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Código Procesal Penal
Ley 6.740 - (Derogada)

Texto ordenado por Decreto 1009/1981

 

     Libro I
     Libro III
     Libro IV
Consultar texto vigente cfr. Decreto 125/09
Ver Ley 12.734 - Nuevo Código Procesal Penal

 

 

Libro II

TITULO I - INSTRUCCION

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la instrucción

ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere la ley penal.

Iniciación

ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).

Requerimiento fiscal

ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley 12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés, previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).

Rechazo del requerimiento de instrucción

ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).

CAPITULO II - DENUNCIA

Facultad de denunciar

ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Forma

ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego. Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido

ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Deber de denunicar. Excepción

ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Prohibición de denunciar

ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

Carácter del denunciante

ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.

Denuncia repetida

ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.

Trámite

ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de prevención.

Desestimación

ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de instrucción. (Conforme ley 12162).

Certificación

ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare, certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren importantes.

CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS

Competencia originaria

ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario extenderá y compilará conforme a la ley.

Competencia delegada

ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción los funcionarios de policía.

Comunicación inmediata

ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).

Deberes y atribuciones policiales

ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto, se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia, cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).

Avocación del Juez

ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley 12162).

Requerimiento de auxilio médico

ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto, para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.

Contenido del sumario de prevención

ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.

Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades

ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

Remisión de las actuaciones

ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9 de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido, las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá extenderse hasta por quince días.

Sanciones

ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.

CAPITULO IV - TRAMITACION

Medidas necesarias

ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras, notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime necesarias.

Ratificación de diligencias

ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.

Diligencias ampliatorias

ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estime necesarias.

Archivo

ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).

Participación del Fiscal

ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Intervención de las demás partes

ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme ley 12162).

Diligencias en distinto lugar

ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán encomendarse a la autoridad que corresponda.

Reserva de las actuaciones

ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas. Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un interés legítimo. (Conforme ley 12162).

Prohibición del secreto

ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse al defensor general. (Conforme ley 12162).

Actos urgentes

ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.

Deberes de los asistentes

ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.

Plazo de sustanciación

ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).

TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

Libertad de la prueba

ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de las personas.

Inspección

ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho, ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles. De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase, la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196, deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).

Ausencia de rastros

ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Inspección corporal y mental

ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Facultades coercitivas

ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas justificadas.

Reconstrucción del hecho

ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a la reconstrucción ordenada.

Identificación de cadáveres

ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas pertinentes o de testigos si los hubiere.

Autopsia

ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas, el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).

Operaciones técnicas y reglas particulares

ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido, los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran reunirse.

CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO

Registro

ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone. (Conforme ley 12162).

Allanamiento de morada privada

ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

Allanamiento de otros lugares

ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.

Allanamiento sin orden

ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.

Formalidades para el allanamiento

ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la razón.

Medidas precautorias

ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.

Reconocimiento pericial

ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.

Autorización de registro

ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

CAPITULO III - REQUISA PERSONAL

Orden de requisa personal

ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.

Procedimiento para la requisa

ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.

CAPITULO IV - SECUESTROS

Orden de secuestro

ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.

Orden de presentación. Limitaciones

ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Custodia o depósito

ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas, que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos. Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las actuaciones.

Devolución y cesación provisional

ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.

CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES

Interceptación de correspondencia

ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto, podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la comprobación de la verdad.

Apertura y examen de correspondencia

ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones

ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas, cuando ello fuere beneficioso para la investigación.

Exclusión

ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en los mismos casos las comunicaciones.

CAPITULO VI - DOCUMENTAL

Agregación

ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.

Reconocimiento de documentos

ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.

Medios de prueba

ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o en oposición con los que se determinan en este Código.

Copias o testimonios

ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se adicione lo que crea conducente del mismo documento.

Documentos argüidos de falsedad

ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

Reconocimiento

ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.

Cuerpo de escritura

ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará constancia.

Cartas

ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.

Requerimiento judicial

ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley 12162).

CAPITULO VII - TESTIMONIAL

Procedencia

ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad. Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial recibida durante la prevención.

Obligatoriedad

ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).

Indemnización de testigos y anticipo de gastos

ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso de condena.

Compulsión

ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio de ser sometido a proceso cuando correspondiere.

Arresto inmediato

ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de veinticuatro horas.

Posibilidad de atestiguar

ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar, inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Prohibición de declarar

ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

Facultad de Abstención

ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).

Deber de abstención

ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores, escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Comparecencia

ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

Excepciones a la obligación de comparecer

ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán testimonios en su domicilio.

Justificación de la enfermedad

ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248.

Tratamiento especial

ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al tratamiento especial.

Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado

ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.

Número de testigos

ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la complejidad o naturaleza de la causa.

Interrogatorios separados

ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia mientras no se hallen declarando.

Forma de la declaración

ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad. A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés con relación a la causa.

Actas

ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).

Permanencia

ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.

Presentación de efectos o documentos

ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.

Traslado a determinado lugar

ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimoino, podrá recibirse en él la declaración.

Falso testimonio

ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse su detención.

CAPITULO VIII - CAREOS

Procedencia

ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado no será obligado a carearse.

Forma

ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.

Careo entre imputados

ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento ni promesa de decir verdad.

Careo entre imputados con testigos

ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de oficio o a petición de los primeros.

Presencia del defensor

ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del imputado podrá estar presente en el acto.

Mediocareo

ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.

CAPITULO IX - PERICIAL

Procedencia

ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa, fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.

Calidad habilitante

ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad manifiesta.

Obligatoriedad del cargo

ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Incompatibilidad

ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales.

Excusación y recusación

ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo el incidente sin recurso alguno.

Facultad de proponer

ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella, deberán rendir cuenta.

Directivas

ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos

ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

Modo de ejecución

ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario lo harán por separado.

Nuevos peritos

ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los resultados antes obtenidos.

Dictamen

ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

Cotejo de documentos

ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Reserva y sanciones

ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Honorarios

ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos siempre directamente de ésta o del condenado en costas.

CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS

Procedencia

ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme ley 12162).

Interrogatorio previo

ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.

Formalidades

ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los que hubieran formado la rueda o fila.

Pluralidad de reconocimientos

ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Reconocimiento por fotografías

ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).

Otras medidas de reconocimiento

ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el acto.

Reconocimiento de cosas

ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea posible, se observarán las reglas que anteceden.

CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION

Designación de traductor

ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.

Designación de intérprete

ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga conocimiento del mismo.

Normas aplicables

ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA

Apreciación

ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica.

Normas supletorias

ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION

Presentación espontánea

ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta corresponda.

Comparecencia anticipada

ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24) horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316, el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas, imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo 68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o, en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).

Citación

ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública.

Detención

ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Detención sin orden judicial

ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.

Flagrancia

ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Aprehensión privada

ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a cualquier autoridad policial.

Restricción de la libertad

ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 330.

ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen. "

Arresto

ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario. Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la detención de los que resultaren imputados si correspondiere.

Libertad por falta de mérito

ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y 355.

CAPITULO II - INCOMUNICACION

Procedencia

ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la resolución respectiva.

Límite

ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.

Concesiones

ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos de la investigación.

CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

Desafuero

ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren, el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o convencional.

Antejuicio

ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.

Procedimiento

ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.

Pluralidad de imputados

ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto de los otros.

CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA

Procedencia y plazo

ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos casos no cesará la incomunicación.

Asistencia

ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo, pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad en tal sentido.

Interrogatorio de identificación

ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída y si ella fue cumplida.

Conocimiento del hecho y libertad de declarar

ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).

Indagatoria sobre el hecho

ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean pertinentes y útiles.

Forma de preguntar y responder. Suspensión

ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.

Cierre del acta

ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).

Declaraciones separadas

ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Nuevas declaraciones

ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá, siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.

CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO

Procedencia y plazo

ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez (10) días más. (Conforme ley 12162).

Forma y contenido

ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Falta de mérito

ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del mismo, previa constitución de domicilio.

Carácter y recursos

ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal; del segundo, por este último.

ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley Nacional Nro. 24.449 ".

CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA

Procedencia

ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado, cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV, Segundo Párrafo.

Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos, al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).

Tratamiento

ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo, podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).

Cesación

ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado.

CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES

Oportunidad y objeto

ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).

Embargo a petición de interesados

ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.

Inhibición

ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si presentaren bienes o dieren caución suficiente.

Sustanciación y recursos

ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.

Normas supletorias

ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.

CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA

Procedencia

ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una condena condicional.

Improcedencia

ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales, organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10) días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por ley 12162).

Promesa jurada

ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus obligaciones.

Cauciones

ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente, en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

Obligaciones

ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los efectos de las citaciones y notificaciones.

Oportunidad y base

ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad, a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).

Caución personal

ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva, la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.

Caución real

ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse efectiva la caución.

Forma

ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.

Restricciones preventivas

ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2) años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado por ley 12162).

Autorización para viajar al extranjero

ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable, exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.

Incomparecencia. Sanciones

ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término.

Ejecución

ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.

Revocación y reforma

ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

Trámite

ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento, el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal. Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la resolución.

Apelación

ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el tiempo que resulte indispensable.

Sustitución

ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.

Cancelación de cauciones

ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuere detenido.

Sustanciación

ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.

CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO

Causas y oportunidad

ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).

Forma y valor

ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.

Apelación y disconformidad del actor civil

ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la constitución del actor civil.

Efectos

ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará el expediente.

CAPITULO X - EXCEPCIONES

Procedencia

ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Interposición y vista

ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.

Prueba y resolución

ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en forma sucinta.

Efectos

ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.

Suspensión por hecho interruptivo

ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a declinar prelación para resolver.

Recurso

ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.

Sustanciación

ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Excepciones durante el juicio

ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.

CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL

ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.

CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION

Traslado al Fiscal

ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.

Dictamen fiscal

ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria, la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).

Proposición de diligencias

ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a la Sala, la cual resolverá sin más trámite.

Intervención del Fiscal de Cámara

ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera, se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará requisitoria de elevación a juicio.

Requisitoria de elevación a juicio

ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).

Decreto de remisión

ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán los trámites pertinentes.

CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)

Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones, requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros, las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia, podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos, observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien, previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías, filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente, el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo 326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal, despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.

CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)

Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación, podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374 VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.

Libro I Libro III Libro IV Libro V
Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
 
 


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