Decreto 125/09 |
Implementación Progresiva del
Nuevo Sistema de Justicia Penal |
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Santa Fe, 2 de Febrero de 2009
VISTO:
El Expediente N° 02001-0001501-8 del Registro del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos en el que se tramita la aprobación
del Texto Vigente de las Leyes 6740 - Código Procesal Penal
de la Provincia de Santa Fe y 12734 – Nuevo Sistema de Justicia
Penal de la Provincia, según la Ley 12912 de Implementación
Progresiva del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de
Santa Fe;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 12734 ha reformulado íntegramente el sistema
de enjuiciamiento penal en el marco del “Plan Estratégico
del Estado Provincial para la Justicia Santafesina”, estableciendo
un nuevo Código Procesal Penal;
Que el mencionado Código Procesal Penal ha sido implementado
sólo parcialmente por la Ley 12912 de Implementación
Progresiva del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de
Santa Fe;
Que dicha implementación progresiva ha generado modificaciones
en la Ley 6740 - Código Procesal Penal actualmente aplicable;
Que así, por el Artículo 4 de la Ley 12912 se ha
previsto la entrada en vigencia sólo de algunas disposiciones
de la Ley 12734;
Que la señalada entrada en vigencia de dichas disposiciones
operará el 14 de febrero de 2009;
Que además la Ley 12912 de implementación ha mantenido
la opción del imputado de ser juzgado en juicio oral en los
términos del Artículo 447 de la Ley 6740 (Artículo
6), pero estableció cinco casos de juicios orales obligatorios
(Artículo 5), modificando la competencia material al efecto,
atribuyéndosela en ambas hipótesis a los jueces de
sentencia (Artículo 7);
Que asimismo la Ley 12912 derogó todas aquellas disposiciones
contrarias de la Ley 6740 que se opongan a ella y sus modificatorias
(Artículo 9);
Que constituye un componente fundamental de la seguridad jurídica
del Estado de Derecho la vigencia de un sistema legal coherente
y sin fisuras, que posibilite el funcionamiento transparente de
la Justicia, pilar del sistema republicano de gobierno;
Que en consecuencia es necesario determinar a partir de la Ley
de Implementación cuáles son las normas procesales
penales aplicables desde el 14 de febrero de 2009;
Que en cuanto a la técnica seguida al efecto, se ha optado
por mantener la numeración del texto original (Ley 6740),
adicionándose las disposiciones de la Ley 12734 que se implementan
por la Ley 12912 en el Libro, Título o Capítulo o
Sección correspondiente, aclarándose a continuación
y entre paréntesis el número de artículo de
la Ley 12734 de que se trata;
Que, tratándose de la entrada en vigencia de un Título,
Capítulo o Sección íntegro de la Ley 12734,
se ha procedido de idéntica forma, aclarándose de
igual modo a continuación y entre paréntesis el número
de Título o Capítulo correspondiente a la Ley mencionada;
Que por lo tanto, entre paréntesis se han colocado las identificaciones
de Artículos, Títulos, Capítulos y Secciones
correspondientes a la Ley 12734 (nuevo Código Procesal Penal);
Que, atento a que por la implementación del Título
V del Libro IV de la Ley 12734 -procedimiento para la reparación
del daño- (Artículo 4 inciso 12), Ley 12912) las disposiciones
de la Ley 6740 relativas al ejercicio de la acción civil
en sede penal han quedado derogadas (Artículo 9, Ley 12912),
se ha efectuado la referencia respectiva adicionándose nota
aclaratoria al pie que remite a los artículos pertinentes
del Texto Vigente;
Que, de la misma manera, se ha procedido en los casos de modificaciones
efectuadas por los Artículos 5, 6 y 7 de la Ley 12912, efectuándose
también mediante nota al pie la aclaración correspondiente;
Que en relación a los artículos de la Ley 12734 que
no han sido implementados pero que son expresamente referidos por
las disposiciones que se ponen en vigencia, se ha optado por transcribírselos
al pie, efectuándose la aclaración correspondiente;
Que cuando existan regímenes distintos según se trate
de juicio escrito o juicio oral, tal como sucede con la apelación
y los plazos procesales, se identifica el nuevo régimen con
los números de Artículo de la Ley 12734 entre paréntesis
y por nota al pie se aclaran los casos a los que éste se
le aplica;
Que se considera necesario reglamentar el Artículo 4 de
la Ley 12912 fijándose con precisión la fecha de entrada
en vigencia de sus disposiciones;
Que asimismo, corresponde reglamentar las normas que permitan el
acople de las dos leyes en cuestión. En esa línea
de ideas, dado que en definitiva se trata de compatibilizar dos
sistemas, uno de los cuales entra en vigencia sólo parcialmente
en virtud de la Ley 12912, se aclaran cuáles son los actos
procesales equivalentes en el procedimiento escrito aún vigente
a la audiencia preliminar al juicio que marca el fin de la etapa
intermedia previsto en el procedimiento oral del nuevo sistema;
Que, de acuerdo con las facultades previstas en el Artículo
18 inciso 11 de la Ley 12817 y el Artículo 2 de la Ley 12912,
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dependiente del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, como autoridad habilitada
para llevar a cabo todas las acciones necesarias para la implementación
del nuevo sistema de justicia penal, ha intervenido en la elaboración
del texto que se acompaña;
Que en dicha tarea, se le ha dado participación a la Dirección
General de Técnica Legislativa, dependiente del Ministerio
de Gobierno y Reforma del Estado;
Que hallándose habilitado el Poder Ejecutivo para dictar
los reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar
la Ley 12912 atento lo establecido en el Artículo 8 de la
misma;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Apruébase como texto vigente de
la Ley 6740, en virtud de las disposiciones de la Ley 12912 y con
sus alcances, el Anexo I
que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°: Reglaméntase el Artículo
4 de la Ley 12912: establécese el 14 de febrero de 2009 como
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Artículo
4 de la Ley 12912.
ARTÍCULO 3°: Las disposiciones del Artículo 4
de la Ley 12912 serán aplicables para investigar y juzgar
aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales
que prevengan con competencia para intervenir en la prevención
o instrucción por causas penales, a partir del 15 de febrero
de 2009, independientemente de la fecha de comisión del hecho.
Sin perjuicio de ello, se aplicarán a las causas en trámite,
las normas que sean más favorables al imputado, en cuanto
a su libertad, a la extinción de la acción penal y
amplitud de la defensa, si así lo solicita éste o
su defensor dentro de los diez días a partir de la primer
actuación realizada en la causa posterior al 14 de febrero
de 2009.
ARTÍCULO 4°: Entiéndase que en tanto no se implemente
la audiencia preliminar contemplada en el Artículo 296 de
la Ley 12734, la solicitud de aplicación de criterios de
oportunidad contemplada en el Artículo 10 VI del texto vigente
de la Ley 6740 en virtud de las disposiciones de la Ley 12912, la
instancia de constitución como parte querellante contemplada
en el Artículo 67 IV del mismo texto vigente, así
como todo otro acto cuya realización estuviese prevista tomando
aquélla como acto límite o pauta temporal podrán
efectuarse hasta el dictado del decreto de elevación de la
causa a juicio previsto en el Artículo 374 de la Ley 6740
o hasta la admisión formal de la requisitoria de elevación
a juicio regulada en el Artículo 503 de la misma Ley, según
corresponda.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
BINNER
SUPERTI
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