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LEY 14.451 - IMPLEMENTA "FICHA LIMPIA" EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS

 
 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 141 de la Ley Nº 12510 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 141.- Pueden contratar con el Sector Público Provincial No Financiero todas las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse, siempre que no se encuentren alcanzadas por alguna de las siguientes causales:
a) las personas humanas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabilitadas en el Registro Único de Proveedores y Contratistas;
b) los agentes y funcionarios del Sector Público Provincial y las personas jurídicas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social;
c) los fallidos no rehabilitados, interdictos y concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial y, en el caso de contratos de tracto sucesivo, hayan logrado la homologación del acuerdo con los acreedores;
d) los condenados por delitos dolosos;
e) las personas que se encontraren procesadas o imputadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública;
f) las personas humanas o jurídicas que no hubieren cumplido con sus obligaciones impositivas y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
g) las personas humanas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el artículo 50, penúltimo párrafo, de la presente ley.
En todos los procedimientos de contratación, con carácter previo al acto de adjudicación, deberá corroborarse la inexistencia de las causales previstas en el presente artículo respecto de las personas humanas o jurídicas oferentes, sus representantes legales, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, y de cada una de las personas que integren uniones transitorias, consorcios, agrupaciones de colaboración o cualquier otra forma asociativa admitida para contratar con el Estado.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación, verificación y actualización de la información exigible.

ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 9 de la Ley Nº 5188 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.- A efectos de la calificación y habilitación de las personas humanas o jurídicas que intervengan en los procedimientos de contratación de obras públicas, créase el Registro de Licitadores de Obras Públicas.
Podrán inscribirse, permanecer habilitadas y contratar en el marco de la presente ley todas las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse, que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación y que no se encuentren alcanzadas por alguna de las siguientes causales:
a) encontrarse suspendidas o inhabilitadas en el Registro de Licitadores de Obras Públicas, en el Registro Único de Proveedores y Contratistas de la Provincia o en cualquier otro registro público aplicable;
b) ser agentes o funcionarios del Sector Público Provincial, o personas jurídicas en las cuales aquellos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social;
c) ser fallidos no rehabilitados, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial y, en el caso de contratos de tracto sucesivo, hayan logrado la homologación del acuerdo con los acreedores;
d) registrar condena por delitos dolosos;
e) encontrarse procesadas o imputadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública;
f) no haber cumplido con sus obligaciones impositivas y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
g) no haber cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley N° 12510, cuando correspondiere;
h) encontrarse alcanzadas por cualquier otra causal de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento para contratar con el Estado prevista en la normativa vigente.
Las causales previstas precedentemente también serán aplicables, según corresponda, a las personas humanas, representantes legales, integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas, y a cada una de las personas que integren uniones transitorias, consorcios, agrupaciones de colaboración o cualquier otra forma asociativa admitida para contratar obra pública.
En todos los procedimientos de contratación sustanciados en el marco de esta ley, con carácter previo al acto de adjudicación, deberá corroborarse la inexistencia de las causales previstas en el presente artículo respecto de los oferentes y de las personas indicadas en el párrafo anterior.
La reglamentación establecerá la forma de acreditación, verificación y actualización de la información exigible."

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.

 
 


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