LEY 14.428 - LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1 - Ámbito de aplicación. Las disposiciones presentes son aplicables a la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, a los órganos legislativo y judicial, al Tribunal de Cuentas, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas, siempre que no exista un régimen especial aplicable. Es aplicable a los entes de derecho público de carácter no estatal en la medida en que ejerzan potestades públicas conferidas por leyes, exclusivamente en lo relativo al ejercicio de dichas potestades.
CAPÍTULO II - PRINCIPIOS Y REGLAS
ARTICULO 2 - Principios de la actividad administrativa. La actividad administrativa en general y sus procedimientos se deben desarrollar conforme a los principios generales de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia, buena fe, transparencia, simplificación, desburocratización, confianza legítima y buena administración.
ARTÍCULO 3 - Principios del procedimiento administrativo. Además de los enunciados en el artículo precedente, el procedimiento administrativo en particular debe observar los siguientes principios: tutela administrativa efectiva, debido procedimiento, pronunciamiento expreso y en plazo razonable, economía procedimental, impulso de oficio, verdad material, atenuación del rigor formal en favor del particular y gratuidad; en el caso de este último, en los términos y con los alcances que prevea la reglamentación.
ARTÍCULO 4 - Reglas del procedimiento administrativo. Las actuaciones administrativas deben ajustarse a las siguientes reglas de trámite:
a) unidad inescindible del trámite. Toda gestión relativa a una misma pretensión se debe sustanciar en un único expediente que conserva su número identificatorio a lo largo de todo el procedimiento;
b) simplificación y optimización administrativa. Se debe promover la simplificación de los trámites y eliminar exigencias innecesarias;
c) eficiencia e interoperabilidad:
c.1) los interesados no están obligados a aportar datos o documentos que obren en poder del Estado o que hayan sido elaborados por órganos estatales, conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia;
c.2) el Estado debe recabar dichos datos o documentos de oficio, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus propias redes o bases de datos estatales, de plataformas de intermediación o de otros sistemas habilitados; y
d) deber de colaboración. Las personas humanas y jurídicas tienen el deber jurídico de colaborar con el Estado en el cumplimiento de las funciones administrativas.
ARTÍCULO 5 - Uso de sistemas de inteligencia artificial en la actividad administrativa. Se pueden utilizar sistemas de inteligencia artificial con fines asistenciales, instrumentales o de apoyo sin necesidad de una norma habilitante expresa, siempre que no se empleen para adoptar decisiones automatizadas que impliquen la sustitución del criterio humano decisorio y se respeten plenamente las normas de protección de datos personales.
El uso de sistemas con funciones de recomendación, priorización o apoyo relevante en la toma de decisiones, o cualquier modalidad de decisión automatizada, requiere una norma habilitante expresa que determine, como mínimo, sus finalidades, alcances, condiciones de uso, criterios aplicados, límites operativos, garantías de supervisión humana y mecanismos de control, revisión y rendición de cuentas.
En todos los casos, de manera proporcional al tipo de uso y a la intensidad del impacto potencial en los derechos de las personas, se debe:
a) garantizar la transparencia algorítmica, la auditabilidad, la trazabilidad del sistema y la documentación completa de los procesos, datos, modelos y parámetros relevantes utilizados;
b) consignar expresamente la intervención del sistema, se explicita su rol funcional dentro del procedimiento y se deja constancia de los criterios o variables significativas empleadas en la generación, recomendación o apoyo de las decisiones;
c) documentar, en forma clara y comprensible para los órganos de control, las versiones principales del sistema, sus reglas de configuración, procesos de entrenamiento o ajuste y los límites de uso autorizados; y
d) incorporar, desde el diseño y durante todo el ciclo de vida del sistema, medidas de protección de datos personales y de privacidad por diseño y por defecto, minimizando el tratamiento de datos sensibles y evitando el uso de información excesiva o no pertinente.
Cuando una decisión pueda afectar de manera significativa derechos o intereses de las personas, se debe realizar una revisión y control humano previo, suficiente y fundado.
Previamente a la puesta en funcionamiento de sistemas de inteligencia artificial que presenten un riesgo medio o alto para los derechos de las personas, deberá realizarse un estudio de impacto, en los términos que establezca la reglamentación, la cual deberá identificar riesgos, medidas de mitigación, garantías de supervisión humana y mecanismos de revisión.
CAPÍTULO III - COMPETENCIA
ARTÍCULO 6 - Competencia del órgano. El ejercicio de la competencia es obligatorio e improrrogable, a menos que la delegación o sustitución del ejercicio temporal de facultades estuvieran expresamente autorizadas. La avocación del órgano jerárquicamente superior al conocimiento y decisión de un asunto es procedente a menos que una norma disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una competencia técnica específica.
ARTÍCULO 7 - Instrucciones. Los órganos superiores, en el ejercicio de funciones administrativas, pueden instruir a sus dependientes jerárquicos mediante órdenes, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de la gestión.
ARTÍCULO 8 - Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos en ejercicio de la función administrativa que tengan un superior jerárquico común serán resueltas por éste, y las que involucren a entidades descentralizadas serán resueltas por el órgano superior central común a ellas si lo hubiere.
ARTICULO 9 - Ejercicio simultáneo de competencias concurrentes. Conferencia de Servicios. Toda vez que resulte conveniente realizar un examen simultáneo de varios intereses públicos concurrentes en un procedimiento o deban obtenerse acuerdos interorgánicos o interadministrativos, se puede convocar una Conferencia de Servicios.
Cuando la decisión a adoptar implique la posible afectación del núcleo mínimo de derechos económicos, sociales, culturales o ambientales de personas pertenecientes a grupos vulnerables o sujetas a desigualdades estructurales, se debe propender a la actuación conjunta y coordinada de los distintos órganos y entes provinciales, así como de los Gobiernos Locales involucrados, mediante la convocatoria de una Conferencia de Servicios, a fin de asegurar un análisis integral, cooperativo y no regresivo de la cuestión.
Las resoluciones acordadas en la Conferencia entre los órganos o entes intervinientes sustituirán los actos que debieron haber emitido. El procedimiento preparatorio puede abreviarse a través de la simple adhesión de las oficinas técnicas y de asesoramiento jurídico a los respectivos informes o dictámenes iniciales o bien a través de la actuación conjunta.
CAPÍTULO IV - ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 10 - Requisitos esenciales. Son requisitos esenciales del acto administrativo:
a) competencia: debe ser dictado por autoridad competente;
b) causa: debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) objeto: debe ser cierto, física y jurídicamente posible;
d) procedimiento: antes de su emisión, se deben cumplir los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos:
d.1) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados;
d.2) el respeto a la defensa de la parte interesada y al debido procedimiento; y
d.3) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pueda afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;
e) motivación: debe ser motivado, expresándose en forma concreta y clara ( las razones que inducen a emitir el acto, consignando los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;
f) finalidad: debe cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor. No puede perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad; y
g) forma: debe ser expreso y escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contener la firma del órgano que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permiten puede utilizarse una forma distinta.
La reglamentación debe establecer las distintas modalidades y condiciones para la utilización de medios electrónicos o digitales en la emisión de actos administrativos.
ARTÍCULO 11 - Motivación reforzada. En los actos administrativos que afecten derechos o intereses de personas pertenecientes a grupos vulnerables o que padezcan desigualdades estructurales que restrinjan el pleno ejercicio de sus derechos, la motivación jurídica y fáctica debe ser especialmente rigurosa, exponer de manera objetiva y razonable los fundamentos de la decisión adoptada y evidenciar que se encuentra libre de todo sesgo, discriminación, estigmatización o arbitrariedad.
ARTÍCULO 12 - Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad y su fuerza ejecutoria faculta al órgano competente a ponerlo en práctica por sus propios medios, salvo que el ordenamiento jurídico o la naturaleza del acto exijan intervención judicial.
El Estado sólo puede emplear coacción directa sobre las personas o sus bienes sin autorización judicial cuando resulte indispensable para prevenir un daño grave o irreversible, o para hacer cesar un peligro cierto y grave al interés público que comprometa el ambiente, la seguridad, la salud pública, el orden público, la integridad de las personas o la preservación de los bienes de dominio público.
La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución ni los efectos del acto, salvo disposición normativa expresa en contrario. No obstante, el órgano competente debe suspender la ejecución cuando, con motivo de la interposición de un recurso, se advierta un vicio manifiesto.
El Estado puede, de oficio o a petición de parte y mediante resolución fundada, disponer la suspensión de la ejecución por las razones expresadas en el segundo párrafo o para evitar perjuicios graves al destinatario del acto.
Asimismo, la autoridad competente podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar los derechos e intereses jurídicamente tutelados del peticionante siempre que su pretensión sea legalmente verosímil y la demora en otorgarla pueda frustrar su derecho al concluir el procedimiento.
ARTÍCULO 13 - Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos de alcance individual son eficaces a partir de la notificación al interesado.
El acto administrativo puede tener efectos retroactivos siempre que no se lesionen derechos adquiridos o cuando se dicte en sustitución de otro revocado o cuando resulte favorable al destinatario.
En las notificaciones de resoluciones dictadas en actuaciones administrativas o en cualquier decisión emanada de un órgano en ejercicio de la función administrativa que deniegue un derecho, imponga obligaciones o rechace un recurso interpuesto, se debe hacer saber al interesado:
a) los recursos administrativos que pueden interponerse contra el acto notificado;
b) el órgano ante el cual deben interponerse;
c) el plazo dentro del cual deben articularse; y
d) si el acto agota o no la instancia administrativa.
La omisión total o parcial de estos recaudos no afecta la validez de la notificación cuando haya cumplido con su finalidad de poner en conocimiento el acto administrativo. En tal caso, es eficaz para producir sus efectos propios pero no da inicio al cómputo de los plazos para recurrir o impugnar, hasta tanto se practique en forma legal o el interesado deduzca el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 14 - Actos de alcance general. Los actos de alcance general son eficaces desde su publicación oficial, conforme al plazo que en ellos se establezca. A falta de disposición expresa, producen efectos a los ocho (8) días contados desde el siguiente al de su publicación.
Los actos de alcance general no normativos podrán ser comunicados por los mecanismos de comunicación que se establezcan expresamente en el propio acto.
ARTÍCULO 15 - Actos administrativos automatizados. Se pueden producir actos administrativos, o uno o más de sus elementos esenciales, mediante sistemas de información que ejecuten automáticamente operaciones basadas en parámetros predefinidos. La automatización solo es admisible cuando:
a) el acto tiene fundamento en normas que prevén competencias regladas y condiciones objetivas, verificables y no discrecionales; y
b) el impacto de la decisión sobre los derechos de las personas no es significativo, sin perjuicio de la obligación de prever mecanismos de revisión humana.
El nivel de automatización puede comprender:
a) la automatización de tareas meramente instrumentales o de cálculo;
b) la automatización de decisiones de baja discrecionalidad, con revisión humana aleatoria o por muestreo; y
c) la automatización condicionada a la validación obligatoria por una persona humana cuando se superen umbrales de riesgo, complejidad o impacto sobre derechos.
El sistema automatizado opera únicamente sobre la base de una norma previa que determina las condiciones, parámetros y supuestos habilitantes para la producción de los actos administrativos. Su funcionamiento se documenta de modo transparente, incluyendo los criterios generales de decisión y los límites aplicables, a fin de garantizar su control y comprensión por parte de las personas interesadas y de los órganos de control.
En cada flujo automatizado se identifican los pasos que requieren intervención humana sustantiva, validación jerárquica o la participación de órganos con atribuciones específicas, conforme la normativa vigente.
La competencia y la finalidad del acto derivan de la norma que reglamenta la automatización. La automatización no implica la sustitución de competencias administrativas legalmente atribuidas a órganos o funcionarios determinados.
ARTÍCULO 16 - Recursos administrativos. Los recursos administrativos dirigidos contra actos administrativos producidos total o parcialmente por sistemas automatizados deben ser resueltos mediante una revisión humana integral, que verifique de manera completa la legalidad, razonabilidad y fundamentación del acto administrativo recurrido.
ARTÍCULO 17 - Uso de modelos de lenguaje generativo en la motivación de actos administrativos. Cuando se empleen modelos de lenguaje generativo o herramientas que incorporen funcionalidades de inteligencia artificial para apoyar la redacción, corrección o estructuración de actos administrativos, se debe consignar expresamente la intervención del sistema.
El texto resultante es objeto de control humano sustantivo y el órgano interviniente debe verificar su corrección, consistencia con el ordenamiento jurídico aplicable, su adecuación a los hechos del caso y descartar cualquier contenido discriminatorio, arbitrario o carente de respaldo en el expediente.
Se debe asegurar una trazabilidad razonable del uso del modelo, conservando los registros necesarios para identificar las versiones principales utilizadas, las instrucciones proporcionadas y los elementos relevantes para su control. El uso debe ajustarse a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, anonimización, confidencialidad y seguridad de la información.
La responsabilidad por la motivación y por el contenido del acto recae siempre en el órgano que lo emite. El uso de modelos de lenguaje generativo o de cualquier otro sistema de inteligencia artificial no puede invocarse como eximente de responsabilidad ni como fundamento suficiente de la decisión.
CAPÍTULO V - INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 18 - Invalidez del acto administrativo. El acto administrativo es inválido cuando:
a) la voluntad de la persona humana del órgano que lo emita se vea viciada por error esencial o por violencia;
b) es emitido por un órgano incompetente, ya sea por razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo que la delegación estuviera expresamente permitida;
c) su objeto es incierto o física o jurídicamente imposible;
d) carece de motivación o la misma no surge de aplicar las reglas jurídicas a las circunstancias fácticas del caso; o de motivación suficiente en el caso de afectación de derechos de personas vulnerables;
e) carece de causa, por no existir los hechos o el derecho invocados, o por ser éstos falsos;
f) se incumplan las formas o procedimientos esenciales exigidos para su validez; y
g) se afecte la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico o se incurra en desviación o abuso de poder.
Cuando el acto se hallare viciado por incompetencia en razón del grado en los términos previstos en el inciso b), podrá ser saneado mediante:
i. ratificación por el órgano superior;
ii. confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsananando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.
ARTÍCULO 19 - Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importa la invalidez de éste, siempre que fuere separable y no afecte la esencia del acto emitido.
ARTÍCULO 20 - Revocación del acto administrativo. El acto administrativo inválido debe ser revocado o sustituido en sede administrativa por razones de ilegitimidad. No procede su revocación o sustitución en sede administrativa cuando el acto se encuentre firme y consentido y haya generado derechos subjetivos en curso de cumplimiento, salvo que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) el destinatario del acto hubiere conocido el vicio;
b) el vicio fuere manifiesto;
c) la revocación o sustitución favorezca al interesado sin causar perjuicio a terceros;
d) el derecho hubiere sido otorgado expresa y válidamente a título precario;
o
e) la revocación o sustitución resulte indispensable para prevenir un daño grave o irreversible al interés público, o para hacer cesar un peligro cierto y grave que comprometa el ambiente, la seguridad, la salud pública, el orden público, la integridad de las personas o la preservación de los bienes de dominio público.
Fuera de los supuestos precedentes, el acto firme y consentido que haya generado derechos subjetivos con efectos en curso de cumplimiento solo puede ser dejado sin efecto mediante anulación judicial.
ARTÍCULO 21 - Revocación por oportunidad, mérito o conveniencia.
El acto administrativo puede ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando en los casos que corresponda los perjuicios que causare a las personas, la que debe hacerse efectiva en un plazo razonable y alcanzar al daño emergente.
ARTÍCULO 22 - Caducidad. Se puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpla las condiciones, prestaciones u obligaciones a su cargo, previa constitución en mora y otorgamiento de un plazo suplementario razonable para cumplir.
ARTÍCULO 23 - Impugnabilidad de los actos. Los actos administrativos de alcance individual pueden ser impugnados por los recursos administrativos y en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Los recursos se deben fundar en razones de legitimidad, o de oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado. Los órganos y sujetos alcanzados por la presente ley deben regular el régimen de recursos administrativos que resulte aplicable en su ámbito de actuación.
No se pueden recurrir las medidas preparatorias de decisiones, incluidos informes, dictámenes y otros actos de requerimiento obligatorio o de efecto vinculante para el órgano decisor, aun cuando influyan en la adopción de decisiones posteriores.
ARTÍCULO 24 - Denuncia de ilegitimidad. Una vez vencidos los plazos legales para interponer recursos administrativos, se pierde el derecho a recurrir y queda firme el acto administrativo. No obstante, se puede considerar la presentación como denuncia de ilegitimidad, ante el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste disponga lo contrario por razones de seguridad jurídica o cuando, por haber transcurrido un tiempo excesivo, se interprete que medió abandono voluntario del derecho.
La resolución es irrecurrible y no habilita la instancia judicial.
ARTÍCULO 25 - Vías de hecho. En el ejercicio de funciones administrativas, el Estado se debe abstener de:
a) llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados;
b) poner en ejecución un acto administrativo cuando se encuentre pendiente de resolución o notificación un recurso administrativo que, en virtud de una norma expresa, impliquen la suspensión de sus efectos ejecutorios;
c) establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto imposibilitar conductas que no estén legalmente prohibidas; y
d) imponer medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 12.
ARTÍCULO 26 - Silencio. El silencio o la ambigüedad de los órganos en ejercicio de la función administrativa frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto se interpretan como negativa. Sólo mediante previsión normativa expresa se puede acordar al silencio en sentido positivo.
Cuando el asunto quede en condiciones de ser decidido por el órgano competente, se debe pronunciar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, salvo que normas especiales establezcan un plazo específico. Vencido dicho plazo, el interesado puede requerir pronto despacho. Transcurridos otros treinta (30) días sin resolución expresa, se tiene por configurado el silencio administrativo.
CAPÍTULO VI - NORMAS PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 27 - Régimen general de los plazos. Los plazos son obligatorios tanto para los interesados como para los órganos en ejercicio de la función administrativa y se cuentan por días hábiles del ámbito de la jurisdicción correspondiente, salvo disposición legal en contrario o habilitación.
El cómputo de los plazos en días se inicia el día siguiente al de la notificación. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes, sin excluirse los días inhábiles. Los plazos vencen a la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.
ARTÍCULO 28 - Plazos residuales. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de traslados, vistas y producción de informes, dicho plazo es de diez (10) días.
En caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior al que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente es de cinco (5) días, salvo que se fije uno menor. Toda elevación de actuaciones debe ser notificada a las partes del procedimiento.
ARTÍCULO 29 - Interrupción de plazos. La interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpe el curso de los plazos, incluso los relativos a la caducidad y prescripción, aunque el reclamo o recurso haya sido mal calificado, adolezcan de defectos formales insustanciales o se haya deducido ante órgano incompetente.
Los efectos interruptivos subsisten hasta que concluya el procedimiento administrativo y adquiera firmeza en sede administrativa el acto que así lo disponga. Igual efecto interruptivo produce la interposición de recursos o acciones judiciales, aun cuando se dedujeren ante Juez incompetente.
ARTÍCULO 30 - Consecuencias de la inactividad. El órgano estatal puede declarar decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento según su estado y sin retrotraer etapas.
ARTÍCULO 31 - Notificaciones. Las notificaciones se pueden realizar por cualquier medio, físico o digital, que otorgue certeza acerca de la fecha de recepción y del contenido comunicado.
ARTÍCULO 32 - Producción, apreciación y ampliación de la prueba. A fin de demostrar hechos controvertidos, son admisibles todos los medios de prueba, excepto los manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. La prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, mediante una libre apreciación fundada en normas jurídicas de cumplimiento obligatorio y en principios generales del derecho. El órgano puede disponer la producción de nueva prueba y los interesados pueden solicitarla cuando ocurra o llegue a su conocimiento un hecho nuevo debidamente denunciado.
ARTÍCULO 33 - Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial. Respecto de las cuestiones de naturaleza procedimental, son de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe y sus normas concordantes, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y finalidad, y salvo en aquellos aspectos en que se opongan a las previsiones aquí contenidas o en tanto la presente ley establezca una regulación diferente.
ARTÍCULO 34 - Caducidad del procedimiento. Transcurridos sesenta (60) días desde que un procedimiento se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieran otros treinta (30) días de inactividad, se debe declarar de oficio la caducidad del procedimiento.
Se exceptúan de la caducidad los trámites que deben continuar por estar comprometido el interés público.
Operada la caducidad antes del dictado de resolución definitiva, y sin perjuicio de lo previsto en materia de prescripción, el interesado puede ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente en el que puede hacer valer las pruebas ya producidas. Si la caducidad se produce con posterioridad al dictado de resolución definitiva, ésta queda firme y consentida.
CAPÍTULO VII - ELABORACIÓN NORMATIVA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 35 - Políticas de elaboración normativa. La potestad reglamentaria de los órganos y sujetos alcanzados por la presente ley debe ejercerse de conformidad con las siguientes pautas:
a) los reglamentos deben estar justificados por razones de interés público, identificar con claridad los fines perseguidos y disponer medidas adecuadas y proporcionadas en relación con tales fines. Los elementos mencionados deben estar expresamente indicados en la fundamentación o exposición de motivos;
b) los reglamentos deben elaborarse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, para generar un régimen jurídico predecible, integrado, claro y que se oriente a facilitar su conocimiento y comprensión por parte de las personas destinatarias;
c) se debe posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a las normas vigentes y a los documentos, dictámenes e informes preparatorios en los procedimientos de elaboración de reglamentos en el marco de las disposiciones de la Ley 14256 de Gobernanza de Datos y de Acceso a la Información Pública;
d) se debe propender a la incorporación de instrumentos de participación activa de los potenciales destinatarios en la elaboración de normas; y
e) en los casos en que la iniciativa normativa tenga potencialidad para afectar gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deben cuantificar y valorar, en lo posible, tales efectos a fin de compatibilizar la propuesta con los principios de responsabilidad fiscal, sostenibilidad, eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO 36 - Evaluación de impacto normativo. Los órganos y sujetos alcanzados por la presente ley deben revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios mencionados en el artículo precedente y deben procurar el establecimiento de sistemas de evaluación de impacto normativo con el objetivo de identificar si las normas vigentes resultan útiles.
ARTÍCULO 37 - Elaboración participativa de normas. Se puede convocar a un procedimiento participativo para la elaboración y revisión de reglamentos y para la formulación de proyectos de ley para su eventual remisión a la Legislatura. Dicho procedimiento debe garantizar los principios de gratuidad, publicidad, informalismo e igualdad.
Cualquier ciudadano puede solicitar la convocatoria mediante una presentación fundada, dirigida al órgano competente. Para la participación en el procedimiento no es necesario acreditar interés jurídico tutelado alguno. Los comentarios y propuestas no son vinculantes para el Estado.
ARTÍCULO 38 - Audiencias públicas. Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento puede ser complementado o, en su caso, sustituido por el mecanismo de consulta pública que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para asegurar la mejor y más eficiente participación de los interesados.
ARTÍCULO 39 - Participación de usuarios y consumidores. Cuando la ley exija la participación de usuarios y consumidores, se garantiza la intervención mediante la celebración de audiencias públicas o la apertura del procedimiento de participación que corresponda, que resguarde de manera efectiva el acceso a información adecuada, veraz e imparcial y de brindar a los interesados la posibilidad de expresar sus opiniones con la amplitud que razonablemente sea necesaria. La elección de una u otra instancia deberá fundarse en criterios de economía, sencillez y celeridad.
El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para el Estado, sin perjuicio del deber de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas al momento de dictar los actos administrativos correspondientes.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 40 - Vigencia de la ley. Esta ley entra en vigencia a partir del día de su publicación oficial.
ARTÍCULO 41 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. |