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Ley Orgánica
Municipal
Ley 2.756
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Capítulo I: DE LAS MUNICIPALIDADES,
SU CONSTITUCIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 1 - Todo centro urbano en que haya una población
mayor de diez mil habitantes tendrá una Municipalidad encargada
de la administración comunal, con arreglo a las prescripciones
de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las
Municipalidades se dividirán en dos categorías, a
saber: serán de primera categoría las Municipalidades
que tengan más de doscientos mil habitantes; de segunda categoría
las que tengan entre diez mil un habitantes y doscientos mil.
Artículo 2 - Las Municipalidades son independientes de todo
otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias,
forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos
o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen,
administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden
ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación,
extralimitación de sus atribuciones y demás actos
reputados culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal,
técnica y administrativa a las Municipalidades en los casos
en que las autoridades de las mismas expresamente lo requieran.
Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados
políticamente deberán cumplimentar las normas que
en el orden provincial resulten de aplicación a funcionarios
públicos que ejerzan cargos electivos o políticos,
en lo que refiere a declaraciones sobre antecedentes, curriculares
y patrimoniales. Las autoridades municipales deberán dar
a conocer por los medios que estimen pertinentes la nómina
completa de todas las autoridades políticas y agentes -con
independencia de su situación de revista- que presten servicio
remunerados en el municipio, en cualquiera de sus órganos
o dependencias, consignándose los haberes totales que cada
uno percibe y todo pago que el ente disponga en provecho del mismo,
sea o no de índole remunerativa. (CONFORME LEY 12.065)
Artículo 3 - La jurisdicción asignada a cada Municipalidad
será ejercida dentro del territorio del respectivo municipio
y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley. Dentro de
los dos años de la vigencia de esta ley las Municipalidades
confeccionarán su respectivo expediente urbano y plan regulador,
que contendrá las previsiones necesarias de su organización
y el desarrollo futuro de la ciudad. Las Municipalidades que se
crearán en adelante dentro de igual término confeccionarán
su respectivo plan regulador.
Artículo 4 - Comprobada la existencia del número
de habitantes requeridos por la Constitución y la presente
ley para establecer el régimen municipal, sea ateniéndose
a los resultados que arroja el último censo nacional o provincial
o el que se efectuare a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará
de inmediato, disponiendo la convocatoria a elecciones de los miembros
que han de componer el Concejo Municipal y de la persona que desempeñará
el cargo de Intendente, fijando la fecha para la reunión
de constitución del Concejo.
Artículo 5 - Corresponde en propiedad a las Municipalidades
constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos
fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro
de los límites del respectivo municipio, con excepción
de aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia
para obras de utilidad pública; tendrá asimismo la
posesión de los terrenos de propietarios desconocidos. Si
en adelante la Provincia necesitare utilizar un terreno baldío
para obra de utilidad pública, la Municipalidad deberá
cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad
a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios
desconocidos y en toda información que se tramite ante los
Tribunales Judiciales para obtener título supletorio de propiedad
de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será
parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la
demanda o petición, sin ser notificada previamente.
Artículo 6 - Las Municipalidades pueden celebrar contratos
y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas
pero en ningún caso la enajenación de las rentas se
hará por más de un año, bajo pena de nulidad.
Artículo 7 - Las Municipalidades están obligadas
a solemnizar anualmente las fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de
Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las sumas necesarias
a tal fin.
Artículo 8 - Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez
días después de su publicación en la prensa
local o por medio de carteles o folletos, a juicio del Departamento
Ejecutivo Municipal.
Artículo 9 - Las Municipalidades no podrán contraer
empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco
acordar concesiones para explotar servicios públicos con
privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización
especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las ordenanzas
pertinentes, deberán autorizarse por las dos terceras partes
de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo
Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones
fijadas por la Constitución de la Provincia.
Artículo 10 - Para todo lo que se relacione con obras municipales,
como también para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones,
reconstrucciones y contratos en general, que importen un desembolso
para las Municipalidades, deberá procederse según
se trate de entes a los que esta ley califica como de primera o
de segunda categoría, de conformidad con los siguientes montos:
Trámite a Sustanciar Carácter del límite Municipalidades
1a. Categoría Municipalidades 2a. Categoría 1. Licitación
pública o subasta pública más de $a. 13.000
$a. 10.000 2. Directamente hasta $a. 13.000 $a. 10.000 Los límites
establecidos precedentemente pueden ser actualizados por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el índice de Precios Mayoristas,
del INDEC o el que lo sustituya.(*) Sin perjuicio de lo que se establece
en el artículo siguiente, los entes municipales, en su orden
interno, fijarán las condiciones generales y particulares
para las licitaciones públicas o subastas públicas
y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia
de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario
de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
Las Municipalidades solamente podrán adquirir bienes en subastas
judiciales cuando las mismas fueren dispuestas en juicios en que
dichos entes actúen como actores. Cuando se trate de obras
municipales o de servicios públicos, a realizarse por particulares,
sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación
en las utilidades para ésta, se podrá prescindir de
la licitación pública, siempre que la adjudicación
o permiso o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza
especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total
de concejales en ejercicio. Las Municipalidades podrán establecer
a través de ordenanzas de sus respectivos Honorables Concejos
Municipales, sistema de selección y límites de contratación
alternativos a los dispuestos en el presente artículo, siempre
que a través de los mismos se garantice la libre concurrencia
de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la transparencia
y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención
de las condiciones más ventajosas para el interés
público, todo ello dentro de un marco de eficiencia administrativa.
(Art. según Ley 10.734, 29/11/91).
(*) Última actualización al 10/9/84 (Dcto. N°
2834/84), eleva montos a $a. 145.000 y $a. 110.000, respectivamente.
Artículo 11 - La licitación deberá ir acompañada
en todos los casos del correspondiente pliego o formulario de condiciones
y especificaciones técnicas, bien claras y circunstancialmente
expuesta, y se llamará a ella por medio de avisos publicados
en la oportunidad debida y por un término que no baje de
diez días. Podrá prescindirse de la formalidad de
la licitación pública cuando mediare urgencia declarada
por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar
el resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado
dos licitaciones sucesivas sobre el mismo asunto con tal que el
contrato privado no cambie las bases de la licitación; cuando
tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución
no pueda confiarse sino a artistas u operarios especializados; cuando
se trate de la contratación de empréstitos u operaciones
similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos
o artículos cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención,
o que no haya más que un solo productor poseedor; cuando
se trate de ventas de inmuebles destinados a planes colectivos de
viviendas para grupos familiares de escasos recursos que se inscriban
para ello, con aplicación de reglamentos de adjudicación,
con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en el inc.
51) del Artículo 39 de esta ley.
Artículo 12 - Bajo pena de nulidad, quédales prohibido
a las Municipalidades hacer figurar opciones para la contratación
de mayor cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas
que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen
para la realización de aquéllos.
Artículo 13 - Cada Municipalidad destinará el 10%
como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia
Educativa y para promoción de las actividades culturales
en el radio de su Municipio. (Conforme ley 11.999) Ver ley 11.999,
Art. 2
Artículo 14 - A los efectos del diez por ciento para el
destino previsto en el artículo anterior, se entienden por
rentas municipales, todos los ingresos realizados por impuestos,
tasas o contribución, patente o sisa, con excepción
de los correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza,
nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones
y rodados. (Ver ley 11.999, Art. 2)
Artículo 15 - Todo acto, ordenanza, resolución o
contrato que estuviere en pugna o contravención con las prescripciones
de la Constitución Nacional, Provincial, o de la presente
ley, adolecerá de absoluta e insanable nulidad.
Artículo 16 - Las Municipalidades podrán erigir estatuas
o monumentos conmemorativos de personas o acontecimiento determinado
dentro de su jurisdicción. Asimismo podrán imponer
el nombre de calles, plazas o paseos, o el cambio de nombre de los
mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante
ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá
los dos tercios de votos de los concejales en ejercicio si las personas
viven o el acontecimiento es actual y simple mayoría si hubiese
transcurrido cinco años de su fallecimiento o del acontecimiento
que lo determina. (Modif. según L. 11656, B.O. 07.01.99).
Artículo 17 - No se admitirá acción alguna
para paralizar el cumplimiento de las resoluciones municipales,
dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente a seguridad,
higiene y moralidad pública; pero los particulares que se
considerasen damnificados, podrán ejercer sus derechos ante
la autoridad o tribunal que corresponda.
Artículo 18 - Cuando la Municipalidad fuere condenada al
pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará
dentro del término de seis meses siguientes a la notificación
de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta
prescripción formará parte integrante, bajo pena de
nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades comunales celebren
en representación del municipio, y deberá ser transcripta
en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares.
Artículo 19 - Acuérdase a las Municipalidades el
derecho de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades
de las mismas, Intendentes, Concejales y Secretarios; el usar una
medalla que les sirva de distintivo y lleve esculpido el escudo,
el título del cargo que desempeña, el nombre de quien
lo ejerce y el término del mandato respectivo.
Artículo 20 - Los particulares, las sociedades anónimas
o de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas
de las Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado
por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento
Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo
no se haya establecido expresamente tal fiscalización. Esta
se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente
al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones
estipuladas en favor del público.
Artículo 21 - Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase
a las Municipalidades los siguientes derechos:
a) Demoler las construcciones que no se ajusten a las ordenanzas
y destruir los objetos, libros, mercaderías (o dar muerte
a los animales) que fueren hallados en contravención y que
signifiquen un peligro público.
b) Utilizar las fuerzas públicas para hacer efectivas la
vacunación obligatoria, la desinfección, reclusión
de mendigos en los asilos, así como de los enfermos que requieran
aislamiento, y demás medidas que hagan necesaria violencia
sobre las personas.
c) Llevar a efecto clausuras y desalojos.
d) Secuestrar y declarar caídos en comiso los escritos, o
dibujos inmorales, así como los comestibles, vehículos,
animales o efectos de cualquier clase, que fueren hallados en contravención
a lo que prescriben las ordenanzas.
e) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto
hasta quince días por faltas o contravenciones. Cada día
de arresto equivale a quinientos pesos de multa (*). Las sanciones
menores de doscientos pesos serán inapelables. El Concejo
Municipal, ajustará los montos a que refiere este inciso
actualizándolos como máximo hasta la cantidad que
resulte de aplicar los índices del costo de vida del Instituto
Nacional de Estadística y Censos. Quedan exceptuadas de la
presente disposición, aquellas normas que prevean penalidades
a determinar de acuerdo a porcentajes fijos aplicables sobre montos
ciertos, tales como importes totales de obras, inversiones, valores
de edificios y otros supuestos similares siempre y cuando dichas
sanciones no excedan el diez por ciento de esos valores.
(*) Las cifras están expresadas en "pesos moneda nacional",
denominación vigente hasta el dictado de la Ley N° 18188,
no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión
de dichos guarismos al actual sistema, importa su descalificación
como valor de cambio.
Capítulo II: AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 22 - Cada Municipalidad se compondrá de
un Concejo Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste
de un funcionario con el título de Intendente Municipal.
Artículo 23 - El Concejo Municipal se compondrá de
miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio.
Los de segunda categoría mantendrán la cantidad de
concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente
ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número.
Los de primera categoría por los primeros doscientos mil
habitantes elegirán diez concejales, a los que se agregará
uno por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior
a treinta mil. Los mandatos de los concejales durarán cuatro
años. Los Concejos Municipales, se renovarán bienalmente
por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se
entenderá a los fines de la renovación mencionada,
que la mitad a elegir se obtienen dividiendo por dos el mayor número
par contenido en aquel. En la primera renovación la duración
de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará
la Junta Electoral, antes de la incorporación de los concejales.
Los núcleos poblacionales que se constituyan en Municipios
de segunda categoría elegirán seis concejales
(Conforme leyes 12.065 y 12423)
Artículo 24 - Para ser concejal se requiere tener no menos
de veintidós años de edad y dos años de residencia
inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio.
Los extranjeros deberán tener veinticinco años de
edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio y estar comprendidos
dentro de las exigencias que esta ley determina para ser elector.
Artículo 25 - No pueden ser electos concejales:
1. El Intendente y los empleados municipales.
2. Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que
no hubieren obtenido su rehabilitación.
3. Los representantes, accionistas o empleados de empresas que exploten
concesiones municipales, provinciales o nacionales dentro del radio
del municipio o que tengan contratos pendientes con la Municipalidad
o que en cualquier forma tengan relaciones de negocio con la misma,
salvo la excepción prevista para los empleados municipales
en el último párrafo del Artículo 59.
4. Los que estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier
contrato oneroso con la Municipalidad, aún como fiadores,
o negociaren con la misma.
5. Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
o Judicial de la Nación, o de la Provincia, excepto los jubilados
de cualquier Caja; los que desempeñen cargos técnicos
propios de su profesión y cuyo ejercicio traiga aparejada
incompatibilidad moral y los que ejerzan el profesorado secundario
o universitario.
6. Los deudores del tesoro municipal o provincial, que ejecutados
legalmente no pagaren sus deudas.
Artículo 26 - Todo concejal que por causas posteriores a
su elección se encuentre en las condiciones expresadas en
el artículo anterior cesará automáticamente
en su función.
Artículo 27 - Los miembros del Concejo Municipal podrán
ser reelectos.
Artículo 28 - Las dietas de los concejales podrán
ser fijadas por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras
partes de todos sus miembros.
La misma, en ningún caso, podrá superar a la retribución
que percibe el Intendente Municipal. (Conforme ley 12.065)
Artículo 29 - El Departamento Ejecutivo estará a
cargo de un funcionario con el título de Intendente Municipal,
elegido por el pueblo en elección directa y a simple pluralidad
de sufragios. Durará cuatro años en el ejercicio de
sus funciones. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o
destitución, producidos hasta un año antes del término
del mandato, se elegirá nuevo Intendente para completar el
período. Si el evento ocurriere con posterioridad asumirá
la Intendencia el presidente del Consejo Municipal hasta completar
el período. El Intendente gozará de un sueldo o retribución
mensual, que no será superior en ningún caso al mayor
que exista en la Municipalidad. Dicho sueldo no será aumentado
ni disminuido durante el período de su mandato, salvo resolución
expresa del Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo 30 - Para ser Intendente se requiere ser ciudadano
argentino, tener no menos de veintidós años de edad,
dos años de residencia inmediata en el municipio y no estar
comprendido en las prohibiciones del Artículo 25 de la presente
ley.
Artículo 31 - El Intendente y los concejales son personalmente
responsables ante la justicia ordinaria por los abusos o delitos
que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32 - El Intendente Municipal no podrá ausentarse
del municipio por más de cinco días hábiles,
sin delegar sus funciones en quién corresponda.
Artículo 33 - En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia
por más de cinco días, el Intendente será suplido
por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste
por el vicepresidente 1° o vicepresidente 2°, hasta tanto
se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia.
Capítulo III: ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 34 - El Concejo Municipal se reunirá en
sesiones ordinarias durante los meses de marzo a diciembre de cada
año, debiendo fijar ellos mismos los meses de sesiones, pudiendo
ser el período continuo o alternado. Antes de finalizar el
o los períodos reglamentarios de sesiones que el Concejo
se hubiere señalado podrá prorrogarlas, por decisión
de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación
de asuntos. Durante el receso podrá solicitar la convocatoria
a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más
uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente
los asuntos a discutirse. En las sesiones de prórroga o extraordinarias,
el Concejo Municipal no podrá considerar sino los asuntos
que las hubieren motivado.
Artículo 35 - En los casos de renovación total del
Concejo Municipal, los concejales electos se reunirán en
sesión preparatoria, dentro de los cinco días anteriores
a su instalación, a cuyo efecto la Secretaría procederá
a citarlos con no menos de 24 horas de anticipación. En dicha
sesión se pronunciará sobre la elección de
sus miembros y resolverá sobre la validez de los diplomas
de los electos. En los casos de renovación parcial, el Concejo
se constituirá dentro de los 15 días anteriores al
cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la
elección de sus miembros y resolver sobre la validez de los
diplomas de los electos; les tomará juramento, los pondrá
en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades,
que serán: un presidente, un vicepresidente 1° y un vicepresidente
2, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos para los mismos cargos o indistintamente. Los cargos de
la Mesa Directiva deberán recaer en ciudadanos argentinos.
Cuando las elecciones municipales coincidan con la renovación
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Concejo se constituirá
dentro de los diez días subsiguientes a la entrega de los
diplomas respectivos por la Junta Electoral de la Provincia.
Artículo 36 - El Concejo necesita mayoría absoluta
para sesionar, pero en número menor podrá reunirse
al solo objeto de acordar medidas necesarias para conminar a los
inasistentes. Si después de dos citaciones consecutivas,
no se consiguiera la asistencia de los ausentes sin permiso, la
minoría podrá compelerlos y aplicarles multas.
Artículo 37 - Las sesiones del Concejo serán públicas,
salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas
por requerirlo así la índole del asunto o asuntos
a tratarse.
Artículo 38 - Al incorporarse los concejales prestarán
juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
Artículo 39 - Son atribuciones y deberes de los Concejos
Municipales:
1. Dictar su reglamento interno.
2. Nombrar y remover los empleados de su inmediata dependencia.
3. Juzgar de la elección de sus miembros, formando quorum
los electos y pronunciarse sobre las renuncias que se produjeran.
Los electos cuya elección se trate, podrán tomar parte
en la discusión sin votar la validez de su propio diploma;
pero sí sobre la validez de los demás.
4. Corregir y aún excluir de su seno, con dos tercios de
votos sobre la totalidad de los concejales en ejercicio, a los miembros
del Cuerpo por desorden de conducta en el desempeño de sus
funciones y removerlos por inhabilidad física o legal, siendo
causa bastante para la exclusión o remoción cualquier
participación en provecho propio en los contratos o en las
empresas encargadas de servicios públicos del resorte o jurisdicción
municipal.
5. Pedir al Poder Ejecutivo de la Provincia la destitución
del Intendente Municipal por cualquiera de las causas determinadas
en los artículos pertinentes, llenando las formalidades establecidas
en esta ley.
6. Proceder contra las personas extrañas a la Corporación
que de viva voz faltaren el respeto al Concejo o a los concejales
durante la sesión. La corrección se limitará
al arresto del culpable, por un término que no exceda de
quince días, sin perjuicio de recurrir a la justicia cuando
a ello se diere lugar.
7. Establecer la división del Municipio para el mejor servicio
administrativo y crear comisiones vecinales, debiendo reglamentar
sus facultades.
8. Aceptar o rechazar las donaciones o legados que se hicieran al
Municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos nacionales
para las Municipalidades de primera categoría y de dos mil
pesos para las de segunda. (*)
9. Prestar o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el
Departamento Ejecutivo para aquellos funcionarios que requieran
como previo este requisito.
10. Reunirse en sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias
en la época establecida por esta ley.
11. Establecer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos (*)
y arresto hasta quince días para los infractores de las Ordenanzas
Municipales. El Concejo Municipal ajustará los montos a que
refiere este inciso actualizándolos como máximo hasta
la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo
de vida del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
12. Reconsiderar las ordenanzas, decretos y resoluciones que fueren
observados por el Departamento Ejecutivo dentro de los diez días
de su comunicación, o insistir en ellos por los dos tercios
de votos favorables de la totalidad de los Concejales que corresponden
por esta ley a cada municipio. Si la ordenanza, decreto o resolución
no fuera observado, dentro de dicho término, estará
de hecho en vigencia, y si siendo observado el Concejo no se pronunciará
a su respecto dentro de las cinco sesiones ordinarias que debiera
celebrar después de la fecha en que la observación
fuere entregada en Secretaría, quedará asimismo sin
efecto. No son susceptibles de veto las disposiciones denegatorias
ni aquéllas que se refieren al ejercicio de facultades potestativas
del Concejo, en lo que corresponda a su régimen interno,
o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que
surta efecto legal debe ser depositado en la secretaría del
Concejo, dentro del plazo de diez días preestablecidos
13. Acordar al Intendente permiso para ausentarse del municipio,
por un término que no exceda de treinta días.
14. En general dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, vialidad
y sobre los demás objetos propios a la institución
municipal.
15. Solicitar de la Legislatura Provincial autorización para
la expropiación por causas de utilidad pública de
bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de las atribuciones
y deberes municipales, cualquiera sea su situación jurídica,
estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en cada
caso dictarse la correspondiente ordenanza.
En materia de Hacienda, le corresponde:
16. Crear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constitución
Nacional y Provincial, con mayoría absoluta de la totalidad
de sus miembros.
17. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la administración. En el presupuesto deben
figurar todos los gastos y servicios ordinarios y extraordinarios
de la administración municipal, aún cuando hayan sido
autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por
derogadas, si no se consignan en dicho presupuesto las partidas
necesarias para su ejecución. Sancionado un presupuesto,
seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción
de otro. En ningún caso el presupuesto votado podrá
aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Departamento Ejecutivo;
tampoco podrá aumentar o incluir partidas para la ejecución
de ordenanzas especiales.
18. Acordar, previa licitación pública, la enajenación
por un año de los impuestos municipales.
19. Autorizar con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, la enajenación o gravamen de los bienes raíces
del municipio que no sean del uso público.
20. Autorizar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
al Departamento Ejecutivo para contraer empréstito de dinero,
basado en el crédito de la Municipalidad, dentro o fuera
de la Provincia, o en el extranjero, no pudiendo en ningún
caso los servicios que requiera por amortización e intereses,
exceder de la cuarta parte de la renta municipal.
21. Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de gastos ordinarios
o extraordinarios, que deberá presentar anualmente la Intendencia
en el mes de Abril.
22. Consolidar las deudas municipales y resolver su conversión
con un interés corriente, determinado el ramo o ramos de
renta cuyo producto deberá quedar afectado a los servicios
de acuerdo con lo establecido en el inciso 20).
23. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum, que de
acuerdo con lo establecido en el inciso 19) de este artículo,
hubiere celebrado la Intendencia por sí o en virtud de autorización
del Concejo.
En materia de Obras Públicas le compete:
24. Ordenar las obras públicas que exijan las necesidades
del municipio, el ensanche y apertura de calles, la formación
de nuevas plazas, paseos, parques o avenidas, la construcción
de caminos, puentes, calzadas, acueductos y la delineación
de la ciudad.
25. Determinar la altura de los edificios particulares, la línea
de edificación, el ancho de las ochavas, la nivelación
de las calles de la ciudad y la distancia que deben guardar los
propietarios de predios contiguos para construir cercos o paredes
medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad,
depósitos de sal, materias corrosivas o peligrosas, maquinarias
movidas a vapor o electricidad, instalaciones de fábricas
o establecimiento peligrosos para la seguridad, solidez y salubridad
de los edificios o tranquilidad de los vecinos.
26. Intervenir en la construcción de templos, teatros y demás
edificios destinados a reuniones públicas, reglamentar el
orden y distribución interior de los existentes; en general,
disponer lo conducente para que tengan condiciones de seguridad
e higiene.
27. Reglamentar igualmente la construcción de edificios particulares,
con el fin de garantizar la solidez e higiene y ordenar la compostura
o demolición de aquellos que por su estado ruinoso ofrezcan
peligro inminente.
28. Reglamentar la construcción de casas de inquilinato o
vecindad, pudiendo determinar la extensión de las habitaciones
y patios, el número de personas que podrán habilitarlas
y demás condiciones de seguridad e higiene que deban reunir.
29. Cuidar la conservación y mejora de los monumentos públicos
y en general de toda obra municipal.
30. Dictar ordenanzas sobre pavimentación, repavimentación
o cambio de cubiertas de calles dentro de los límites del
municipio, en un todo de acuerdo a la ley de la materia, quedando
los propietarios de casas y terrenos obligados al pago de una cuota
proporcional que se determinará en cada ordenanza que se
dicte.
31. Conceder o negar permiso a título gratuito u oneroso
y por tiempo limitado, para la construcción e instalación
de tranvías, ómnibus u otros medios de transporte,
sea que se instalen a nivel o bajo nivel en las condiciones establecidas
en el inciso 39).
32. Proveer al establecimiento de usinas para servicios públicos
municipales, ya sea por cuenta de la Municipalidad o por empresas
particulares mediante concesiones con o sin participación
en las utilidades.
En lo relativo a Seguridad le corresponde:
33. Dictar medidas de prevención que eviten las inundaciones,
incendios o derrumbes.
34. Dictar ordenanzas sobre dirección, cruzamiento o pendiente
de los ferrocarriles, en el trayecto que recorran dentro del municipio,
y adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros que ellos
ofrecen, comprendiéndose entre éstas, la colocación
de barreras y enrejados en las calles, el nivel de las vías
y guardas en los pasos, como asimismo la construcción de
alcantarillas y demás obras que fueran necesarias.
35. Establecer tarifas para automóviles, carruajes, tranvías,
ómnibus, carros, camiones y demás vehículos
que atiendan al servicio público de transportes de personas
o mercaderías, pudiendo también fijar los recorridos
y sitios de estacionamientos.
36. Crear con carácter permanente el registro de vecindad,
el cual será completado con la información relativa
al comercio, industria, población y datos de la propiedad
inmobiliaria.
37. Sancionar ordenanzas que prohiben los ruidos molestos al vecindario.
En materia de Circulación y Tránsito:
38. Reglamentar el vuelo mecánico y la vialidad dentro del
municipio, fijando normas para el tránsito de vehículos
a motor y sangre, bicicletas, a la circulación de peatones
por las calles y las aceras de la ciudad.
39. Autorizar el funcionamiento de nuevas líneas de tranvías,
ómnibus y colectivos por tiempo limitado, previa licitación
pública, siendo necesario una ley especial de la Honorable
Legislatura, para conceder autorización con privilegio.
En materia de Beneficencia y Moralidad Pública le corresponde:
40. Dictar ordenanzas para evitar los engaños de que pudieran
haberse víctima al público consumidor, en el comercio
y fabricación de artículos y sustancias alimenticias,
sacarinadas, vinos, aceites, etc., haciendo obligatorio en los envases
la declaración de la naturaleza de aquéllas.
41. Proteger a las sociedades de beneficencia, mutualistas, culturales
y artísticas, por medio de subvenciones tendientes a coadyuvar
al ensanche, mejoramiento y dirección de los establecimientos
que dichas sociedades tengan, sobre todo colegios, liceos, hospitales,
asilo de huérfanos, dementes y mendigos y de niños
desvalidos o indigentes y exoneración de derechos o impuestos
generales.
42. Establecer la fiscalización necesaria para garantizar
la fidelidad de las pesas y medidas.
43. Acordar y sancionar las disposiciones necesarias y vigilar para
que no se ofrezcan al público espectáculos que ofendan
a la moral o perjudiquen las buenas costumbres, pudiendo prohibir
la venta o exposición de escritos, dibujos, o gráficos
inmorales, procediendo al secuestro de los mismos, y clausurar los
locales, sin perjuicio de las penas que se fijen por las infracciones.
44. Reglamentar los permisos necesarios para establecer casas de
baile o de otro carácter que puedan afectar la moral, la
salud y, en general, a todas las similares, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la policía, pudiendo
cerrarlas en caso de inobservancia de las reglamentaciones vigentes
o cuando se consideren perjudiciales a la tranquilidad de los vecinos,
y las rifas dentro del municipio.
45. Dictar ordenanzas de protección a los animales.
En cuanto al Orden Social le atañe:
46. La represión de la mendicidad, la adivinación
y el curanderismo
47. Dictar ordenanzas sobre montepío civil-municipal y sobre
seguros, jubilaciones y pensiones que comprenda a todo el personal
municipal, reformando en su carácter de empleadora, aquellas
Cajas que se hallen en funcionamiento.
48. Dictar ordenanzas sobre servicio doméstico.
49. Dictar ordenanzas que tiendan a asegurar el salario familiar
y un salario mínimo de acuerdo con el costo de vida, para
los obreros municipales y los que trabajen en empresas de servicios
públicos o adjudicatarias de obras municipales.
50. Fomentar y proteger a las sociedades mutualistas e instituciones
culturales o artísticas, propendiendo a su mayor eficiencia.
51. Fomentar la vivienda popular.
52. La higiene general del municipio.
53. La desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones.
54. De acuerdo con la legislación general, la obligatoriedad
de vacunarse y la revacunación contra la viruela, la fiebre
tifoidea y otras enfermedades de fácil propagación
en el vecindario.
55. Las disposiciones sobre higiene a regir para los edificios públicos,
establecimientos de placer y casas de inquilinato o de albergue,
pudiendo determinar la extensión de las habitaciones, de
los patios, número de habitantes que puedan contener y los
métodos que deban observarse para mantener una limpieza y
aseo riguroso.
56. Lo referente a los establecimientos clasificados de insalubres,
peligrosos o incómodos, pudiendo ordenar su traslado a zonas
no pobladas y disponer su clausura si se tornasen incompatibles.
57. La vigilancia en el expendio de las sustancias alimenticias,
pudiendo prohibir la venta de aquéllas que sea nocivas a
la salud.
58. La conservación y aseo de los mercados municipales y
particulares, mataderos y tabladas o corrales.
59. La conservación y atención de los cementerios.
60. Lo relativo a los tambos, caballerizas, establecimientos industriales,
fábricas, etc; y demás establecimientos que se juzguen
incómodos, debiendo fijarles la distancia o radio a que deben
encontrarse de los centros poblados.
61. El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades
infectocontagiosas.
62. La adopción en general, de todas las medidas que tiendan
a asegurar la salud y el bienestar de la población, sea evitando
las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas
que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas
la clausura de los establecimientos públicos y las visitas
domiciliarias de inspección.
En materia de Cultura Física y Deportes en general, le compete:
63. Crear la Junta Municipal Autárquica, que tenga a su cargo
la dirección de todas las actividades y espectáculos
deportivos y de educación física y social en el municipio,
sancionando a tal efecto las ordenanzas necesarias para su organización
y funcionamiento.
64. Reglamentar y propiciar los espectáculos de educación
artística y cultural de carácter popular como ser:
funciones teatrales, conciertos, cinematográficas, documentaria
e instructiva, de preferencia para escolares y trabajadores, radiofonía,
tradiciones populares, concursos de canciones y danzas nacionales,
escuelas corales y espectáculos líricos.
65. Organizar la dirección autárquica municipal de
parques, balnearios, paseos populares y turismo, dando en ella representación
a las principales instituciones del municipio, capaces de una eficaz
colaboración, dictando la ordenanza que reglamentará
su constitución y desenvolvimiento, debiendo contemplar la
necesaria cooperación económica, nacional y provincial
para el total cumplimiento de las leyes provinciales sobre parques
y paseos.
En lo relativo a la Administración, le corresponde:
66. Dictar una ordenanza estableciendo los sistemas de administración
financiera y de control interno del Sector Público Municipal.
El sistema de Administración Financiera comprenderá
básicamente los siguientes subsistemas:
a) Presupuesto
b) Tesorería
c) Contabilidad
d) Crédito Público
e) Contrataciones
f) Gestión de Bienes
(Inciso conforme ley 12.195)
67. Sancionar ordenanzas que reglamenten el cobro de impuestos,
tasas, derechos, contribuciones y multas por la vía de apremio.
68. Dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los
empleados de la administración municipal.
69. Nombrar de su seno comisiones investigadoras para que informen
sobre la marcha de la administración municipal o sobre irregularidades
que cometiere el personal. El presidente del cuerpo comunicará
la designación de esta comisión, al Departamento Ejecutivo
para que éste ordene a los jefes y empleados se pongan a
las órdenes de aquélla y le presten su debida cooperación.
70. Los directores y gerentes de los bancos municipales de préstamos
y demás funcionarios que por ordenanzas requieran acuerdo,
serán nombrados previa formalidad de este requisito por el
Concejo Municipal en sesión secreta, y a propuesta del Departamento
Ejecutivo. Los acuerdos durarán por un término igual
al del mandato que el propuesto debe desempeñar o bien el
tiempo que establezcan para cada caso las respectivas ordenanzas.
Los pedidos de acuerdos, se considerarán hechos efectivos
si el Concejo no se pronunciara sobre ellos dentro de los quince
días de haber tenido entrada el pliego correspondiente en
secretaría, durante el período de sesiones.
71. En caso de que el Concejo Municipal negare el acuerdo solicitado,
el Departamento Ejecutivo, dentro del término de quince días,
propondrá un nuevo candidato o insistirá sobre el
mismo. Este nuevo pedido de acuerdo o insistencia, para ser rechazado
requerirá dos tercios de votos del total de concejales en
ejercicio.
(*) Las cifras están expresadas en "pesos moneda
nacional", denominación vigente hasta el dictado de
la Ley N° 18188, no habiéndose regulado por ley posterior.
La conversión de dichos guarismos al actual sistema, importa
su descalificación como valor de cambio.
Capítulo IV: DEL INTENDENTE MUNICIPAL,
SUS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 40 - El Departamento Ejecutivo Municipal estará
a cargo de un Intendente elegido por el pueblo en la forma prescripta
por el Artículo 29 de esta ley, y deberá reunir los
requisitos determinados en los Arts. 24 y 30 de la misma. En el
ejercicio de su cargo gozará de las mismas inmunidades que
los concejales.
Artículo 41 - Son atribuciones del Intendente Municipal:
1. Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales.
2. Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de las
oficinas y cuidado de los archivos de su dependencia.
3. Concurrir a la formación de las ordenanzas municipales,
teniendo el derecho de iniciarlas mediante proyectos que presentará
al Concejo, pudiendo asistir a sus deliberaciones, con voz, pero
sin voto.
4. Deberá remitir al Concejo en el mes de Setiembre de cada
año, los proyectos de impuestos, tasas, derechos, contribuciones
y otros recursos municipales para el nuevo ejercicio.
5. Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer
a su ejecución por medio de los empleados a sus órdenes,
dictando las disposiciones reglamentarias del caso.
6. Observar total o parcialmente dentro del término fijado
por el Artículo 39, inciso 12, las ordenanzas, decretos o
resoluciones que considere ilegales o inconvenientes al interés
público, incluso el presupuesto general de gastos.
7. Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos por infracción
a las Ordenanzas, Decretos, Reglamentaciones o Resoluciones legalmente
dictadas. Cuando la Ordenanza, Reglamento o Resolución no
cumplida importarse una obligación de hacer la obra, ésta
se verificará a costo del infractor, inhibiéndolo
hasta la reintegración del importe gastado; pero cuando se
tratase de una obligación prohibitiva y la obligación
consistiese en la no ejecución de una obra, ésta será
destruída y repuestas las cosas a su estado primitivo a expensas
también del infractor, procediéndose siempre administrativamente
y dejando a salvo el derecho del interesado para recurrir ante los
tribunales por las acciones que pudiera tener, igualmente podrá
imponer arrestos en la proporción de un día por cada
quinientos pesos de multa, hasta un máximo de quince días.
Las sanciones menores de doscientos pesos serán inapelables.
(*).
8. Nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre
que lo estimase conveniente, con excepción de los designados
con acuerdo, y teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad
y escalafón que dictare el Concejo Municipal.
9. Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los
empleados de su dependencia como asimismo de los establecimientos
municipales y administrar los bienes y propiedad del municipio.
10. Prorrogar las sesiones del Concejo y convocar a sesiones extraordinarias
durante el receso del mismo, siempre que así lo requiera
algún asunto grave y urgente o lo solicitare la mitad más
uno de los concejales en ejercicio, pudiendo en este último
caso incluir nuevos asuntos entre los que hubiesen motivado el pedido
de convocatoria.
11. Presentar anualmente al Concejo en el mes de Abril, las cuentas
del ejercicio vencido con la comprobación correspondiente.
12. Llenar en comisión, en receso del Concejo, las vacantes
que requieran acuerdo.
13. Informar anualmente al Concejo en la apertura del período
de sesiones ordinarias, del estado general de la administración
durante el ejercicio fenecido.
14. Suministrar verbalmente, o por escrito, por sí o por
medio de los secretarios, los informes que le pueda requerir el
Concejo.
15. Hacer recaudar los impuestos, tasas, derechos contribuciones,
y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción
estricta al presupuesto y ordenanzas vigentes.
16. Comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia, en los casos y
épocas que deban realizarse comicios, para que convoque a
elecciones.
17. Celebrar contratos o autorizar trabajos por sí solo dentro
del presupuesto general, de acuerdo a la proporción establecida
en el Artículo 10 de esta ley y adjudicar las licitaciones.
18. Celebrar contratos sobre las propiedades inmuebles de la Municipalidad
con autorización del Concejo Municipal, y previa licitación,
excepto los casos previstos en el Artículo 11 in fine de
la presente ley.
19. Hacer confeccionar mensualmente, en forma clara y detallada,
el balance de la Tesorería Municipal y publicarlo íntegro
e inmediatamente por la prensa o en volantes que se fijarán
en los tableros de publicidad municipal.
20. Confeccionar la contabilidad patrimonial o bien vigilar la correcta
formación y conservación de un inventario de todos
los inmuebles de la Municipalidad y otro de los títulos y
escrituras que se refieran al patrimonio municipal. Dicho inventario
deberá llevarse por triplicado, estando un ejemplar a cargo
de la Secretaría de Hacienda, si la hubiere; otro en la Contaduría
Municipal y el tercero en la Dirección de Obras Públicas.
21. Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias
en los casos determinados en el inciso 24.
22. Inspeccionar los edificios de las escuelas del municipio, denunciando
al Consejo de Educación las irregularidades que notare y
proponiendo las reformas que creyere conveniente.
23. Inspeccionar asimismo, los establecimientos públicos
autorizados por la Municipalidad, o aquéllos a cuyo sostén
contribuya el tesoro municipal, adoptando las medidas del caso a
fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
24. Velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en
ella, especialmente la limpieza, la desinfección del aire,
de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, la inspección
de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando aquéllas
que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud,
sin perjuicio de las demás penas que correspondan; la propagación
de la vacuna, el aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas,
mataderos y corrales; la conservación y reglamentación
de cementerios, y en general, la adopción de todas las medidas
tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover
las causas que la produzcan o mantengan, y todas las que concurran
a asegurar la salud y bienestar de la población, comprendiéndose
entre ellas las visitas domiciliarias.
25. Suscribir ad referéndum aceptaciones de legados o donaciones
hechos al municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos para
las Municipalidades de primera categoría y de dos mil pesos
para las de segunda (*).
26. En general, tener a su cargo el cumplimiento de todo lo relativo
al régimen municipal en su calidad de Intendente.
Artículo 42 - El Intendente designará uno o más
secretarios, cuyas funciones serán determinadas por una ordenanza
del Concejo. El o los secretarios deberán refrendar con su
firma todos los actos del Intendente. Cuando el cargo estuviere
vacante o en caso de ausencia o impedimento, el propio Intendente
determinará el funcionario que deberá refrendar sus
decretos o resoluciones. El Departamento Ejecutivo en sus relaciones
con el Concejo Municipal podrá ser reemplazado por el o los
secretarios, quienes concurrirán al seno del mismo, para
suministrar cualquier informe que le fuere requerido a la Intendencia,
intervenir en los debates, pedir despachos de los asuntos, etc.,
pero sin el derecho de voto. El o los secretarios podrán
o no acogerse a los beneficios de la Caja de Pensiones y Jubilaciones
Municipales, debiendo comunicar su decisión en uno u otro
sentido, inmediatamente después de tomar posesión
de su cargo.
(*) Ver nota al Artículo 39, inciso 8).
Capítulo V: BIENES, SISTEMA RENTÍSTICO,
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Artículo 43 - Declarase bienes públicos de las Municipalidades,
las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales,
puentes, cementerios y cualquier obra pública construida
por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad
común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas,
derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho.
Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables
y se hallan fuera del comercio.
Artículo 44 - Los particulares tienen el uso y goce de los
bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones
reglamentarias que se dicten al efecto.
Artículo 45 - Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los
que pertenezcan al fisco provincial y se encuentren dentro de los
límites del respectivo municipio, en las Municipalidades
de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda,
con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno
para obras de utilidad pública, con anterioridad a la promulgación
de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare en adelante
de acuerdo con el artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas
o abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites
establecidos en los Artículos 2.535 del Código Civil
y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles (*).
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter
de persona jurídica. Los residuos domiciliarios dejados o
abandonados por sus dueños en la vía pública.
(*) Se refiere a la Ley Nro. 2873.
Capítulo VI: PRESUPUESTO, CONTABILIDAD
Y RENTAS GENERALES
Artículo 46 - El presupuesto general constará de
capítulos divididos en anexos, incisos e items y comprenderá:
1) Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas.
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida
para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de
ordenanzas especiales.
Artículo 47 - El servicio de la deuda municipal, se propondrá
en items que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el
origen y servicio de cada deuda.
Artículo 48 - Se declaran impuestos, tasas, derechos y contribuciones
y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales y abastos,
matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas,
alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública,
barrido, rodado en general, delineación de las casas en construcción,
tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios,
derecho de sisa, marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus,
teléfonos y telégrafos, gas, diversiones de cualquier
clase, espectáculos y baños públicos, rifas,
aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de
puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías,
introducción e inspección de carnes elaboradas o no
al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel,
letreros, avisos, motores y máquinas, perros, papel sellado
y estampillas municipales, estacionamiento de vehículos,
entierros, venta y refacción de sepulturas y terrenos en
los cementerios municipales, explotación basuras, hornos
de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura
de calles, numeración de edificios, nivelación de
veredas, remoción de las calles y ocupación de las
mismas por cables, cañerías, túneles, inspección
de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas
municipales, espectáculos de boxeo y foot-ball profesional,
contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación
del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio
municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada
en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter
municipal. La clasificación contenida en este artículo,
es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades
para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan
a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con
la Constitución Provincial y Nacional.
Artículo 49 - Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos
o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente
y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras
nuevas.
Artículo 50 - La registración de la contabilidad
municipal se llevará de acuerdo a lo que determine la ordenanza
que establezca el sistema de administración financiera, la
que deberá ser integral e integrada y comprenderá
los aspectos presupuestarios, económicos, financieros y de
gestión.
La Contaduría Municipal deberá observar hasta dos
veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste
a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña
a la ordenanza general de la materia.
(Art. conforme ley 12.195)
Artículo 51 - Las Municipalidades no pagarán impuestos
fiscales.
Artículo 52 - Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones
y multas municipales se percibirán administrativamente y
en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.
Artículo 53 - Decláranse en vigor todos los impuestos,
tasas, derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad
a la presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que
se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.
Artículo 54 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
15 del Artículo 39, decláranse expropiables por causas
de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades
necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas,
plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial
dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescripto por
el citado inciso 15 del Artículo 39.
Artículo 55 - La municipalidad por causa de evidente necesidad
pública podrá proveerse por sí misma de los
artículos o animales necesarios al consumo de la población,
previa la ordenanza respectiva.
Artículo 56 - Se entenderá que cesan los motivos
de utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si
a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio
de ejecución.
Artículo 57 - La expropiación por razones de utilidad
pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos
que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también
a las fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo
integral y funcional de las mismas.
Capítulo VII: RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD
Artículo 58 - El Intendente que autorice una orden de pago
ilícita y el contador que no la observe por una sola vez,
son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.
Artículo 59 - El Intendente o el concejal que tenga participación
en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que
se refiere el Artículo 25 en sus incisos 3), 4) y 6), cesará
de hecho en sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades
que determine el Código Penal . Lo mismo regirá para
los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin
que por ello la Municipalidad deje de aplicar la facultad que le
corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga
conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos,
las operaciones de compraventa de lotes o unidades de vivienda con
fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine"
de esta ley.
Artículo 60 - El Intendente y los empleados municipales
responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los
actos que importen extralimitación, transgresión u
omisión de sus deberes. La demanda no procederá contra
el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial
de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.
Artículo 61 - En los casos de delitos previstos por esta
ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente
comunicará el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez
competente para la prosecución del juicio que corresponda.
Artículo 62 - La denuncia de los delitos clasificados en
los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier
habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal
cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal
y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.
Artículo 63 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la última
parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo
no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera
dirigida, en el término de diez días, el denunciante
tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo
en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible,
y en su defecto a la justicia.
Artículo 64 - Todo funcionario o empleado municipal que
hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible
por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los
jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales
a que hubiere lugar.
Artículo 65 - Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados
sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti
delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en
el recinto de sesiones.
Capítulo VIII: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 66 - Contra las resoluciones del Intendente Municipal,
dictadas de oficio o a petición de partes, procederá
el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto
o modificarlas. También procederá el recurso en materia
disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del
órgano que las dicte en último término en ese
ámbito.
Artículo 67 - El recurso se interpondrá dentro del
término de diez días hábiles administrativos,
contado desde la notificación de la resolución al
interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
En el escrito de interposición del recurso se expondrán
las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación
y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria,
para cuya producción se fijará un plazo no mayor de
treinta días hábiles administrativos.
Artículo 68 - Interpuesto el recurso, o vencido el término
de prueba fijado, el Intendente Municipal dictará resolución
dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Artículo 69 - Si la resolución hubiese sido dictada
por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el
Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio,
será susceptible del recurso de reconsideración, que
se deducirá, sustanciará y resolverá de acuerdo
con las normas que anteceden. La decisión que en tal caso
recaiga será apelable por ante el Intendente Municipal. El
recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles
administrativos, posteriores a la notificación al interesado,
ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término,
y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio
de la Secretaría que corresponda.
Artículo 70 - Se entenderá que existe denegación
tácita si el órgano apelado no se expide sobre la
revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles
administrativos. En tal supuesto, el interesado podrá recurrir
directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el
expediente y se le conceda el recurso de apelación.
Artículo 71 - Notificado de la recepción del expediente
o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente
fundará la apelación, dentro del término de
diez días hábiles administrativos, exponiendo los
motivos de hecho y de derecho que estime pertinentes.
Artículo 72 - El Intendente Municipal se expedirá
sobre el recurso de apelación dentro de los diez días
hábiles administrativos siguientes. Su decisión, en
este caso, es definitiva y no se admitirá otro recurso contra
ella que el de aclaración, dentro de los tres días
hábiles administrativos de su notificación.
Artículo 73 - Cuando el procedimiento de sustanciación
de los recursos estuviese paralizado durante seis meses sin que
el interesado instase su prosecusión, se operará su
caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de
declaración alguna.
Artículo 74 - Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente,
se aplicarán las normas del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia.
Capítulo IX: INTERVENCIÓN
Artículo 75 - Las municipalidades sólo podrán
ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo,
encontrándose ésta en receso, únicamente en
los casos de subversión del régimen municipal establecido
por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada
a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por
único objeto restablecer su normal funcionamiento.
Artículo 76 - Se considerará subvertido el régimen
municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales
estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo
25.
b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones
dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro
de los cuales deba funcionar.
c) Cuando se haya producido la acefalía total de la Intendencia
y del Concejo Municipal.
d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo
un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal.
Artículo 77 - El comisionado que se nombre, deberá
comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a
elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada
su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término
no menor de treinta días.
Artículo 78 - El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura
en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere
enviado alguna intervención en el período de receso.
Artículo 79 - Los actos administrativos que el representante
provincial produjese durante su desempeño como comisionado
interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución
Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas
municipales que no fueren incompatibles con las mismas. La violación
de esta disposición importa mal desempeño de la función
pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá
personalmente por los mismos.
Capítulo X: APROBACIÓN DE LOS
CENSOS
Artículo 80 - A los efectos de la representación
en el Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen
Municipal en las comunas de más de diez mil habitantes, los
censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades
y Comunas sólo podrán ser adoptados previa ley de
la Legislatura.
Capítulo XI: DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 81 - Tienen derecho y obligación de votar
en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin
distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón
nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.
Artículo 82 - Tienen también derecho al voto en las
elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos
mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos
años por lo menos al tiempo de su inscripción, que
no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la Ley Electoral
de la Provincia y que comprueben, además, una de las siguientes
condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente
dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia,
en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las
sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto
o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional (*)
por año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno
o más hijos argentinos.
La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán
que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro
Electoral, con los siguientes documentos:
a) Para su identificación: documento nacional de identidad
expedido por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente
legalizado de conformidad a lo prescripto por el art. 13 de la ley
N° 17.671.
b) Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por
la policía del lugar.
c) Ejercicio de profesión liberal: título habilitante
de universidad nacional o provincial o escuelas profesionales, nacionales
o provinciales; título de universidad extranjera debidamente
revalidado. En caso de impedimento para la presentación de
los títulos por causa justificada, surtirá efecto
probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos
por las reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo
la firma y sello de su respectivo jefe.
d) Condición de contribuyentes: boletas actuales emitidas
por las oficinas de recaudación de rentas provinciales y
municipales.
e) Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos
argentinos; libreta del Registro Civil.
Artículo 83 - A los fines del Artículo 81, se adoptará
para cada elección municipal el padrón nacional vigente
al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo
82 se confeccionará un padrón de extranjeros de tipo
similar al nacional y que contenga por su orden, los siguientes
datos: Casilla para anotar la palabra "votó", número
de orden, número de inscripción, año de nacimiento,
nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, observaciones.
La ordenación se hará por orden alfabético
de apellidos. La vigencia del padrón de extranjeros, que
se confeccionará por secciones electorales, será de
cuatro años, debiendo anualmente incluirse los electores
que se inscriban en el período pertinente y excluirse los
que dispongan las Juntas de Tachas, en los plazos establecidos por
esta ley.
Artículo 84 - En cada municipio habrá una Junta Inscriptora,
compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes, designados
en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de
la localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores contribuyentes
municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada
por el Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el
Departamento Ejecutivo en el mes anterior a la época de la
Inscripción. La aprobación se dará por acordada,
si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días
de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen
para miembros titulares y suplentes de esta Junta, lo serán
por dos períodos de inscripción, siendo dichas funciones
obligatorias y consideradas cargas públicas.
Artículo 85 - La Junta Inscriptora funcionará en
la Casa Municipal, disponiendo del personal necesario, que le suministrará
el Departamento Ejecutivo. Dicha junta designará de su seno
un Presidente y un Vicepresidente para reemplazar a aquél
y podrá funcionar con la presencia de uno solo de sus miembros,
que firmará el acta de apertura y clausura que debe confeccionarse
diariamente. Para estas actas se dispondrá de un registro
debidamente foliado, que suministrará la Junta Electoral
de la Provincia y que firmará el Presidente de la Junta y
el Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre
y apellido de los inscriptos, clase de contribución, nacionalidad,
domicilio, estado y antigüedad de residencia. La Junta Electoral
de la Provincia, en los casos que lo estimare conveniente, fijará
turno de asistencia a los miembros de las Juntas Inscriptoras pudiendo,
en circunstancias que el desarrollo de las tareas de la inscripción
lo aconsejen, ampliar horarios, habilitar feriados, disponer de
la concurrencia de la totalidad de sus miembros, aún en el
caso de que previamente les hubiera establecido días y hora
de asistencia. La Junta Electoral de la Provincia impondrá
a los miembros de las Juntas Inscriptoras que por sus inasistencias
o faltas de puntualidad, obstaculizarán las tareas de la
inscripción, multas hasta quinientos pesos moneda nacional
de curso legal (*1) que se ingresarán con el destino previsto
en el Artículo 105 de la presente ley.
Artículo 86 - A los efectos de la inscripción de
extranjeros, los interesados deberán recurrir a la oficina
que la Junta señale, con la documentación exigida
en el Artículo 82. Esta oficina funcionará anualmente
del 1° de julio al 15 de agosto, todos los días hábiles
y en las horas que fijará la Junta Electoral de la Provincia.
Por cada inscripto la Junta inscriptora confeccionará una
boleta por duplicado, que le suministrará la Junta Electoral
de la Provincia por intermedio del Departamento Ejecutivo, con los
siguientes datos: número de inscripción, año
de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión
y domicilio, sección y referencias. Dichas boletas serán
firmadas por el inscripto, por el miembro actuante de la Junta inscriptora
y selladas con el sello de la misma. El original se entregará
al inscripto y el duplicado enviado directamente a la Junta Electoral
de la Provincia. La boleta original que se entregará al inscripto
será canjeada, en la forma y tiempo que lo establezca la
Junta Electoral, por la libreta Cívica Municipal, la que
contendrá además de los datos mencionados, la fotografía
del empadronado, impresión dígito pulgar derecho,
casillas para consignar la emisión del voto y transcripción
de los Capítulos XI, XII, y XIII de la presente ley. Los
gabinetes dactiloscópicos de las Jefaturas de Policía,
prestarán su colaboración en la forma que lo solicite
la Junta Electoral de la Provincia, y los gastos que demande el
cumplimiento de esta labor, serán abonados por la Junta Electoral
con cargo a las respectivas Municipalidades. En caso de pérdida
o destrucción de la Libreta Cívica Municipal, los
interesados podrán solicitar duplicados a la Junta Electoral
de la Provincial. La solicitud será individual y se efectuará
en papel sellado municipal valor de cinco pesos moneda nacional
(*1) del municipio a que corresponda el solicitante.
Artículo 87 - La inscripción a que se refiere el
artículo anterior, podrá ser fiscalizada por los partidos
políticos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia
con un representante para cada mesa inscriptora, munido de una credencial
que lo autorice para actuar como tal, expedida por el presidente
o por el apoderado general de su partido, la que deberá exhibir
al miembro actuante de la Junta inscriptora. Los fiscales se concretarán
a tomar nota de las inscripciones que estimaran ilegales, para que
su partido formule las acciones correspondientes en su oportunidad,
ante la Junta de Tachas.
Artículo 88 - Terminado el período de inscripción,
el Presidente de la Junta inscriptora hará entrega del Registro,
al Jefe del Departamento Ejecutivo, y éste enviará
una copia fiel y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia
para su impresión en carteles, que formarán el padrón
provisorio, el que será exhibido por un período de
quince días, en los respectivos municipios, por lo menos
cuarenta y cinco días antes de las elecciones, a los efectos
de las observaciones y tachas.
Artículo 89 - Inmediatamente de publicado el padrón
provisorio, se constituirá una Junta de Tachas formada por
el Intendente Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el
asesor letrado de la Municipalidad, bajo la presidencia del primero
que será el ejecutor de las resoluciones de la misma, para
entender en todas las observaciones o tachas que se formularen.
Artículo 90 - La Junta de Tachas en la primera reunión
que realice, fijará los días y horas de reunión,
como asimismo designará, dentro de la Casa Municipal, la
oficina donde se realizarán éstas, todo lo que hará
público por intermedio de diarios locales, o por carteles
si se careciera de aquéllos. Las resoluciones que adopte
serán registradas en un libro de actas que llevará
para este fin, con las formalidades de estilo.
Artículo 91 - El período de depuración de
las listas o padrones provisorio, durará quince días
a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo
los inscriptos que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren
anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar
ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente con
su boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas
las comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar
los errores u omisiones que correspondieran, dando inmediatamente
aviso a la Junta Electoral de la Provincia.
Artículo 92 - Cualquier persona empadronada en el municipio,
o partido político reconocido por la Junta Electoral de la
Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón
de extranjeros los inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán
hacerse por escrito acompañando la prueba de la causal en
que se funda o indicando el lugar o archivo en donde el documento
se encuentre, o donde se registre el acto constitutivo de la prueba
invocada. Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes,
la Junta notificará el inscripto por carta certificada con
recibo de retorno, acordándole tres días para presentar
su prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo derecho
a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir
a los impugnadores, el depósito del importe de la notificación
a que se refiere el párrafo anterior. La Junta dictará
resolución dentro de los tres días de recibida la
prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si
hiciera lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral
con especificación de todos los actos pertinentes. Diez días
después de finalizado el período de tachas, deberán
quedar resueltas todas las presentadas.
Artículo 93 - Si la Junta no se expidiera dentro de los
plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán
pasible cada uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos
(*1) por cada una de las presentadas en que no hubiera dictado resolución,
importe que hará efectivo la Junta Electoral de la Provincia
e ingresará a reforzar la partida destinada a gastos "Cumplimiento
de leyes electorales", con crédito a la respectiva municipal
a que pertenezcan los multados.
Artículo 94 - Los intendentes municipales enviarán
a la Junta Electoral de la Provincia, los registros depurados, a
más tardar cinco días después de resueltas
todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá
la impresión de las listas o padrones definitivos.
Artículo 95 - A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento
de extranjeros tengan la debida difusión, la Junta Electoral
de la Provincia, remitirá a los distintos intendentes municipales
a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes públicos,
carteles murales con transcripción de las mismas.
Artículo 96 - En el acto de votar los extranjeros, deberán
prestar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo requisito el
Presidente del comicio no les permitirá el sufragio. La Libreta
Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros,
el único documento que establecerá la identidad del
sufragante y en caso de que esta fuera impugnada se procederá
de acuerdo con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86
y 87 de la Ley Electoral. (*2) El Presidente del comicio en el acto
de la emisión del voto, consignará en la casilla correspondiente
de la libreta Cívica Municipal, el sello, fecha y su firma
como constancia de haber sufragado el inscripto.
Artículo 97 - Derogado por Ley N° 10.300, 28.12.88.
Artículo 98 - Las elecciones municipales se regirán
por las disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley Electoral
de la Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá
a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales.
Artículo 99 - Para la elección de concejales se aplicarán
las siguientes normas:
1. El sufragante votará por sólo una lista oficializada
de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al
de los cargos a cubrir.
2. El escrutinio de cada elección se efectuará de
la siguiente manera:
a) Se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas
y sustituciones que hubiere efectuado el votante;
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido
sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc., hasta llegar al
total de los miembros a elegir:
c) Los cocientes resultantes, en igual número al de los cargos
a llenar, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea
la lista de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se les ordenará
en relación al total de votos obtenidos por las respectivas
listas y si éstas hubieran logrado igual número de
votos, el ordenamiento resultará del sorteo a practicarse
por la Junta Electoral de la Provincia;
e) El cociente que corresponda al último número de
orden, según lo establecido en el inciso c), constituirá
el divisor común, o cifra repartidora y determinará,
por el número de veces que ella esté contenida en
el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de cargos
correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso
d);
f) No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente,
en la distribución de cargos, las listas partidarias que
no lograren un mínimo de tres por ciento del total de votos
válidos emitidos en el municipio;
g) Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con sujeción
al orden establecido en ella.
3. En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad de un
concejal, antes de su proclamación como tal, entrará
a sustituirlo el candidato que le siga en el orden establecido en
su respectiva lista oficializada.
Artículo 100 - Las boletas de candidatos presentadas a la
Junta Electoral para su oficialización, contendrán
bajo el título "Municipalidad" y demás requisitos
exigidos en la ley electoral , tantos nombres numerados como concejales
puedan elegirse.
Artículo 101 - Se proclamarán concejales los que
resulten electos por aplicación de las normas señaladas,
hasta completar el número de los que deban elegirse conforme
a la convocatoria, y siguiendo el orden de lista oficializada por
cada partido que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados
suplentes los que figuren como candidatos en las listas que hayan
obtenido cargos, siguiendo el orden de las respectivas boletas.
La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación
de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de
una credencial que les servirá de diploma.
Artículo 102 - Antes de la proclamación oficial de
los electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar,
siendo reemplazados por los que le sigan en orden de votos.
Artículo 103 - El Intendente Municipal será elegido
en forma directa y la Junta Electoral de la Provincia proclamará
electo al candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios,
muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma.
La boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente
y Concejales, deberá estar claramente dividida en dos partes.
En la superior constará el nombre del candidato propuesto
para Intendente y en la segunda la lista de Concejales en la forma
establecida por el Artículo 101.
Artículo 104 - Los suplentes proclamados por la Junta Electoral,
reemplazarán a los Concejales que renuncien, sean destituidos
o fallezcan, efectuándose el reemplazo automáticamente,
siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos. Los que resulten suplentes reemplazarán también
a los Concejales que por ser Presidente o Vicepresidente 1°
ó 2° del Concejo Municipal, se encuentren desempeñando
las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente
ley. El reemplazo será automático y tendrá
carácter temporario hasta el reintegro del reemplazado, gozando
durante ese tiempo de las dietas que correspondan al titular.
Artículo 105 - Las multas que se apliquen en las elecciones
municipales por infracciones a la ley electoral, serán depositadas
por los Jueces en las respectivas sucursales del Banco de la Provincia,
a la orden de la Junta Electoral, y de su producido neto, ésta
abonará los gastos electorales que correspondan a cada municipio.
En el caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de
las multas cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad,
serán satisfechos por el Poder Ejecutivo de la Provincia,
y la Junta Electoral formulará el cargo que corresponda,
el que será deducido de la participación de cada comuna
en el porcentaje de contribución directa y patente. Los importes
sobrantes, en cada elección, una vez solventados los gastos
electorales de cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto
municipal.
Artículo 106 - Para ser efectivas las multas a que se refiere
el artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia
facilitará a los juzgados que entiendan en la sustanciación
de los juicios, los elementos necesarios para llenar más
fácilmente su cometido, como así el personal que necesiten
para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La designación
de este personal será efectuada por la Junta previa constitución
de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime,
y el que se designe no percibirá más retribución,
que una participación del cincuenta por ciento como máximo
de las multas que se hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran gestionado.
Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente
de haber percibido los fondos por tal concepto.
(*) Se refiere al sistema monetario vigente anterior al dispuesto
por la Ley Nacional N° 18.188.
(*1) Valores expresados en pesos moneda nacional, sistema vigente
hasta el dictado de la ley n° 18.188.
(*2) Se refiere a la ley provincial N° 2.600.
Capítulo XII: DISPOSICIONES ACLARATORIAS
Artículo 107 - El Concejo Municipal resuelve por simple
mayoría de votos, excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza
o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien
ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro
del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.
(conforme ley 12.065)
Capítulo XIII: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 108 - A efectos de determinar el cómputo
de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado arroja
una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría
de que se trate, sumando una unidad al número entero que
arroje el cálculo que deba realizarse. (Conforme ley 12.065)
Artículo 109 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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