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Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531

Libro III - Arts. 386 al 666

     Libro I - Arts. 1 al 129
     Libro II - Arts. 130 al 385
     Libro IV - Arts. 667 al 698

 

 

LIBRO TERCERO
DEL PROCESO EN PARTICULAR

CAPITULO I
PROCESO DE COGNICION

Disposiciones Generales

ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones especiales.

ARTICULO 387. (Conf. Art. 29 - Ley 14.264)
Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los jueces de Primera Instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales:
1º) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de Circuito.
2º) Los juicios especiales.
Se substanciarán por el trámite sumarísimo:
a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia Comunitaria de Pequeñas Causas.
b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago; y
c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.

ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor podrá optar siempre por esta última.

ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de aquélla.

TITULO PRIMERO
JUICIO ORDINARIO

SECCION I
MEDIDAS PREPARATORIAS

ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.

ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.

ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y condiciones prescriptos para el demandante.

ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna diligencia preparatoria.

ARTICULO 394. (Texto cfr. Ley 13.151) Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.
El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.
El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos no son verdaderos.

ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser demandado.

ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en caso contrario.

SECCION II
SUBSTANCIACION

ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.

ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva.

ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las del demandado.

ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar; pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la causa abierta a prueba si así se pidiere.

ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento del adversario.

ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa justificada.

ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se acompañe el pliego.

ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.

ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

TITULO SEGUNDO
JUICIO SUMARIO

ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado por el término de cinco días.

ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado el auto que resuelva aquellos.

ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres primeros.

ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.

ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de diez días.

TITULO TERCERO
JUICIO SUMARISIMO

ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas siguientes:
a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse. Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.
b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se lo emplazará únicamente a estar a Derecho.
c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos previstos para el actor;
d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;
e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;
f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado, respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes. La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;
g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.

ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.

ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos. En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.

TITULO CUARTO
JUICIO ARBITRAL

SECCION I
OBJETO DEL JUICIO

ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de transacción según las leyes de fondo.

ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a arbitraje es apelable.

SECCION II
COMPROMISO ARBITRAL

ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su conocimiento.

ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad, la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin ninguna substanciación.

SECCION III
ARBITROS

ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de árbitros.

ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que las partes hubiesen dispuesto otra cosa.

ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que hubiere indicado cualquiera de los interesados.

ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los demás.

ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación; la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.

ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento. En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto respectivo.

SECCION IV
PROCEDIMIENTO

ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos, con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano en el lugar.

ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos del juicio que corresponda.

ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.

ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta la sentencia.

SECCION V
SENTENCIA

ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral, dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la imposición de costas.

ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.

ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario con arreglo al artículo 421.

ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán acreedores a honorarios.

ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia, bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría, por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los votos.

ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.

ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el interés legal.

ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do. Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.

ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no bastará la remisión a otros escritos del pleito.
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.

ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.

ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.

CAPITULO II
PROCESO DE EJECUCION

TITULO I
JUICIO EJECUTIVO

SECCION I
TITULOS EJECUTIVOS

ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro. Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un procedimiento especial.

ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.

ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.

ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro. Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.

ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor.

ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.

ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen el pago de los alguileres demandados.

ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego, el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará el autorizado o al mandatario.

ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo declare.

SECCION II
Demanda y Embargo

ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.

ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y ratificando sus firmas.

ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la forma precedentemente expresada.

ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.

ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago. El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los efectos de la sentencia de remanente.

ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de conformidad con el artículo 473.

ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.

ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.

ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.

ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se lo encuentre en él.

ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el embargante prometa entablar contra él.

ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.

ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.

ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la intervención no bastare para su seguridad.

ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño o poseedor.

ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.

ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los antecedentes, a la justicia criminal.

ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes:
1ero. El lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos; los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes;
2do. Los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas;
3ero. Los bienes y rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén afectados los ingresos respectivos;
4to. Los sepulcros salvo el caso que se reclame su precio de compra o construcción;
5to. Las imágenes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcción; y
6to. Los honorarios profesionales sino hasta un veinte por ciento (20%) de su monto.
Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan carácter comercial. (Cfr Ley 14.130)

ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado al efecto por la ley.

ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa estimase insuficientes los bienes embargados.

ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.

SECCION III
SUBSTANCIACION

ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días excepción legítima se llevará adelante la ejecución.

ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima, se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será irrecurrible.

ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro. Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella quedan establecidas.

ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.

ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.

ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la ampliación los trámites que le hayan precedido.

ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.

SECCION IV
SENTENCIA DE REMATE

ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez en nombre del deudor.

ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la sentencia no se reinicia la acción.

ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio conocido.

ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior; tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque resultare vencedor.

ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.

ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.

SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.

ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal, Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.

ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de su interés legítimo.

ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.

ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que adeudare el inmueble.

ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos públicos.

ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél será rechazada de plano.

ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del mismo.

ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.

ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.

ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores, se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la mitad el número de publicaciones.

ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes, no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega, continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.

ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.

ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital, intereses y costas.

ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquél excedente.

ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.

ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus intereses y costas.

ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto será aplicado al pago del ejecutante.

ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.

ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.

ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.

TITULO SEGUNDO
Juicio de Apremio

ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda, que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452 y 473.

ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.

ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su respecto lo que establece el artículo 483.

TITULO TERCERO
Ejecución Hipotecaria

ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos, inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 466.

ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito, intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha. En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él, además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque no estén individualizados.

ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su defecto.

ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier otra será desechada sin más trámite.

ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.

ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio, salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación pudiera causar grave perjuicio.

CAPITULO III
Procesos Especiales

TITULO PRIMERO
Desalojo

ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley 11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)

ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación; pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas correrán por cuenta del actor.

ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.

ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos 239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la sentencia tenga efecto contra ellos.

ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de edictos que se publicarán tres días.

ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.

ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la sentencia fuere revocada.

ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.

ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o afiance el importe correspondiente.

ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.

TITULO SEGUNDO
RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase, el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.

ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

TITULO TERCERO
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.

ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas. El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.

TITULO CUARTO
ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO

ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio oral.

ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.

ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.

TITULO QUINTO
DIVISION DE COSAS COMUNES

ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.

TITULO SEXTO
DECLARATIVO DE PRESCRIPCION

ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes que gobiernan la materia.

TITULO SEPTIMO
JUICIO ORAL

SECCION I
REGLAS GENERALES

ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos ilícitos, acciones posesorias y de despojo.

ARTICULO 542. (Conf. Art. 30 - Ley 14.264)
Tendrán competencia para conocer y decidir en las causas mencionadas en el artículo 541, los Jueces Unipersonales de Primera Instancia de Distrito con competencia exclusiva en materia de familia y de responsabilidad extracontractual, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.

ARTICULO 543. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia que le fueran solicitadas.

ARTICULO 544. (Conf. Art. 31 - Ley 14.264)
En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles. Además, el Juez tendrá preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración, publicidad y las disposiciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en el Plan Piloto de Oralidad Efectiva.

SECCION II
DEMANDA Y CONTESTACION

ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el lugar donde se encuentren.

ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se dará traslado a la parte contraria.

ARTICULO 547. (Conf. Art. 32 - Ley 14.264)
l actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que contenga la demanda, dentro del plazo que el juez fije y que no podrá exceder de diez (10) días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.

ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente a estar a Derecho.

ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.

ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.

ARTICULO 551. (Conf. Art. 33 - Ley 14.264)
Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la reconvención, el juez, a petición de parte, procederá a dictar sentencia sin otro trámite, si correspondiere legalmente.

SECCION III
PRESUPUESTOS PROCESALES

ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente, las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.

ARTICULO 553. (Conf. Art. 34 - Ley 14.264)
De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que las conteste.
En la respuesta se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente.
Vencido el plazo, el juez, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba dentro de los diez (10) días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que será recurrible ante la Cámara de Apelaciones en los términos estatuidos en el artículo 352.

ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de diez días.

SECCION IV
VISTA DE LA CAUSA

ARTICULO 555. (Conf. Art. 35 - Ley 14.264)
Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta (30) días, en la que se substanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública, a menos que el juez considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.

ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la verdad.

ARTICULO 557. (Conf. Art. 36 - Ley 14.264)
Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el juez sin recurso alguno.

ARTICULO 558. (Conf. Art. 37 - Ley 14.264)
El día y hora señalados para la vista de causa, el juez deberá:
1) Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; y
2) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su orden.

ARTICULO 560. (Conf. Art. 38 - Ley 14.264)
Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1) Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 566, inc. 2º);
2) Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566, inc. 3º);
3) Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta un propósito de obstrucción;
4) Producida la prueba ofrecida por las partes y la que el juez hubiera dispuesto recibir en ese acto, el juez concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos;
5) Terminado el debate, el juez dictará sentencia, se dará lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes;
6) Si el Juez estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores y se notificará a las partes, por cédula; y
7) La decisión dictada será recurrible vía recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 346, inciso 1º) de la presente.

ARTICULO 561. (Conf. Art. 39 - Ley 14.264)
La audiencia será video-grabada. El Secretario levantará acta consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.”

ARTICULO 562. (Conf. Art. 40 - Ley 14.264)
La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo, el juez podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.

ARTICULO 563. (Conf. Art. 41 - Ley 14.264)
El juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya concurrencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.

SECCION V
APELACION EXTRAORDINARIA

(Sección DEROGADA por el Art. 43 de la Ley 14.264)

ARTICULO 564. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro. Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.

ARTICULO 565. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Procederá el recurso cuando la violación de las formas prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y siempre que la transgresión no se hubiere consentido.

ARTICULO 566. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

ARTICULO 567. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.

ARTICULO 568. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas en los artículos 356, 357 y 358.

ARTICULO 569. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán, dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.

ARTICULO 570. (Artículo DEROGADO por el Art. 43 de la Ley 14.264)
Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.

TITULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS
(Cfr. Ley 13.178)

Artículo 571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial - y sus modificatorias, se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.
El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.
En las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a juzgamiento.

Artículo 572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las partes.

Artículo 572 bis.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.
Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.
Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.
El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.
Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.

Artículo 573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito.
En el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.
La demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:
a) datos personales del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con el procedimiento;
b) datos identificatorios del demandado y su domicilio;
c) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;
d) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;
e) ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho.
El actor puede acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.
El juez estimará de oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al actor en forma fehaciente.

Artículo 574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.
Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es apelable.

Artículo 574 bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.

Artículo 575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del mismo plazo. 
La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.
Las partes serán notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de ella.
Si las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada automáticamente.
El actor será citado bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la demanda.
El demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.
Si alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.
Si se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma inmediata.
Fracasada la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días.

Artículo 576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Sólo serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y previo al debate sobre la cuestión de fondo.
La reconvención sólo será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite cuantitativo.
Las partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.
Sólo se admitirá la absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.
Si una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado del Juez.
Cuando no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.
Para la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan título habilitante para ello.
Producida la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.
En causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco (5) días.

Artículo 577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su decisorio.
En la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.

Artículo 578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.
El recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin sustanciación. Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios. Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.
El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia.

Artículo 579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.
Cuando el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.
La sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su notificación.

Artículo 579 bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código, siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo.

CAPITULO IV
PROCESOS UNIVERSALES

TITULO PRIMERO
Sucesión

SECCION I
MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo con la ley Nro. 163.

ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.

ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.

ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no, según corresponda.

SECCION II
DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA

ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes.

ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela oportunamente.

ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.

ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para que acepten o repudien la herencia.

ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la legitimidad de sus créditos.

ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse su derecho hereditario.

ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.

ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.

ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren domicilio conocido.

ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se encuentre justificado.

ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados resuelvan su cese.

ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales, no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.

ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio ordinario.

ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término, se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se entenderá la demanda o el procedimiento.

SECCION III
JUICIO SUCESORIO

ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.

SECCION IV
INVENTARIO Y AVALUO

ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos; 4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.

ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.

ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia, incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados. Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador podrá ser procurador.

ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.

ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.

ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.

ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes, hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se invoque causa que la justifique.

ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso alguno.

ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en la parte no observada.

ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.

SECCION V
PARTICION

ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.

ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil. Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno; pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.

ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a honorarios.

ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del juicio sumario

ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.

ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por el más amplio de los designados.

ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de los interesados.

SECCION VI
ADMINISTRACION

ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará pieza separada.

ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes. El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo; pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro que el nombrado por el juez.

ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo legalmente.

ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en igualdad de condiciones.

ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la apreciación que a su pedido hará el juez.

ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable si se tratare de bienes inmuebles.

ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Esta resolución es apelable.

ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.

ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración. El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.

SECCION VII
HERENCIA VACANTE

ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el Consejo de Educación.

ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en este Título.

TITULO SEGUNDO
CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES

SECCION I
DECLARACION DEL CONCURSO

ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y deudores.

ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.

ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que determina la Ley de Quiebras.

ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so pena de tenerlo por desistido.

ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el término que el juez designe y a costa de quien corresponda.

ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a cargo del síndico.

ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.

ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.

ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y ordinario de éste son inapelables.

ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro. Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que estuviere conociendo de él.

SECCION II
ADMINISTRACION

ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez en cualquiera de las causales del artículo 10.

ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará que haga el juez.

ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con autorización del juez del concurso.

ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna, remover a éste por abuso o negligencia en la administración.

ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido. De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días, contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere deducido oposición.

ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.

ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.

SECCION III
VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el monto de la deuda.

ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán considerados en la junta.

ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra el deudor.

ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y podrá ser removido de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido ser apoderado de más de cinco acreedores.

ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta, declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.

ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado, previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.

ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este Código; decisión que será apelable en relación.

SECCION IV
LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes de la masa.

ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.

ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores, por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el auto será inapelable.

ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.

ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.

ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del acreedor de honorarios.

ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos ulteriores.

ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá supletoriamente la Ley de Quiebras.

SECCION V
CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo caso continuarán los trámites del concurso.

ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos judiciales.

SECCION VI
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR

ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena, si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al síndico La resolución será apelable.

ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con posterioridad.

Libro I - Arts. 1 al 129 Libro II - Arts. 130 al 385 Libro IV - Arts. 667 al 698
 
 


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