotación de sus integrantes dentro de la misma sección. Su configuración no altera la independencia de los jueces para el enjuiciamiento y resolución de los procesos de su conocimiento.
ARTÍCULO 3.- Integración. El Colegio de Jueces en lo contencioso administrativo está integrado por los jueces que se encuentren destinados a intervenir en el fuero contencioso administrativo en la provincia de Santa Fe. Las tareas administrativas referidas al apoyo están a cargo de las oficinas de gestión judicial especializadas, previstas en esta ley.
TÍTULO II - COLEGIO DE JUECES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I - DE LA JUNTA DE JUECES
ARTÍCULO 4.- Dirección y coordinación. La dirección de cada Sección del Colegio de Jueces está a cargo de un juez coordinador, elegido anualmente por sus pares de manera rotativa.
Las misiones y funciones y forma de elección son establecidas por acordada de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 5.- Junta de Jueces. Los jueces del Colegio de Jueces se reúnen por Sección y en pleno en Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional. La Junta se considera válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría simple. La Junta de Jueces en pleno debe dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 6.- Funciones. El Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo tiene las siguientes funciones:
a) evaluar y promover la unificación de criterios y prácticas entre sus miembros, sin afectar la independencia jurisdiccional para aportar mayor previsibilidad y homogeneidad al servicio de justicia;
b) proponer las normas de reparto de causas entre los jueces. Estas normas deben ser predeterminadas y aprobadas por la Corte Suprema de Justicia; y
c) elevar informes, al menos una vez al año, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia sobre el funcionamiento del fuero contencioso administrativo, tomando como base la evolución de la carga de trabajo y la complejidad de los asuntos.
CAPÍTULO II - DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO JURISDICCIONAL DEL COLEGIO DE JUECES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 7.- Competencia. Organización. El Colegio de Jueces está compuesto por los jueces en lo contencioso administrativo, ocho (8) con competencia para actuar en Primera Instancia y cuatro (4) en Segunda Instancia.
Cada juez del Colegio conoce y resuelve los casos de materia contencioso administrativa dentro del territorio provincial, conforme a las leyes procesales vigentes. Según la sección a la que pertenece, entiende y resuelve las causas en primera o en segunda instancia.
El dictado de sentencias, autos interlocutorios y/o cualquier otra disposición de carácter resolutivo es atribución exclusiva e indelegable de los jueces, sin perjuicio de las tareas de asistencia técnico-jurídica que presten otros funcionarios, las que en ningún caso implican el ejercicio de la facultad de decisión.
ARTÍCULO 8.- Organización. Secciones. A los fines de su organización y funcionamiento, se establecen las siguientes secciones:
a) Sección Nº 1, integrada por los jueces de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, con competencia en todo el territorio de la Provincia, con independencia del asiento de su cargo.
b) Sección Nº 2, integrada por los jueces de Segunda Instancia en lo contencioso administrativo, con competencia en todo el territorio de la Provincia, con independencia del asiento de su cargo.
ARTÍCULO 9.- Designación. La designación del juez que deba intervenir en cada caso se realiza por sorteo efectuado por la Oficina de Gestión Judicial, la que debe arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar una distribución equitativa de la carga de trabajo dentro de cada sección.
ARTÍCULO 10.- Actuación en primera instancia. En primera instancia actúa un juez unipersonal, designado por sorteo conforme a lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- Actuacién en segunda instancia. En los recursos interpuestos contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, la decisión será adoptada por el voto coincidente de dos jueces de la Sección, sorteados para el caso.
Cuando haya discrepancia entre ambos, se sortea un tercer juez para integrar la mayoría. En las restantes resoluciones recurridas, la revisión es unipersonal.
ARTÍCULO 12.-Suplencias. En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia de un juez integrante del Colegio, es reemplazado por otro juez del mismo Cuerpo y de la misma Sección. A falta de éste, intervienen los jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial o de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial según corresponda. En último término, se designan conjueces por sorteo realizado en acto público, con notificación a las partes.
TÍTULO III - OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 13.-Oficina de Gestión Judicial. El Colegio de Jueces en lo contencioso administrativo es asistido por una única organización de soporte administrativo denominada Oficina de Gestión Judicial, encargada de desarrollar la actividad administrativa, de simplificar el acceso a la Justicia y de optimizar la función de los jueces. Su actividad se desarrolla a través de servicios comunes de tramitación para la ordenación del proceso. Debe garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 14.-Estructura. La estructura de la Oficina de Gestión Judicial se sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación transversal y control. Debe actuar bajo los principios de agilidad, simplificacién, optimización, interoperabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad del trabajo, coordinación y cooperación. Debe realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen en el proceso contencioso administrativo.
El diseño de la oficina de gestión judicial debe ser flexible. Su dirección, estructura y sedes y la determinación de los protocolos de trabajo debe ser establecida por la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 15.-Atribuciones. Sin perjuicio de la distribución interna de funciones tiene, como mínimo, las a síguientes funciones:
a) distribuir equitativamente el trabajo entre los jueces;
b) asistir administrativamente a los jueces;
c) dar información a las personas que legítimamente lo requieran;
d) organizar todo lo relativo a las audiencias, tendiendo siempre a que cumplan con éxito el fin para el que fueron convocadas;
e) custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios cuando fuere necesario;
f) realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas;
g) confeccionar el expediente judicial, para cada caso;
h) registrar audiencias, resoluciones y sentencias y proceder a su resguardo; e
i) efectuar un seguimiento permanente del desarrollo del Colegio de Jueces y su funcionamiento cualitativa y cuantitativamente.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 16.-Creación de cargos. A fin de concretar la instalación y puesta en funcionamiento de las unidades jurisdiccionales que crea la presente ley, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a disponer las modificaciones y transformaciones de cargos de cualquier naturaleza y grado que se encuentren vacantes en el ámbito del Poder Judicial.
Del mismo modo, se faculta al Poder Ejecutivo a crear seis (6) cargos de jueces de primera instancia y a transformar dos (2) cargos de Juez de Cámara, los que se cubrirán conforme las necesidades presupuestarias y de servicio y efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y necesarias, realizar cambios en sus denominaciones, conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas, refundir, desdoblar, transferir y crear servicios y cargos que surjan de esta ley, siempre que no se aumenten las erogaciones autorizadas y no se afecten los cargos existentes.
ARTÍCULO 17.-Incorporación. Incorpórase a la Ley Nº 10.160 (Orgánica del Poder Judicial) un Título denominado "Organización del Colegio de Jueces en lo Contencioso Admimstratlvo" que contendrá los Títulos I (salvo articulo 1), II, III, IV y V de la presente ley.
El Poder Ejecutivo debe adecuar la numeración cuando elabore el primer texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe.
ARTÍCULO 18.- Modificación. Modifícanse los artículos 9, 13, 47 y el último párrafo del artículo 123 de la Ley Nº 10.160 (Orgánica del Poder Judicial) , los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9.- La actividad jurisdiccional es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución Provincial. Ellos son: 1) Los ministros de la Corte Suprema; 2) Los jueces de las Cámaras de Apelación; 3) Los jueces de las secciones del Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo; 4) Los jueces de Primera Instancia de Distrito; 5) Los jueces de Primera Instancia de Circuito.
También es ejercida por los Jurados Ciudadanos de los Tribunales por Jurados y por los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas.”
“Artículo 13.- En caso de excusación, recusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, la Corte se integra con jueces de las Cámaras de Apelación que corresponda a la materia en debate. En los asuntos de competencia contencioso administrativa con jueces del Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo en primer lugar y en su caso, con jueces de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial. Si aún no es posible la integración, en ambos casos, con conjueces designados por sorteo hecho en acto público y notificado a las partes en litigio.”
“Artículo 47.- Además de lo dispuesto en el art. 33, el Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo, conoce de las causas en las cuales procede el juicio oral en instancia única y de las apelaciones contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los colegios o consejos profesionales.
Las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante el Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El colegio o consejo profesional podrá intervenir en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la Ley Nº 11.219.
Son también apelables, del mismo modo, las resoluciones de la Caja Forense y de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales en general.
Cada cámara, por medio de sus salas y dentro de su respectiva circunscripción judicial, lleva los registros establecidos en la ley.”
“Artículo 123.- Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1, 3, 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).”
ARTÍCULO 19.-Derogación. Deróganse los artículos 7 (inciso 2 y subinciso 2.1 y 2.2); el artículo 25 (segundo párrafo), el artículo 58 y el artículo 59 de la Ley Nº 10.160 (Orgánica del Poder Judicial) y toda otra en lo que al fuero contencioso administrativo se refiere y se oponga a la presente.
ARTÍCULO 20.-Vigencia de esta ley. Esta ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Durante este período se dispondrá la organización de la Oficina de Gestión Judicial en lo Contencioso Administrativo y se efectuarán los concursos tendentes a cubrir los cargos necesarios para poner en funcionamiento el Colegio de Jueces en lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, dispondrá la fecha exacta de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 21.- Asignación y distribución de causas. Las causas que se inicien a partir de la entrada en funcionamiento del Colegio de Jueces en lo contencioso administrativo tramitan ante éste.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá los mecanismos de reasignación y distribución de causas en trámite ante las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, que no estuvieren resueltas o en estado de resolver al momento de entrada en vigencia del Colegio, con el objeto de asegurar la continuidad del servicio de justicia, la razonable duración de los procesos y una adecuada distribución de la carga de trabajo.
ARTÍCULO 22.-Garantía de estabilidad. Los jueces y demás funcionarios cuya competencia resulte modificada mantienen sus condiciones laborales en lo que hace a antigúedad y permanencia en el cargo.
ARTÍCULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DJAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS.
DECRETO 979/26
Santa Fe, Lunes 11 de Mayo de 2026
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 14439 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
BASTIA |