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Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído
en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices
o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen
el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan
en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño
causado por el hecho aunque no se ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de
vida del imputado, los motivos o móviles que hayan podido
determinar su conducta y las demás circunstancias que refiere
la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento
fiscal o prevención policial. Sin embargo, con salvedad de
lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el juez instructor
podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura
de la instrucción se notificará inmediatamente al
fiscal para que asuma la intervención que le corresponde.
(Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento
de un hecho que considere delictuoso, deberá formular, al
juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento
de instrucción contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las
señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación,
si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el
descubrimiento de la verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda.
(Conforme ley 12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare
ante el fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior
dictamen, esclarecer la entidad o seriedad de la misma o cualquier
otra circunstancia de interés, previamente, el fiscal dentro
de los quince (15) días de formulada la presentación,
podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda
aportar elementos útiles, recabar informes o documentación
o practicar sumariamente las diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará
sin más su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura
penal o no se pudiere proceder o no existieren elementos serios
y verosímiles para iniciar una investigación, el juez
dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción.
La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme
ley 12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible
de oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales,
al Fiscal o al Juez instructor. Cuando la acción penal dependa
de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita
o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último
caso se deberá acompañar el poder respectivo. La denuncia
escrita será firmada por el denunciante y si no pudiera o
no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego. Cuando sea verbal
se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá
en forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará
y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere
posible, una relación circunstanciada del hecho, con indicación
de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles
de oficio: 1ro. Los funcionarios o empleados públicos que
los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2do. Los médicos,
parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo
que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto
profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse
a su autor para que exprese si con anterioridad denunció
el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en
un plazo igual, salvo que por la urgencia del caso aquél
fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá que
sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere.
Cuando la denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá
inmediatamente al Juez formulando requerimiento de instrucción
o dictaminando lo que estimare pertinente. Cuando se hiciere a la
policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias
de prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando
no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar
una investigación, si el hecho no encuadra en una figura
penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera,
se remitirán las actuaciones al fiscal de cámara,
quien podrá insistir o discrepar con el pedido. En la primera
hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia,
en la segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará
requerimiento de instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante,
si lo solicitare, certificación en que conste fecha de su
presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante
y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes que
se hubieren presentado y las demás circunstancias que se
consideren importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en
lo penal, según las disposiciones de la ley. Las diligencias
que se practiquen durante la investigación instructora se
harán constar en actas separadas que el Secretario extenderá
y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación
de la instrucción los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención
comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que
lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196,
aplicables al instructor policial y al responsable del área
prevencional interviniente, el parte preventivo será entregado
al órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata
y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada constancia,
el preventor podrá solicitar verbalmente al juez una prórroga
de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa
o la gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará
tanto como sea posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en
accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al
parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc. 1), copia de
la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección
ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación
dará lugar a las sanciones previstas en el Artículo
196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes
y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de
oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer
constar las huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de
que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar
las medidas necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan
y que el estado del lugar en que se cometió el delito no
sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento
justificado, la documentación fotográfica inmediata
del lugar, huellas y rastros del suceso, en especial en los casos
de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o cuando
la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos
en el Artículo 303, poniéndolas o disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir
en el lugar de la ejecución del hecho y practicar las diligencias
urgentes que se consideren necesarias para establecer su existencia
y determinar los responsables, debiendo recopilar por separado,
en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen,
las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24)
horas, las informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes
a que debe procederse, no haya alteración alguna en todo
lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones
establecidas en el Artículo 196, el incumplimiento de ésta
disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas
que juzgare necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes,
noticias y esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento
de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento
que pueda servir para el objeto de la investigación; pero
no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que
la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente motivación
podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien
podrá autorizar la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere,
por un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida
que cesará automáticamente al expirar dicho término,
salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento
de dicho plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte
del lugar del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias
más urgentes de investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario,
si éste lo consintiera, al solo efecto de orientar la investigación,
inmediatamente después de ser citado, aprehendido o detenido,
oportunidad en que se le informará que cuenta con los siguientes
derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial
para que lo asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción
en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante
su negativa a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido
cohabiten en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes
o descendientes de uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación
conlleve a suponer la reiteración de hechos similares, y
con el único fin de prevenir los mismos, disponer la exclusión
del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho
(48) horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados
fehacientemente al imputado, de que si desobedeciera, deberá
cumplir dicho término detenido, sin perjuicio de lo que disponga
el juez competente a quien se le dará previa comunicación
del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta
por la autoridad preventora, ésta, en el supuesto de que
el destinatario de la medida no tuviere donde alojarse, procurará
brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en
las mismas condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos
de flagrancia, cuando presente relevantes particularidades fisonómicas
o de otro tipo, o ellas puedan alterarse con el tiempo, si las características
del caso lo aconsejaren o cuando el juez lo dispusiere. La vista
fotográfica será incorporada al sumario de prevención
y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la
identificación fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica,
el preventor deberá realizar una descripción detallada
acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas.
Prohibición- Las autoridades prevencionales se abstendrán
de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas
respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso,
si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina
técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de
fotos que será remitido al juez para que, en su caso, proceda
según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas.
Procedencia- El preventor podrá mostrar a las víctimas
o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la
individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades
establecidas en los Artículos 288, 289, segundo apartado
y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación
de la persona que intervenga; la individualización y conformación
de los álbumes mostrados; las precisas palabras de quien
practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados
positivos se remitirá al juez, junto al acta respectiva,
una copia de la fotografía señalada y, al menos, de
otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo
196, cualquier señalización de fotografías
por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a la causa, a los
fines del Artículo 190 II, última parte, deberá
recabarse la autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales
abusivas- Será considerada falta grave a los efectos del
Artículo 196 la exhibición deliberada y en fraude
a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales
que formalicen aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos
o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial
de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así
como de los actos que informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las
personas que asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron
comprendidos en el mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente
o a solicitud de la autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención
de las personas obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará
la hora y lugares exactos en que ellas se iniciaron y produjeron,
la vestimenta que usaba cada imputado y las especiales características
fisonómicas o de otro tipo que puedan ser útiles para
la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y,
en lo posible, se describirá el estado y lugar específico
de los objetos cautelados, la persona en cuya posesión se
hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles
y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos
mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan
a la repartición. Si por las especiales circunstancias del
caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, el acta
tendrá valor con la intervención de uno (1) solo;
y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá
dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios
actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios
de policía en la prevención del sumario, cesará
tan luego que el juez a quien corresponda su instrucción,
avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará
como auxiliar de este último si así se lo ordenara.
Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito,
así como los detenidos deberán ponerse en el acto
a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare
al juez el avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes
fundamentos. (Conforme ley 12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción
de las diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que
lo creyeren necesario, que los acompañen los dos primeros
médicos que fueren habidos, o uno en su defecto, para prestar,
en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos
que siendo requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a
este requerimiento, sin causa justificada, serán sancionados
por el Juez hasta con quince días multa, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas
que en él intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia
tendiente a obtener el completo conocimiento del hecho investigado
y de todas las circunstancias que influyan en su calificación
o puedan servir para descubrir a los autores, cómplices e
instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de
quienes resultaren imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención
de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto
y se cumplirán en éste las mismas formalidades que
deben observar los jueces en la instrucción con las limitaciones
establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte
del artículo 9 de la Constitución de la Provincia,
cuando el imputado se encuentre detenido, las actuaciones y cosas
secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro de
las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención,
plazo que el magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto
cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables,
de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el imputado
no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial
podrá extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario
de prevención estarán bajo la autoridad del Juez en
lo que se refiere a dicha función, sin perjuicio de la relación
jerárquica administrativa. Cuando los funcionarios policiales
en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden
la ejecución de un acto propio de esa función o lo
cumplan negligentemente, el Juez o Tribunal, de oficio o a pedido
del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y pedirá
de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación
o corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso
de reincidencia podrá pedir la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción,
examinará sin demora las actuaciones que le sean remitidas
por las autoridades preventoras, notificará su apertura al
Fiscal y hará practicar las diligencias que estime necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas
en el sumario de prevención será ordenada por el Juez
siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez
podrá, sin interrumpir la instrucción, encomendar
a la policía las diligencias y actuaciones que estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de
prevención por auto cuando el hecho imputado no encuadre
en una figura penal o no se pueda proceder o no existieren elementos
serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal.
(Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción,
si surgiere con evidencia que no existen elementos serios o verosímiles
para continuar con la investigación, o el hecho no encuadrare
en una figura penal, o no se puede proceder, el juez, en su caso,
ordenará por auto el archivo de las actuaciones y el cese
de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse
si se hubiere recibido declaración indagatoria. La resolución
será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá
solicitar fundadamente el archivo de la instrucción. Si el
juez disintiera, remitirá las actuaciones al fiscal de Cámara,
quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En
la primera hipótesis, el juez deberá archivar las
actuaciones; en la segunda, el juez continuará con el trámite
de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte,
si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento
de su dictado o se hubiera removido el obstáculo legal que
lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos
de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones
y proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren
pertinentes y útiles. Su resolución será inapelable.
Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a
un acto, será avisado verbalmente con tiempo suficiente y
bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará
por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates,
pero las demás partes podrán dar todas las explicaciones
que consideren convenientes, como así también pedir
la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes
al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del
hecho investigado. Su negativa únicamente podrá impugnarse
mediante el recurso de Reposición, el que será resuelto
sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias
pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas
en el plenario. (Conforme ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera
del lugar en que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción,
podrán encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros
diez (10) días desde su iniciación o desde la recepción
en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera
conveniente para el éxito de la investigación podrá
decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier
momento. Si aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria
gravedad lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por
diez (10) días. Las resoluciones sobre prórroga, cesación
o reimplantación del secreto son irrecurribles. Para el Ministerio
Fiscal las actuaciones nunca serán secretas. Una vez concluido
el término del secreto no podrá negarse el examen
de los autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula
que acrediten un interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza
o características deba considerarse definitivo e irreproductible,
o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente,
serán notificados, salvo disposición en contrario
y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores, a
fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido,
deberá notificarse al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo
anterior requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de
la oportunidad fijada para ello u omitirse la notificación
a quienes tienen facultad de intervenir. En estos casos, y bajo
sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción
no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación,
y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización
del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer
medidas, solicitar que se formulen preguntas y hacer las observaciones
que consideren pertinentes. La resolución que recaiga al
respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en
el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria, no computándose
las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento
de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones.
El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites
no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente
el juez podrá prorrogarlo. Si el fiscal estuviere a cargo
de la investigación, en el mismo caso, fundadamente y con
conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que
podrá ser reexaminada por el juez a solicitud de la defensa
y previa averiguación de la demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá
exceder de dos (2) años a contar desde la indagatoria. Agotado
este término, si se advirtiere un retardo en la efectiva
tramitación de la causa en razón del recargo de tareas
y fuere imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de
oficio o a solicitud de parte, dispondrá un plazo de hasta
dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos,
en los casos excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil
investigación el juez podrá fijar una prórroga
que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga
extraordinaria de la investigación del inciso anterior son
recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción
el imputado no podrá ser privado de su libertad por un plazo
mayor a los ocho (8) meses a contar desde su indagatoria, salvo
que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el Artículo
369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION
JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las
limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba,
salvo las relativas al estado civil de las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección
de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales
que el hecho hubiera dejado, los describirá detalladamente
y, en cuanto fuere posible, recogerá o conservará
los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en
que el hecho se cometió y para establecer con la mayor precisión
los rastros del mismo que hayan podido subsistir, el instructor
se constituirá en el lugar del hecho, ordenará el
levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de ilustración
y hará tomar las fotografías que para el mismo fin
resulten útiles. De esta diligencia, a la que podrá
hacer concurrir a los peritos y auxiliares que reclamen la especialidad
del caso, dejará constancia en acta que se agregará
al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción,
se hará una relación de su estado requiriéndose
el concurso de perito o peritos que fueren necesarios. Cuando hubiese
resultado la muerte de alguna persona, deberá consignarse
la naturaleza, número y situación de las lesiones
que presentase, la posición en que fue encontrado el cadáver,
la dirección de los rastros de sangre y demás circunstancias
que se advirtieren. El médico que practique el examen preliminar
del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud
todas las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean
y presenta el cuerpo o tengan interés criminalístico
para la investigación y la autopsia. El informe respectivo,
en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a
los fines del Artículo 196, deberá informar al juez
cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá
a establecer el estado de la misma. También para esta diligencia,
si hubiere necesidad, se requerirá el concurso de uno o más
peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos
materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados,
el instructor describirá el estado actual y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo,
tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá
proceder a la inspección corporal y mental del imputado,
cuidando que en lo posible se respete su pudor. El instructor podrá
practicar la inspección valiéndose de peritos o auxiliares.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha
o de absoluta necesidad. Al acto sólo podrá asistir
una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor
podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá ser
compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona
que haya de ser objeto de la inspección corporal no obstará
a la misma, salvo que medien causas justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción
del hecho en las condiciones, en que se afirme o se considere haberse
producido. Quedan prohibidas las reconstrucciones o reproducciones
que ofendan el sentimiento nacional o religioso, la piedad hacia
los muertos y la moral, o las que puedan poner en peligro el orden
público. El imputado tiene derecho a no prestarse a la reconstrucción
ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere
desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver
o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones
técnicas pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa
de muerte, el juez, si lo creyere conveniente, ordenará la
autopsia; ésta se practicará lo más pronto
que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el
lugar. No habiéndolos, serán reemplazados por los
médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán
un informe, en el que describirán, lo más exactamente
posible, la operación y dictaminarán sobre la naturaleza
de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles
para la investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen
se procurará la documentación del acto por fotografías
o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación
el instructor podrá ordenar todas las operaciones técnicas
y científicas que estime conveniente. En los casos que corresponda
se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán,
en su caso, a la exhumación y extracción de los restos
para recoger eventuales elementos de importancia sobre el estado
de conservación del cadáver, la posición en
que fue hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los
líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán
los órganos o sustancias que se presuma contienen el veneno.
El análisis se verificará previa comprobación
de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los envases
deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta
ha sobrevenido a consecuencia de causas preexistentes o posteriores
extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua,
se procurará determinar si la muerte ha sido resultado de
asfixia por inmersión, y toda otra circunstancia útil
para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán
la época probable del parto, si la criatura nació
con vida, tiempo probable que vivió, y si en el cadáver
se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la
preexistencia de la gravidez, los signos demostrativos de expulsión
o destrucción violenta del feto, las causas que la hayan
determinado y toda comprobación de la que pueda inferirse
si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona,
de acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán
acerca de la naturaleza de las mismas, del mecanismo de su producción
y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar
la edad, la incapacidad que afecta a la víctima del delito
y, en caso de haberse producido, los daños que hayan resultado
en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico
establecerá la efectividad del acceso carnal y la presencia
de cualquier circunstancia que califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse
el lugar desde el cual fue disparada el arma y el que ocupaba la
persona contra la cual se hizo el disparo, así como también,
si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con
efracción o violencia, se tratará de hacer constar
las huellas y rastros del hecho y explicarán los peritos
de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en
los demás delitos contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación
pública se procurará establecer, con el concurso de
peritos, el lugar, origen, forma y momento de su producción.
Los peritos informarán respecto a la calidad de las materias
incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus
circunstancias fuere necesario estimar el valor de alguna cosa,
o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse,
podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse el reconocimiento
pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas
o elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer
su informe; si no estuvieren a su disposición, se les suministrarán
los datos que pudieran reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en
determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que
allí puede encontrarse el imputado cuya captura se procura
o alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará,
por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder
personalmente o delegar la diligencia en funcionarios judiciales
o de la policía, en cuyo caso la orden será escrita,
expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse
y la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su
caso, si queda autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar
suficiente fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será
aplicable lo dispuesto en el Artículo 190 V; en los casos
graves o cuando la naturaleza o circunstancias del caso lo aconsejen,
se procurará la documentación fílmica de la
diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier
medio técnico que no ofrezca dudas sobre la existencia del
acto procesal que lo dispone. (Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado
o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá
proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante
lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora, por
el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior
no regirá cuando se trate de pesquisas que deban practicarse:
en edificios destinados al servicio administrativo; en establecimientos
de reunión o recreo y cualquier otro edificio o lugar cerrado
que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, la autoridad policial podrá proceder al allanamiento
sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante,
se hallara amenazada la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios
manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún
imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran
que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran
socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al
que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere
ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares
del primero. En caso de que el allanamiento lo practique personalmente
el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado
se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare
a nadie, se hará constar así en el acta. Practicado
el registro, se consignará en el acta su resultado con expresión
de las circunstancias útiles para la invetigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo
hiciera se expondrá la razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas
necesarias para evitar la fuga de la persona buscada que se presuma
pueda hallarse en dicho lugar, o la sustracción de los instrumentos,
efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otra cosa que hubiere
de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas
que se hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún
reconocimiento pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por
razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad
nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros
domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien
oculta consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá
ordenar su requisa personal. Antes de proceder a la medida se lo
invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente,
respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieran
sobre una mujer, serán practicadas por otra, siempre que
ello no importe demora perjudicial a la investigación. La
operación se hará constar en acta que firmará
la persona requisada; si no la suscribiera se indicará la
causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a
decomiso o que pueda servir como medio de prueba, será recogido
y conservado. Cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá
ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos
o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero
esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de
parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados
y puestos bajo segura custodia a disposición del Tribunal.
En caso necesario podrá ordenarse su depósito, imponiéndole
las responsabilidades que contrae el depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de
delito , y que por cualquier circunstancia deba conservarse en el
Tribunal, la misma no podrá mantenerse en condiciones de
uso inmediato, para lo cual se procederá a desmontarle cualquier
pieza que la inutilice, la que se guardará por separado en
condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal
lo permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto
del delito, y no se encontraren debidamente registradas, cuando
fuere obligatorio hacerlo, en los Registros Nacional o Provincial
correspondientes, el Tribunal podrá remitirlas al primero,
a los efectos del procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo
valor sólo se entregarán en depósito a sus
propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos
sobre los mismos. Exceptúase de la disposición que
antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro o puesta a disposición
del Tribunal hayan transcurrido más de seis meses sin que
medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados
en carácter de depósito por el Poder Ejecutivo de
la Provincia, con destino al servicio policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste
será siempre provisorio y revocable, renovable anualmente
y con cargo de afectar el automotor exclusivamente al cumplimiento
de la función de policía de seguridad. El Estado Provincial
será responsable ante quien corresponda con las obligaciones
legales emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias
o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas
puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del
Tribunal y con la firma del Secretario. Si fuere necesario remover
los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad,
volviendo luego a reponerlos, dejando constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución,
decomiso o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo
poder se sacaron cuando no sean necesarios. La devolución
podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los
efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder
se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución
o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran
a la jurisdicción respectiva. Si no se causa perjuicio y
las circunstancias lo permiten, podrá disponerse provisionalmente
las medidas del caso para que cese el estado antijurídico
producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción
al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado
del Proceso y aún sin haberse dictado el procesamiento del
o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión
o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado
fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución
si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA
Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y
todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a él,
aunque fuere bajo nombre supuesto, podrá ser secuestrado
por orden judicial si se lo considera útil para la comprobación
de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados,
el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar
en acta. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia
y, si tuvieran relación con el proceso, ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido
y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes
o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención
de comunicaciones telefónicas, radiales o similares del imputado
para conocerlas o impedirlas, cuando ello fuere beneficioso para
la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos
que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño
de su cargo, ni intervenirse en los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción
se agregarán al proceso en original o en copia, según
corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer
documentos, pero se le podrán presentar para su reconocimiento
voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil
para los documentos privados, rigen también en lo penal,
en cuanto no estén limitados o en oposición con los
que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento
que obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá
derecho a que se adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado
en el acto de su presentación, en cada una de sus páginas,
por el Juez, el Secretario y la persona que lo haya presentado si
supiere hacerlo. El Juez hará levantar un acta en la que
dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia
que pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el
relevamiento de aquéllas por un medio técnico. Se
procurarán escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndolas
en los archivos u oficinas en que se encuentren o disponiendo que,
en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o archivos,
el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para
el cotejo escrituras privadas cuando las partes las reconocieren
como auténticas. Los particulares que tuvieren en su poder
documentos que hayan sido indicados para el cotejo, serán
citados para su presentación. Si desoyeran la citación
o fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el
documento, el Juez podrá ordenar el secuestro de éste,
sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará
al imputado en el acto de la indagatoria para que declare si lo
reconoce y para que lo rubrique en todas sus páginas. Si
no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a practicar el
reconocimiento, se hará mención de ello en el acta
respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido
para que presente algún manuscrito suyo y también
para que forme un cuerpo de escritura bajo el dictado del Juez o
perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas
en el proceso. Las que no fueren sustraídas, sólo
podrán ser presentadas en el proceso por terceros con el
consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas
o privadas deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso,
al fiscal, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación,
salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si mediara urgencia,
se podrá reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada
de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio
o, en su caso a solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días
multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
(Conforme ley 12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca
los hechos investigados cuando su declaracón pueda ser útil
para descubrir la verdad. Salvo impedimento justificado el Juez
deberá producir la prueba testimonial recibida durante la
prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación
de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto
supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas
por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para
que el cumplimiento de esa obligación no cause al testigo
más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos
a la víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima
o testigo fuere menor de dieciocho (18) años o incapaz, el
órgano judicial podrá autorizar que durante los actos
procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona
de su con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés
de obtener la verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente
la indemnización que corresponda a los testigos que deban
comparecer, cuando éstos la soliciten; así como también
los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero
civilmente demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso,
deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado
e indemnización de sus respectivos testigos, ofrecidos y
admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo
que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Público
o el imputado en cuyo caso serán costeados por la Provincia,
con cargo a este último de reintegro en caso de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia
con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública
y mantenido en arresto hasta que preste declaración o manifieste
su voluntad de no prestarla, sin perjuicio de ser sometido a proceso
cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo
cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte
o fugue. Esta medida duarará el tiempo indispensable para
recibirle la declaración y nunca excederá de veinticuatro
horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá
atestiguar, inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios
policiales con respecto a los actos de investigación que
hubieren practicado, sin perjuicio de la facultad del Juez o Tribunal
para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado,
bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado
en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o
más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra
del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo,
a menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor civil
o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un
pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos
en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto
de las fuentes de información periodística, salvo
que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de
guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán
abstenerse de declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido,
abogados, procuradores, escribanos y los que ejercieren cualquier
rama del arte de curar, sobre los hechos amparados por el secreto
profesional; 2do. Los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido,
éstas personas deberán declarar si el interesado los
libera de la reserva. Si el testigo invocara erróneamente
ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará
en la forma determinada para las citaciones en general. En casos
de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá
presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas
que no pudieren hacerlo por encontrarse físicamente impedidas,
en cuyo caso prestarán testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante
certificado médico que consignará la fecha, el lugar
donde se encuentra el enfermo y el tiempo probable que durará
el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se comprobase la
falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y
Vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores,
ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales
letrados, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas,
integrantes de los ministerios públicos y rectores de las
universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos,
los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia
y los intendentes municipales de la Provincia. Si la importancia
del testimonio lo justifica, estas autoridades podrán declarar
en su residencia oficial, no pudiendo ser interrogadas directamente
por las partes. De lo contrario, declararán por informe escrito
expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar
al tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción
del Juez de la causa, o sean difíciles los medios de transporte,
se delegará la recepción de la declaración
al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por exhorto
u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse
el interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen,
haciéndose saber el nombre de las partes intervinientes cuando
así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado
mientras el Juez lo considere pertinente y no excedan de lo prudencial,
de acuerdo con la complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada,
cuidando que los que han de declarar en la misma audiencia no se
comuniquen entre ellos ni con otras personas ni ver, oir o ser informados
de lo que ocurra en la audiencia mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad,
los testigos serán instruidos acerca de las penas por falso
testimonio y prestarán juramento o promesa de decir la verdad,
con excepción de los inimputables por minoridad. Seguidamente
serán interrogados por su nombre, apellido, edad, estado,
profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de
interés con las partes y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su imparcialidad. A continuación se los
interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del hecho
que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan
ser de interés con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta
separada que firmará el juez, secretario y el testigo si
pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el testigo, concluído
que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,
les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose
nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el
acta será firmada por éste y el testigo. (Conforme
ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta
que concluya la audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo
contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo
presentase algún objeto o documento que resultara útil
para la investigación se hará mención de ello
y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera
a la claridad del testimoino, podrá recibirse en él
la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en
falso testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción
de las copias y, en su caso, las remitirá a la autoridad
que corresponda, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan
declarado en el proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia
sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado no será
obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre
dos personas. Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente
o se pondrán verbalmente de manifiesto, en su caso, las declaraciones
que se estimen contradictorias, llamándose la atención
sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten
de acordarse. De la ratificación o rectificación que
resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones
relevantes que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin
recibirles juramento ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán
tener lugar de oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores
el defensor del imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que
deben ser careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la
que esté presente se le leerán, en lo pertinente,
las declaraciones que se reputen contradictorias. Si subsistieren
las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la
autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes
de las dos declaraciones y del mediocareo, a fin de que complete
la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida
para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial,
aún de oficio, toda vez que, para conocer o valorar algún
hecho o circunstancia relativo a la causa, fueran necesarios o convenientes
conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de
tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la
profesión, arte o técnica estuvieren reglamentados.
De existir peritos oficiales la designación recaerá
en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios
públicos, que en razón de su título profesional
o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su
defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona
de idoneidad manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de
aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere
un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento
del Juez al ser notificado de la designación. El perito que
sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez
o se negare a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades
señaladas para los testigos. Los peritos no oficiales aceptarán
el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, son causas legales de excusación y recusación
de los peritos, las establecidas para los jueces. La parte que intentase
recusar al perito o peritos nombrados, deberán hacerlo por
escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación
de la designación, expresando la causa de la recusación
y la prueba testifical o documental que tuviere. El Juez examinará
los documentos que produjere el recusante, oirá los testigos
presentados y también al interesado, resolviendo el incidente
sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante
la instrucción, podrán las partes proponer peritos
a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente
notificadas, a menos que medie suma urgencia o que la indagación
sea en extremo simple. Cuando las partes propusieren peritos el
Juez podrá exigirles el depósito judicial de los fondos
que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes,
practicada aqúella, deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales
ha de versar la pericia ampliando, en su caso, los propuestos por
las partes, fijará el plazo en que habrá de expedirse
y asistirá a las operaciones, si lo estimase oportuno. Podrá
igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o asistir
a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán
que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de manera
que la pericia pueda repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable
destruir, consumir o alterar los objetos o sustancias que deban
analizarse, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de
proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere
más de un perito designado, practicarán unidos el
examen; deliberarán en sesión secreta y, si estuvieren
de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso
contrario lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el
Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según
la complejidad del caso, los cuales renovarán el examen si
fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito
o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere
posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como
hubieran sido halladas. En cuanto sea posible se adoptará
el recaudo de asegurar, mediante la impresión dígito
pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron
y de su resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún
documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras
de comparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no
hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de
dichos documentos podrá disponer el secuestro. También
podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo
de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto
conociere con motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará
incurrir en la responsabilidad de los que violen secretos. El Juez
podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia,
inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no
tuvieren retribución o sueldo por cargos oficiales desempeñados
en virtud de la especialidad que la pericia ha requerido. El perito
nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos siempre
directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto
por el juez cuando sea conveniente identificarla o establecer que
quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento.
(Conforme ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa
de decir verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo
será interrogado para que describa a la persona de que se
trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más
que tengan semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida,
ésta elegirá su colocación entre aquéllas,
debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las mismas condiciones
en que pudo ser vista por la que va a hacer el reconocimiento, a
cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o deformaciones
en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá
al que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará
si entre las personas que forman la rueda se encuentra la que ha
sindicado, invitándola, en caso afirmativo, a que la señale
clara y precisamente, como asimismo manifieste las diferencias y
semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se
refiere. El reconocimiento se podrá practicar de modo que
la persona que deba reconocer no se muestre a los integrantes de
la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán
todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio
de los que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas
se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola
acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar,
el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que
no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse
su fotografía o su filmación junto con otras semejantes
de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas
precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto
fundado, cuando el imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando
circunstancias graves y extraordinarias relativas al testigo así
lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare
que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por
imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto,
pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas
u otras circunstancias particulares para su individualización,
el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará
a la persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás,
y en cuanto sea posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que
sea necesaria la agregación de un documento escrito en idioma
extranjero, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo,
a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para
que, en los casos previstos en este Código, traduzca o interprete
las declaraciones que presten las personas que no sepan expresarse
en el idioma nacional, aunque tenga conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos
y deberes, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las
disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS
PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de
la prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado
por esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título
y Secciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada
en un proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar
las explicaciones o aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración
le fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, surtirá
los efectos de tal. La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de
la instrucción comparezca espontáneamente ante el
Juez antes de que éste se haya avocado al conocimiento de
la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único
fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando
las sospechas que existan sobre una persona no fueren suficientes
para indagarla en los términos del Artículo 316, el
juez podrá citarla a prestar declaración informativa
con las garantías que acuerda el artículo 68, sin
que tal llamamiento importe someterla a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije
o no justificare un impedimento legítimo, se ordenará
su comparendo por la fuerza pública. Cuando no pueda dejarse
de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las
veinticuatro (24) horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren
reunido elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo
al Artículo 316, el juez, por auto, podrá así
declararlo. La resolución no obstará la continuación
de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún
antes de la apertura de la instrucción, con el único
fin de valorar el requerimiento fiscal o la prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere
necesario interrogar a una persona menor de dieciocho (18) años
sobre la que existieren sospechas, imputada o no del hecho ante
el tribunal competente, el juez podrá disponer su comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con
las garantías del Artículo 68 y, bajo sanción
de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de carecer
de asistencia letrada, se dará previa intervención
al asesor de menores que corresponda por el turno para que controle
el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede
respectiva o, en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza
pública para lograr su comparendo, se deberá requerir
autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena
privativa de libertad o la tuviere alternativa con la de multa o
fuera a primera vista procedente la condena de ejecución
condicional, se dispondrá que la comparecencia del imputado
se haga mediante citación, salvo que hubiere razones para
presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir
las pruebas del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices
o inducirá a falsas declaraciones. Si el citado no se presentare
en el término que se le fije, o no jusitificare un impedimento
legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
el Juez podrá librar orden de detención para que el
imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para
recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá
los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo
y la indicación del hecho que se le atribuye, y será
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
La orden dispondrá, asimismo, si debe o no hacerse efectiva
la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia,
el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente,
haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía
tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación
señalaren como autor, cómplice o instigador de delito,
salvo en los supuestos de citación del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión
de un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad. Si se tratara de un delito cuya acción
dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia
en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente
después; o mientras es perseguido por la fuerza pública,
o por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos
o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de
participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados
a practicar la detención en caso de flagrante delito, debiendo
entregar de inmediato el aprehendido a cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser
restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código,
en los límites absolutamente indispensables para asegurar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán
de modo que perjudique lo menos posible la persona o reputación
del afectado. Si se tratare de un menor de dieciocho a veintiún
años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de
delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190
de este Código y idénticas razones a las allí
señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria
y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando
existan causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase
como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley,
el siguiente: " En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia
al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez
con competencia en cuestiones de familia. Lo hará también
la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la Familia
y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría
del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación
de un hecho en que hubieren participado varias personas, no fuere
posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no
pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción,
el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer
que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre
sí antes de prestar declaración, y aún ordenar
el arresto preventivo si fuere necesario. Las medidas de arresto
no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable
para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente,
y en ningún caso durarán más de veinticuatro
horas, sin perjuicio de ordenar la detención de los que resultaren
imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere
detenido y no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada,
si el juez no encontrase mérito para mantener la detención,
por auto, dispondrá la soltura de aquél, sin perjuicio
del resultado de la ulterior investigación. Resultan aplicables
a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos
341, 350, 351, 352 y 355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida
sólo podrá ser decretada por el Juez instructor o
el funcionario preventor que instruya el sumario cuando para ello
existiera causa bastante, que se expresará en la resolución
respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse
por más de cuarenta y ocho horas; la medida cesará
automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga
por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto,
sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo
316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros,
elementos para escribir y demás objetos que pidiere, con
tal que no puedan servir de medios para eludir la incomunicación
o para atentar contra su vida; se le prestará la asistencia
médica necesaria. Tampoco la incomunicación será
obstáculo para que el detenido se higienice y mude de ropas,
pero deberán conservarse las que llevaba en el momento de
ser aprehendido mientras el Juez lo considere oportuno. Se le permitirá
igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes
que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad
civil ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO
CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador
o miembro de una Convención Constituyente, el Juez solicitará
a la Cámara o Cuerpo respectivo el desafuero correspondiente,
acompañando los elementos de juicio que lo justifiquen, pudiendo
practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución
y la ley lo autorizaren, el Juez pondrá inmediatamente el
hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al cual pertenezca,
a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se pondrá
también en su conocimiento la causa que existiere pendiente
contra quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado
o convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un
funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la
ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal
de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al
Tribunal de enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar
las diligencias que no admitan dilación. Sólo podrán
ser detenidos en caso de flagrancia por delito que constituya causal
de destitución y en condiciones no susceptibles de otorgarse
la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá
a disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución,
el Juez o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder
y dispondrá el archivo de las actuaciones. En caso contrario
ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo
alguno de ellos goce de privilegio constitucional el proceso se
formará y proseguirá respecto de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que
una persona ha participado en la comisión de un hecho punible,
el Juez procederá a indagarla; si estuviere detenida, dentro
del plazo de veinticuatro horas desde que fuera puesto a su disposición
conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere. Este plazo podrá
prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir
la declaración, debiendo expresar las causas que lo imposibiliten,
o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo
podrá asistir su defensor y el Fiscal, pero no será
preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste
de nombrar defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo
acto si no lo hubiere nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación
del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto
defensor, también se le hará conocer en esa oportunidad.
En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando el Juez
entendiera que la determinación de aquél de defenderse
por sí mismo, pueda perjudicar la buena tramitación
del proceso, le designará de oficio el Defensor General de
turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare
su voluntad en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término
al imputado sobre su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo
tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilio o principales lugares de residencia anteriores
y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido procesado
y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o
hechos que se le atribuyen y le informará que puede abstenerse
de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa
de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza ni medida alguna para obligarlo, inducirlo o determinarlo
a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial
el hecho intimado al imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
(Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará
constancia en el acta y si rehusara suscribirla se consignará
el motivo. Cuando el imputado manifieste su conformidad, el Juez
lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en
descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas
que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su
declaración, se hará constar ésta, en lo posible,
con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al indagado las
preguntas que considere pertinentes y que guarden relación
con los hechos investigados. El Juez deberá investigar todos
los hechos y circunstancias a que se hubiera referido el imputado,
siempre que sean pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca
capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas
perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos
de fatiga o falta de serenidad en el imptuado, la declaración
será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro horas,
manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá
leerla por sí mismo y el juez le hará saber que le
asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por su defensor,
el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene
algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así
se hará pero sin alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare
su inmediata detención, previo a finalizar el acto, deberá
asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno
no pudiere, o no quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará
la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia
de su defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido,
le entregará un certificado, en el que conste el juzgado
y fiscalía intervinientes, número del expediente y,
en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a
la oficina respectiva los datos personales del imputado, ordenará
que se proceda a su identificación de acuerdo al Artículo
69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones
se recibirán separadamente, evitándose que entre ellos
se comuniquen antes de la recepción de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente
y el Juez accederá, siempre que la considere relacionada
con la causa y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio
o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el comparendo
de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere
necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado
dentro del plazo de diez días contados desde la indagatoria,
si existen elementos de convicción suficientes para estimar
que se cometió un delito en el cual el imputado pudo tener
responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción
de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado previamente
el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados
de su libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá
extenderse hasta por diez (10) días más. (Conforme
ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el
que deberá contener, bajo sanción de nulidad, los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo; una
sintética enunciación de los hechos, los fundamentos
de la decisión y la calificación legal del delito,
con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo
325 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento
como tampoco para sobreseer, dictará un auto que así
lo declare, sin perjuicio de continuar la investigación.
Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad
del mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito
podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción.
Contra ellos sólo podrá interponerse apelación
sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Fiscal;
del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos
84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean
consecuencia del uso de automotores; el Juez podrá en el
auto de procesamiento, inhabilitar provisoriamente para conducir
al procesado, reteniéndole al tal efecto la licencia habilitante
y comunicando la resolución a los registros Nacional y Provincial
de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará
como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos
no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida
y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período
efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación
sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados
en el Artículo 83º inc. d) de la Ley Nacional Nro. 24.449
".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva
del imputado al dictar el procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda
pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que
no procederá la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la
condena de ejecución condicional, si no procede conceder
la libertad provisional según lo dispuesto por el Artículo
338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción
abreviada, la prisión preventiva será dictada, si
correspondiere, a solicitud del fiscal y en la oportunidad prevista
en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo
548 IV, Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere
alguna de las hipótesis previstas en los incs.1) y 2) de
esta disposición, el juez , según los casos, al dictar
el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las
restricciones preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva
será alojado en establecimiento destinado al efecto, cuidando
su separación de los penados, y teniendo presente los antecedentes
individuales y naturaleza del delito que se le imputa; podrá
procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen
carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo
las restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada,
a salir del establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia,
para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad
de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años
serán internados en establecimientos especiales. Si no fuera
posible, lo serán en secciones separadas de las que ocupen
los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios,
podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio
si el juez estimara que en caso de condena se les impondrá
pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo, podrá
disponer que la privación de libertad del procesado se haga
efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando
el dictamen forense determine que la asistencia de aquél
no es posible en el hospital o enfermería del establecimiento
carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al presidente
de la cámara de apelación el nombre del procesado,
fecha de traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación
de la medida. El examen o informe médico deberá repetirse
cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado,
el juez o tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente
el aseguramiento perseguido, su ingreso en una institución
terapéutica o educadora, pública o privada, para el
tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra
el imputado, y que sirva a la personalización del internado
en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de
otras normas referidas a la atención, tratamiento y asistencia
del imputado, cuando resulten en mayor beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir
que en caso de condena el procesado no sufrirá privación
efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido preventivamente,
a su pedido o de oficio y en cualquier momento del proceso, el Juez
o Tribunal ordenará por auto la cesación del encarcelamiento
y la inmediata libertad previa constitución de domicilio.
La resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo,
por el Fiscal y el imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso
de urgencia hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes
del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
las costas del juicio y la efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima
facie, el imputado presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra
los bienes pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado,
aún antes del procesamiento, o la ampliación del ordenado
de oficio, si presta la caución que el Juez determine. Igual
derecho corresponde, en su caso, al querellante. En los mismos casos
y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho
a ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo
preventivo, que caducará automáticamente si no se
constituye en parte dentro de los quince días desde que aquél
se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien
solicitó el embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia
o de insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse
la inhibición general del imputado o del tercero civilmente
responsable, que quedará sin efecto si presentaren bienes
o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos
anteriores serán tramitadas en incidente por separado y las
resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin
efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo
y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y
ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones
del Código Procesal, Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo
siguiente, el imputado contra quien aparezca procedente o se haya
dictado prisión preventiva deberá ser puesto en libertad
bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén
reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no
exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable
el dictado de una condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad
bajo promesa o caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código
Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción
de la Justicia o perturbar las investigaciones. Para evaluar la
existencia de este peligro, deberá -entre otras circunstancias-
considerarse si se trata de hechos presuntamente cometidos con pluralidad
de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la disposición
de medios económicos, técnicos, tecnológicos
o materiales, organizados para el logro de los fines propuestos;
aunque no lleguen a configurar una asociación ilícita.
También, atendiendo a la calidad y monto de los perjuicios
causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de residencia,
o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada,
en dos procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención
o prisión preventiva- Denegada la libertad provisional, efectivizada
la prisión preventiva o cumplidos diez (10) días desde
la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente
la situación cautelar y el lugar de alojamiento del imputado
a aquellos juzgados de la Provincia donde el mismo registre otros
procesos en trámite. (Incorporado por ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa
jurada del imputado de que cumplirá fielmente las obligaciones
impuestas: 1ro. Cuando se estimare que procederá condena
de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución
por su estado efectivo de pobreza no provocado voluntariamente,
y hubiere motivos para creer que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o
real, suficiente para asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones impuestas en el artículo siguiente, en todos
los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado
no sea persona domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad
se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del delito,
la condición económica, personalidad moral y antecedentes
del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la
causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa
autorización del Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado,
a los efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará
en cualquier estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció
espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su
detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare
indispensable decretar su detención, el juez podrá
limitar el trámite a los términos de los Artículos
322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación
legal del auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse
con anterioridad a éste, hará provisionalmente esa
calificación, sin perjuicio de su decisión al resolver
la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación
de la libertad, a instancia del impugnante la alzada podrá
modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá
solidariamente con uno o más fiadores la obligación
de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva, la suma que el Juez
fije al acordársele la libertad. El fiador deberá
ser persona capaz y no deberá estar procesado por delito
grave. Acreditará solvencia suficiente y no podrá
tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante
depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables,
u otorgando prendas, hipotecas o dando bienes a embargo, en la cantidad
que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse efectiva
la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse
la libertad, en acta que será suscripta ante el Secretario.
Si se tratare de gravamen hipotecario se agregará el título
de propiedad, ordenándose la inscripción correspondiente,
previo los informes de ley. En el acto de prestarse la caución,
el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste
será notificado de todas las resoluciones que se refieran
a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio se evite con otra medida menos gravosa para el imputado
contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la prisión
preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes
restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o
institución que se comprometa formalmente ante la autoridad
y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante
la autoridad los días que fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial
determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse
con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado
y, si fuera el caso, en el mismo acto de imponer la prisión
preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al
imputado que no esté sometido a prisión preventiva,
y como condición de su libertad, aún desde el momento
en que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas-
Las medidas restrictivas cesarán automáticamente y
de pleno derecho al cumplirse dos (2) años desde que fueran
dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de presentar
la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare
la prórroga de la restricción, la que no podrá
exceder de un (1) año. (Incorporado por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar
al extranjero cuando medien razones justificadas. En este caso,
le fijará el plazo dentro del cual deberá presentarse
nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de disponerse su captura,
pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable, exigir una
caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante
el proceso o se sustrae a la ejecución de la pena privativa
de libertad, el Juez librará orden de captura y fijará
un término no mayor de diez díaz para que comparezca.
De ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento
de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido
por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento
de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior,
el Juez dispondrá según el caso, la ejecución
del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución,
o la venta en remate público de los hipotecados, prendados
o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa
o caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio
Fiscal o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso.
Se revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones
impuestas, no comparezca al llamamiento del Juez o Tribunal sin
excusa atendible, realice preparativos de fuga, o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez
o Tribunal en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente
en las peticiones de libertad bajo promesa o caucionada. Si no se
hubiera dictado el auto de procesamiento, el Juez hará la
calificación provisional previo a la intervención
del Fiscal. Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste
sólo será notificado de la resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será
de tres días y el recurso se concederá en relación,
y si fuere concediendo la libertad, sin efecto suspensivo. Otorgando
el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente respetivo,
pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por
el tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que
lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá
reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías
serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro
del pazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se
sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a
cumplir la condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o
caucionada a pedido de parte, se sustanciarán en incidente
separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará
de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la defensa,
para poner fin a la investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción
penal u otra de carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en
una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una
causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo
208 no hubiere elementos de convicción suficientes para mantener
el auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del
proceso en los casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte
evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en
el inciso 1º b) y c), el fiscal, fundadamente, podrá
solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra
definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al
imputado para quien se dicta. Tiene valor de cosa juzgada con respecto
a la cuestión penal, pero no favorece a otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio
Fiscal con efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá
apelar cuando discrepe con la causal invocada o si se impusiere
una medida de seguridad. El auto deberá notificarse también
al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal
caso, si el Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente
al Fiscal de Cámara quien podrá apelar dentro de los
diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente
de oposición o se hubiere excluido de oficio al actor civil,
la notificación a que alude el párrafo anterior se
suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre
la constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la
libertad del imputado, salvo que correspondiere su internación
como medida de seguridad. Ejecutoriado que fuere se librarán
las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se archivará
el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera
de las partes podrá plantear durante la instrucción
las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue
legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida
la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más
excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y,
si fuere el caso, en el mismo acto deberán ofrecerse las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo sanción
de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de esa oportunidad.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista
al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo
anterior, el Juez dictará auto resolutorio, pero si las excepciones
se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará
la recepción de la prueba dentro de un plazo que no exceda
de diez días; vencido éste, citará a las partes
para que oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho.
El acta se labrará en forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de
incompetencia, la cual deberá ser resuelta antes que toda
otra, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal que corresponda.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo
las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar
a una excepción perentoria, se dictará sobreseimiento.
Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio
de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará
la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción,
corresponderá suspender los procedimientos cuando el imputado
haya sido llamado a prestar declaración indagatoria por un
hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a declinar
prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva
la excepción será apelable en relación sólo
cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya interpuesto
podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá
por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo
378, la defensa podrá oponer las excepciones previas que
no hayan sido articuladas en la instrucción, debiendo en
tal caso suspenderse la sustanciación de la causa hasta tanto
aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados
y sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso
formar pieza separada con las articuladas por éstos y continuar
el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION
CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán
oponerse como excepciones previas la cosa juzgada y la litispendencia
si no hubiesen sido invocadas en el incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento
del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá
traslado al Fiscal por el plazo de diez días, prorrogables
por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción,
se expedirá solicitando el sobreseimiento o formalizando
requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si
estimare necesaria alguna diligencia probatoria, la propondrá
al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas
o consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al
Fiscal por el plazo de diez días para que dictamine según
lo previsto en la primera parte del artículo anterior. La
providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la revocatoria,
si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin
otro recaudo a la Sala, la cual resolverá sin más
trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez
disintiera, se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara,
quien podrá insistir en el pedido o discrepar con el mismo.
En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer;
en la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente,
formulará requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando
estime contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria
en el juicio.Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida,
la requisitoria de elevación a juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada
del hecho atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales
de la Provincia (R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia
de cada cámara de apelaciones en lo penal de la Provincia,
se organizará un registro informatizado de antecedentes penales,
el que deberá ser único, coordinado y actualizado
para todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal
que hubiere sido admitida por resolución firme a través
de cualquier procedimiento previsto en este Código, individualizada
por cada imputado, así como, en su caso, la consecuente prisión
preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación
de paradero de imputados y sus revocaciones, cuando se estimare
útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije
de acuerdo a lo solicitado coordinadamente por los jueces o el ministerio
público fiscal y que pueda ser de utilidad para una mejor
y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán
al registro las siguientes circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial
y demás elementos identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de
detención y juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del
denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición
policial, juzgado y fiscalía intervinientes y que hubieren
prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios,
jueces o fiscales la información que requieran, la cual será
reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por
los mismos o por la defensa. Los presidentes de las cámaras
coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a
juicio, si el instructor no objetara su admisibilidad formal, se
dispondrá la remisión de los autos al Juez del Crimen,
por simple decreto y sin notificar la providencia. Si mediare instancia
de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal
quedará a cargo del fiscal, cuando lo solicitare dentro de
los cinco (5) días de notificado de la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación
cuando estimare, a primera vista, que procederá la prisión
preventiva del imputado o si la complejidad probatoria del caso
lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando corresponda la acumulación
de causas, los actos procesales que hubiere cumplido el fiscal según
las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la
dirección de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por
el Artículo 208 y a los fines del Artículo 173, las
medidas de investigación que considere indispensables y que
le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con
arreglo a lo dispuesto por este Código y las facultades y
deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía
deberá prestar la colaboración que le sea requerida
por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan
comprobar la imputación, sino también las que sirvan
para eximir de responsabilidad al imputado. Formulará sus
requerimientos e instancias conforme a un criterio objetivo, aún
en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable
a cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que
ello se verifique se remitirán los antecedentes al procurador
general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime
útiles y pertinentes, disponer las medidas que considere
necesarias en el ejercicio de sus funciones, requerir la formación
de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba documental
o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden
judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos
262, último párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal
o la defensa lo solicitaren, la misma será rendida ante el
juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye
a otro órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción
de aquellas medidas que por su naturaleza y características
fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías
constitucionales. En caso de suma urgencia, podrá recabar
las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la
declaración indagatoria del imputado; a tal efecto, junto
al pedido, elevará por escrito una relación clara
y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así
como la calificación provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del
derecho de defensa según acuerda el Artículo 68; podrá
oir a quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía,
o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las declaraciones
previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare
realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá
a la defensa, a su solicitud, examinar todos los elementos de convicción,
de cargo y de descargo que se hubieren reunido, considerándose
falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales
o la obtención de pruebas en cualquier momento de la investigación,
los que serán dispuestos, observando las reglas de este Capítulo,
si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa,
la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá
inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública
o arresto de los testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán
el tiempo indispensable para recibirle la declaración, nunca
excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán por
orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal
requerirá al juez de la instrucción, bajo pena de
nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según
lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción
real o personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro
domiciliario, o la interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas,
por fotografías, filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución
de las excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción,
la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento
del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión,
citación u oposición de partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en
el Artículo 208, inc.2 y 3 y todo otro acto no comprendido
en este Capítulo y que este Código sólo faculte
a un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción-
Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria,
prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones
complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción
el sobreseimiento del imputado. Si el juez disintiera, será
de aplicación lo dispuesto en el Artículo 372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados
en el Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con
mérito para formular acusación, requerirá al
juez el dictado de un auto que así lo declare, sin perjuicio
de continuar la investigación. Esta resolución será
inapelable para la defensa y no obstará a que, si correspondiere,
el juez dicte el sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del
Artículo 356 o, posteriormente, el fiscal formule acusación
o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos
para obtener una sentencia condenatoria en el juicio, formulará
la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su
caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de
coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación
- Formulado requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción
notificará de sus conclusiones al defensor del imputado y
pondrá las actuaciones a su disposición para su examen
en secretaría, salvo que interviniere el defensor general.
En el término de seis (6) días, la defensa podrá
deducir excepciones no interpuestas con anterioridad, u oponerse
instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será
elevada a juicio según lo dispuesto en el Artículo
374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas
excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo X del Título III de este Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción
dictará dentro de los cinco (5) días auto de sobreseimiento
o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El
juez rechazará la oposición y ordenará la elevación
de la causa a juicio si concurriere el grado de convicción
previsto en el Artículo 325. También ordenará
la remisión al plenario si aceptare el cambio de calificación
propuesto por la defensa. La resolución deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo
por el fiscal o el defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud
del fiscal, despachará las cauciones y medidas de coerción
personal o real si no se hubieren deducido excepciones u oposición
o cuando éstas sean rechazadas. La resolución será
apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto
en el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal
no se hubiere expedido, el imputado o su defensor podrán
requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días
el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer
queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien
ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le
señalará. Si la queja fuera procedente, el juez fijará
un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de
recibida la indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte,
si estimare cumplida la investigación, podrá correr
traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida
según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento
será aplicable sólo a solicitud del imputado o su
defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del
trámite abreviado son irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción,
se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los
Artículos 374 V, 374 VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando
el fiscal estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá
fundadamente al juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según
el procedimiento ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado
el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar
la solicitud, lo que será apelable por el fiscal; en este
caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a la sala, la
cual resolverá sin más trámite. Consentida
la denegatoria o cuando la cámara la confirmare, se correrá
un nuevo traslado al fiscal por el plazo de cinco (5) días
para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá
y proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado
estuviere privado de libertad será aplicable el Artículo
201 y el juez resolverá inmediatamente su situación
procesal continuando según el procedimiento ordinario.
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