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Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531

Libro IV - Arts. 667 al 698

     Libro I - Arts. 1 al 129
     Libro II - Arts. 130 al 385
     Libro III - Arts. 386 al 666

 

 

LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.

ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio al solicitante.

ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.

ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.

TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones

SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS

ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal. Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento respecto de la que se requiera autorización judicial.

SECCION II
TESTAMENTO CERRADO

ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.

ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen presentes y que tengan domicilio conocido.

ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los testigos, el juez admitirá la prueba pericial.

ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del testamento.

ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin de cada página y se dará lectura a los interesados.

SECCION III
Testamento ológrafos y especiales

ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere incapaces o ausentes.

ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando protocolizar el testamento.

ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa vista al agente fiscal.

TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS

ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.

ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será protocolizado.

TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD

ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se harán con intervención del defensor general y del peticionario.

ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se decretará la inhibición general del presunto incapaz.

ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.

ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo principio establecido en el artículo 684.

ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.

TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del defensor general.

TITULO SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba prestar la autorización y del defensor general.

ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.

ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.

TITULO SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.

TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia procesal.

ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, que comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico " y la " Compensación Jerárquica " , dividido por treinta. Las multas que no tengan por ley otro destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el auto que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injusitificado de éste, será considerado falta grave.

ARTICULO 695. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1ro. de febrero de 1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento anterior.

ARTICULO 696. Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los pleitos que se inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos, litisexpensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio sumarísimo.

ARTICULO 697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones, así como toda otra que se oponga a la presente.

ARTICULO 698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SYLVESTRE BEGNIS
WOELFLIN

Libro I - Arts. 1 al 129 Libro II - Arts. 130 al 385 Libro III - Arts. 386 al 666
 
 


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