Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531
Libro IV - Arts. 667 al 698
|
|
LIBRO IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no
estuvieren legislados en este Código se substanciarán
en lo pertinente por el trámite del juicio sumario, con intervención
fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser afectados siempre
que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.
ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá
el recurso de apelación y sólo en efecto devolutivo
si la demora hubiere de irrogar perjuicio al solicitante.
ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los
libros de la sociedad se llevará a efecto sin trámite
alguno.
ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las
mercaderías en remate público por cuenta del comprador,
el juez la decretará con citación de éste si
estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso contrario,
sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.
TITULO SEGUNDO
Protocolizaciones
SECCION I
INSTRUMENTOS PUBLICOS
ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención
del agente fiscal. Igual trámite se dará a todo pedido
de protocolización de cualquier instrumento respecto de la
que se requiera autorización judicial.
SECCION II
TESTAMENTO CERRADO
ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento
cerrado puede presentarlo o pedir su exhibición, comprobando
la muerte del testador.
ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará
acta que exprese el estado material en que se encuentre, la que
podrá ser suscripta por los interesados que asistieren. Extendida
esta diligencia, el juez citará al agente fiscal y al escribano
y testigos a una audiencia para la apertura del testamento. Se citará
igualmente a los herederos ab intestato que se hallen presentes
y que tengan domicilio conocido.
ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración
a los testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas
y la del testador y sobre si el testamento está cerrado como
lo estaba cuando él lo entregó. Si no pudieren comparecer
todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Provincia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del
escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano
o los testigos, el juez admitirá la prueba pericial.
ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información
bastante o prueba pericial, en su caso, se dictará el auto
de apertura y de protocolización del testamento.
ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá
el testamento conservando íntegra la cubierta, se rubricará
por el juez el principio y el fin de cada página y se dará
lectura a los interesados.
SECCION III
Testamento ológrafos y especiales
ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez
rubricará el principio y el fin de cada página y designará
audiencia para la comprobación de la letra y firma del testador.
Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la forma
determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia,
el agente fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes
y con domicilio conocido, los herederos instituidos y el defensor
respectivo si hubiere incapaces o ausentes.
ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se
dictará auto mandando protocolizar el testamento.
ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo
hecho fuera de los protocolos públicos en forma autorizada
por la ley será protocolizado previa vista al agente fiscal.
TITULO TERCERO
REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS
ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas
en los casos que su obtención requiera autorización
judicial, se otorgará con citación de los que hubieren
participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere
oposición, se seguirá el trámite del juicio
sumario.
ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio
de la prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible
obtener segunda copia se substanciará con intervención
del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la reposición
por medio de la segunda copia. El título supletorio será
protocolizado.
TITULO CUARTO
DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá
solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto
por el Código Civil, y se substanciará por el trámite
de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará
un curador provisorio para que represente al incapaz en el juicio.
Todo las actuaciones se harán con intervención del
defensor general y del peticionario.
ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese
conocimiento de ella, se mandarán entregar bajo inventario
los bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá
ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se decretará
la inhibición general del presunto incapaz.
ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial
de tres facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto
incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el informe
podrá ser producido por médicos del mismo. El juez,
siempre que fuere posible, deberá tomar conocimiento directo
y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser
oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad,
se nombrará curador definitivo. Las costas serán siempre
a cargo del insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido,
en la denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la
asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá
cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable
al denunciante.
ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá
por los mismos trámites y previo el nombramiento de curador
provisorio que represente al incapaz, salvo que la petición
se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto
en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo
principio establecido en el artículo 684.
ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación
es apelable, y sólo en efecto devolutivo cuando declare la
incapacidad.
TITULO QUINTO
TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud
del ministerio de incapaces o con su intervención, sin forma
de juicio, pero si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado
se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo.
Si el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá
oirlo respecto a la elección de tutor. El auto que recayere
será apelable. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá
al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste
el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente
y la autorización judicial para ejercerlo.
ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del
juicio sumarísimo la suspensión o limitación
de la patria potestad y la remoción de tutores y curadores,
con intervención de la parte que la hubiere solicitado y
del defensor general.
TITULO SEXTO
AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se
acordará en el juicio verbal, privado y meramente informativo
con intervención de la persona que deba prestar la autorización
y del defensor general.
ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores
o incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada
y substanciada en la misma forma, con audiencia de los ministerios
públicos.
ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior
pedirá al juez un informe verbal sobre las razones que haya
tenido para resolver.
TITULO SEPTIMO
DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará
por el procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia
con presunción de fallecimiento por el sumario, con sujeción
a los términos y normas del Código Civil y leyes especiales.
En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y el de defensor
del ausente podrá recaer en la misma persona.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código,
los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse
de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios
que rigen en materia procesal.
ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá
a los emolumentos diarios que perciba el agente de la categoría
presupuestaria inferior del Poder Judicial, para cuya determinación
se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél,
que comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico "
y la " Compensación Jerárquica " , dividido
por treinta. Las multas que no tengan por ley otro destino beneficiarán
a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas obligatoriamente
por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La falta
de ejecución dentro de los treinta días de estar firme
el auto que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injusitificado de éste, será considerado falta grave.
ARTICULO 695. Las disposiciones de este Código entrarán
en vigor el 1ro. de febrero de 1962, y serán aplicables a
todos los juicios que se inicien desde entonces. Los iniciados hasta
esa fecha continuarán por el procedimiento anterior.
ARTICULO 696. Las normas relativas al juicio oral serán
observadas en los pleitos que se inicien después de que se
creen o instalen en Santa Fe y Rosario los tribunales colegiados
que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de Santa Fe y
Rosario usarán el procedimiento común; pero, para
alimentos, litisexpensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán
el de juicio sumarísimo.
ARTICULO 697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones,
así como toda otra que se oponga a la presente.
ARTICULO 698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SYLVESTRE BEGNIS
WOELFLIN
|